REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación
Araure, 24 de Marzo de 2015
EXPEDIENTE N°: 4.322-15.-
DEMANDANTES: GUDIÑO ZULAY DEL CARMEN y ROMERO VICTOR RAMÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números. V-5.945.989 y V-1.129.408, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización San José II, Calle 4, casa N° 16, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo en Urbanización Durigua 4, vereda 10, casa N° 09, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: MARÍA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.295.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho, en fecha 09/02/2015, por distribución de fecha 04/02/2015, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa., cuando los ciudadanos: GUDIÑO ZULAY DEL CARMEN y ROMERO VICTOR RAMÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números. V-5.945.989 y V-1.129.408, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización San José II, Calle 4, casa N° 16, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo en Urbanización Durigua 4, vereda 10, casa N° 09, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; debidamente asistidos por la profesional del derecho MARÍA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.295, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su solicitud, en fecha 30 de Abril de 1975, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 178, que acompañamos marcada “A”.
Continúan señalando, que durante su relación estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Durigua 4, vereda 10, casa N° 09, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, siendo este el último domicilio, no obstante, manifiestan al Tribunal, que convivieron de manera armónica, por espacio de varios años, pero luego comenzaron a sentir que existían marcadas diferencias entre nosotros haciendo la vida en común imposible por lo que decidieron separarse de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, desde el 11 de agosto de 1995, por cuanto cumplimos 19 años de separados, sin que durante ese tiempo haya habido reconciliación alguna, circunstancia por lo que por la que ocurren ante la autoridad competente de este Tribunal, para que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin, sea declarado su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Durante su unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre: VICZULI YANETH, y respecto al bien: Adquirieron una (02) vivienda, ubicada en la Urbanización Santa Rita, Avenida Circunvalación Sur.
La solicitud fue admitida en fecha dieciocho de febrero del año en curso (18/02/2015), con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 07 y 08).
En fecha veinticinco de febrero del año en curso 18/02/2015, mediante diligencia la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GUDIÑO, asistida por la Abogada MARÍA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA, identificadas en autos, mediante la cual consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa, por auto de esta misma fecha el Alguacil dejo constancia de haber recibido de las manos del Secretario los emolumentos respectivos (folios 09 y 10).
En fecha tres de marzo del año en curso, (03/03/2015, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. (Folios 11 y 12).
Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos GUDIÑO ZULAY DEL CARMEN y ROMERO VICTOR RAMÓN, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 178, expedida en fecha 22/05/2.014, por la Abogada MARÍA ROJAS, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folio 2 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada manuscrita de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que los ciudadanos GUDIÑO ZULAY DEL CARMEN y ROMERO VICTOR RAMÓN, en fecha 30/04/1975, contrajeron matrimonio civil ante la referida oficina, y así se establece.
2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Números V-5.945.989 y V-12.710.560, correspondiente a las ciudadanas ZULAY DEL CARMEN GUDIÑO y VICZULI YANETH ROMERO GUDIÑO, (folios 3 y 4), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
3.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 272, expedida en fecha 30/06/2004, por el ciudadano WILMER COLMENAREZ, en su carácter de Director de Gestión Ciudadana y Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folio 5), correspondiente a la ciudadana VICZULI YANETH, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija procreada por los solicitantes dentro de la unión matrimonial, y así se establece.
4.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad Número V-1.129.408, correspondiente al ciudadano VICTOR RAMÓN ROMERO, (folio 6), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, así como el acervo probatorio presentado por los solicitantes, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, desde el 11 de Agosto de 1995, que además de ser esto un hecho admitido por ellas, considera quien juzga tal alegato no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley.
Por otra parte, observa esta Juzgadora de la boleta de citación consignada por el alguacil accidental de este Despacho, cursante al folio 12 de este expediente, que la Fiscal del Ministerio Público se dio por citada, y no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos GUDIÑO ZULAY DEL CARMEN y ROMERO VICTOR RAMÓN, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: GUDIÑO ZULAY DEL CARMEN y ROMERO VICTOR RAMÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números. V-5.945.989 y V-1.129.408, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización San José II, Calle 4, casa N° 16, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo en Urbanización Durigua 4, vereda 10, casa N° 09, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; debidamente asistidos por la profesional del derecho MARÍA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.295, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha treinta de abril del año mil novecientos setenta y cinco (30/04/1975), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de matrimonio N° 178.
Con respecto, al bien señalado por las partes como habido durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse acerca del bien in comento en este procedimiento que es totalmente incompatible al de la partición de bienes.
Disuelto como ha quedado el matrimonio celebrado por los ciudadanos GUDIÑO ZULAY DEL CARMEN y ROMERO VICTOR RAMÓN, queda extinguida la comunidad conyugal y podrán las partes proceder a su liquidación si así lo convinieren.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil Quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,
Abg. Omar C. Peroza González
En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 11:00 a.m..- Conste,
(Scría.)
Expediente N°. 4.322-15
MSP/luís
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