REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

VISTOS, CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 16-06-2014, por ante el Tribunal Primero de estos mismos Municipios, como Distribuidor, y correspondió conocer a este Tribunal por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadanos ROSA OLIVIA BRACHO VARELA Y ORLANDO ANTONIO DEZZEO LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad No. 9.029.249 y 9.200.273, domiciliados en jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos del abogado EURO ANTONIO LOBO ALARCON, titular de la cédula de identidad No. 9.474.751, Inpreabogado No. 112.587, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y LEONARDO ANTONIO DEZZEO VARELA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 9.395.327, domiciliado en jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, representado por su apoderado judicial abogado EURO ANTONIO LOBO ALARCON, ya identificado; por NULIDAD DE DOCUMENTO; donde exponen, que son hijos legítimos de la ciudadana MARIA TERESA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.456.107, fallecida ab-intestato el día 01-12-20011, según se evidencia del Acta de Defunción No. 07, que se anexa a la demanda en copia certificada como instrumento fundamental; contra el ciudadano VENANCIO DESEOS LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.458.612, domiciliado en Caño Zancudo, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida; Para que convenga en que es falso, o así sea declarado por el tribunal, el documento público emanado del Tribunal Primero de estos mismos Municipios, cuya sentencia se publicó el 18-02-2014, y protocolizada posteriormente, en fecha 13-03-2014, bajo el No. 5, folio 26, tomo 2°, del protocolo de Transcripción del año 2014, anexado como instrumento fundamental, solicitado y evacuado por el aquí demandado.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 08-07-2014, El tribunal ordenó la citación del demandado VENANCIO DESEOS LANDAETA ya identificado, para dentro de los veinte días de Despacho siguientes al que conste en autos su citación, más un día que se le concede como término de distancia, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Citado personalmente el demandado de autos, lo que consta de la declaración del alguacil de fecha 17-07-2014, a los folios 67, 68 y 69. En la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, el demandado de autos VENANCIO DESEOS LANDAETA, ya identificado, a través de sus co-apoderados judiciales Abogados ITALO JOSE MORA MORA e ILSE MARLENY VARELA, compareció y ejerció su derecho a la defensa por escrito presentado en fecha 14-08-2014 (folios del 70 al 74); quienes alegan como puntos previos, la admisibilidad de la nulación de documento, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; la inadmisibilidad de la nulación de documento y, a continuación dan formal contestación a la demanda, para el caso que resulte sin lugar el punto previo. Por escrito presentado en fechas 15-10-2014, la parte actora promueve pruebas a su favor (folios 104 y 105). Por auto de fecha 1610-2014 (folio 107), el tribunal ordena efectuar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos en este tribunal desde el día 19-09-2014 (exclusive), vencimiento del lapso de contestación de la demanda, hasta el día 10-10-2014 (inclusive), vencimiento del lapso de promoción de pruebas. Por Certificación por Secretaría conforme a lo ordenado (folio108), desde el día 19-09-2014 (exclusive), vencimiento del lapso de contestación de la demanda, hasta el día 10-10-2014 (inclusive), vencimiento del lapso de promoción de pruebas, transcurrieron 15 días de Despacho. Por auto de fecha 16-10-2014, el tribunal no admite las pruebas promovidas por la parte actora, por extemporáneas, según el cómputo ordenado. La parte demandada no promovió pruebas. Por diligencia de fecha 12-11-2014 (folio 110), la parte actora solicitó copia certificada desde el folio 01 al 103. Por auto de fecha 17-11-2014 (folio 111), el tribunal acuerda conforme a lo solicitado expedir las copias certificadas, solicitadas por la parte actora, a través de su apoderado judicial. Solamente la parte actora presentó Informes, por escrito presentado en fecha 15-01-2015 (folios 112, 113 y 114).

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA: Esgrimen los demandantes que son hijos legítimos de la ciudadana MARIA TERESA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.456.107, fallecida ab-intestato, en fecha 01-12-2011.
Que hace más de 40 años su fallecida madre, su esposo y todo el núcleo familiar habitaron una vivienda de tipo rural, ubicada en las rurales II, calle 03, casa No. 2-30, de la población de Caño Zancudo, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, según consta de un aval expedida por el Concejo Comunal “Las Rurales III”, de fecha 17-03-2014. Que su fallecida madre dejó como único bien de fortuna la vivienda rural que siempre han habitado como familia, según el justificativo judicial que anexan a la demanda.
Que el conflicto comienza cuando el esposo de su fallecida madre, ciudadano VENANCIO DESEOS LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.458.612, del mismo domicilio, con quien procreó tres hijos, aquí demandantes. Que por cuanto la vivienda rural ya descrita, es construida por Malareología, y comercializada sin mucho protocolo en ese tiempo, de lo cual hace más de 40 años, no posee título de propiedad. Que este ciudadano VENANCIO DESEOS LANDAETA, ya identificado, viudo de su madre, intentó hacerse único propietario del inmueble, a través de la evacuación de un Título Supletorio suficiente de propiedad, depuesto falseando las declaraciones por ante el Tribunal Primero de estos Municipios, con decisión de fecha 18-02-2014, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 13-03-2014, que se anexa a la demanda como instrumento fundamental.
Que es el caso que el ciudadano VENANCIO DESEOS LANDAETA, ya identificado, mintió al afirmar en el Título Supletorio que había fomentado las mejoras allí descritas, siendo falso su contenido, así como las afirmaciones de los testigos.
Que el aquí demandado radicó su domicilio en el inmueble que identificó como de su fomentación, ocultando que el mismo es una casa rural, así como todas las viviendas que circundan el sector, edificadas por Malareología, que adquirió con su fallecida esposa, de quien fuera su beneficiario, tanto es así que la comunidad en la que se asienta el inmueble descrito se denomina Las Rurales; por lo que es falso que dicho ciudadano haya levantado las mejoras; lo que queda demostrado con la Inspección Judicial que acompaña la demanda como instrumento fundamental; que la vivienda continúa siendo rural, no se ha modificado, sino por el contrario se ha enriquecido con mejoras y bienechurías puntuales que los aquí demandantes las han edificado. Que por tales motivos le demandan para que convenga en que es falso, o así sea declarado por el tribunal, el documento público emanado del Tribunal Primero de estos mismos Municipios, cuya sentencia se publicó el 18-02-2014, y protocolizada posteriormente, en fecha 13-03-2014, bajo el No. 5, folio 26, tomo 2°, del protocolo de Transcripción del año 2014, anexado como instrumento fundamental, solicitado y evacuado por el aquí demandado.

DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA: El demandado de autos opone como punto previo a la sentencia la Inadmisibilidad de la Nulación de Documento, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento civil, por cuanto existe la falta de legitimidad, cualidad e interés real, actual y jurídico de la parte actora para ejercer la acción propuesta, cuando alegan la condición de hijos legítimos de la ciudadana MARIA TERESA GUTIERREZ, ya identificada, por instaurar la demanda contra un título supletorio, es decir contra un medio de prueba que no pertenece al género documental, que es el sometido a la especial impugnación por falsedad previsto en los artículos 1380 y 1381 del Código civil. Que la tacha de falsedad persigue destruir la presunción de veracidad que abriga a los hechos jurídicos que el funcionario público dice haber efectuado o los que declara haber visto u oído (artículo 1339 del Código Civil).
El demandado de autos al contestar el fondo de la demanda, admite que actuando de buen fe y con el fin de resguardar los derechos a sus hijos, constituyó a su favor un título supletorio declarado por El Tribunal Primero de estos mismos Tribunales de Municipio, en fecha 18-02-2014, y registrado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13-03-2014.
Que admite que el inmueble inicial consiste en una vivienda construida por Malariología , en el año 1974 y 1975, que por motivos ajenos a su voluntad , y a pesar de la b´squeda, lacual ha sido infructuosa los documentos de propiedad fueron extraviados en las Oficinas de Malareología, debido a esta situación optó por realizar un documento público, ya que obstenta la posesión desde el año 19074, es decir, hace 40 años aproximadamente, y admite que desde ese tiempo comenzaron habitar la vivienda familiar como se afirma en la litis, porque los hoy demandantes eran niños y adolescentes, pero una vez que se formaron adultos cada uno se forjó el futuro y constituyeron su propio hogar en lugares distintos a la vivienda descrita. Admite que los demandantes con su propio dinero coadyuvaron a realizar unas mejoras en la casa objeto de la litis, para su propio bienestar.
Pero niega, rechaza y contradice la demanda, por cuanto los demandantes actúan con la mala intención de que abandone la casa y desconocerle el título de propiedad.
Niega, rechaza y contradice, que sea el padre de los tres últimos de los demandantes, que solo es padre de los dos últimos demandantes, no de la primera. Igualmente Niega, rechaza y contradice, que todos los demandantes vivan actualmente en la vivienda objeto del litigio, ya que cada uno de ellos formó su hogar, viviendo en lugares diferentes. Que su persona nunca actuó de mala fe, lo que ocurrió fue que el documento original de propiedad del inmueble se extravió en Malareología , siendo difícil encontrarlo, como lo afirman los demandantes en el libelo, que el documento se realizó con el fin de preservarles los derechos de sus hijos, por cuanto el título promovido por su persona es apegado a las normativas legales. Igualmente niega, rechaza y contradice que su persona sea viudo de María Teresa Rodríguez, ni de ninguna otra persona. Igualmente Niega, rechaza y contradice, que el título de propiedad deba ser tachado o anulado, ya que tiene más de 40 años habitando el mismo inmueble como los sostienen los demandantes y los recibos de pago de los servicios públicos.

A lo que observa este Tribunal, expuestos los alegatos de la falta de legitimidad, cualidad e interés real, actual y jurídico de la parte actora para ejercer la acción propuesta, cuando afirman en la demanda que son hijos legítimos de la ciudadana MARIA TERESA GUTIERREZ, y que afirman esto en cuanto observan que la única acta de nacimiento plasmada por la parte actora en el libelo, es la de la ciudadana demandante ROSA OLIVA BRACHO VARELA y allí se lee claramente que es hija de TERESA VARELA, sin cédula de identidad; de igual manera en el acta de defunción se observa claramente que deja 04 hijos que tienen por nombres ORLANDO ANTONIO DEZZEO VARELA, LEONARDO ANTONIO DEZZEO VARELA, MARITZA DEZZEO VARELA y ROSA OLIVA BRACHO VARELA; que en el acta de nacimiento de ORLANDO ANTONIO DEZZEO VARELA, LEONARDO ANTONIO DEZZEO VARELA, se observa que son hijos de TERESA VARELA, que con ello se prueba que no existe ninguna filiación materna para alegar derechos, la carencia de derechos para solicitar nulidad de documento; ya que el título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de los justificativos para perpetua memoria artículo 937 del Código de Procedimiento civil, y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, aunque el juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión de algún derecho. Que la contestación que antecede tiene su fundamento en los artículos 197, 545, 1359, 1380 y 1381 del Código Civil, y artículos 16, 361 y 937 del Código de Procedimiento civil.
el demandado de autos admite que con el fin de resguardar los derechos a sus hijos constituyó a su favor el título supletorio en cuestión, de fecha 18-02-2014, el cual fue registrado por ante el Registrador Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 13-02-2014, inscrito bajo el No. 5, folio 26, tomo 2, del Protocolo de Transcripción del año 2014, que acompaña la demanda , y ambas partes procesales dan fe que el inmueble consiste en una vivienda originaria construida por Malareología, en el año 1974 y 1.975, y que por motivos ajenos a su voluntad los documentos de propiedad fueron extraviados en las Oficina de Malareología, que debido a la situación realizó un documento público, ya que obstenta la posesión desde el año 1974, es decir, 40 años aproximadamente. Que admite que hace 40 años que comenzaron a habitar la vivienda familiar descrita como se afirma en la litis, cuando los hoy demandantes eran niños y adolescentes. Que admite que los hoy demandantes con su propio dinero coadyuvaron a realizar unas mejoras en la casa objeto del litigio.
Pero niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte actora, en razón de que la parte actora, sin legitimidad, cualidad e interés, de forma malintencionada, con el fin de que el aquí demandado abandone la casa, pretenden desconocer el título de propiedad. Niega, rechaza y contradice, que sea el padre de los tres últimos de los demandantes, cuando en el escrito libelar son tres los demandantes, es padre de los dos últimos demandantes y no de la primera.
Que los documentos de propiedad originarios del inmueble en discusión fueron extraviados en Malareología, que el aquí demandado nunca actuó de forma maliciosa, que lo que pasó fue que el Abogado redactor omitió el origen de la vivienda por error involuntario; que el documento título supletorio se realizó únicamente para preservar el derecho de los hijos, futuros herederos, y es ajustado a derecho.
Que niega, rechaza y contradice, que su persona sea de estado civil viudo, que nunca estuvo casado, que tiene más 40 años habitando esa vivienda, que siempre ha pagado todos, los servicios públicos de primera necesidad.

PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA
Este tribunal para decidir sobre el fondo de la controversia pasa a analizar como punto previo a la sentencia, los alegatos de la parte demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la falta de legitimidad, cualidad e interés real, actual y jurídico de la parte actora para ejercer la acción propuesta, por cuanto la ciudadana MARIA TERESA GUTIERREZ, fallecida ab intestato, no aparece registrada en las actas de nacimiento como madre de los aquí actores, que demandan derechos en la vivienda, tomando como punto inicial del asunto ser hijos de la causante MARIA TERESA GUTIERREZ, quien, dicen los aquí demandantes era propietaria del inmueble en mención, por haberlo adquirido mediante negociación, acorde con el tipo de vivienda de interés social, construcción de vivienda rural, como lo indica el mismo sector rural, para ese entonces, urbanizado habitacional rural por ese organismo de MALAREOLOGIA. Que para el momento de su muerte, habitaba el inmueble con sus hijos, desde hace más de 40 años y su compañero de vida, hoy viudo como lo aseveran los aquí demandantes; que el inmueble lo conforma una vivienda familiar rural, modificada y ampliada hacia el fondo a sus propias expensas, ya que siempre han habitado el inmueble como grupo familiar, siendo una vivienda de interés social, modificada y ampliada, pero sin perder su estructura de vivienda rural. Siendo ello el fundamento de la demanda, ya que no accionan como herederos del inmueble, sino contra el titulo supletorio de propiedad de esa vivienda familiar, evacuado judicialmente conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente registrado, cuya nulidad demandan por falsedad del origen de la vivienda.

Ahora bien, el tribunal en virtud de la situación actual del inmueble, con el fallecimiento de la ciudadana MARIA TERESA GUTIERREZ, cuyos vínculos consanguíneos descendientes de los demandantes, no son el fundamento de la acción, sino la nulidad del documento título supletorio evacuado conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente registrado, tomando en cuenta los fundamentos de hecho de la demanda, centrado en la nulidad de documento, siendo que el título supletorio declara la posesión legítima del bien mientras no haya oposición, en forma pacífica, pues actúa en jurisdicción voluntaria, pero deja a salvo derechos de terceros, no tiene efectos erga omnes, toda vez que un tercero puede alegar mejor derecho, pasando a ser contencioso este tribunal concluye y asevera la existencia en la persona de los demandantes, de la cualidad y del interés actual y jurídico, tanto para demandar como para sostener un juicio. Quedando así establecido.

Ahora bien, decidida la falta de la cualidad y del interés actual y jurídico de los demandantes, tanto para demandar como para sostener un juicio, alegada en la contestación de la demanda para ser resuelta como punto previo a la sentencia; este tribunal pasa a decidir sobre el fondo de la controversia, y para emitir el pronunciamiento de fondo observa, que los actores aducen que actúan en este juicio como habitantes del inmueble vivienda familiar rural unipersonal, que han habitado siempre como hijos de la fallecida MARIA TERESA GUTIERREZ, con esa condición construyeron hacia el fondo del inmueble, ampliando la vivienda, conservando su estructura de vivienda rural, donde siempre vivieron en compañía también del aquí demandado como esposo de la fallecida MARIA TERESA GUTIERREZ, desde hace más de 40 años.

Siendo conteste el demandado de autos VENANCIO DESEOS LANDAETA, ya identificado, en afirmar la evacuación del título supletorio en cuestión, constituido con el fin de resguardar los derechos a sus hijos, en fecha 18-02-2014, el cual fue registrado por ante el Registrador Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 13-02-2014, inscrito bajo el No. 5, folio 26, tomo 2, del Protocolo de Transcripción del año 2014, y admite que el inmueble inicial consiste en una vivienda construida por Malareología, en el año 1974 y 1.975, y que por motivos ajenos a su voluntad los documentos de propiedad fueron extraviados en las Oficina de Malareología. Que debido a la situación realizó un documento público, ya que obstenta la posesión desde el año 1974, es decir, 40 años aproximadamente, que comenzaron a habitar la vivienda familiar descrita, cuando los hoy demandantes eran niños y adolescentes. Que los aquí demandantes con su propio dinero coadyuvaron a realizar unas mejoras en la casa objeto del litigio. Que lo que pasó fue que el Abogado redactor omitió el origen de la vivienda por error involuntario; que el documento título supletorio se realizó únicamente para preservar el derecho de los hijos, futuros herederos, y es ajustado a derecho.

Observando este tribunal una vez analizadas las exposiciones de ambas partes procesales en el ejercicio de sus derechos, en sus respectivas oportunidades; tomando como punto de partida a los efectos de extraer únicamente el meollo de la demanda, que es la nulidad del documento contentivo del título supletorio registrado con fundamento a la fomentación de mejoras de manera personal, y construcción individual y no social, con su propio peculio sobre terrenos municipales, decretado lo suficiente de propiedad por el precitado Tribunal Primero de Municipio, y posteriormente registrado.

Siendo que el demandado de autos admite en la oportunidad de la contestación de la demanda, que el inmueble inicial ya descrito, consiste en una vivienda construida por Malareología, en el año 1974 y 1.975, y que por motivos ajenos a su voluntad los documentos de propiedad fueron extraviados en las Oficinas de Malareología. Que debido a la situación realizó un documento público, ya que obstenta la posesión desde el año 1974, es decir, 40 años aproximadamente, que comenzaron a habitar la vivienda familiar descrita, cuando los hoy demandantes eran niños y adolescentes. Que los aquí demandantes con su propio dinero coadyuvaron a realizar unas mejoras en la casa objeto del litigio. Que lo que pasó fue que el Abogado redactor omitió el origen de la vivienda por error involuntario; que el documento título supletorio se realizó únicamente para preservar el derecho de los hijos, futuros herederos.
Como se observa de los alegatos de ambas partes procesales el origen de la vivienda es de interés social, por el organismo Malareología en los años 1.974- 1975, aunado a la ubicación del inmueble urbanizado rural, por el tipo de vivienda, ampliada hacia el fondo con recursos de los aquí demandantes, conservando su estructura rural. Observándose de los instrumentos fundamentales que acompañan la demanda, del original de la Inspección Judicial levantada en el inmueble objeto de la Inspección, por acta de fecha 16-05-2014 (folios 16 y 17), vivienda rural, ampliada hacia el fondo, conservando su estructura rural, fotografiado al frente del inmueble (folio 19), habitada por un grupo familiar conformado por la solicitante, sus tres hijos, sus dos nietos, dos nueras, su papá y uno de sus hermanos; Acta de Defunción de MARIA TERESA GUTIERREZ ( al Vuelto folio 27); Carta Aval, a favor de los demandantes ROSA OLIVIA BRACHO VARELA, ORLANDO ANTONIO DEZZEO LANDAETA, LEONARDO ANTONIO DEZZEO VARELA, emitida por el Consejo Comunal Las Ruares III, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, de fecha 17-03-2014 (folio 28); copia fotostática certificada del título supletorio objeto de la nulidad (folios 40 al 54 y sus vueltos); instrumentos fundamentales de la demanda que no fueron impugnados en las oportunidades procesales al efecto, a los cuales este tribunal aprecia y les acuerda todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
No habiendo promovido pruebas las partes procesales temporáneamente, aunado al hecho de que el demandado de autos admitió los hechos narrados por los demandantes en cuanto al origen de la vivienda y tergiversación de su origen rural por intereses personales en la evacuación del título supletorio, con conocimiento de los hechos, como lo es habitación conjunta de su familia, ampliación de la vivienda rural hacia el fondo con recursos propios de los aquí demandantes y habitantes del inmueble, donde se criaron hace más de 40 años; de la adquisición de la vivienda rural; del fallecimiento de MARIA TERESA GUTIERREZ, vinculada al grupo familiar y habitante del inmueble con el mismo grupo familiar hasta su muerte; que dicha vivienda rural es de la Comunidad de Las Ruales II, casa No. 2-30, de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Así mismo se desprende de la situación de hecho discutida por ambas partes procesales, que el inmueble casa rural ha sido habitado por ambas partes actora y demandada por su vinculación con la ya fallecida, constatándose de las versiones que todos han tenido la posesión material del inmueble. Por todos estos hechos es que los demandantes piden la nulidad del documento título supletorio registrado, y por ende la nulidad del asiento registral, aún cuando su registro haya sido autorizado por el Municipio.

Por cuanto al analizar lo que es un título supletorio suficiente, lo es para asegurar la posesión legítima o algún derecho mientras no haya oposición, quedando a salvo en todo caso los derechos de terceros, pues ello está establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento civil; contrapuesto a lo que la mencionada sentencia que dio origen al título supletorio objeto del registro, como título supletorio suficiente de propiedad de las mejoras consistentes en la casa para habitación descrita ampliamente, siendo que la propiedad, es una capacidad o poder que tiene quien la detenta de disponer sin restricciones de ese bien adquirido o apropiado, solamente con las limitaciones legales, con efectos erga omnes; en cambio el título supletorio declara la posesión legítima del bien mientras no haya oposición, en forma pacífica, pues actúa en jurisdicción voluntaria, pero deja a salvo derechos de terceros, no tiene efectos erga omnes, toda vez que un tercero puede alegar mejor derecho, pasando a ser contencioso; como en el presente caso el demandado reconoce al inmueble como el mismo inmueble rural por el cual ha sido demandado, admite la vinculación en la adquisición del inmueble rural de vieja data estando conviviendo con su familia, admite un mejor derecho de los demandantes. Por todo lo expuesto, no le queda ninguna otra alternativa al tribunal, sino la de declarar con lugar la demanda en la parte dispositiva del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por los ciudadanos ROSA OLIVIA BRACHO VARELA y ORLANDO ANTONIO DEZZEO LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad No. 9.029.249 y 9.200.273, domiciliados en jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos del abogado EURO ANTONIO LOBO ALARCON, titular de la cédula de identidad No. 9.474.751, Inpreabogado No. 112.587, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y LEONARDO ANTONIO DEZZEO VARELA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 9.395.327, domiciliado en jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, representado por su apoderado judicial abogado EURO ANTONIO LOBO ALARCON, ya identificado; contra el ciudadano VENANCIO DESEOS LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.458.612, domiciliado en Caño Zancudo, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida. Por NULIDAD DE DOCUMENTO. En consecuencia, se declara la nulidad del título supletorio emanado del Tribunal Primero de estos mismos Municipios, cuya sentencia se publicó el 18-02-2014, y protocolizada posteriormente, en fecha 13-03-2014, bajo el No. 5, folio 26, tomo 2°, del protocolo de Transcripción del año 2014, y por ende la nulidad de su asiento registral. Una vez firme la presente sentencia, líbrese Oficio a la Oficina de Registro Público e inmobiliario del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, a los fines de que se sirva estampar la respectiva nota marginal.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que los demandantes ciudadanos ROSA OLIVIA BRACHO VARELA Y ORLANDO ANTONIO DEZZEO VARELA, identificados en autos, actuaron asistidos del abogado EURO ANTONIO LOBO ALARCON, ya identificado, y LEONARDO ANTONIO DEZZEO VARELA, antes identificado, constituyó apoderados judiciales a los abogados antes identificados EURO ALBERTO LOBO ALARCON y EURO ALBERTO LOBO LOBO, según consta de poder especial autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 05-05-2014, bajo el No. 31, tomo 59, folios del 115 al 117 (folios 7 y 8). El demandado de autos VENANCIO DESEOS LANDAETA, constituyó apoderados judiciales que lo representaran en la causa a los Abogados YTALO JOSE MORA MORA e ILSE MARLENY VARELA, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 02-07-2014, bajo el No.. 18, tomo 82, folios 61 al 66 (folios 63 al 66).
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil quince. Años 204° de a Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, lo que certifico.
La Sria