REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
204º y 156º
SOLICITUD Nº 5.237
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: Ali Jose Nuñez Guedes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-17.239.031, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Abg. Evin Iraima Nieto Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 9.084.896 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.348 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Perpetua Memoria (declaración de únicos y universales herederos).

CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 09 de marzo de 2015 (f. 17), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por el ciudadano Ali Jose Nuñez Guedes, asistido por la abogada en ejercicio Evin Iraima Nieto Rangel, junto con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2015 (f. 18), se ordenó su trámite conforme lo previsto a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la resolución nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo nº 3. Se fijó el tercer día de despacho siguiente, al auto de admisión, para que la parte interesada presentara a los testigos a fin de que rindan sus declaraciones.
En fecha 24 de marzo de 2015 (24 al 26), rindieron declaración los testigos ciudadanos: Yolanda Niño Vargas y Erick Jhonnatan Nieto Lara, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-12.350.201 y V-16.934.068, respectivamente.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el ciudadano Ali Jose Nuñez Guedes, asistido por la abogado Evin Iraima Nieto Rangel, en su carácter de hijo de la ciudadana Maria Esther Guedes de Nuñez , quien falleció ab-intestato, en fecha 13 de marzo de 2.014, y la misma solicitó que sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, al solicitante ciudadano Ali Jose Nuñez Guedes y a los ciudadanos Engry Carolina Nuñez Guedes y Eder Yofre Nuñez Guedes , por ser hijos de la causante .
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)

Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (subrayado agregado).

De la revisión hecha al escrito consignado por la solicitante, se observa que la misma acompaño junto a su solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1) Copia certificada del Acta de Defunción Nro. 344, de fecha 14 de marzo de 2.014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña , Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a la causante Maria Esther Guedes de Nuñez, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 9.027.982. De dicha acta se infiere que los descendientes vivos de la causante son los ciudadanos Ali jose Nuñez Guedes, Engry Carolina Nuñez Guedes y Eder Yofre Nuñez Guedes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros.- 17.239.031, 18.965.019 y 19.997.235 y civilmente hábiles; por ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Copia certificada del Acta de Defunción Nro. 343, de fecha 14 de marzo de 2.014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña , Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al causante Hector Enrique Nuñez Avendaño, conyuge de la de cujus; por ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Acta de nacimiento distinguida con el número 1540, expedida en fecha 09 de mayo de 2014, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente al ciudadano Ali Jose Nuñez Guedes. Al ser revisada dicha acta de nacimiento se observa, que la progenitora del mismo es la causante Maria Esther Guedes de Nuñez, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-9.027.982; al ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4) Acta de nacimiento distinguida con el número 157, expedida en fecha 09 de mayo de 2014, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente a la ciudadana Engry Carolina Nuñez Guedes. Al ser revisada dicha acta de nacimiento se observa, que la progenitora de la misma es la causante Maria Esther Guedes de Nuñez, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-9.027.982; al ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5) Acta de nacimiento distinguida con el número 533, expedida en fecha 09 de mayo de 2014, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente a la ciudadana Eder Yofre Nuñez Guedes. Al ser revisada dicha acta de nacimiento se observa, que la progenitora del mismo es la causante Maria Esther Guedes de Nuñez, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-9.027.982; al ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6) Copia fotostáticas simples de las cedulas de identidad del solicitante, de la causante y de los hijos de la causante; al ser documentos publicos se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5) Testimonial de los ciudadanos Yolanda Niño Vargas y Erick Jhonnatan Nieto Lara, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 12.350.201 y 16.934.068 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los mismos, se observa que manifestaron haber conocido a la de cujus Maria Esther Guedes de Nuñez ; y que los ciudadanos Ali Jose Nuñez Guedes, Engry Carolina Nuñez Guedes y Eder Yofre Nuñez Guedes, eran sus hijos y sus únicos y universales herederos. En tal sentido, se les otorga el valor probatorio que les confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El artículo 822 del Código Civil, establece: “Al padre, la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” (subrayado agregado).
La filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud, de que constituye, junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan. El Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Es importante traer a colación el contenido del artículo 234 del Código Civil, el cual señala: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y la madre y a los parientes consanguíneos de éstos”. (subrayado agregado).
Según Resolución nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y en su artículo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Del análisis anterior, surge a juicio de esta sentenciadora, la plena convicción de que efectivamente del contenido del Acta de Defuncion de la hoy de cujus Maria Esther Guedes de Nuñez, se evidencia que los ciudadanos Ali Jose Nuñez Guedes, Engry Carolina Nuñez Guedes y Eder Yofre Nuñez Guedes, era sus hijos; evidenciándose el VÍNCULO FILIAL O VÍNCULO DE PARENTESCO existente entre éstos, por lo tanto la cualidad de hijos como Herederos.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar a los ciudadanos Ali Jose Nuñez Guedes, Engry Carolina Nuñez Guedes y Eder Yofre Nuñez Guedes, hijos de la hoy de cujus Maria Esther Guedes de Nuñez , como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, como así se dictaminará en el decreto de ésta decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: DECLARAR a los ciudadanos ALI JOSE NUÑEZ GUEDES, ENGRY CAROLINA NUÑEZ GUEDES Y EDER YOFRE NUÑEZ GUEDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros . 17.239.031, 18.965.019 y 19.997.235 , en su carácter de hijos de la hoy de cujus Maria Esther Guedes de Nuñez, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJORES DERECHOS. Así se decide.
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/bcr.-