LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 3.061-14
SOLICITANTES: DAGNE COROMOTO MEJIAS BASTIDAS y TULIO ENRIQUE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.398.549 y V-10.053.658, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JACKSON JAVIER MEDINA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.446, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 13 de Agosto de 2014, se recibió por ante el Tribunal distribuidor escrito mediante el cual los ciudadanos: DAGNE COROMOTO MEJIAS BASTIDAS y TULIO ENRIQUE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.398.549 y V-10.053.658, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado Jackson Javier Medina Fernández, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.446, de este domicilio. Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha cinco de diciembre de dos mil ocho (05-12-2008), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el barrio Bello Monte, sector 2, calle 1, c/n, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde decidieron interrumpir dicha vida conyugal, hasta el mes de febrero del año 2.009, teniendo hasta la presente fecha mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijos, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 24 de noviembre de 2014, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
En fecha 06-03-2015, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.
Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Principal del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 247, Folio 496, correspondiente a los ciudadanos: DAGNE COROMOTO MEJIAS BASTIDAS y TULIO ENRIQUE FERNANDEZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 05-12-2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: DAGNE COROMOTO MEJIAS BASTIDAS y TULIO ENRIQUE FERNANDEZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: DAGNE COROMOTO MEJIAS BASTIDAS y TULIO ENRIQUE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.398.549 y V-10.053.658, respectivamente y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha cinco de diciembre de dos mil ocho (05-12-2008), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria
Abg. Lilia Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo las nueve (09:00) de la mañana.- Conste.-
Sria
Exp. 3.061-14
Manuel.
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