REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Chabasquén: 23 de Marzo del 2015.
Años: 204° y 156°
EXP N°: 940/2015 REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la conciliación celebrada por los ciudadanos: RAFAEL HUMBERTO ARABIA TORRES y MARDY COROMOTO MEJIAS LACRUZ, ambos plenamente identificados en autos, en beneficio de los Adolescentes: X y X, donde ambas partes acordaron la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) mensuales, los días veintitrés (23) de cada mes, como Obligación de Manutención, dicha cantidad de dinero la seguirá depositando en la cuenta de Ahorro a nombre de sus hijos y representados por su madre en el Banco Provincial Sucursal Chabasquèn, comenzando a partir del 23-04-2015, referente a los gastos de médicos y medicinas cuando los Adolescentes lo ameriten, uniformes y útiles escolares y estrenos en el mes de Diciembre serán compartidos en un 50%. Por cuanto dicho Acuerdo Conciliatorio, no vulnera los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley DECLARA: HOMOLOGADA LA PRESENTE CONCILIACIÓN, en cuanto a la fijación de la Obligación de Manutención se refiere por su competencia y le da carácter de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria.
La Jueza Provisoria,
Abg. Sarath Theresa Cárdenas Márquez.-
El Secretario Suplente,
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas.-
Exp. Nº 940/2015
Milagro
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