REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 24 de Marzo de 2015
Años: 204° y 156°
Expediente N°: 4.321-2015
SOLICITANTES: CLARA MARÍA MÉNDEZ DE SABELLI y ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de profesión Profesora y Militar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.490.206 y V-4.195.851, respectivamente, domiciliados ambos en Acarigua Estado Portuguesa, la primera en la Urbanización La Goajira, Calle D, casa N° 30; y el segundo en el Sector Bella Vista 1, Sector El Palito, Avenida Calle 32, entre Avenida 40 y 41, casa sin número.
ABOGADA ASISTENTE:
FRESNEIDY MÉNDEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.278.591, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.431.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 30/01/15, por la anterior solicitud de Divorcio 185-A junto con los recaudos acompañados en ella, recibida de distribución en fecha 05/02/2015, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, formulada por los ciudadanos: CLARA MARÍA MÉNDEZ DE SABELLI y ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de profesión Profesora y Militar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.490.206 y V-4.195.851, respectivamente, domiciliados ambos en Acarigua Estado Portuguesa, la primera en la Urbanización La Goajira, Calle D, casa N° 30; y el segundo en el Sector Bella Vista 1, Sector El Palito, Avenida Calle 32, entre Avenida 40 y 41, casa sin número; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio FRESNEIDY MÉNDEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.278.591, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.431, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído Matrimonio Civil en fecha Veintidós de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (22/09/1989), por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, Maiquetia, según Acta de Matrimonio N°. 58, e inserta ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua, en fecha 10/07/2006, bajo el N°. 271; y que se separaron de hecho hace más de cinco años, desde el mes de enero del año 2009, viviendo cada uno en residencias diferentes; asimismo, manifestaron haber procreado dos (02) hijos que llevan por nombres XAVIER ALEXANDRO SABELLI MÉNDEZ y GABRIELA MARÍA SABELLI MÉNDEZ, venezolanos y mayores de edad; y de igual manera señalaron no haber obtenido bienes de fortuna que liquidar.
En fecha 18 de febrero de 2015, se le dio entrada con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 10 y 11).
En fecha 27 de febrero de 2015, compareció la ciudadana Clara María Méndez, en su carácter acreditado de autos, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Fresneidy Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 168.431, y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la compulsa librada al Fiscal del Ministerio Público, así como, para el traslado del Alguacil a los fines de la práctica de la misma.- Y el Alguacil por diligencia de la misma fecha, dejó constancia de ello.
En fecha 03 de marzo de 20154, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público (folios 14 y 15).
Consta en autos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio N°. 271, anexa marcada con la letra “A”, expedida en fecha 13/04/2014, por la Abogada María Rojas, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua (folio 4), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el Veintidós de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (22/09/1989).- Y Así Se Establece.
• Original de Constancia de Residencia del Consejo Comunal Goajira Sector II, anexa marcada con la letra “B”, de fecha 26/01/2015, (folio 5), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y Así Se Establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 746, anexa marcada con la letra “C”, expedida en fecha 02/04/2014, por la Abogada María Rojas, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua (folio 6), correspondiente al ciudadano XAVIER ALEXANDRO, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y Así Se Establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 837, anexa marcada con la letra “D”, expedida en fecha 02/04/2014, por la Abogada María Rojas, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua (folio 7), correspondiente a la ciudadana GABRIELA MARÍA, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y Así Se Establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Orlando Enrique Sabelli Castellanos, Clara María Méndez de Sabelli, Gabriela María Sabelli Méndez, y Xavier Alexandro Sabelli Méndez, Números V-4.195.851, V-6.490.206, V-20.813.113, y V-21.056.042, respectivamente (folios 8 y 9), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y Así Se Establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.
Por otra parte, observa esta Juzgadora que la Fiscal del Ministerio Público no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.
En virtud de las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: CLARA MARÍA MÉNDEZ DE SABELLI y ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos CLARA MARÍA MÉNDEZ DE SABELLI y ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.490.206 y V-4.195.851, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada FRESNEIDY MÉNDEZ TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.431, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha Veintidós de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (22/09/1989), por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, Maiquetia, según Acta de Matrimonio N°. 58, e inserta ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua, en fecha 10/07/2006, bajo el N°. 271.- Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veinticuatro días del mes de marzo del año Dos Mil Quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,
Abg. Omar C. Peroza González
En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 2:00 p.m. Conste,
(Scría.)
Expediente N° 4.321-2015
MSP/jc
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