REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
204° y 155°

EXPEDIENTE NRO. 1.132/2015.

DEMANDANTE: GEIDI COROMOTO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.276.909, domiciliada en el Barrio Nuevo Píritu, calle 2, casa S/N, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de los niños: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de seis (6), ocho (8) y diez (10) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

DEMANDADO: EDDER BOANERGIS FLORES PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.541.920, domiciliado en el barrio Lucia barrios, calle 7, casa Nº 16.648, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, de profesión u oficios Policía Nacional, destacado en el Comando de la Goajira, Acarigua, Estado Portuguesa.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


NARRATIVA

En fecha: 22 de enero de 2.015, se recibió escrito presentado por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente asistiendo a la ciudadana: GEIDI COROMOTO LUCENA, en su carácter de representante legal de los niños: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) de seis (6), ocho (8) y diez (10) años de edad respectivamente, contra el ciudadano: EDDER BOANERGIS FLORES PERDOMO, por motivo de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, acompañada de anexos constante de catorce (14) folios útiles (folios 1 al 7).
En fecha: 26 de enero de 2.015, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nº 1.132/2015 (folio 18).
En fecha: 29 de enero de 2015, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2º de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: EDDER BOANERGIS FLORES PERDOMO, en su condición de Obligado Alimentario en la presente causa, para su comparecencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedaría abierta a pruebas. De igual manera, se acordó practicar la notificación del representante del Ministerio Público; dejándose en el expediente copias de la Boleta de Citación, Oficio remitiendo la Notificación del representante del Ministerio Público, Exhorto, así como, la Boleta de Notificación (folios 19 al 24).
En fecha: 19 de febrero de 2015, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, informa al Tribunal que se trasladó con el fin de citar al obligado alimentario y no lo localizó, folio (25).
En fecha: 16 de marzo de 2015, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna boleta de Citación correspondiente al ciudadano: EDDER BOANERGIS FLORES PERDOMO, a quien citó en esa misma fecha, folios (26 y 27).
En fecha: 23 de marzo de 2015, oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, comparecieron
las partes quienes llegaron a un acuerdo conciliatorio (folios 28 y 29).
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: GEIDI COROMOTO LUCENA, en su carácter de representante legal de los niños: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de seis (6), ocho (8) y diez (10) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abogada ANA MARÍA MÁRQUEZ PEREIRA, Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, contra el ciudadano: LEIVER JOSÉ ARGUELLO LINÁREZ, por motivo de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; alega la parte actora, que compareció ante esa Fiscalía y expuso que el monto que actualmente le está suministrando el ciudadano: EDDER BOANERGIS FLORES PERDOMO, para sus hijos antes mencionados le es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida y a que los gastos de los mencionados niños se han ido incrementando de acuerdo a sus edades. Dicha Obligación fue fijada por este Tribunal según sentencia de fecha: 15-12-2011, en el Exp. Nro. 974/2011, en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 450,00) mensuales y que en los actuales momentos la capacidad económica del Obligado Alimentario ha sufrido un incremento aproximado de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.000,00) mensuales, que permite aumentar el quantum de manutención a favor de sus hijos. Es por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 27, 177, Parágrafo Primero, literales “d” Y “e”, 369 último aparte y 377, 365, 386, 387, 469, segundo aparte, 470 primer aparte y de acuerdo al Procedimiento Ordinario, contemplado en el capítulo IV de la misma Ley, procede a demandar formalmente por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al mencionado ciudadano, para que establezca una cantidad suficiente para cubrir las necesidades de manutención de sus hijos, o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal y fije la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00) mensuales, la obligación de manutención que debe suministrarles, asimismo, se fije una bonificación especial en los meses de septiembre y diciembre capaz de cubrir gastos de ropa, calzado, útiles y uniformes escolares, juguetes y otros ocasionados por sus hijos, igualmente solicita se obligue a contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos. Solicita se oficie al ente empleador a los fines de que remita constancia de trabajo del obligado alimentario. Consigna copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos, copia certificada de la mencionada sentencia y copia fotostática de la Cédula de Identidad de la solicitante. Requiere que la citación del Obligado alimentario se practique en su residencia antes señalada, finalmente pide que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y en la definitiva declarada con lugar.
Tal como se desprende del Convenimiento celebrado por las partes en fecha: 23 de marzo de 2015, el ciudadano: EDDER BOANERGIS FLORES PERDOMO, actuando en su carácter de Obligado Alimentario expuso: “Manifiesto al Tribunal que puedo darle a mi hijos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) por concepto de Obligación de manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,°°) mensual y en los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE de cada año una cuota adicional por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,°°), para cubrir los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y gastos de la época decembrina; es decir, que en los referidos meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE de cada año, me corresponderá cancelar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,°°). De igual forma solicito se oficie a mi Ente Empleador para que comience a realizar las respectivas retenciones de la obligación de manutención y realice los depósitos en la Cuenta de Ahorros…”. Seguidamente, la ciudadana: GEIDI COROMOTO LUCENA, manifestó estar de acuerdo con la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de sus hijos. Finalmente las partes solicitan al Tribunal la homologación del presente acuerdo Conciliatorio.
Así pues tenemos, que estamos en presencia de un procedimiento de Revisión, donde se ha convenido sobre la Obligación de Manutención que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de sus hijos.
Como es bien sabido, nuestra Carta Magna ha reconocido los principios de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo su finalidad específica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a estos sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Revisión de la Obligación de Manutención.
Ahora bien, entendiéndose la Obligación de Manutención como garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Observándose de esta disposición la incorporación de tres novísimas regulaciones en el ordenamiento constitucional: 1) Que exista equidad de genero en las obligaciones que tienen tanto el padre como la madre frente a sus hijos; 2) La irrenunciabilidad, intransferencia e idelegabilidad de estas obligaciones y 3) Haber hecho expresa referencia a la Obligación Alimentaria como una garantía primordial de los derechos humanos de todo niño, niña y adolescente; ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de éstos, es menester, por parte de quien juzga analizar el presente convenimiento para determinar si se le ha dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 375 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a saber “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Tenemos pues, que se trata de un procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, los cuales pueden ser objeto de conciliación o convenimiento, asimismo, se puede observar que con la celebración del mismo no se han vulnerados los derechos de los niños involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga ya que su norte es velar por que se cumplan los mismos, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomado en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos convenimientos. De igual manera, se evidencia de autos la demostración de la filiación existente entre el obligado Alimentario y los niños involucrados constatándose que el obligado alimentario se desempeña como POLICÍA NACIONAL, destacado en el Comando de la Goajira, Acarigua estado Portuguesa, considerando quien juzga que la obligación de Manutención ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con el trabajo que éste desempeña.
Finalmente y tomando en cuenta los razonamientos realizados y observándose que se previó el incremento automático a que hace referencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 375; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación al Convenimiento celebrado por las partes involucradas en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.
Por los motivos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y visto el ACUERDO CONCILIATORIO celebrado por la ciudadana: GEIDI COROMOTO LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.276.909, en su carácter de representante legal de los niños: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de seis (6), ocho (8) y diez (10) años de edad respectivamente, y el ciudadano: EDDER BOANERGIS FLORES PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.541.920, en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ambos plenamente identificados en los autos y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 Ejusdem se HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia se declara que el ciudadano: EDDER BOANERGIS FLORES PERDOMO, identificado en autos, está obligado a suministrarle por concepto de Obligación de Manutención, para sus hijos: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,°°) mensuales y en los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE de cada año una cuota adicional por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,°°) para cubrir los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y época decembrina; es decir, que en los referidos meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE de cada año, le corresponderá cancelar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,°°). A los fines del cumplimiento de dicha obligación se acuerda oficiar al ente empleador: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, AVENIDA URDANETA, ESQUINA DE ANIMAS A ESQUINA DE PLAZA ESPAÑA, TORRE LATINO, PISO 9, MUNICIPIO LIBERTADOR, PARROQUIA LA CANDELARIA, DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, EN LA PERSONA DEL LICENCIADO CARLOS GARCÍA, TELEFONO: 0212-5024139, Jefe de la referida Oficina; para que realice la retención de las cuotas ofrecidas del sueldo mensual que devenga el Obligado Alimentario y las deposite en la cuenta de ahorros Nº 0137-0053-20-0001282132, entidad bancaria “Sofitasa”, a nombre de los referidos niños. Igualmente, deberá depositar allí los beneficios que dicho Organismo tenga destinado para los prenombrados niños, tales como: prima por hijos, bono escolar, bono juguetes, becas o cualquier otro. Asimismo, deberá contribuir con el 50 % de los gastos médicos y de medicinas. Queda notificado el Obligado alimentario de que el monto convenido por concepto de Obligación de Manutención podrá ser incrementado automáticamente de acuerdo a las necesidades de los niños involucrados y conforme al aumento de su sueldo; previniéndosele que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención convenida generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, conforme a lo pautado en el Artículo 369 de la citada Ley. Se acuerda la retención de las (36) mensualidades en caso de retiro del trabajo de lo que corresponda por Prestaciones Sociales. Se les advierte a las partes que el convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva, esto de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena expedir a las partes copias certificadas del convenimiento como de la respectiva homologación. ASI SE DECIDE.
Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Píritu, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑONEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MARIANA PÉREZ
En el mismo día de hoy: 30-03-2015, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.Temp.-
Exp. N° 1.132/2015.
mtg.-