REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 25 de Marzo de 2015
Años: 204° y 156°
Expediente N°: 4.185-2014

SOLICITANTES: EDUVINO ALVAREZ JIMENEZ y MARÍA CLEMENCIA SÁNCHEZ DE ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.128.554 y V-10.643.233, respectivamente, domiciliados en Araure Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE:
LUÍS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.980.207, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.628.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por la anterior solicitud de Divorcio 185-A junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 11/03/2014, formulada por los ciudadanos: EDUVINO ALVAREZ JIMENEZ y MARÍA CLEMENCIA SÁNCHEZ DE ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.128.554 y V-10.643.233, respectivamente, domiciliados en Araure Estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUÍS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.980.207, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.628; mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído Matrimonio Civil en fecha Cinco de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (05/10/1999), por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua (ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, Acarigua), según Acta de Matrimonio N°. 330, y que se separaron de hecho hace más de cinco años, desde el mes de mayo del año 2005, viviendo cada uno en residencias diferentes; asimismo, manifestaron no haber procreado hijos, y de igual manera señalaron no haber obtenido bienes de fortuna que liquidar.

En fecha 14 de marzo de 2014, se le dio entrada con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 5 y 6).

En fecha 7 de abril de 2014, el Tribunal dictó auto indicando que a partir de la fecha del mismo se comenzaría a aplicar las normas contenidas en las Resoluciones números 2013-2006, de fecha 20-02-2013, y 2014-009, de fecha 12/03/2014, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se modificó la estructura, organización y funcionamiento de los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas, en concordancia con la Resolución N° 2014-01, dictada en fecha 01-04-2014, por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 3 de marzo de 2015, compareció el ciudadano Eduvino Álvarez, en su carácter acreditado de autos, debidamente asistido por el Abogado Nixón J. Castillo Gomez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 171.599, y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la compulsa librada al Fiscal del Ministerio Público, así como, para el traslado del Alguacil a los fines de la práctica de la misma.- Y el Alguacil por diligencia de la misma fecha 03/03/15, dejó constancia de ello.

Seguidamente en la misma fecha 4 de marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público (folios 10 y 11).

Consta en autos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio N°. 330, expedida en fecha 26/02/2014, por la Abogada María Rojas, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, Acarigua (folio 2), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el Cinco de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (05/10/1999).- Y Así Se Establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Sánchez de Álvarez, María Clemencia y Álvarez Jiménez Eduvino, números V-10.643.233, y V-1.128.554, respectivamente (folios 3 y 4 ), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y Así Se Establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.

Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante al folio doce (12) de este expediente, que la Fiscal del Ministerio Público no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: EDUVINO ALVAREZ JIMENEZ y MARÍA CLEMENCIA SÁNCHEZ DE ÁLVAREZ, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y Así Se Declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: EDUVINO ALVAREZ JIMENEZ y MARÍA CLEMENCIA SÁNCHEZ DE ÁLVAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.128.554 y V-10.643.233, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUÍS FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.628, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha Cinco de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (05/10/1999), por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua (ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, Acarigua), según Acta de Matrimonio N°. 330.- Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veinticinco días del mes de marzo del año Dos Mil Quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Maritza Sandobal Pedroza



El Secretario,


Abg. Omar C. Peroza González



En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 11:45 a.m. Conste,
(Scría.)




Expediente N° 4.185-2014
MSP/jc