REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 23 de Marzo de 2015.
Años 204° y 155°

EXPEDIENTE N°: 4.320-2015.-

SOLICITANTES: SAEID TAHMASEBI AFSHAR y LILIBEL MARÍA HERNÁNDEZ DE TAHMASEBI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° 30.080.448 y 10.636.038, respectivamente, de este domicilio.


ABOGADOS ASISTENTE: NERSA ADELA ORTIZ VARGAS y ALEJANDRO ALFREDO SÁNCHEZ ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.730 y 121.075.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha cuatro de febrero del año en curso (04/02/2015), por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y posteriormente recibido por ante éste Tribunal el 05/02/2015, cuando los ciudadanos SAEID TAHMASEBI AFSHAR y LILIBEL MARÍA HERNÁNDEZ DE TAHMASEBI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 30.080.448 y 10.636.038, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados NERSA ADELA ORTIZ VARGAS y ALEJANDRO ALFREDO SÁNCHEZ ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.730 y 121.075, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, que en fecha nueve (09) de junio del año 2007, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Matrimonio N° 158, que acompañan signada con la letra “A”, posteriormente al matrimonio establecieron como último domicilio conyugal en la Urbanización Llano Alto, Conjunto Azucena, calle Guarupa Nro. 89, Araure del Estado Portuguesa.

Continúan señalando, que la relación conyugal sufrió una ruptura en el mes de diciembre de 2008, dando inicio a la separación de hecho y originando consecuencialmente el cambio de domicilio del ciudadano SAEID TAHMASEBI AFSHAR a la Urbanización 24 de Julio, sector 03, calle 4, casa N° 4, Municipio Araure del Estado Portuguesa; obrando a partir de dicha fecha cada uno de manera independiente, particular y separadamente, y por cuanto hasta la presente fecha no se ha producido entre ellos acto alguno que pudiera asimilarse a la reanudación de la vida conyugal, siendo este hecho el fundamento por el cual ocurren ante su digna autoridad para solicitar formalmente el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, supuesto éste previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano; igualmente declaran que los bines adquiridos durante la existencia del vinculo conyugal, serán liquidados una vez sea declarado disuelto el vinculo conyugal.

La solicitud fue admitida en fecha dieciocho de febrero del año en curso (18/02/2015) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 08 y 09).

En fecha 24/02/2015, mediante diligencia la ciudadana LILIBEL MARÍA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, identificada en autos, asistida por la abogada GENESIS DANIELA PEREZ MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 211.331, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este despacho (folios 10 y 11).

En fecha dos de mazo del año en curso (02/03/2015), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 12 y 13).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos SAEID TAHMASEBI AFSHAR y LILIBEL MARÍA HERNÁNDEZ DE TAHMASEBI, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados lo siguiente:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 158, expedida por la Abg. RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su carácter de Jefe encargado del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 3 fte y vto.), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y que al ser adminiculada al Certificado de Matrimonio Acta N° 158, expedida en fecha 09/06/2007, por la abogada NANDRY LUIS CAMACARO, Jef del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 5), actuación esta de carácter administrativo, demuestra y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos SAEID TAHMASEBI AFSHAR y LILIBEL MARÍA HERNÁNDEZ DE TAHMASEBI el nueve de junio del dos mil siete (09/06/2007).- Y así se establece.

2.- Copia fotostática simple del Certificado de Naturalización Nº 000918, expedida por LOURDES YANETH PEREZ SANTANA, Directora de Extranjería en fecha 30/08/2012, correspondiente al ciudadano SAEID TAHMASEBI AFSHAR (folio 04), que al tratarse de una copia simple expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demuestra, y demuestra a esta juzgadora, que el mencionado ciudadano adquirió la nacionalidad venezolana por ser esposo de la ciudadana LILIBEL MARÍA HERNÁNDEZ DE TAHMASEBI.- Y así se establece.

3.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos SAEID TAHMASEBI AFSHAR y LILIBEL MARÍA HERNÁNDEZ DE TAHMASEBI, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 30.080.448 y 10.636.038, respectivamente, (folios 06 al 07), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, en virtud de que su original goza de presunción de veracidad y certeza en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos SAEID TAHMASEBI AFSHAR y LILIBEL MARÍA HERNÁNDEZ DE TAHMASEBI, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: SAEID TAHMASEBI AFSHAR y LILIBEL MARÍA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, debidamente asistidos por los abogados NERSA ADELA ORTIZ VARGAS y ALEJANDRO ALFREDO SÁNCHEZ ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.730 y 121.075, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha nueve de junio del dos mil siete (09/06/2007), por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N° 158. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los VEINTITRES (23) días del mes de marzo del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 horas de la mañana.- Conste. (Scrio).















EXPEDIENTE N° 4.320-2015. MSP/solimar