REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, trece de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO KP12-V-2015-000053
DEMANDANTE: WILSON BERRIOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 28.331.948, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ERI JULIAN JOSE RAMOS y ROSANNA PASTORA MORON, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 219.556 y 177.197, respectivamente.
DEMANDADA: LILIANA DEL CARMEN RINCÓN URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.733.266, domiciliada en la Carretera Centro occidental, Sector Agua Salada, Casa s/n, Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 27-02-2015, se recibió con Oficio Nº 126-2015, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora, donde declina la competencia a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que continué conociendo del presente asunto.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo observa:
MOTIVA
Recibida la presente demanda interpuesta por el ciudadano WILSON BERRIOS HERNANDEZ, supra identificado, debidamente asistido por los abogados ERI JULIAN JOSE RAMOS y ROSANNA PASTORA MORON GOMEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 219.556 y 177.197, respectivamente, en razón de declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, este Juzgador estando en la oportunidad legal para admitirla presente causa se pronuncia en los siguientes términos:
Revisado exhaustivamente el escrito libelar, este Juzgador observa que la parte actora fundamenta su demanda en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil referente a la partición, asimismo, se observa que la parte demandante pretende que la ciudadana “(…) le haga entrega de un 35% de los ingresos provenientes de … (…)”. Siendo así las cosas es impretermitible para este Tribunal manifestar que, la parte demandante al establecer el objeto de su demanda se basa en dos pretensiones que ameritan procedimientos judiciales diametralmente distintos, a saber, (i) demanda de partición de la comunidad conyugal ampliamente detallado en el escrito libelar, fundamentándose en el derecho que presuntamente posee, lo cual debe ser tramitado por el procedimiento ordinario que conlleva dos fases lo que hace que dicho juicio tenga una tramitación especial y asimismo, (ii) demanda que “fue convenido verbalmente con mi ex-cónyuge a razón del treinta y cinco por ciento (35%) desde el año dos mil once cuando ocurre nuestro divorcio y hasta la fecha no he recibido absolutamente nada, que hacen deducir a este Juzgador la existencia de un contrato entre las partes y por lo tanto debe pedir su resolución o su cumplimiento según las normas consagradas en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, primeramente, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel Romberg quien lo define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”. Si bien es cierto, nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículo 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y sujetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 ejusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal el legislador incluyó en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) omisis.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)”
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado:
“…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”
En consecuencia, quien decide observa que ambas pretensiones [Partición y Cumplimiento o Resolución del Contrato] se excluyen mutuamente en cuanto a sus procedimientos, por lo tanto resulta jurídicamente imposible intentarlas mediante un único escrito libelar. Así se declara
En consecuencia de la acumulación prohibida declarada en el particular que antecede, este Juzgador en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”
En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II:
“(...)Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)”
Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal señala lo siguiente:
“(…)Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem(…)” Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sentencia número 1415, manifestó que: “(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)” (Negrillas Nuestras)
Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)”
Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por WILSON BERRIOS HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 28.331.948, debidamente asistido por los abogados ERI JULIAN JOSE RAMOS y ROSANNA PASTORA MORON GOMEZ, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 219.556 y 177.197, respectivamente. Todo de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Trece (13) días del mes de Marzo de 2.015. Años 204 de la Independencia y 156 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria Acc,
Abg. CARMEN J. ALVAREZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 12/2015, de la sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se libró copia certificada.
La Secretaria Acc,
Abg. CARMEN J. ALVAREZ.
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