JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanarito – Portuguesa.
Exp. N°1.723-14
PARTE DEMANDATE: Ciudadano: ADRIANA FACCIN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de la cédula de identidad N° V-5.503.140, domiciliada en este Municipio Guanarito Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACCIONANTE: Abogado RAFAEL BLANCO ROCHE, venezolano, mayores de edad, titular de las cédula de identidad Nro V-8.059.405, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 22.252, domiciliado en este Municipio Guanarito, Estado Portuguesa-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: EMILFRANK FACCIN PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.615.690, domiciliado en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
“VISTOS”
I
RELACION DE LOS HECHOS:
Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce (27-10-2.014), mediante escrito libelar de demanda, incoada por el Abogado: RAFAEL BLANCO ROCHE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.059.405, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.252,procediendo con el carácter de apoderado judicial de la Ciudadana: ADRIANA FACCIN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de la cédula de identidad N° V-5.503.140, domiciliada en este Municipio Guanarito Estado Portuguesa, tal como se evidencia de instrumento poder, conferido por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, bajo el N° 843, Tomo IX, de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2014, llevado en los libros de autenticaciones correspondiente, por cumplimiento de contrato, contra el ciudadano EMILFRANK FACCIN PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.615.690, domiciliado en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; entre otras cosas, alega el demandante, tal como se evidencia de documento privado, mi representada dio en calidad de arrendamiento al ciudadano; EMILFRANK FACCIN PAREDES, Venezolano, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.798.790, del mismo domicilio, un inmueble cuyas características son las siguiente: Una Casa, con techo de acerolit, paredes de bloque, piso de cemento, una sala, una cocina, un comedor, tres cuartos, un corredor, un baño, revestido con cerámica, con todos sus accesorios, cerca perimetral con paredes de bloque y enrejillado por el frente, ubicada en Barrio Nuevo Sector I, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, y cuyos linderos, se especifican en el libelo de demanda…, de igual forma alega: Fue intención de las partes de que el susodicho contrato de arrendamiento sería destinado única y exclusivamente para fines comerciales, no pudiendo dar a el otro destino sin el consentimiento de la ARRENDADORA (Cláusula Quinta).; alega además el demandante, que el ARRENDATARIO, quedo obligado a desocupar el inmueble una vez que se extinguiera el mismo (Cláusula Séptima) y dicho contrato de venció el primero de febrero del año dos mil catorce, lo que significa que el arrendatario tenía derecho a una prórroga legal de seis meses, contados a partir del primero de febrero del año dos mil catorce, hasta el primero de agosto del año dos mil catorce, todo ello de conformidad con el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial…, asimismo, establece en la demanda el demandante: En vista de que el susomencionado contrato venció el día primero de febrero del año dos mil catorce, se le notificó al arrendatario la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, no obstante que el mismo era improrrogable (Cláusula Segunda), tal como se evidencia de actuación emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa…, también alega la actora, que por tratarse de un contrato por tiempo determinado, por un año y habiéndose extinguido el contrato el día primero de febrero del año dos mil catorce, tenía conforme a la ley, seis meses de prorroga legal, la cual venció el día primero de agosto del año dos mil catorce, fecha en que debía haber entregado a mi representada el susodicho inmueble, lo cual hasta los momentos no ha cumplido con su obligación de desocupar el inmueble dado en arrendamiento a pesar de varios requerimientos, a tal efecto.
Fundamentando la presente acción en los artículos 43, 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículo 859 y 864 del Código de Procedimiento Civil y 1.153. 1.159, y 1.160 del Código Civil.
PETITORIO
Por las consideraciones expuestas, es que acudo ante este Tribunal, a demandar, como en efecto demando al ciudadano EMILFRANK FACCIN PAREDES, anteriormente identificado, por cumplimiento de contrato y a tal convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a desocupar y entregarle a mí representada el inmueble objeto de arrendamiento, descrito anteriormente.
Pido que se condene en costas.
Indicó como domicilio procesal el Escritorio Jurídico Rafael Blanco Roche, Carrera 11, entre calles 4 y 5 Guanarito Portuguesa, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Acompaña al libelo de demanda, los siguientes instrumentos: a.- Poder otorgado, por la Ciudadana: ADRIANA FACCIN BRICEÑO, al abogado Rafael Blanco Roche debidamente Autenticado por ante Registro Publico Con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa. b.- Contrato original de arrendamiento, de naturaleza privada, celebrados por los ciudadanos: Adriana Faccin Briceño y Emilfrank Faccin Paredes. c.- Solicitud Original de notificación de no prorrogar el contrato y del uso de la prorroga legal, efectuada por este Juzgado. d.- copia simple de la solicitud de notificación.
Consta a los folios 01, 02, 03, 04 y 05 del expediente, escrito libelar de demanda, presentado por el Abogado: RAFAEL BLANCO ROCHE, Inpre N° 22.252, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Ciudadana: Adriana Faccin Briceño.
Consta a los folios 06 y 07 del expediente, Instrumento Poder, otorgado por la Ciudadana: Adriana Faccin Briceño, al Abogado Rafael Blanco Roche, debidamente Autenticado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, de fecha (17-09-2014).
Consta a los folios 08 del expediente, Contrato privado de arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos: ADRIANA FACCIN BRICEÑA y EMILFRANK FACCIN PAREDES.
Consta a los folios 9,10,11,12,13,14,15 y 16, del expediente, solicitud N° 1890-14, Motivo; Notificación debidamente cumplida por este Juzgado.
Consta a los folios 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, Copia simple de la solicitud N° 1890-14, Motivo: Notificación.
En fecha seis de noviembre de dos mil catorce (06-10-2014), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, se ordeno la citación de la parte demandada, a objeto de la contestación de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, tal como consta al folio 25 del expediente.
En fecha dos de diciembre de dos mil catorce (02-12-2014), diligenció el alguacil de este Juzgado, ciudadano: Manuel Orlando Montilla Martínez, a través de la cual consigna boleta de citación personal debidamente firmada por el ciudadano: EMILFRANK FACCIN PAREDES, tal como se evidencia y consta a los folio 28 y 29 del expediente.
En fecha nueve de diciembre de dos mil catorce, (09-12-2014), el Abogado Rafael Blanco Roche, inpre N° 22.252, con el carácter acreditado en autos, diligencio reformando la demanda, tal como consta al folio 30 del expediente.
En fecha quince de diciembre de dos mil catorce (15-12-2014), se admitió la reforma de la demanda presentada por el demandante, (folios 31 del expediente).
En la oportunidad procesal correspondiente, el demandado, no compareció a dar contestación a la demanda. Así como tampoco hizo uso de su derecho de promover y evacuar prueba alguna que lo favoreciera
En fecha trece de tres de marzo dos mil catorce (03-3-2014), el Tribunal dice Visto, (folios 32 del expediente).
II.
PARTE MOTIVA.
Se ha verificado, de la narrativa que antecede, que la parte demandada Ciudadano: EMILFRANK FACCIN PAREDES, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.798.90, no dio contestación a la presente demanda, ni por si ni por medio de apoderado, y en la etapa procesal, de promoción y evacuación de pruebas no hizo uso de tal derecho. Luego de haber sido citado de manera personal tal como se evidencia del folio 24 del expediente. Por esta razón quien aquí juzga, debe verificar si se ha producido o no la confesión ficta, y en tal sentido habrá que determinar si concurren los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La norma parcialmente transcrita, señala que son tres los supuestos, para que opere, la denominada confesión ficta, presupuestos estos que deben concurrir o verificarse todos, ya que la falta de uno de ellos, desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En el caso bajo estudio, se observa ineludiblemente que el demandado fue debidamente citado, de manera personal, tal y como se puede evidenciar del folio 24, del presente expediente, cosa que se verifico el día dos de diciembre del año dos mil catorce, y llegado el día para que el demandado: EMILFRANK FACCIN PAREDES, plenamente identificado, diera contestación al fondo de la demanda, y en este orden de ideas ejerciere su derecho a la defensa, principio este garantizado por nuestra carta magna; este no compareció a contestar la misma, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que es lógico entender que su conducta lo hace renuente o contumaz, para ejercer su defensa. Y así se declara.
En tal sentido esta rectora del proceso, en virtud de Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha, 12/04/2005, con ponencia de la Magistrada ISABEL PEREZ CABALLERO. Exp. N° AA20-C-2004-000258, caso: HUMBERTO ATILIO YÁNEZ ECHETO, contra CARLOS GERARDO VELASQUEZ LUZARDO, la cual señala:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado de la Sala).
De la norma anteriormente trascrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, esto son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Respecto a la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de Diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:
“…Considera esta Sala que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.
Igualmente el Código de 1916, regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legitima, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca…”. Considera esta Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación de la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contra parte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara…”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
De conformidad con el referido procedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusde, y por ende de aplicación preferente, con base en lo cual la sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que lo favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de la comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos hechos a legados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.
Así mismo la Sala de casación Civil en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso; Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableció:
“…Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario amparada por la ley.
En el caso de narras, se observa que la parte demandada, no contesto la demanda en el lapso establecido por la ley, como tampoco ejerció su derecho a probanzas, por sí o por medio de apoderado judicial, tendiente a enervar la pretensión de la parte accionante, dándose por cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde quien aquí decide verificar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado y por ello es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Inmueble, por incumplimiento de entrega del inmueble, objeto de este litigio.
En consecuencia a tenor de los artículos 1.153, 1.159 y 1.160 del Código Civil, en concordancia con los artículos 43 y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, invocados por la parte demandante, y aplicables al caso en concreto, por cuanto se le da cabida en nuestro ordenamiento Jurídico, al ejercicio de la acción incoada, por cuanto la misma no está incursa en ningún tipo de prohibiciones establecidas por la ley. Asimismo el accionante junto con su escrito libelar consigna original del contrato de arrendamiento celebrado en fecha primero de febrero de dos mil trece, entre la Ciudadana: ADRIANA FACCIN BRICEÑO (arrendadora) y EMILFRANK FACCIN PAREDES (arrendatario). Dicho contrato es de naturaleza privada, y no siendo desconocido, ni tachado de falso su contenido por ninguna de las razones del artículo 1381 del Código Civil, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De dicho contrato se constata de donde dimana la relación jurídica que une a las partes interviniente en este proceso, a saber una relación arrendaticia, por un tiempo filo de un año. ASI SE VALORA.-
De igual forma el demandante consigna en original y copia notificación judicial practicada por este Juzgado en fecha dos de junio de dos mil catorce, en la cual se le notifica al ciudadano: EMILFRANK FACCIN PAREDES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.798.790, el deseo de la demandante arrendadora de no prorrogar el contrato de arrendamiento, otorgado el día primero de febrero del año (2013) dos mil trece, hasta el primero de febrero de dos mil catorce, quedando entendido que está corriendo la prorroga legal, la cual vence el día dos de agosto de dos mil catorce, ahora bien dicho instrumento demuestra a quien juzga que la parte demandada, le fue notificada la voluntad de la arrendadora de no renovar el contrato, y el uso de la prorroga legal, por lo que se aprecia y le da el justo valor probatorio, por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por la parte adversaria, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y debido a la plena prueba existente en autos, según las exigencias requeridas por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud de que la parte demandada no produjo elemento probatorio alguno que enervara la pretensión del demandante, por lo que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, en la ley adjetiva se ha configurado la confesión ficta del demandado, por lo que se tiene por cierto los hechos, esgrimidos en el libelo de la demanda, por lo que para quien aquí juzga, la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA:
En Fuerza de las razones que anteceden, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución Nacional de la República y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada ciudadano: EMILFRANK FACCIN PAREDES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.798.790. En consecuencia se declara, CON LUGAR, la acción que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoara el Abogado; RAFAEL BLANCO ROCHE, inpre N°22.252, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: ADRIANA FACCIN BRICEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.503.140, en contra del ciudadano: EMILFRANK FACCIN PAREDES.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, Ciudadano: EMILFRANK FACCIN PAREDES, ya identificado, hacer entrega a la parte actora, el bien inmueble que a continuación se especifica, libre de bienes y personas: “ Una Casa, con techo de acerolit, paredes de bloque, piso de cemento, una sala, una cocina, un comedor, tres cuartos, un corredor, un baño, revestido con cerámica, con todos sus accesorios, cercada perimetralmente con paredes de bloque y enrejillado por el frente, Ubicada en Barrio Nuevo Sector I, bajo los siguientes linderos: NORTE: Con carrera N° 14; SUR: Casa de Amada Castillo; ESTE: Casa de Evangelisto Camejo; y OESTE: Casa de Teófilo Rojas, del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por vencimiento total en la litis, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil quince. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Expediente Civil N° 1.723-14.-
La Juez;
Abg. Nora Josefina Frías.
El Secretario;
Abg. Farok Asis Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Se publico la presente sentencia a las 2:40 p.m., del día de hoy, dieciséis días del mes de marzo de dos mil quince. Conste El Scrio.
Abg. Farok Asis Mirabal.
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