LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 3.234-15
SOLICITANTES: EDGAR JOSE CASTILLO QUEVEDO y COROMOTO DE LAS MERCEDES MARIÑA FALCÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.630.561 y 4.242.331, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LEIDA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.040.353, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.137, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 04-02-2.015, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: EDGAR JOSE CASTILLO QUEVEDO y COROMOTO DE LAS MERCEDES MARIÑA FALCÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.630.561 y 4.242.331, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LEIDA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.040.353, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.137, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y seis (25-10-1.986), por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio Barinas, estado Barinas, fijando su domicilio conyugal en la urbanización Simón Bolívar, vereda 06, casa s/n, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el día veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho (20-04-1.998), cuando se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, que procrearon una (01) hija, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio, copia de la cédula de identidad de los solicitantes y de su hija, así como copia certificada del acta de nacimiento respectiva; manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación. Folios 1 al 09.
En fecha 09-02-2015, este Tribunal dio entrada a la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. Folio 08 y 09.
Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Folios 10 y 11.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.-Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Catedral, del Municipio Barinas, estado Barinas, inserta bajo el Nº 59, del año 1.986, correspondiente a los ciudadanos: EDGAR JOSE CASTILLO QUEVEDO y COROMOTO DE LAS MERCEDES MARIÑA FALCÓN; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y seis (25-10-1.986), por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral, del Municipio Barinas, del estado Barinas.
2.-Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes Edgar José Castillo Quevedo Y Coromoto De Las Mercedes Mariña Falcón, asimismo consignan copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana María Elena Castillo Mariña, en su condición de hija de los solicitantes.
3.-Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondientes a la ciudadana: María Elena Castillo Mariña, en su condición de hija de los solicitantes, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos EDGAR JOSE CASTILLO QUEVEDO y COROMOTO DE LAS MERCEDES MARIÑA FALCÓN, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: EDGAR JOSE CASTILLO QUEVEDO y COROMOTO DE LAS MERCEDES MARIÑA FALCÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.630.561 y 4.242.331, respectivamente, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y seis (25-10-1.986), por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral, del Municipio Barinas, del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil quince. Años: 204 y 156°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las 9:30 de la mañana. Conste.-
Stria.
Sol. 3.234-15
Carol.-
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