REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 30 de Marzo de 2015
204° y 156°
EXPEDIENTE: Nº 4.133-2013.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: ZARAHIT HAILLEEN ALVARADO DE LOPEZ Y OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.887.217 y V-11.549.951, respectivamente.
Abogada Asistente: ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.340.141 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.778.
Parte Demandada: GUSTAVO JOSÉ OROPEZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.092.238, domiciliado en la calle 5, sector 03, casa N° 21, de la Urbanización 24 de Julio, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Apoderados Judiciales: HECTOR EDUARDO QUIROZ y EFIGENIO ESTILITO CÓRDOVA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.709.962 y V-12.931.220 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.344 y 135.614.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA - VENTA.
Sentencia: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha nueve de diciembre del año dos mil trece (09/12/2013), ante este Tribunal, cuando los ciudadanos ZARAHIT HAILLEEN ALVARADO DE LOPEZ Y OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.887.217 y V-11.549.951, respectivamente, asistidos por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 109.778, interpusieron demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA - VENTA, en contra del ciudadano GUSTAVO JOSÉ OROPEZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.092.238, domiciliado en la calle 5, sector 03, casa N° 21, de la Urbanización 24 de Julio, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la vivienda unifamiliar sobre el construida, identificada con el N° 31, calle 5, sector 03 de la Urbanización 24 de julio, ubicado en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, Cédula Catastral N° 18-02-01-U01-017-022-005-000-000-000, tiene un área aproximada de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (210,50 M2), se encuentra comprendido dentro de los siguiente linderos generales: NORTE: Calle 5. SUR: Vivienda N° 32. ESTE: Vivienda N° 29 y OESTE: Vivienda N° 33, la vivienda conforme lo establece la Cédula Catastral tiene un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS (183,04 M2), dicho inmueble les pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 28 de diciembre de 2010, inscrito bajo el Nro. 2010.13100, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.5314 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Sobre dicho inmueble pesa una hipoteca de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela, S. A., Banco Universal, el cual será cancelado una vez aprobado el Crédito Hipotecario al momento de la protocolización (Folios 01 al 48).
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2013, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al ciudadano GUSTAVO JOSÉ OROPEZA RODRIGUEZ, a fin de que comparezca ante este Tribunal por sí o por medio de apoderados judiciales, dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, en horas de despacho comprendidas entre 8:30 a.m. a 3:30 p.m., con el objeto dar contestación a la demanda interpuesta o a oponer cuestiones previas o defensas en el presente juicio (folios 49 y 50). En esta misma fecha se apertura cuaderno de medidas (folios 01 al 22 cuaderno de medidas).
En fecha 16 de Diciembre de 2013, compareció la ciudadana ZARAHIT HILLEEN ALVARADO DE LÓPEZ, asistida por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, ambas plenamente identificadas en autos y mediante diligencia solicito dos (02) juegos de copias fotostáticas simples, el primero de ellos comprende los folios 01 al 11 ambos inclusive, 20 al 28 ambos inclusive y 49, a los fines de que sea conformado el cuaderno separado de medidas, el juego restante comprende los folios 01 al 11 ambos inclusive y 49, a los fines de que sea anexada a la citación del demandado y consignó los emolumentos necesarios para las copias solicitadas; en esta misma fecha el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos en referencia de manos del secretario de este Tribunal (folios 51 y 52).
En fecha 18/12/2013, mediante diligencia el alguacil dejó constancia que se traslado a la Urbanización 24 de Julio, calle 05, casa N° 21, Araure Estado Portuguesa, para la practica de la citación del ciudadano GUSTAVO JOSÉ OROPEZA, estando presente en la referida dirección, hizo tres (03) llamados en donde no obtuvo respuesta alguna, motivo por el cual fue imposible la practica de la citación del prenombrado ciudadano (folio 53).
En fecha 07/01/2014, compareció la ciudadana ZARAHIT HAILLEEN ALVARADO DE LOPEZ, asistida por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, ambas plenamente identificadas en autos, mediante diligencia ratificó la solicitud de decreto de medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la vivienda unifamiliar sobre el construida, identificada con el N° 31, calle 5, sector 03 de la Urbanización 24 de julio, ubicado en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, Cédula Catastral N° 18-02-01-U01-017-022-005-000-000-000, la parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (210,50 M2), se encuentra comprendido dentro de los siguiente linderos generales: NORTE: Calle 5. SUR: Vivienda N° 32. ESTE: Vivienda N° 29 y OESTE: Vivienda N° 33, la vivienda conforme lo establece la Cédula Catastral tiene un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS (183,04 M2), dicho inmueble le pertenece al hoy demandado según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 28 de diciembre de 2010, inscrito bajo el Nro. 2010.13100, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.5314 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. (folio 23 cuaderno de medidas).
En fecha 08/01/2014, comparecieron los ciudadanos ZARAHIT HAILLEEN ALVARADO DE LOPEZ Y OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.887.217 y V-11.549.951, respectivamente, asistidos por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 109.778, y mediante diligencia solicito la citación por carteles del ciudadano GUSTAVO JOSÉ OROPEZA RODRIGUEZ (folio 54).
En fecha 10/01/2014, por auto este Tribunal NIEGA la citación por carteles de la parte demandada, por cuanto se evidencia que el alguacil no ha realizado las diligencias pertinentes, para agotar la citación personal de la demandada, solicitado por los ciudadanos ZARAHIT HAILLEEN ALVARADO DE LOPEZ Y OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, asistidos por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, todos plenamente identificados en autos (folio 55).
En fecha 13/01/2014, por auto este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la vivienda unifamiliar sobre el construida, identificada con el N° 31, calle 5, sector 03 de la Urbanización 24 de julio, ubicado en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, Cédula Catastral N° 18-02-01-U01-017-022-005-000-000-000, la parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (210,50 M2), se encuentra comprendido dentro de los siguiente linderos generales: NORTE: Calle 5. SUR: Vivienda N° 32. ESTE: Vivienda N° 29 y OESTE: Vivienda N° 33, la vivienda conforme lo establece la Cédula Catastral tiene un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS (183,04 M2), dicho inmueble le pertenece al hoy demandado según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 28 de diciembre de 2010, inscrito bajo el Nro. 2010.13100, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.5314 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, solicitado por la ciudadana ZARAHIT HAILLEEN ALVARADO DE LOPEZ, asistida por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, ambas plenamente identificadas en autos; se libró oficio N° 029/2014 al Jefe de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Banca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa (folio 24 al 27 cuaderno de medidas).
En fecha 28/01/2014, mediante diligencia dejó constancia el alguacil accidental de este tribunal que esta fecha se traslado a la Urbanización 24 de Julio, calle 05, casa N° 21, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, a practicar la citación del ciudadano GUSTAVO JOSE OROPEZA y estando en dicho domicilio, realizo tres (3) llamados no obteniendo respuesta alguna de ellos, por cual fue imposible la practica de la misma (folio 60).
En fecha 31/01/2014, mediante diligencia dejó constancia el alguacil accidental de este tribunal que esta fecha se traslado a la Urbanización 24 de Julio, calle 05, casa N° 21, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, a practicar la citación del ciudadano GUSTAVO JOSE OROPEZA y estando en dicho domicilio, fue atendido por una ciudadana de nombre MILETZA YOLIMAR RAMOS TORRES, quien dijo ser la propietaria de la referida vivienda, a quien de seguida le explique el motivo de su presencia, respondiéndome que ella tiene siete (07) años viviendo allí y que ahí no vive ningún ciudadano con el nombre de GUSTAVO JOSPE OROPEZA, por el cual procedió a devolver dicha boleta sin firmar junto con su compulsa (folios 61 al 63).
En fecha 04/02/2014 compareció la ciudadana ZARAHIT HILLEEN ALVARADO DE LÓPEZ, asistida por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, ambas plenamente identificadas en autos y mediante diligencia solicito sea acordado para la practica efectiva de la citación del demandado en el Cuartel General Juan Guillermo Iribarren, Comando Regional N° 04, AV. Florencio Jiménez, con calle 18 y 19, sector Pueblo Nuevo, Barquisimeto, Estado Lara; igualmente solicito sea designada como correo especial la ciudadana ZARAHIT HILLEEN ALVARADO DE LÓPEZ, a los fines de la formalidades de Ley y se realice el desglose de los anexos que deben acompañar la respectiva Boleta de citación, que se encuentran agregados a los autos (folio 64).
En fecha 07/02/2014, por auto este Tribunal acordó librar nueva boleta de citación al ciudadano GUSTAVO JOSE OROPEZA, parte demandada, en el Cuartel General Juan Guillermo Iribarren, Comando Regional N° 04, AV. Florencio Jiménez, con calle 18 y 19, sector Pueblo Nuevo, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 227 ejusdem. Se libró Despacho de citación al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren d la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Con oficio N° 082-2014 (folio 65 al 68).
En fecha 11/02/2014 compareció la ciudadana ZARAHIT HILLEEN ALVARADO DE LÓPEZ, asistida por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, ambas plenamente identificadas en autos y mediante diligencia ratificó la solicitud ser designada como correo especial a la ciudadana ZARAHIT HILLEEN ALVARADO DE LÓPEZ, a los fines de las practicas de las diligencias necesarias para la entrega de las actuaciones libradas por este tribunal al Juzgado de Municipio Iribarren del Estado Lara, con el objeto de lograr la practica de la citación del demandado GUSTAVO JOSE OROPEZA (folio 69).
En fecha 12/02/2014, por auto este Tribunal acordó lo solicitado por la ciudadana ZARAHIT HILLEEN ALVARADO DE LÓPEZ, en su carácter de co- demandante, debidamente asistida por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, ambas plenamente identificadas en autos; y en consecuencia designa Correo Especial a la parte actora (folio 70).
En fecha 07/04/2014 por auto este Tribunal señala a las partes acerca de la nueva denominación de éste Juzgado, según Resolución N° 2014-01, dictada en fecha 01/04/2014 por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 71) y (folio 28 cuaderno de medidas).
En fecha 28/04/2014, compareció por ante este Despacho el ciudadano GUSTAVO JOSE OROPEZA RODRIGUEZ, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado HECTOR EDUARDO QUIROZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.344, mediante diligencia confirió PODER JUDICIAL APUD ACTA, a los abogados HECTOR EDUARDO QUIROZ y EFIGENIO ESTILITO CÓRDOVA BENITEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 80.344 y 135.614 (folio 72).
En fecha 30/05/2014, compareció el abogado HECTOR EDUARDO QUIROZ GIMENEZ, en su carácter acreditado en autos, mediante escrito consignó Contestación y reconvención de la demanda (folio 73 al 85).
En fecha 02/06/2014, compareció el ciudadano OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, asistido por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, ambos plenamente identificados en autos, mediante diligencia solicitó la expedición de copias fotostáticas certificada de los folios 13, 49, 50, 51, 52, 53, 65 Vto., 66, 72 Vto. y 73 al 85 Vto. (folio 86).
En fecha 03/06/2014, este Tribunal admitió el escrito de contestación y reconvención de la demanda presentado por el abogado HECTOR EDUARDO QUIROZ GIMENEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO JOSE OROPEZA RODRIGUEZ, parte demandada, en consecuencia el reconvenido deberá contestarla AL QUINTO (5to) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, en horas de despacho comprendida desde las 8:30 a.m., a 3:30 p.m. (folio 87).
En fecha 05/06/2014, por auto este Tribunal acordó expedir las copias fotostáticas certificadas de los folios 13, 49, 50, 51, 52, 53, 65 Vto., 66, 72 Vto. y 73 al 85 Vto., solicitadas por el ciudadano OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, asistido por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, ambos plenamente identificados en autos; en esta misma fecha el Alguacil de este despacho dejo constancia mediante diligencia de haber recibido los emolumentos de mano del secretario de este tribunal para las copias solicitadas (folio 88 y 89).
En fecha 06/06/2014, compareció el ciudadano OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO y se le hizo entrega de las copias fotostáticas certificadas de los folios 13, 49, 50, 51, 52, 53, 65 Vto., 66, 72 Vto. y 73 al 85 Vto., (folio 90).
En fecha 10/06/2014, compareció el ciudadano OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, asistido por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, ambos plenamente identificados en autos, mediante escrito consignó Contestación a la reconvención (folio 91 al 99).
En fecha 13/06/2014, este Tribunal admitió el escrito de contestación de la reconvención presentado por el ciudadano OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, asistido por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, ambos plenamente identificados en autos y actuando en su carácter de demandante – reconvenido, interpone ACCIÓN DE TERCERÍA contra la ciudadana KARINA NEREIDA CAMEJO GONZALEZ, y a tal efecto, se acuerda emplazar a la prenombrada ciudadana, a fin que comparezca ante este tribunal AL TERCER (3er) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, una vez conste en autos su citación, en horas de despacho comprendida desde las 8:30 a.m., a 3:30 p.m., a fin de dar contestación a la demanda de tercería en su contra; una vez se evidencie en autos que la ciudadana KARINA NEREIDA CAMEJO GONZALEZ, tercera interviniente, haya dado contestación a la acción de tercería interpuesta en su contra, al primer (1er) día de despacho siguiente a esa contestación, comenzará a correr el lapso de promoción de pruebas (folios 100 y 101).
En fecha 16/06/2014, compareció el ciudadano OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, asistido por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, ambos plenamente identificados en autos, mediante diligencia consigno los emolumentos para cubrir los gastos necesarios para la practica efectiva de la citación de la ciudadana KARINA NEREIDA CAMEJO GONZALEZ, así mismo solicito copias certificadas de los folios 1 al 11 incluyendo su vuelto, 73 al 85 ambos inclusive; en esta misma fecha el alguacil de este despacho dejó constancia de haber recibido los emolumentos en referencia (folio 102 y 103).
En fecha 17/06/2014, el alguacil de este Tribunal dejo constancia mediante diligencia, que se traslado a la dirección indicada en la boleta de citación y estando en dicho domicilio fue atendido por una ciudadana que se identifico con el nombre de REINA LICON, directora de la Unidad Educativa Alberto Levi Mora, a quien le explicó el propósito de su presencia allí y le manifestó que la ciudadana KARINA NEREIDA CAMEJO GONZALEZ, no se encontraba por que acababa de salir, que ella le informaría sobre la visita, motivo por el cual fue imposible la practica de la citación de la prenombrada ciudadana en esta oportunidad (folio 104).
En fecha 18/06/2014, el alguacil de este Tribunal dejo constancia mediante diligencia, que se traslado a la dirección indicada en la boleta de citación y estando en dicho domicilio fue atendido por una ciudadana que se identifico con el nombre de NATTY PEREIRA, docente de la Unidad Educativa Alberto Levi Mora, a quien le explicó el propósito de su presencia allí y de seguida solicitó la presencia de la ciudadana KARINA NEREIDA CAMEJO GONZALEZ, manifestando la prenombrada docente que ella no se encontraba en la escuela por que acababa de salir, que esperara un momento para facilitarle el número de teléfono de la misma, obteniendo el número procedió a llamarla respondiendo que ella se encontraba en su casa ubicada en la Residencia Los Llanos, avenida Las Lágrimas de la ciudad de Araure y que lo esperara en la planta baja de la referida residencia. De inmediato se traslado a la referida dirección y fui atendido por la ciudadana KARINA NEREIDA CAMEJO GONZALEZ y a tal efecto le fu entregada la Boleta de Citación para que la firmara, motivo por el cual devolvió la Boleta e citación debidamente firmada (folios 105 y 106).
En fecha 25/06/2014, compareció la ciudadana KARINA NEREIDA CAMEJO GONZALEZ, asistida por el abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.393, actuando como tercero en la presente causa, con ocasión a la cita planteada por el demandante – reconvenido, ciudadano OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, (folios 107 al 116).
En fecha 01 de julio de 2014, compareció el abogado EFIGENIO ESTILITO CÓRDOVA BENITEZ, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada – reconveniente, mediante diligencia solicito dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas de la contestación de la demanda y auto de admisión, (folios 73 al 88) ambos inclusive (folios 117 al 119).
En fecha 04/07/2014, por auto este Tribunal acordó expedir dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas de la contestación de la demanda y auto de admisión, ( folios 73 al 88) ambos inclusive, solicitadas por el abogado EFIGENIO ESTILITO CÓRDOVA BENITEZ, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada – reconveniente; el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber recibido los emolumentos de mano del secretario de este Tribunal para las copias solicitadas (folios 120 al 121).
En fecha 21/07/2014, comparecieron los ciudadanos ZARAHIT HAILLEEN ALVARADO DE LOPEZ Y OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, asistidos por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, plenamente identificados en autos, parte demandante, presentaron escrito de promoción de pruebas (folio 123 al 163).
En fecha 22/07/2014, compareció el abogado EFIGENIO ESTILITO CÓRDOVA BENITEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO JOSÉ OROPEZA RODRIGUEZ, parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 164 al 199).
En fecha 25/07/2014, compareció la ciudadana ZARAHIT HAILLEEN ALVARADO DE LOPEZ, asistida por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, plenamente identificadas en autos, parte demandante, mediante diligencia solicito se le expida copias cerificadas de los folios 107 al 116 y 164 al 165 ambos inclusive de la presente causa (folio 200).
En fecha 30/07/2014, por auto este Tribunal acordó expedir copias fotostáticas certificadas de los folios 107 al 116 y 164 al 165 ambos inclusive, solicitados por la ciudadana ZARAHIT HAILLEEN ALVARADO DE LOPEZ, asistida por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ; el alguacil de este despacho, dejó constancia mediante diligencia de haber recibido los emolumentos necesarios, a fin de sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la obtención de las copias solicitadas de mano de la secretaria accidental (folio 201 y 202).
En fecha 01 de agosto de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante ZARAHIT HAILLEEN ALVARADO DE LOPEZ Y OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, asistidos por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, plenamente identificados en autos, se ordenó librar oficios N° 412-2014 y 413-2014 al Gerente de la entidad financiera Banco del Tesoro, Agencia Araure; y Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa: y las pruebas promovidas por la parte demandada a través del abogado EFIGENIO ESTILITO CORDOVA BENITEZ en su carácter de Apoderado Judicial, se negó su admisión por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente por tardía, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil; en esta misma fecha, por auto este Tribunal ordenó abrir una segunda pieza y proceder a una nueva foliatura, para el mejor manejo del expediente (folios 203 al 206).
En fecha 05/08/2014, compareció el ciudadano OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO y se le hizo entrega de las copias fotostáticas certificadas de los folios 107 al 116 y 164 al 165 ambos inclusive las cuales fueron solicitadas en fecha 25/07/2014 (folio 02 segunda pieza).
En fecha 07/05/2014, se agregaron a los autos respectivos las actuaciones recibidas de la oficina de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa (folio 03 y 04 segunda pieza).
En fecha 08/08/2014, compareció el abogado Efigenio Estilito Córdova Benítez, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO JOSÉ OROPEZA RODRIGUEZ, parte demandada, mediante diligencia solicito a este Tribunal una Audiencia Conciliatoria entre las partes a fin de mediar en una salida al conflicto de marras; así mismo solicitó dos (02) copias certificadas de todo el expediente (folio 05 segunda pieza).
En fecha 13/08/2014, por auto este tribunal fijó el QUINTO (5to) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DÍA DE HOY, a las 9:30 a.m., oportunidad legal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Conciliatoria en la presente causa; por otra parte, se ordenó expedir dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas de todo el expediente (folio 06 segunda pieza).
En fecha 22/09/2014, siendo las 9:30 a.m., oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración del acto conciliatorio solicitado en fecha 08/08/14 por el abogado Efigenio Estilito Córdova Benítez, Apoderado Judicial de la parte demandada, se dejó constancia que comparecieron los ciudadanos OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO y ZARAHIT HAILLEEN ALVARADO DE LOPEZ, asistidos por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, plenamente identificados en autos, parte demandante; así mismo se hace constar que compareció el abogado HECTOR EDUARDO QUIROZ GIMENEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien expuso: “Mi cliente el ciudadano GUSTAVO JOSÉ OROPEZA RODRÍGUEZ, no pudo asistir por motivo de trabajo y que además se encuentra lejos de la sede del tribunal, solicito al tribunal y a la parte demandante le conceda un lapso para hablar con su cliente y solicitar nuevamente oportunidad para celebrar acto conciliatorio”; manifestando la parte demandante. a través de su abogada asistente ”No tener ninguna objeción con respecto a la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandada”. En este estado se acordó lo solicitado (folio 07 segunda pieza).
En fecha 22/09/2014, se agregaron a los autos respectivos las actuaciones recibidas ante este Tribunal el 17/09/2014 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 08 al 39 segunda pieza).
En fecha 16/10/2014, se agregaron a los autos respectivos las actuaciones recibidas ante este Tribunal en esta misma fecha, oficio S/N del Banco del Tesoro, Agencia Araure, remitiendo Carta de Aprobación de Crédito Hipotecario FACV del cliente OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO (folio 40 y 41 segunda pieza).
En fecha 17/10/2014, por auto este Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de Despacho siguiente a la fecha de este auto, para que las partes presenten sus informes (folio 42 segunda pieza).
En fecha 17/11/2014, compareció por ante este Tribunal el abogado HECTOR EDUARDO QUIROZ GIMENEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO JOSÉ OROPE ZA RODRIGUEZ, parte demandada, presentó escrito de informes (folio 43 al 49 segunda pieza).
En fecha 18/11/2014, por auto este Tribunal abrió un lapso de ocho (08) días de Despacho, dentro de los cuales las partes podrán presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria (folio 50 segunda pieza).
En fecha 01/12/2014, por auto este tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto para dictar sentencia (folio 51 segunda pieza).
Realizada la narrativa en los términos expuestos, pasa este Tribunal a decidir con base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.
TRABAZÓN DE LA LITIS.
Siendo la demanda un acto procesal, la parte actora introductoria de la causa, es la contestación de la demanda el acto procesal del demandado mediante el cual este ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora, asistidos por la profesional del derecho ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZÁLEZ, ha alegado en su escrito de demanda que: En fecha 05 de diciembre de dos mil once (2011), iniciaron trámites con el ciudadano GUSTAVO JOSÉ OROPEZA RODRIGUEZ, con la finalidad de suscribir y concretar negociación atendiendo a documento de opción a compra privado, que contiene los siguientes términos: “Entre los ciudadanos: GUSTAVO JOSÉ OROPEZA RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.092.238, quien a los efectos de este documento se denominará OPTANTE VENDEDOR, por una parte y por la otra OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO y ZARAHIT HAILLEEN ALVARADO DE LÓPEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nro. C.I. V-11.549.951 y V-14.887.217, respectivamente, a cuyos efectos se denominarán los OPTANTES COMPRADORES, hemos convenido en celebrar el siguiente contrato de OPCIÓN A COMPRA, el cual se regirá por las cláusulas: PRIMERA: EL OPTANTE VENDEDOR, es propietario de Un inmueble, constituido por un (01) lote de terreno y la vivienda unifamiliar sobre el construida, identificada con el N° 31, Calle 5, Sector 03 de la Urbanización 24 de Julio, ubicado en la Ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, Cedula Catastral N° 18-02-01-U01-017-022-005-000-000-000. La parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (210,50 Mts. 2), bajo los siguientes linderos generales: NORTE: Calle 5, SUR: Vivienda N° 32, ESTE: Vivienda N° 29 y OESTE: Vivienda N° 33. La vivienda conforme lo establece la Cédula Catastral tiene un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS (183,04 Mts.2).
Que sobre dicho inmueble pesa una Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Venezuela, S.A., Banco Universal, el cual será cancelada una vez aprobado el Crédito Hipotecario al momento de la protocolización. SEGUNDA: El optante vendedor se compromete a dar en venta a los optantes compradores el inmueble identificado en la cláusula anterior por el precio de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), declaro recibir en calidad de arras la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) a través de un cheque Nro. 26672175, del Banco Banesco de la cuenta corriente N° 01341075560001002618.
Y que el saldo restante o sea DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) será cancelado al momento de la Protocolización del Documento de compra venta, por ante la oficina de Registro Público Correspondiente, una vez aprobado el Crédito Hipotecario Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. TERCERA: La duración del presente contrato de opción a compra es de noventa (90). CUARTA: El Optante Vendedor, se obliga a entregar a los optantes compradores, todos los documentos y solvencias necesarias y relacionadas con el inmueble, para el otorgamiento del crédito adelantado a la entidad bancaria a los fines de lograr la protocolización definitiva de la negociación de COMPRA-VENTA (omissis)”.
Arguye que para ese entonces, el vendedor contaba con una supuesta asesora (gestora) de créditos, llamada KARINA NEREIDA CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.091.624, quien nos solicitó la cancelación en fecha 18-11-2011, de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) que según formaban parte del precio de la venta por lo que visto lo extraño de la solicitud a los fines de resguardar sus intereses futuros los entregaron mediante deposito bancario a cuenta de esta persona como titular en la entidad financiera BOD Nro. 0160146430007018380, siendo sorprendidos que el referido monto no fue reflejado dentro de los términos de la opción compra venta suscrita en el mes de diciembre 2011 de manera privada (05/12/2011).
Que en fecha 11-06-2012, se autentican los nuevos términos de la opción a compra, por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, bajo el Nro. 20 Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, no sin antes resaltar que para el 17-01-2012 y 13-02-2012, la ciudadana Karina Camejo, solicitó que se le depositarán las cantidades de Bs. 3.000 y Bs. 2.000, respectivamente, supuestamente para cubrir “gastos” con ocasión a la formalización de los términos para suscribir la nueva opción a venta y por cuanto era de sus intereses formalizar sin saber que “gastos” comprendía tal cantidad de dinero solicitada, accedieron y efectuaron nuevos depósitos bancarios en la entidad financiera BOD Nro. 0160146430007018380 a favor de la referida ciudadana, y quedaron allí modificadas solo las cláusulas SEGUNDA Y TERCERA respecto los términos explanados en el documento privado, vale decir, el precio y el término de duración de la opción a compra, quedando redactados bajo los siguientes términos:…SEGUNDA: El optante vendedor se compromete a dar en venta a los optantes compradores el inmueble identificado en la cláusula anterior por el precio de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,00), declaro recibir en calidad de arras la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) a través de un cheque Nro. 26672175, del Banco Banesco de la cuenta corriente N° 01341075560001002618 y el saldo restante o sea DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) será cancelado al momento de la Protocolización del Documento de compra venta, por ante la oficina de Registro Público Correspondiente, una vez aprobado el Crédito Hipotecario Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. TERCERA: La duración del presente contrato de opción a compra es de NOVENTA (90) más TREINTA (30) días de prórroga…”, entendemos en esta oportunidad, que el ajuste en el precio obedecía al monto que había sido depositado a la señora Karina Camejo, antes plenamente identificada, sin incluir lo pagado para cubrir supuestos “gastos”, no especificados.
Asimismo manifiesta que iniciaron proceso de solicitud de crédito hipotecario por ante la entidad financiera Banco Banesco, Banco Universal, oficina Llano Mall, Acarigua, Estado Portuguesa, siendo que en fecha 15-06-2012, NUEVAMENTE, la ciudadana KARINA CAMEJO, fungiendo como supuesta gestora del vendedor, les solicitó la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES ADICIONALES (Bs. 10.000,00) sin especificar ni brindar mayor explicación de tal solicitud sino que según actuaba por mandato del vendedor y que observaron que en la opción compra venta suscrita por notaria, aparentemente, los primeros diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) habían sido considerados, y accedieron de buena fe a la nueva solicitud y realizamos depósito bancario a favor de Karina Camejo, entidad financiera B. O. D Nro. 0160146430007018380; sin embargo, fueron infructuosas todas las diligencias realizadas a los fines de lograr el otorgamiento del crédito hipotecario solicitado por ante esa entidad financiera, por lo que la ciudadana KARINA CAMEJO, atendiendo al supuesto servicio de “asesora/gestora” del vendedor les informó que no había de que preocuparnos, que la situación estaba controlada y que sólo había que intentarlo de nuevo pero ahora por otra entidad financiera, en este caso, BANCO DEL TESORO.
Que en fecha 27-09-2012, habiendo ya vencido la opción compra venta anteriormente suscrita, se autentica una nueva opción compra venta, pero con la salvedad de que por cuanto su persona, OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, no encontraba sus pertenencias cédula de identidad laminada con el estado civil, casado, y había solicitado la expedición en fecha 21-09-2.012 de una cedula laminada su sorpresa es que la misma arrojo estado civil soltero y ante la premura y presión porque se tenia que firmar la opción compra venta, ya que el vendedor según trabaja en el Estado Falcón y debía con urgencia incorporarse a su trabajo; la ciudadana KARINA N. CAMEJO GONZÁLEZ, supuestamente gestora designada por el vendedor, sugiere: “…Que si tenía otra cédula laminada por cuanto urgía firmar la opción, perfectamente podía hacerlo aún cuando mi estado civil fuese soltero…” y a sabiendas ella que ya habíamos suscrito opción a compra por ante la misma notaría con su estado civil casado, es por lo que presente esa cédula de identidad y ella procedió a hacer los cambios en el documento, excluyendo de la negociación a su esposa, ciudadana ZARAHIT HAILLEEN ALVARADO DE LÓPEZ, pues según su experiencia, la negativa del Banco Banesco obedecía al record financiero de su esposa y ella no era necesaria para la gestión por ante Banco del Tesoro, pues según ella, con solo sus recaudos cumplía los requisitos exigidos por la banca y así se suscribió la nueva opción.
Argumenta que los términos de esta opción, suscrita en fecha 27-09-2012 por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, bajo el Nro. 39, Tomo 191, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el vendedor en conjunto con su “gestora” no especificó los montos recibidos por concepto de arras tal como ocurrió en el documento autenticado con anterioridad, tampoco se reflejaron los veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) recibidos por la ciudadana Karina Camejo, en el curso de la negociación, por lo que al serle solicitada al vendedor explicación alguna les dijo que no nos reocupáramos porque ese monto, es decir, CUARENTA y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), recibidos anteriormente, serían reconocidos al finalizar el crédito pues según ellos (el vendedor y su gestora), TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) era el monto tope aprobado por crédito hipotecario y que según no se podía colocar ni menor, ni el exceso, a lo cual creímos y suscribí, quedando a saber entendido que existían ya depósitos bancarios y cheque librado y reconocidos como capital imputable al precio de venta, por tanto, no había de preocuparnos porque había tiempo para negociar ya que la cláusula TERCERA nuevamente les daba la oportunidad para concretar la negociación ya que a partir del 27/09/2012, la duración del presente contrato de opción a compra es de NOVENTA (90) más TREINTA (30) días de prórroga, vale decir que vencía el 27/01/2013.
Por otra parte alega que en fecha 04-01-2013, a pesar de haber figurado en la negociación el comprador como soltero, lo mismo ciertamente no constituyó obstáculo para que el Banco del Tesoro, Banco Universal, aprobará en tiempo oportuno el crédito hipotecario solicitado, por la cantidad de Doscientos Noventa y Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 296.647,62), quedando pendiente una diferencia Bs. 3.352,38, que perfectamente se encontraría disponible al momento de formalizarse la negociación por ante la Oficina de Registro pertinente.
Que Oscar David López Castillo, en fecha 18-01-2013, gestioné de nuevo la obtención de su cédula laminada, siendo sorprendido que el sistema arrojó nuevamente estado civil soltero, por lo que encontrándome casado desde el año 2003, a los fines de aclarar esa situación al banco y para que al momento de redactarse el documento que fungiría como definitivo por ante la Oficina de Registro Público se realizara la salvedad respectiva de mi estado civil, busqué y busqué incansablemente mi cédula anterior hasta encontrarla y poder consignarla a la entidad financiera y así ocurrió, a los fines de que éste pudiera realizar los correctivos que fuesen necesario mientras se esperaba la asignación de los recursos por parte del BANAVIH, ente que subsidió del monto aprobado por crédito hipotecario la cantidad de Bs. 132.381,00.
Que a partir del 05 de marzo de 2013, debido a la difícil y dolorosa situación que atravesaba el país con ocasión a la muerte de nuestro Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Comandante Hugo Rafael Chávez Frías, se produjeron ajustes administrativos en los diferentes entes del Estado que conllevó a la prolongación en los lapsos de respuesta por parte de las entidades adscritas al Gobierno Nacional, condiciones perfectamente conocidas y que fueron entendidas (hecho éste ajeno a la voluntad de las partes).
Y que por ciertas dificultades, el contrato no se perfecciona en la fecha estipulada, es decir, antes del (27/01/2013), aun cuando el crédito se encontraba aprobado por parte del Banco del Tesoro, en consecuencia, las partes deciden a través de una conducta pasiva, darse una prórroga tácita y abierta para el otorgamiento del documento definitivo, en virtud de que si bien al vencimiento del término de la opción compraventa no se protocolizó el documento definitivo de venta lo cual no es un hecho controvertido, en principio, por considerarse que existieron circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, no es menos cierto que aun y dado la prolongación de los lapsos de respuesta por parte de los organismos del Estado Venezolano, el Banco del Tesoro requería del optante Vendedor, GUSTAVO JOSÉ OROPEZA RODRÍGUEZ, ya que sobre el bien inmueble recaía una hipoteca de primer grado a favor del Banco de Venezuela, Banco Universal, se hacía imperiosamente necesario que el optante vendedor gestionara por ante la referida entidad para que éste emitiera a la entidad Financiera Banco del Tesoro, el corte de cuenta proyectado en principio para el 03/05/2013, por concepto de deuda mantenida por el vendedor derivada de Crédito Hipotecario, cuya respuesta no fue dada oportunamente.
Es así, como aunado a lo anterior, fenecido como se encontraba el lapso inicial acordado para el otorgamiento del documento definitivo de venta, el Banco de Venezuela, aun cuando emite posterior a la fecha pautada de firma el requerido estado de cuenta, no es menos cierto que el BANAVIH, asigna los recursos en fecha 27/08/2013, siendo que si bien es cierto, el comprador antes del vencimiento de la opción compra venta había cumplido con las obligaciones en él contraídas, a la fecha de vencimiento del mismo, existían obligaciones tanto de los compradores como del vendedor que debieron ser cumplidas, en atención a la conducta pacifica y prorroga tácita otorgada por las partes contratantes.
De esta manera, al estar listos los documentos, recibidos a través de la oficina del Banco del Tesoro, Banco Universal, Sede Araure, Estado Portuguesa, éstos se llevan al Registro Subalterno del Municipio Araure del Estado Portuguesa, avisándosele al vendedor con suficiente tiempo, vía telefónica, así como a su supuesta “gestora” Karina Camejo, quien si bien tuvo facultad para recibir cantidades de dinero con ocasión a la venta y por mandato del vendedor, pues también como “gestora” debía estar al tanto y atenta de la oportunidad de firma, siendo así, se logran superar los factores externos y ajenos a la voluntad de los Compradores, que habían imposibilitado la protocolización definitiva y que cuyas circunstancias de retardo ya habían dependido en principio a la asignación de los recursos provenientes del BANAVIH y subsiguientemente a la presentación de un estado de cuenta proyectado que permitiera al Banco del Tesoro, gestionar los cheques necesarios para la liberación de la Hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre el inmueble y cuya responsabilidad es única y exclusivamente a obligaciones concernientes al optante vendedor, quien se encontraba conciente conforme la cláusula primera del documento de opción compra venta que sobre dicho inmueble pesaba una Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela S. A., Banco Universal, la cual sería cancelada una vez aprobado el crédito hipotecario al momento de la protocolización, siendo que conforme a comunicaciones telefónicas, ya vencido el plazo inicial fijado para la venta, conforme los términos de la opción, el Registro fija nuevamente la fecha de firma para el 21 de noviembre de 2013.
Arguye que siendo así, llegado el día y la hora prevista en el párrafo anterior, ante las gestiones realizadas por ante la Oficina de Registro y atendiendo a la voluntad ya tácitamente reconocida y aceptada por parte del optante vendedor de haber operado una prórroga abierta para la oportunidad de protocolización de documento definitivo, por las razones ya expuestas, vale decir, vencido el término inicial pactado mediante documento autenticado, sin hasta la fecha haberse intentado resolución judicial ni bilateral del mismo, el optante vendedor habiendo incumplido con las obligaciones contractuales respecto al corte de cuenta, recibido en fecha posterior al vencimiento de término narrado y ni siquiera entregado al 21/11/2013, sin embargo, el optante vendedor no compareció a la firma pautada, quedando sorprendidos en su buena fe los optantes compradores, quienes de forma progresiva, mensual e interrumpida vienen realizando depósitos bancarios desde el 08/03/2012 al mes de agosto 2013, por la cantidad de Bs. 1.500,00 cada uno, a favor del vendedor, quien les exigió de manera verbal tal condición para que pudiéramos ocupar desde entonces el inmueble y ello hasta el momento de la protocolización del documento definitivo de venta y que cuyo monto hasta la fecha de firma era imputable al precio de venta, lo cual aún cuando para nosotros parecía una situación normal, no es sino hasta al momento definitivo de firma, es decir, 21/11/2013 que logramos denotar la mala fe, ya que el vendedor no compareció a firmar, alegando que aumentaría el precio del inmueble.
Y que observándose la extraña actitud por parte de el optante vendedor, ante ya el desesperado deseo de los optantes compradores de poner fin al proceso, aun habiendo ya los optantes compradores cumplido oportunamente con todas las estipulaciones del contrato de opción compra venta principal e incumplido sus términos por parte del optante vendedor, vista las condiciones ya expuestas respecto la liberación de hipoteca y tramites pertinentes al optante vendedor, y de quienes cuya gestión diligente y oportuna pudo haber permitido la protocolización oportuna y definitiva del documento de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Araure del Estado Portuguesa, prórrogas éstas perfectamente conocidas y aceptadas tácitamente por las partes, al efectuar fuera de lapso diligencias tendentes a alcanzar el fin esperado, la formalización de la venta por ante la Oficina de Registro respectiva, se fijó como ya se dijo para el día 21 de Noviembre de 2013, habiendo sido notificado vía telefónica, tanto al optante vendedor y a la tercera persona involucrada (Karina Camejo, “gestora” del vendedor).
Quien señalo que la Doctrina en relación a la Teoría General de los Contratos dice expresamente que: “EL CONTRATO ES LEY ENTRE LAS PARTES” (Artículo 1.133) por que lo que nació de dos con dos debe cambiarse…, y el Artículo 1.159, el articulo: 1.167:”…
Hizo referencia a la PRÓRROGA TÁCITA DEL TERMINO PARA CUMPLIMIENTO, que se estableció en la cláusula tercera del contrato de opción compra venta descrito, y señaló el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 10 de agosto del año dos mil doce (2.012), Exp. AA20-C-2011-000549.
Asimismo afirma que llegado el día pactado para la firma definitiva del documento de opción compra venta por ante la Oficina de Registro del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 21 de noviembre de de 2013, encontrándose presentes sólo los ciudadanos ZARAHIT HAILLEEN ALVARADO DE LÓPEZ Y OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, (Compradores) y la ciudadana RUBELIS YSABEL RODRÍGUEZ MENDOZA,en su carácter de apoderada del Banco del Tesoro, procede la ciudadana Registradora Inmobiliaria del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, Abg. Claudia Hernández Maldonado a hacer constar que quedó ausente el ciudadano OROPEZA RODRÍGUEZ GUSTAVO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.092.238, en su carácter de vendedor, razón que imposibilitó la protocolización correspondiente convocada en este día por las partes involucradas para este acto.
Que la referida constancia llena los requisitos pertinentes y necesarios para proceder a ejercer ya el pleno ejercicio de nuestros derechos, procediendo a acudir a las instancias respectivas de manera inmediata, entiéndase BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, ATENDIENDO A LA GACETA OFICIAL Nro. 40.115, DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2013, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT. DESPACHO DEL MINISTRO, CONSULTORÍA JURÍDICA Nro. 11, ARTÍCULOS 1, 3, 4, 5, y 7, sin menoscabo del ejercicio del derecho constitucional consagrado en el artículo 26 de la Republica Bolivariana de Venezuela de obtener una tutela judicial efectiva, a través del acceso a los órganos que administran justicia, por lo que procedo a demandar como en efecto demando, EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, suscrito entre los ciudadanos ZARAHIT HAILLEEN ALVARADO DE LÓPEZ Y OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, (Compradores) y el ciudadano OROPEZA RODRÍGUEZ GUSTAVO JOSÉ, (Vendedor).
Que encontrándose vencido el término consagrado dentro del documento de opción compra venta, el vendedor consciente de que los documentos faltantes a los fines de la protocolización definitiva del documento de venta, dependían exclusivamente de una obligación de hacer conforme la cláusula cuarta del documento de opción compra venta, para la fecha de ser incoada la presente demanda, éste no ha ejercido ningún tipo de acción legal, encontrándose inactivo, lo que demuestra una conformidad con las circunstancias de hecho y tiempo presentadas hasta el 21-11-2013, (última fecha pautada para el otorgamiento de venta por ante la Oficina de Registro Público respetiva), ya que a lo largo del término de prolongación tácita y abierta que corría, el vendedor no manifestó de manera expresa e inequívoca a los compradores su intención de resolver el contrato de opción compra venta, sino que por el contrario ha mantenido un continuo silencio, aún sobre el dinero dado como arras/inicial, previsto en la cláusula Segunda del Documento de Opción Compra Venta y reformado.
Y que no ha manifestado su intención de devolverlo en vista del supuesto incumplimiento que pudiera pretenderse hacer creer por parte de los actuales compradores del inmueble, parte demandante en la presente causa; dejando así el demandado de asistir a las notificaciones para la firma efectuadas en el mes de Mayo, Octubre y Noviembre del año 2013, a sabiendas que una vez que tengo aprobado el crédito hipotecario, por ante la entidad financiera Banco del Tesoro, la falta del corte de cuenta al 21-11-2013, así como la ausencia de al menos Liberación de la Hipoteca antes del 21 de Noviembre de 2013, deja con su conducta, claramente establecido el INCUMPLIMIENTO del contrato suscrito por parte del vendedor.
En virtud de ello se desprende que la parte demandada, optante vendedor, no realizó en su totalidad todos los trámites necesarios para proveer la documentación necesaria para la futura protocolización, por lo que los optantes compradores si agilizaron todo lo necesario para la protocolización del respectivo contrato de compra venta y el dinero necesario para pagar la diferencia del precio del bien inmueble se encuentra disponible por crédito aprobado por la entidad bancaria Banco del Tesoro.
Además como optantes compradores, en atención del ya visto incumplimiento de los términos del contrato, pero aun así con el ánimo firme de mantener la negociación aún vencida e incumplida los términos pactados en la misma por parte del vendedor, vista la aceptación por parte del optante vendedor de haberse configurado un contrato tácito de prorroga de la opción compra venta, por las razones ya expuestas, toda vez que se limitó a ir recibiendo cantidades de dinero y no haber hasta entonces cumplido con la entrega del respectivo estado de cuenta, es por lo que demando sean declaradas “…no cumplidas a cabalidad las obligaciones inherentes al contrato de opción a compra ya tantas veces mencionado…”por parte del propietario. (Negrillas y Subrayado. Sala de Casación Civil. RC.000116-22313-2013-12-274), de fecha 22 de marzo de 2013, mediante el cual la Sala recobro el criterio que había sido abandonado sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N° 04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, en consecuencia, ha estimado la Sala de Casación Civil que el criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A., N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
En virtud del criterio señalado y atendiendo a las circunstancias de modo y tiempo narradas, cita la Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal, el cual “El Hecho de que se me haya entregado el inmueble de forma anticipada” no solo me otorgo con toda “CERTEZA” la posesión legitima del Inmueble, sino que a su vez le otorgó al contrato mismo otra Categoría superior al “Contrato Preliminar” como lo es la de “Contrato Definitivo de Compra-Venta” así se puede entender de los artículos de nuestro Código Civil que a continuación se señalan: Artículo-1.161 “…En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto-del-consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición-no-se-haya-verificado…”Artículo-1.162 “Cuando por diversos contratos se hubiese alguien obligado a dar o entregar alguna-cosa mueble por naturaleza, o un título al portador, a diferentes personas, se preferirá la persona que primero haya tomado posesión efectiva con buena fe, aunque su título sea posterior en fecha…”; es deber mencionar que desde el mismo momento de la firma de la opción compra venta, 29 de diciembre de 2011 hasta la fecha, nos encontramos plenamente autorizados para ocupar el inmueble objeto de la presente venta, habiendo recibido las llaves de manos de la ciudadana Karina Camejo, antes identificada, cumpliendo desde entonces con todas las obligaciones económicas para la permanencia en éste, es decir, servicios públicos, cuotas mensuales pautadas, entre otros.
Es por lo que en virtud de lo antes expuesto, atendiendo a los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de la República, la entrega anticipada de la cosa en este caso del Inmueble “Revela que la intención Verdadera de los Contratantes era la de Celebrar un Contrato definitivo de Compra-Venta”, todo lo cual es licito en Derecho cumpliendo así con la exigencia del articulo 1.155 “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”.
Que considerarse el criterio antes transcrito, se deberá ordenar el otorgamiento del documento de venta del inmueble en litigio, constituido por un (01) lote de terreno y la vivienda unifamiliar sobre el construida, identificada con el N° 31, Calle 5, Sector 03 de la Urbanización 24 de Julio, ubicado en la Ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, Cedula Catastral N° 18-02-01-U01-017-022-005-000-000-000. La parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (210,50 Mts.2), bajo los siguientes linderos generales: NORTE: Calle 5, SUR: Vivienda N° 32, ESTE: Vivienda N° 29 y OESTE: Vivienda N° 33. La vivienda conforme lo establece la Cédula Catastral tiene un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS (183,04 Mts.2)..
Y que asimismo, la parte demandante ZARAHIT HAILLEEN ALVARADO DE LÓPEZ Y OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, en el acto de otorgamiento, deberán pagar al demandado, el ciudadano OROPEZA RODRÍGUEZ GUSTAVO JOSÉ, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 255.000,00), por concepto de saldo restante del precio del inmueble, siendo pertinente notificar al Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, Sede Acarigua, Estado Portuguesa, a través de la ciudadana Registradora, de ser posible, a los fines de que tenga por enterado de que el ciudadano OROPEZA RODRÍGUEZ GUSTAVO JOSÉ, recibirá la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 255.000,00), por concepto de saldo restante del precio de venta del inmueble a los fines de que se ejecuten los trámites pertinentes para que se proceda a la cancelación y liberación de la hipoteca de primer grado que recae sobre el inmueble, así solicito sea acordado.
De igual modo, acogiéndome al criterio de la Sala de Casación Civil, y el más respetado criterio de la Ciudadana Juez en el presente caso, solicito que de darse falta de cumplimiento a lo establecido en el párrafo precedente, por parte del ciudadano OROPEZA RODRÍGUEZ GUSTAVO JOSÉ, antes identificado, la parte demandante ciudadanos ZARAHIT HAILLEEN ALVARADO DE LÓPEZ Y OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, deban consignar el saldo restante, es decir, DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL (Bs. 255.000,00), ante el Tribunal, quien lo depositaría en una cuenta de ahorros a nombre del hoy demandado, así solicito respetuosamente, sea acordado.
Que en el caso de verificarse la negativa del ciudadano OROPEZA RODRÍGUEZ GUSTAVO JOSÉ, en otorgar el documento definitivo de venta, el Tribunal ordene expedir, copia certificada mecanografiada de la presente sentencia, a los fines de que sirva de documento de propiedad del bien inmueble objeto de compra venta a los ciudadanos ZARAHIT HAILLEEN ALVARADO DE LÓPEZ Y OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que surta sus efectos legales correspondientes como titulo de propiedad y solicito se decretara Medida de de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio .
Y que por los motivos antes expuestos, es por lo que ocurro a demandar como formalmente demando, al ciudadano OROPEZA RODRÍGUEZ GUSTAVO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.092.238, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de conformidad con los artículos: Artículos 26, 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Civil Venezolano Arts. 1.159. 1.160, 1.161, 1.166 1.167, en concordancia con el artículo 339, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano,GACETA OFICIAL Nro. 40.115, DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2013, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT. DESPACHO DEL MINISTRO, CONSULTORÍA JURÍDICA Nro. 11, ARTÍCULOS 1, 3, 4, 5 y 7, estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), Equivalente a 2.990,6 Unidades Tributarias (UT), según Gaceta Oficial Nº 40.106 de fecha 06/02/2013, a Bs. 107,00 cada U. T., incluye monto adeudado al vendedor, honorarios profesionales, costos y costas procesales.
Que por cuanto han sido infructuosas las diligencias practicadas a los fines de lograr la protocolización del documento de Venta por ante la Oficina Inmobiliaria respectiva, demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a los fines de que los demandados convengan o sean condenados por este Tribunal a lo siguiente:
Primero: Al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Celebración del Contrato de Compra-venta de la casa de habitación con la respectiva parcela de terreno, antes suficientemente identificada y determinada.
Segundo: Se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble suficientemente identificado y alinderado en el presente libelo de demanda para garantizar los resultados del juicio y se sirva remitir oficio notificando de la medida preventiva al ciudadano Registrador Público de la jurisdicción del Municipio Araure, de conformidad con los artículos 585 y 588 Ordinal Tercero del Código de Procedimiento Civil. En cuyo oficio deberán expresamente constar los datos de la tradición legal del inmueble en referencia y que son los que a continuación se especifican: Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 28 de diciembre de 2010, inscrito bajo el Nro. 2010.13100, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.5314 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Tercero: Se ordene el otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble en litigio, constituido por un (01) lote de terreno y la vivienda unifamiliar sobre el construida, identificada con el N° 31, Calle 5, Sector 03 de la Urbanización 24 de Julio, ubicado en la Ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, Cedula Catastral N° 18-02-01-U01-017-022-005-000-000-000.La parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (210,50 Mts. 2), bajo los siguientes linderos generales: NORTE: Calle 5, SUR: Vivienda N° 32, ESTE: Vivienda N° 29 y OESTE: Vivienda N° 33. La vivienda conforme lo establece la Cédula Catastral tiene un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS (183,04 Mts.2). Dicho inmueble le pertenece según consta en Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 28 de diciembre de 2010, inscrito bajo el Nro. 2010.13100, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.5314 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, previo a que las partes demandantes ZARAHIT HAILLEEN ALVARADO DE LÓPEZ Y OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, venezolanos, casados, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. C.I. V-14.887.217 y V-11.549.951, en el acto de otorgamiento, deba pagar al demandado, la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 255.000,00), por concepto de saldo restante del precio del inmueble, a quien a su vez se le debe ordenar el pago a favor de Banco de Venezuela S. A., a fin de que se proceda a la liberación de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble.
Cuarto: Se ordene a la ciudadana Registradora, de ser posible, notifique al Banco de Venezuela, S. A., Banco Universal, a los fines de que tenga por enterado de que el ciudadano OROPEZA RODRÍGUEZ GUSTAVO JOSÉ, antes identificado, recibirá la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 255.000,00), por concepto de saldo restante del precio de venta del inmueble a los fines de que se ejecuten los trámites pertinentes para que se proceda a la cancelación y liberación de la hipoteca de primer grado que recae sobre el inmueble.
Quinto: Solicito que de darse falta de cumplimiento a lo establecido en el ítem precedente, por parte del ciudadano OROPEZA RODRÍGUEZ GUSTAVO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.092.238, la parte demandante ZARAHIT HAILLEEN ALVARADO DE LÓPEZ Y OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, venezolanos, casados, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. C.I. V-14.887.217 y V-11.549.951, deban consignar el saldo restante, es decir, DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 255.000,00), ante el Tribunal, quien lo depositaría en una cuenta de ahorros a nombre del hoy demandado.
Sexto: Solicito que en caso de verificarse la negativa del ciudadano OROPEZA RODRÍGUEZ GUSTAVO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.092.238, en otorgar el documento definitivo de venta, el Tribunal ordene expedir, copia certificada mecanografiada de la presente sentencia, a los fines de que sirva de documento de propiedad del bien inmueble objeto de compra venta a los ciudadanos ZARAHIT HAILLEEN ALVARADO DE LÓPEZ Y OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, venezolanos, casados, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. C.I. V-14.887.217 y V-11.549.951, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que surta sus efectos legales correspondientes como titulo de propiedad.
Séptimo: El veinticinco por ciento (25%) del valor estimado de la demanda por concepto de honorarios profesionales de abogados, además las costas y costos procesales que deriven del procedimiento. Solicito sea acordada la corrección monetaria.
Solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley imposición en costos para la parte demandada.
Por su parte el ciudadano Gustavo José Oropeza Rodríguez, a través de su apoderado judicial Héctor Eduardo Quiroz Gimenez, en la contestación.
Convino:
Que efectivamente su representado GUSTAVO JOSÉ OROPEZA RODRÍGUEZ, INICIÓ EN FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2011, tramites con los ciudadanos ZARAHIT HAILLEEN ALVARADO DE LÓPEZ y OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, celebrando Contrato de Opción de Compra Venta con por un inmueble constituido por un lote de terreno y la vivienda unifamiliar sobre el construida identificada con el Nro. 31, calle 5, sector 3, de la Urbanización 24 de julio, ubicado en la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, cuyos demás descripciones y cláusulas doy por reproducidos según documento privado que riela en autos.
Que efectivamente en fecha 11-06-2012, se autentican los nuevos términos de la opción a compra, por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, bajo el Nro. 20, Tomo 86 de los libros de autenticación, cuyas descripciones y cláusulas doy por reproducidos según documento autenticado y que efectivamente en fecha 27-09-2012, se autentica una nueva opción compra venta.
Que por ser cierto, que en fecha 27/01/2013, el contrato no se haya perfeccionado, no obstante rechazo por desconocer que para ese entonces se haya aprobado el crédito por el Banco del Tesoro.
Convengo por ser cierto que mi representado haya gestionado lo concerniente a la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble y que efectivamente fue emitido al Banco del Tesoro el corte de cuenta.
Que ciertamente el lapso inicial se encontraba fenecido para el otorgamiento del documento definitivo, pues el vencimiento del último contrato correspondía para el 25/01/2013.
Negó, rechazó y contradijo:
Que haya operado una prorroga tacita, y abierta para el otorgamiento del documento definitivo, asimismo desconoció que BANAVIH, haya asignado los recursos en fecha 27-08-2013, asimismo que haya operado prorroga tácitamente.
Que su representado contaba con una “…supuesta asesora (gestora) de créditos llamada KARINA NEREIDA CAMEJO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.091.624, quien nos solicito la cancelación en fecha 18-11-2011, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), que según formaban parte del precio de la venta…”
Que por desconocer las razones, los demandados hallan depositado a la mencionada ciudadana en su cuenta dicho monto, toda vez que tal como señalan en su libelo y en contrato de opción de compra venta los TRAMITES SE INICIARON EN FECHA 05 DE DICIEMBRE DEL 2011, por lo que mal puede alegar los demandantes el pago a un tercero antes de las negociaciones.
Por desconocer que para el 17-01-2012 y 13-02-2012, la ciudadana KARINA CAMEJO, les haya solicitado depositaran Bs. 3.000,00 y Bs. 2.000,00, para cubrir gastos con ocasión de la formalización de los términos para suscribir la nueva opción a venta.
por desconocer los tramites realizados por la institución financiera Banesco Banco Universal, oficina Llano Mall, y que en fecha 15-06-2012, NUEVAMENTE, la ciudadana KARINA CAMEJO, fungiendo como “supuesta gestora” de mi representado les haya solicitado la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), y por las razones señaladas en el libelo (folio 02, segundo párrafo).
Rechazo por desconocer las razones por la cuales se suscribió el contrato solamente con OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, excluyéndose a la ciudadana ZARAHIT HAILLEEN ALVARADO DE LÓPEZ, supuestamente por problemas con su cedula de identidad, asunto que niego por desconocer.
Señaló, que habían transcurridos mas de DIEZ (10) MESES desde que comenzaron los tramites.
Que en fecha 04-01-2013 el Banco del Tesoro haya aprobado un crédito por la cantidad de Bs. 296.647,62, quedando una diferencia de Bs. 3.352,38, asimismo, rechazo por desconocer que en fecha 18-01-2013, haya gestionado los problemas que puedo haber tenido el ciudadano OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, con su Cédula de Identidad y señaló que habían transcurridos casi TRECE (13) MESES desde que comenzaron los tramites.
En cuanto a la muerte del ciudadano presidente Hugo Rafael Chávez Frías, en fecha 05 de marzo del 2013, lo cual fue un hecho publico y notorio comunicacional, no obstante no me consta que se hayan realizados ajustes administrativos, y que esto haya conllevado a la prolongación de los lapsos de respuestas, lo que si es cierto es que para este momento habían transcurridos QUINCE (15) MESES desde que comenzaron los tramites, y casi DOS (02) MESES desde que venciera el ultimo contrato.
Que estando listos los documentos a través de la oficina del Banco del Tesoro, Banco Universal, Sede Araure, y se hayan llevado al Registro Subalterno del Municipio Araure, se me haya avisado telefónicamente, y a la “supuesta gestora Karina Camejo”, igualmente rechazo que esta haya tenido la facultad de recibir cantidades de dinero con ocasión de la venta y por mandato de mi representado.
Negó que haya sido responsabilidad única y excluyente de mi representado gestionar los cheques necesarios para la liberación de la hipoteca de primer grado, toda vez que, ciertamente en la cláusula primera del contrato de opción a compra venta, se señala que existía tal hipoteca y seria cancelada una vez aprobada el crédito bancario al momento de la protocolización y esta condición nunca fue cumplida por el optante a comprado hoy demandante. Asimismo niego por desconocer que el Registro haya fijado para la firma el día 21 de noviembre del 2013, lo que si es importante resaltar de esta fecha es que habían transcurrido VEINTITRÉS (23) MESES desde que comenzaron los trámites, y casi DIEZ (10) MESES desde que venciera el último contrato.
Por desconocer que llegado el día y la hora previsto en el Registro Subalterno del Municipio Araure, ante la prorroga que opero tácitamente, y aceptada por mi representada sea abierta hasta la protocolización, ciertamente había vencido el termino inicial pactado durante documento autenticado, asimismo niego rechazo y contradijo que su representado ha incumplido con las obligaciones contractuales y que los hoy demandantes hayan sido sorprendidas en la buena fe.
Asimismo arguyó de la falsa atestación ante el funcionario público por cuanto del libelo de demanda, se pueden extraer ciertos actos que sorprendieron a su representado en cuanto a esta negociación, como lo es el caso de que en fecha 27-09-2012, ciertamente se haya autenticado una nueva opción de compra venta, debidamente inserto bajo el Nro. 39, Tomo 191, de los libros de autenticación llevados por la Notaria Publica Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, entre su representado solamente con OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, alegando que “…no encontraba entres mis (sus) pertenecías mi (su) cedula con el estado civil casado, y había solicitado la expedición en fecha 21-09-2012 de una cedula laminada mi sorpresa es que la misma arrojo estado civil soltero, y ante la premura y presión porque tenia que firmar la opción compra venta, ya que el vendedor SEGÚN TRABAJA EN EL ESTADO FALCÓN (mayúscula y negrillas propias), y debía con urgencia incorporarse al trabajo; la ciudadana KARINA N. CAMEJO GONZÁLEZ… supuestamente gestora designada por el vendedor sugiere “…Que si tenia otra cedula laminada por cuanto urgía firmar la opción perfectamente podía hacerlo aun cuando mi estado civil fuese soltero…” y a sabiendas ella que ya habíamos suscrito opción a compra por ante la misma notaria con mi estado civil casado, es por lo que presente esa cedula de identidad y ella procedió a hacer los cambios al documento, excluyendo de la negociación a mi esposa ciudadana …”, señalando mas adelante: “…En fecha 04-01-2003, a pesar de haber figurado en la negociación el comprador como soltero, lo mismo ciertamente no constituyó obstáculo para que el Banco del Tesoro, Banco Universal, aprobara en tiempo oportuno el crédito hipotecario solicitado por la cantidad de … Bs. 296.647,62….Debo señalar que yo, Oscar David López Castillo, en fecha 18-01-2013, gestione de nuevo la obtención de (su) cedula laminada, siendo sorprendido que el sistema arrojo nuevamente estado civil soltero, por lo que encontrándome casado desde el año 2003, a los fines de aclarar esta situación al banco y para que al momento de redactarse el documento que fungiría como definitivo por ante la Oficina de Registro Publico se realizara la salvedad respectiva de mi estado civil, busque y busque incansablemente mi cedula anterior y así ocurrió…”
Que el contrato de opción a compra venta de fecha 27-09-2012, debidamente inserto bajo el Nro. 39, Tomo 191, de los libros de autenticación llevados por la Notaria Publica Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, esta viciado por haberse incurrido en lo contemplado en el artículo 321 del Código Penal.
El referido artículo desarrolla en los anteriores lineamientos normativos y descriptivos una conducta humana, sobre la cual el legislador ha establecido un juicio de reproche, que atenta contra la fe pública que deben revestir determinados actos a los cuales el Estado Venezolano les otorga un determinado valor jurídico y que en definitiva sanciona el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público cometido por particulares.
Que el delito de falsa atestación, regula el mencionado dispositivo penal, constituye conforme la organización del catalogo de tipos penales que prevé nuestro Código Penal, un delito contra la Fe Pública; el cual al igual de como sucede con el resto de las normas penales, participa de una estructura típica que nuestra jurisprudencia señala y delimita, pues su contenido resulta fundamental a los fines del thema decidendum.
Que el primer elemento que lo constituye el sujeto Activo; el cual va referido al agente del daño, es decir la persona que adecua su conducta a los lineamientos generales previstos en la norma y el cual puede ser cualquier persona, siempre que sea un particular, cuyo fin es conseguir con la falsedad que le imprime al acto o a la atestación, un beneficio ilícito y contrario a la fe pública que regir determinados actos que regulan las relaciones sociales e interpersonales y a los cuales la misma autoridad estatal les atribuye un determinado valor jurídico.
Como segundo elemento está el objeto material; el cual lo configura el acto que contiene la fe publica y el valor jurídico atribuido por la autoridad estatal, es decir, el documento, entendido este en su sentido más amplio, como aquel que abarca toda entidad física, simple o compuesta, idónea para recibir, conservar y transmitir la representación descriptiva, emblemática o fonética de una determinada realidad relevante en el plano jurídico.
El tercer elemento es la conducta Típica: Que consiste en una actividad positiva, es decir, en un hacer que se puede adecuar a cualquiera de los tres supuestos o hipótesis que prevé la norma y los cuales son:
- Atestar falsamente ante un funcionario público o en un acto público, la identidad o el estado civil propio O de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares.
- Atestar falsamente ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.
- Atestar falsamente en títulos o efectos de comercio la identidad propia o de un tercero.
El cuarto elemento es el bien Jurídico objeto de Tutela Penal; el cual consiste en la necesidad de preservar la Fe Pública, es decir, la confianza que tiene depositada el colectivo social en los actos, signos y formas a los cuales el Estado le da cierto valor jurídico, en este sentido Giusseppe Maggiore, se refiere a ella señalando que:
“... Distinta es la fe pública. Aquí ya no es el particular el que cree en otro particular, sino que es toda la sociedad la que cree en algunos actos externos, signos y formas a los que el Estado atribuye valor jurídico. Perdida esta creencia, la sociedad ya no sería posible. Ni las monedas, ni los timbres, ni los sellos, ni los documentos públicos y privados tendrían ningún valor, si desapareciera toda confianza que toda comunidad civil tiene en ellos...”. (Citado por Hernando Grisanti Aveledo en su manual de Derecho penal).
De tal manera que es fe pública, como la necesidad de mantener la confianza en todos los actos, signos y formas el bien jurídico que tutela la norma penal.
Y finalmente como quinto elemento se encuentra el Sujeto Pasivo; en principio el sujeto pasivo del delito de falsa atestación lo constituye el Estado Venezolano, partiendo para ello que solamente es el Estado Venezolano la única autoridad capaz de imprimir a determinados actos, formas y signos un valor jurídico que se concreta en la fe pública, por tanto la falsedad que atente contra esa fe pública, contra la paz y la seguridad jurídica, que otorgan esos actos solo puede en principio atentar contra el Estado Venezolano como víctima y única autoridad capaz de dar fe pública a través de sus funcionarios en tal sentido el maestro Carrara señala:
“... La sociedad civil instituye una autoridad que está por encima de todos. Esta sociedad debe mantener la observancia de las relaciones obligatorias mediante el magisterio civil, y el respeto a los derechos mediante el magisterio penal...Así nace en los coasociados una fe que no deriva ni de los sentidos, ni del juicio, ni de las meras atestaciones de un individuo privado, sino de una prescripción de la autoridad que la impone... mi fe ya no es más fe privada, sino fe pública; y es tal subjetivamente, porque de aquellas condiciones no nace la creencia de un solo particular, sino la creencia pública, la creencia de todos los ciudadanos; y es tal objetivamente, porque yo no tengo fe en quien presenta la moneda o el contrato –y hasta puedo tener razones para desconfiar-, pero tengo fe en la autoridad pública, en su signo, en su emblema en su mandatario...”. Citado por Hernando Grisanti Aveledo en su Manual de Derecho Penal).
Que en determinados casos -como sucede en el presente-, puede ocurrir que en la comisión del delito de falsa atestación, además del Estado Venezolano concurran particulares quienes al igual que el Estado hayan sido ofendido directamente por la comisión del mencionado delito, pues no solo fue engañado en su buena fe el Notario Publico sino una institución Bancaria del estado Venezolano, como lo es el Banco del Tesoro, Banco Universal, máxime si se tiene en consideración que uno de los lineamientos normativos previstos en el tipo penal de falsa atestación es el de que, el acto causa además perjuicio a los particulares cuando prevé en la parte in fine de su encabezado (Art. 321 del Código Penal) que de la falsedad “…pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses…”. En estos casos es evidente que además del Estado Venezolano el o los particulares que al igual que la autoridad estatal resulten ofendidos directamente por el acto, concurren conjuntamente como víctimas del hecho delictivo.
Y señaló que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano lo siguiente:
“… Por sujeto pasivo del delito ha de entenderse, como se ha precisado, con relativo acuerdo en la doctrina, la persona titular del interés jurídico protegido por la norma cuya ofensa constituye la esencia del delito… De esta manera, podemos señalar que sujeto pasivo del delito puede serlo:… F) Y finalmente, puede ser también el Estado sujeto pasivo conjuntamente con otros sujetos privados que resultan ofendidos por el hecho, resultando estos últimos lesionados en el ámbito de la lesión sufrida por el Estado, como en los casos, para citar algunos, de los delitos de concusión (Art. 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público), abuso de autoridad (Art. 69 ejusdem), suposición de valimiento con los funcionarios públicos (Art. 77 ejusdem), calumnia (Art. 241 del Código Penal)…”.
Solicito que se expidan dos copias certificadas de los contratos de opción a compra consignados por la parte actora, y de esta contestación de demanda y remita por oficio, un juego al Ministerio Publico en la siguiente dirección: Av. 38, entre calles 32 y 33 Edif. El Oasis del Llano, del sector Bella Vista 1 de la ciudad de Acarigua, a fin de que haga las averiguaciones pertinentes, y se remita otro juego de copias certificadas con oficia al Banco del Tesoro, Banco Universal de la ciudad de Araure, ubicado en la siguiente Dirección: C. C. Puente Araure, Local Bloque A, Las Lágrimas, de la ciudad de Acarigua, a fin de que informe de la irregularidad cometida por el ciudadano OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, en fecha 27-09-2012, en el documento inserto bajo el Nro. 39, Tomo 191, de los libros de autenticación llevados por la Notaria Publica Primera de Acarigua del Estado Portuguesa.
Indica el pago de un Tercero y Señala que los actores identifican a un tercera ajena a la contratación, llamada KARINA NEREIDA CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.091.624, y quien recibió VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), en este sentido el artículo 1.286 del Código Civil establece que el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la Ley para recibirlo.
Que los tratadistas, al referirse a la naturaleza jurídica del pago, sostienen varias teorías, entre ellas la teoría del acto jurídico unilateral que tiene su base de sustentación en el cumplimiento del pago y su función específica es la extinción de obligaciones contractuales, por su evidente eficacia probatoria; analizadas por la doctora MAGALY CARNEVALI DE CAMACHO, en su obra, “El Pago, Naturaleza y Requisitos”. Expresa la precitada autora que la obligación preexistente esta prevista en el artículo 1.178 del Código Civil en cuanto a que todo pago supone una deuda, el principio de la identidad del pago, consagrado en el artículo 1.290 eiusdem, el principio de la integridad del pago, establecido en el artículo 1.291 del mismo texto legal sustantivo, la legitimidad activa contenida en el artículo 1.283 del indicado Código Civil y el pago efectuado en el representante legal del acreedor que prevé el artículo 1.286 eiusdem.
Que el pago fue efectuado mal, por la parte directamente por los actores deudores, que es conveniente, precisar lo relativo a la extinción de la obligación; en este orden de ideas, según lo previsto en el artículo 1.282 del Código Civil, establece que: “Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por lo demás que establezcan la Ley”. Precisamente el primer medio señalado en dicho Código para extinguir las obligaciones es el pago, que es la forma ordinaria de poner fin a una obligación. En este orden de ideas, el pago de la obligación principal y sus respectivos intereses extingue la obligación dineraria a que estaba obligada la deudora.
Que en nuestro país encontramos una series de Códigos en los que, en materia relativas a la institución del pago, han desarrollado en forma amplia, cuáles son sus elementos esenciales, presupuestos y alcance; y entre éstos, encontramos el Código Civil.
Que la doctrina tradicional ha creado los elementos necesarios que dan forma al pago como medio de extinción del crédito, de los cuales precisamos: 1) la existencia de una obligación válida, 2) la intención de extinguir la obligación; 3) los sujetos del pago; y 4) la determinación del objeto del mismo. En el caso de marras la ciudadana KARINA NEREIDA CAMEJO GONZÁLEZ, ni es sujeto de pago (acreedora) ni es una persona autorizada por mi representado para recibir tal pago.
De dichos elementos se precisar, que para que pueda existir el pago es indudablemente necesario, obligatorio para su validez, que exista una obligación, la cual además debe ser válida, y en esta caso la obligación existo solo con lo que respecta a su representado GUSTAVO JOSÉ OROPEZA RODRÍGUEZ.
Argumenta que en cuanto a la obligación, que su contenido es el vehículo en el que se debe desplazar el deudor para satisfacer el derecho del acreedor, por lo que el deudor está obligado a asumirlo, y con ello el deber de cumplir con su obligación según las pautas de la buena fe. (Criterio acogido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en sentencia de fecha 03 de febrero del 2014, EXPEDIENTE N° 3125).
Que el pago efectuado al REPRESENTANTE DEL ACREEDOR, a doctrina y la legislación distinguen tres tipos de representantes, El designado por el propio acreedor; dentro de estas personas están comprendidas las autorizadas convencionalmente por el acreedor en forma expresa o tacita. Será necesario, en las expresas, analizar el mandato otorgado para estimar sus alcances y poderes; en las tacitas será necesario el análisis de las circunstancias concretas. El designado por la ley que comprende a aquellas personas señaladas por la ley para recibir el pago por el acreedor; así tenemos: el padre, respecto al hijo en minoría de edad, el tutor, respecto del pupilo; el síndico, en las quiebras, etc. El designado por la autoridad judicial que comprende aquellas personas señaladas por la autoridad judicial para recibir el pago, tales como el depositario de un derecho de crédito embargado. Y como se ha señalado anteriormente la ciudadana KARINA NEREIDA CAMEJO GONZÁLEZ, no cumple con ningún de estos elementos para ser considerada representante del acreedor en este caso mi representado.
Alegó como defensa de fondo La excepción non adimpleti contractus (excepción de incumplimiento), la cual, es el principio iuri novit curia, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación, siendo la causa de la obligación de las partes el cumplimiento de la obligación de la otra, si una de las partes no cumple su obligación, la obligación de la otra queda sin causa, por lo cual puede negarse a cumplir, la doctrina ha señalado para la procedencia de la excepción non adimpleti contractus, se deben cumplir con las siguientes condiciones: Debe darse de un contrato bilateral:
1. El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser un incumplimiento culposo.
2. El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia.
3. Es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o incumplimiento simultaneo.
Que convino en unos hechos, y negados y rechazados otros por la representación judicial, en el caso de marras se cumplen las condiciones anteriormente expuestas para la procedencia de la excepcion non adimpleti contractus., en primer lugar, que nos encontramos ante un contrato bilateral, como lo es la opción a compra suscrita por su representado GUSTAVO JOSÉ OROPEZA RODRÍGUEZ, y los ciudadanos ZARAHIT HAILLEEN ALVARADO DE LÓPEZ y OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, de Opción de Compra Venta por un inmueble constituido por un lote de terreno y la vivienda unifamiliar sobre el construida identificada con el Nro. 31, calle 5, sector 3, de la Urbanización 24 de julio, ubicado en la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, y posteriormente suscrito solo en cuanto respecta al ciudadano OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, en segundo lugar, de los autos se evidencia que la parte contratante hoy actora ciudadanos ZARAHIT HAILLEEN ALVARADO DE LÓPEZ y OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, no cumplió con la obligación de cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 300.000,00), según el ultimo convenio suscrito.
Que es necesario resaltar en este estado un resumen cronológico de los TRES (03) contratos y su vencimiento:
Nro. Firma duración Vencimiento
01 05/12/2011 90 días 03/03/2012
02 11/06/2012 120 días 09/10/2012
03 27/09/2012 120 días 25/01/2013
En este sentido alega la parte actora que el crédito fue aprobado 04-01-2013, no obstante se necesitaba la asignación de los recurso por parte de BANAVIH, por lo cual se fija como fecha de firma el 21 DE NOVIEMBRE DEL 2013, vale decir, casi DOS (02) AÑOS cuando se comenzaron las negociaciones y casi ONCE (11) MESES desde que venciera el termino del contrato. Y reconvino de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, ante el incumplimiento de la parte actora, al no haber cancelado la totalidad de lo acordado en el contrato de opción a compra de inmueble celebrado entre su representado solamente con OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, cuyo valor de venta fue de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00).
Contestación a la Reconvención:
OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, debidamente asistido por la profesional del derecho ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.778 señala el reconveniente
…“ Que de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, al no haber cancelado la totalidad de lo acordado en el contrato de opción a compra de inmueble celebrado entre mi representado solamente con ÓSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO…en este acto, RECONVENGO al ciudadano ÓSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.549.951, para que convenga en declarar RESUELTO el contrato de opción a compra del lote de terreno y la vivienda unifamiliar sobre el construida identificada con el Nro. 31, calle 5, sector 3, de la Urbanización 24 de julio, ubicado en la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, según contrato de compra venta debidamente inserto bajo el Nro. 39, Tomo 191, de los libros de autenticación llevados por la Notaría Publica Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, celebrado entre GUSTAVO JOSÉ OROPEZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.092.238 y ÓSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, que acompañó al libelo de demanda o a ello sea condenado por este tribunal, así como la respectiva condenatoria en costas…Estimó la reconvención en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00), equivalentes a DOS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y DOS CON VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (2362,20 U.T.)…”
Negó, Rechazó y Contradijo:
Que la señalar que se reconviene en su persona “…al no haber cancelado la totalidad de lo acordado en el contrato de opción a compra de inmueble celebrado entre su representado solamente con ÓSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO…”.
La Reconvención interpuesta por estar sustentada en dichos y supuestos que si bien retrasan el proceso, están alejados de toda realidad.
Que deba declararse resuelto el contrato de opción a compra del lote de terreno y la vivienda unifamiliar sobre el construida identificada con el Nro. 31, calle 5, sector 3, de la Urbanización 24 de julio, ubicado en la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, por según, el reconveniente, no haber cancelado la totalidad de lo acordado en el contrato de opción a compra.
La estimación realizada respecto a la reconvención en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00), equivalentes a (2362,20 U.T.).
Y procedió a señalar los artículos 1.133, 1.140, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.474, 1.479, 1.486, y 1.527 del Código Civil, y los transcribió y señaló que del texto de la norma, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil para que resulte procedente la acción resolutoria.
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Que a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de Cumplimiento o Resolución de contrato de opción de compra venta, incoado por ambas partes, en este caso, se debe pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
Que la parte demandada, reconvino a la parte actora, en la Resolución del contrato de opción a compra venta en referencia, exponiendo una supuesta falta de pago, llama poderosamente la atención, el hecho de que el accionado/reconveniente no hubiere reclamado judicialmente la resolución del contrato, sino una vez que ya había sido demandado al Cumplimiento del Contrato que se pretende ahora resolver, antes bien, consintió en la modificación o extensión del término originalmente pactado según se evidencia del contrato al cual se ha hecho referencia y el cual será objeto de valoración, aunado a ello el no rechazo de la afirmación en el libelo de demanda sobre su conformidad con las condiciones de tiempo y lugar presentes hasta el 21/11/2013.
Sostiene que el reconveniente no compareció a la oportunidad de protocolización definitiva de venta, pese a haberse comprometido a ello, conforme se evidencia de los instrumentos autenticados que fungen como fundamentales de la pretensión del demandante, y que equivocadamente el reconveniente pretende desconocer en virtud de “su vencimiento” pues el hecho de haberse consumado el lapso allí dispuesto no libera a las partes del cumplimiento de las prestaciones que cada una ha prometido a su co - contratante, razón por la cual debería ser desechada la reconvención propuesta.
Asimismo arguye que siendo la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, la prevista en el artículo 1167 del Código Civil, es por lo que al constar y haber sido aceptado por las partes el contrato suscrito, debe ser el Tribunal quien determine el segundo de los elementos, a los fines de invocarse la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato por la demandante reconvenida y la resolución por la demandada reconveniente del contrato de opción de compra venta.
Que la demandada reconveniente, para que la Ley lo asista, debió cumplir con su obligación conforme a lo dispuesto en el artículo 1264 del Código Civil, y no pretender a través de artificios la resolución del mismo, más aun cuando reconoce que suscribió tres contratos de opción a compra con el reconvenido y aun así pretendiendo la resolución del último de éstos, nada señaló sobre el dinero recibido en calidad de arras el cual conserva en su poder, observándose que no ha sido negado expresamente en la contestación y tampoco negó de forma categórica al momento de dar contestación a la presente demanda la situación respecto la cual recibió pagos mensuales y consecutivos por la cantidad de Bs. 1.500,00, los cuales serían imputables al precio de venta y que tácitamente en su escrito de contestación ha quedado admitido.
Indica que cual sería el supuesto sobre el cual fundamenta la presente reconvención respecto al hecho de supuestamente no haber cancelado la totalidad de lo acordado en el contrato de opción a compra, no especificado expresamente, en caso de que tal dicho lo considerare procedente; razón por la cual debe ser desestimada la reconvención realizada Entonces, queda evidenciado que el reconveniente ha sido quien no cumplió con su obligación de otorgar el documento definitivo por medio del cual se realizara la tradición de bien, por lo que del escrito de contestación y la reconvención planteada, se desprende que el demandante reconveniente admite y reconoce que efectivamente no dio cumplimiento al contrato de opción de compraventa, por cuanto sobre el inmueble pesa hipoteca legal de primer grado que el reconveniente debió liberar o diligenciar oportunamente para que así ocurriera, por lo que quien incurrió en incumplimiento fue el demandado reconveniente.
Y que no desvirtuó ni se contrapuso al pago de las cantidades de dinero expuestos en el libelo de la demanda por el demandante reconvenido por los conceptos allí explanados, tal como lo acordaron las partes en los mencionados contratos.
Por otra parte aduce, que resulta inocuo el argumento del demandado/reconveniente al señalar que el ciudadano ÓSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, no cumplió con su obligación, cuando de ninguna forma determinó o precisó cual fue la obligación que ha sido dejada de cumplir para pretender la resolución del contrato, aunado al hecho de que la demandante /reconvenida en el mismo acto de celebración del contrato cumplió con su obligación, tal y como se desprende de la cláusula segunda, pues tuvo de manera oportuna a disposición los recursos necesarios provenientes del Crédito Hipotecario por lo que lo único que quedó pendiente fue la firma definitiva del documento de venta el cual constituye simplemente la prueba de la negociación y la obligación por parte del vendedor de hacer la tradición del inmueble vendido, de conformidad con lo previsto en el articulo 1488 del Código Civil, sujeto a recibirse el corte de cuenta o liberación de hipoteca, responsabilidad exclusiva del vendedor/reconveniente y señaló el artículo 1264 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas....”
Tal situación según aduce que frente al incumplimiento contractual que el demandante imputó al demandado, este último pretende oponer la excepción non adimpleti contractus, estipulada en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual transcribió, sin embargo, considerando que es criterio acogido por el Máximo Tribunal de la República que la promesa bilateral de venta produce el mismo efecto que la compra-venta, pues el incumplimiento ilegal de la primera no impide la formación del contrato definitivo y la sentencia judicial que así lo declarara serviría de prueba para el perfeccionamiento del último contrato, es por lo que en el presente caso, tratándose la demanda por Cumplimiento de Contrato y la reconvención por Resolución de Contrato, ya se expresó, corresponderá al mas sano criterio del Juzgador la estimación lógica de los términos planteados y examinar en primer término la demanda y dependiendo de su resultado, podrá establecerse la relevancia de la reconvención, la cual a todas luces se solicita que sea desestimada.
Igualmente considera respecto a la supuesta falta de pago, o lo que señala el reconveniente el “…no haber cancelado la totalidad de lo acordado en el contrato de opción a compra de inmueble celebrado entre mi representado solamente con ÓSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO…”, unido a lo ya expresado, que tal como él mismo señala respecto al representante del acreedor; (…dentro de estas personas están comprendidas las autorizadas convencionalmente por el acreedor en forma expresa o tacita…;en las tácitas será necesario el análisis de las circunstancias concretas…), es por lo que al éste alegar no haber recibido la totalidad de lo acordado, habiendo admitido tácitamente lo recibido en arras, y como se señaló, lo recibido mediante abonos progresivos, mensuales e interrumpidos, sin especificación expresa de lo debido que hace improcedente la reconvención.
Afirma que deben igualmente analizarse circunstancias que circunscriben a la supuesta falta de pago y éstas son el supuesto desconocimiento de la gestora Ciudadana KARINA NEREIDA CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.091.624, aun cuando existen circunstanciadas que serán debidamente valoradas por la Juzgadora y el hecho de que el propio demandando /reconveniente, en la propia contestación habla en nombre de la gestora a quien aduce “desconocer”, al negar al folio (75) que a él se le haya avisado telefónicamente, y a la supuesta gestora Karina Camejo, resultando incongruente que se pueda afirmar hechos en nombre de otros que supuestamente desconocía como gestor, concatenando tal situación con demás elementos que se presentaran al acervo probatorio de la presente causa, con lo cual quedaría desechada sin lugar a dudas la presente reconvención y así solicito sea acordado.
Y procedió de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil a llamar a un tercero a la presente causa, ya que de conformidad con la Ley Adjetiva Civil ordinaria, relacionada con la “INTERVENCIÓN FORZOSA”, señaló el artículo 382, ordinales 4° y 5° del artículo 370.
El Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 370, ordinal 4°, “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”.
Sostiene que la doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada y al respecto el Procesalista Dr. RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:
a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
Que el objeto perseguido con el llamamiento intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes – demandante o demandado, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el tercero que sea notificado, y como ocurre en el presente caso, tales extremos se encuentran presentes.
En este orden de ideas procedió a solicitar sea llamada la ciudadana KARINA NEREIDA CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.091.624.
Anexó copia de depósito previa confrontación con original, bajo la referencia bancaria 287881447, el cual se realizó a favor exclusivo de la ciudadana KARINA NEREIDA CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.091.624, en la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento BOD, cumpliendo con las previsiones del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, y a todo evento, negó, rechazó y contradijo la supuesta incursión en la falsa atestación ante funcionario público, lo cual debe ser ventilado por ante la instancia judicial respectiva que conllevaría a la determinación de responsabilidades, incluso respecto al mismo vendedor/reconveniente, quien perfectamente al suscribir contrato de opción compraventa en fecha 05 de diciembre de 2011 y 27 de septiembre de 2012 por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Edo. Portuguesa, conocía el status de estado civil casado del ciudadano ÓSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, sin embargo, pudiera considerarse, cómplice en la comisión del presunto delito, con el agravante de ser funcionario público (militar activo).
Asimismo solicitó se remitiese las actuaciones de considerarse procedente, ante las autoridades competentes, de ser posible agregadas al expediente que cursa bajo la nomenclatura MP-523651-2013, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ubicada en el Municipio Páez del Edo. Portuguesa en denuncia interpuesta por presunta estafa inmobiliaria contra la ciudadana KARINA NEREIDA CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.091.624 y presunto asociado al hecho el ciudadano OROPEZA RODRÍGUEZ GUSTAVO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.092.238, cuyo proceso se encuentra en fase de investigación.
Y requirió respetuosamente a este Juzgado sea declarada Sin Lugar la Reconvención por Resolución de Contrato interpuesta y Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, con la respectiva condenatoria en Costas.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA:
“… KARINA NEREIDA CAMEJO GONZÁLEZ, actuando como tercero en la presente causa, con ocasión a la cita planteada por el demandante-reconvenido, ciudadano OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, en la oportunidad de dar contestación a la reconvención propuesta por el demandado, ciudadano GUSTAVO JOSÉ OROPEZA RODRÍGUEZ, y asistida en este acto por el Abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA,…, inscrito en el Inpreabogado con el N° 129.393, siendo la oportunidad para dar contestación a la cita, lo hago en los términos siguientes:
La cita ha sido planteada de conformidad con lo establecido en el Numeral 4° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que a decir del demandante-reconvenido, me imputa un interés directo, personal y legítimo.
El Artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, ordena que el tercero que comparece, deba presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ellas las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita, pero que en ningún caso se le admitirá la Promoción de cuestiones previas.
PRIMERA DEFENSA
INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES
En tal sentido, opuso como defensa previa, la inadmisibilidad tanto de la pretensión de cumplimiento de contrato y la condena al pago del veinticinco por ciento (25%) del valor estimado de la demanda por concepto de honorarios profesionales de abogados, además las costas y costos procesales que deriven del procedimiento, a que se refiere el demandante-reconvenido en el numeral séptimo de su petitorio.
Que el procedimiento en cuanto a la demanda de cumplimiento de contrato, en razón de la cuantía estimada de la demanda, lo cual fue en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,oo), equivalentes a 2.990,6 Unidades Tributarias, cada una a razón de Bs. 107,00, es el ordinario y, el procedimiento en cuanto a la pretensión de condena al pago del veinticinco por ciento (25) del valor estimado de la demanda por concepto de honorarios profesionales de abogados, que es dirigida contra el perdidoso, es mediante el procedimiento de estimación e intimación, que como es obvio, al demandado se le conceden diez (10) días de despacho para que pague, se oponga o se acoja al derecho de retasa que, para el caso de impugnarse lo pretendido, continúa el procedimiento según corresponda por la cuantía. En este aspecto, el veinticinco por ciento (25%) de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,oo), es la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), equivalentes a 747,66 Unidades Tributarias, a razón de Bs. 107,00 cada una, que obviamente al no superar las Un Mil Quinientas Unidades Tributarias, el procedimiento aplicable es el breve. Y si el demandado se acoge al derecho de retasa, no hay lugar a continuar con la fase de cognición, sino el procedimiento establecido en los Artículos 27 y 29 de la Ley de Abogados, que son distintos tanto al procedimiento breve como al procedimiento ordinario.
Siendo que el demandante-reconvenido, ciudadano OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, pretende el pago de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), que es el equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la estimación de la demanda, en concepto de honorarios de abogados, ha incurrido en una inepta acumulación objetiva de pretensiones, en contravención a lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que contiene un imperativo al actor e igualmente al Juez, de declarar la inadmisibilidad de la demanda al determinarse que para su tramitación tienen previstos procedimientos distintos, y así solicito se declare como punto previo en la sentencia definitiva.
SEGUNDA DEFENSA
FALTA DE CUALIDAD PASIVA E
INEXISTENCIA DE PRETENSIÓN CONCRETA
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
El Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Juntos con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio…”
Es menester señalar sobre el interés legítimo y cualidad. El Interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción.
La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentoria de falta de interés (Art. 36) sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado) no incluida entre las cuestiones previas. (Instituciones del Derecho Procesal. Ricardo Henríquez La Roche – Caracas 2010, Pág. 157).
El principio del interés procesal lo establece el artículo 16 del Código de procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”
Se debe considerar para resolver el punto previo alegado, traer a colación lo establecido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia según sentencias proferidas por la Sala Constitucional: Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrero Romero: Se debe entender:
“Que la cualidad o legitimidad ad causam debe entenderse como la Idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.” De igual manera la misma sala en decisión de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado – Ponente: José M. Delgado Ocando, caso oficina González Laya, C.A., Parcelamiento Agrícola Río Mar, C.A., Desarrollos Inmobiliarios 47-40, C.A., Urbanizadora La Costanera, C.A., Grupo de Inversiones 1898, C.A. Agropecuaria Colinas C.A., Consorcio Urbanístico El Paraíso, C.A., y Consorcio Urbanístico 9320, C.A., sostiene: “La Doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados. “ (Ver Hernando Devis Echandía, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal Ueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”(subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193). Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; “…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa en litigio, sino as si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944, pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión: a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interes para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva…”
Ahora bien la legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se refería a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata púes, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, ara poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se dá mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539.)
De lo anteriormente expuesto la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirme, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda. En este orden de ideas, debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir jurídicamente para demandar fin de que se le repare el daño, que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.
Opuso de conformidad en el Primer Aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, su falta de cualidad de deudor del demandante – reconvenido, ciudadano OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, toda vez que si bien es cierto tengo interés procesal, consistente en la necesidad que la sentencia declare la inexistencia de vínculo contractual con dicho ciudadano, no es menos cierto que no soy deudora, no asumí ninguna obligación tanto con la parte actora como con la parte demandada, puesto que no actué como representante del demandado GUSTAVO JOSÉ OROPEZA RODRÍGUEZ.
Aduce que se resuelva que el demandante – reconvenido no tiene el derecho a lo pretendido, y su persona tampoco tiene la obligación que se le trata de imputar. En consecuencia, esa la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia declare improcedente la pretensión imputada al tercero.
INEXISTENCIA DE PRETENSIÓN CONCRETA
Opuso la inexistencia de pretensión concreta del demandante-reconvenido dirigido a la persona llamada forzosamente a la causa, supuestamente por serle común la causa. Al respecto, el demandante-reconvenido en el capítulo relacionado con el derecho a solicitar el llamado forzoso de tercero, en cuanto al objeto y requisitos, narra: “Se considera igualmente, respecto a la supuesta falta de pago, o lo que señala el reconveniente (sic) el “…no haber cancelado (sic) la totalidad de lo acordado en el contrato de opción a compra de inmueble celebrado en mi representado solamente con OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO…”, único a lo ya expresado, que tal como él mismo señala respecto al representante del acreedor, (…dentro de estas personas están comprendidas las autorizadas convencionalmente por el acreedor en forma expresa o tácita…” en las tácitas será necesario el análisis de las circunstancias concretas…) es por lo que al éste alegar no haber recibido en arras, y como se señaló, lo recibido mediante abonos progresivos, mensuales e ininterrumpidos, sin especificación expresa de lo debido que hace improcedente la reconvención, deben igualmente analizarse circunstancias que circunscriben a la supuesta falta de pago y éstas son el supuesto desconocimiento de la gestora ciudadana KARINA NEREIDA CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.091.624, aún cuando existen circunstancias que serán debidamente valoradas por la Juzgadora y el hecho de que el propio demandado-reconveniente, (sic) en la propia contestación habla en nombre de la gestora a quien aduce “desconocer”, al negar al folio setenta y cinco (75) que a él se le haya avisado telefónicamente, y a la supuesta gestora Karina Camejo, resultando incongruente que se pueda afirmar hechos en nombre de otros que supuestamente desconocía como gestor, concatenando tal situación con demás elementos que se presentarán al acervo probatorio de la presente causa, con lo cual quedaría desechada sin lugar a dudas la presente reconvención y así solicito sea acordado.
Continúa alegando el demandante-reconvenido:
“… Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano a llamar a un tercero a la presente causa, ya que de conformidad con la Ley Adjetiva Civil ordinaria, relacionada con la “INTERVENCIÓN FORZOSA”, se dispone lo siguiente: …cita el contenido normativo de los Artículos 382 y 370.4 del Código de Procedimiento Civil, su análisis y cita doctrinal y prosigue:
“En este sentido procedo a solicitar sea llamada la ciudadana KARINA NEREIDA CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.091.624, …
Y concluye el demandante-reconvenido: que “Acompaño copia de depósito previa confrontación con original, bajo la referencia bancaria 287881447, el cual se realizó a favor exclusivo de la ciudadana KARINA NEREIDA CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.091.624, en la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento BOD, cumpliendo con las previsiones del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil”. (fin de la cita).
La expresada copia de depósito la impugnó precisamente porque es copia simple de un aparente instrumento privado, el cual debió haber sido acompañado en original o, al menos, como se trata de un vouchers bancario, en duplicado al carbón. Por tanto, solicito se tenga como inexistente dicha copia de depósito y sin documento fundamental la cita forzosa del tercero, siendo procedente declarar inadmisible el llamado forzoso de tercero.
Que el llamado forzoso de su persona, el demandante-reconvenido no expresa los hechos que la vinculan en el negocio con el ciudadano GUSTAVO JOSÉ OROPEZA RODRÍGUEZ, esto es, no existe mención expresa en qué consiste la obligación pendiente a favor del demandante-reconvenido, que deba satisfacer para el cumplimiento de algún contrato y, a la vez, que esa obligación pendiente corresponda cumplirla coetáneamente con el demandado-reconvenido para que así pueda determinarse que la causa es común, es decir, que existe un estado inescindible de comunidad jurídica entre su persona y el demandado-reconviniente y que por ello, es imperativo mi llamado.
En cuanto a la carga procesal de señalar la pretensión que el actor aspira que el demandado le satisfaga, es un presupuesto procesal de la pretensión, el cual está estrechamente vinculado con el principio dispositivo establecido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente al imperativo contenido en el Artículo 340 Eiusdem, concretamente al objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión, y la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, que obviamente debe expresar la relación de causalidad, de causa a efecto.
Que es evidente, por una parte, que no tengo cualidad de pasiva en el asunto que nos ocupa, porque a ninguna prestación de dar, hacer o no hacer me obligué a favor del demandante-reconvenido, la cual opongo de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, por otra parte, que el demandante-reconvenido, no cumple en su solicitud de llamado forzoso de tercero, con los requisitos anteriormente señalados, por lo que su solicitud debe ser declarada improcedente y así solicito se declare en la sentencia definitiva
TERCERA DEFENSA
DEL REQUISITO DE ADMISIBILIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 531 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Toda demanda, cuya pretensión sea la transmisión del derecho de propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia solo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.
En ese sentido, la parte actora en la oportunidad de plantear la demanda no acreditó el haber cumplido su obligación de pago que le permitiese alegar y fundar la demanda de cumplimiento de contrato. En este sentido, debió consignar el pago ó acreditar que el Banco del Tesoro, aún tiene vigente el crédito con expresa mención de vigencia hasta que se concretase la ejecución de la sentencia. Siendo alguna de estas prestaciones, regla sobre ejecución específica de la obligación de concluir un contrato, la sentencia no debería ser condicional en el sentido de que se vuelva a tramitar el crédito ó que el actor consigne el pago.
Por tanto, la demanda de cumplimiento de contrato luce inadmisible por falta de cumplimiento del requisito de admisibilidad exigido por la norma contenida en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de un contrato que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO
Que no tiene cualidad de pasiva en el asunto que nos ocupa, porque a ninguna prestación de dar, hacer o no hacer la obligo a favor del demandante-reconvenido, y que además no actué como gestora en la negociación entre el ciudadano OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO su cónyuge ZARAHIT HAILLEEN ALVARADO DE LOPEZ y el ciudadano GUSTAVO JOSÉ OROPEZA; y por otra parte, que el demandante-reconvenido, no cumple en su solicitud de llamado forzoso de tercero, con los requisitos anteriormente señalados, solo recibí de él la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), que depósito en mi cuenta corriente N° 0116014643007018380 del Banco Occidental de Descuento B.O.D., en fecha 15-06-2012, pero no es cierto que el demandante – reconvenido depositara en dicha cuenta la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), en fecha 18-11-2011, toda vez que lo deposité con dinero de mi peculio. En cuanto al depósito por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en fecha 17-01-2012, planilla de depósito N° 270554283 y otro depósito por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), admito haberlos recibidos, toda vez por la confianza que existía con el ciudadano OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, porque somos parientes, me solicito le hiciera el favor de recibir el dinero en mi cuenta para luego entregárselos al ciudadano GUSTAVO JOSÉ OROPEZA, en razón que esta persona tiene su lugar de trabajo en el Estado Falcón.´
Asimismo sostiene que es el caso que tanto la cantidad de Bs. 10.000,00 que fueron depositados en su cuenta indicada y estos dos últimos depósitos, los entregué al ciudadano GUSTAVO JOSÉ OROPEZA, conforme consta de recibos, en primero fechado el día 15-06-2012, por concepto de arras de la negociación de la casa de la 24 Araure, Edo. Portuguesa y otro fechado el 25-02-2012, como parte de la inicial de la negociación de la casa de la 24, Araure, Edo. Portuguesa, los cuales acompaño en original, marcados con las letras “A” y “B”, respectivamente.
Ahora bien, trabada, como ha quedado la litis, donde se expresa las razones y fundamentos de la demanda y de la contestación a la misma, así como la reconvención, su rechazo y la tercería forzosa, surgen así los aspectos que se deben dilucidar previamente al fondo de la controversia y a tales efectos pasa esta jugadora pronunciarse sobre los aspectos previos.
Con respecto a la reconvención propuesta.
En efecto y tal como consta en la narrativa de esta sentencia el demandado reconviene al demandante para que de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, ante el incumplimiento de la parte actora, al no haber cancelado la totalidad de lo acordado en el contrato de opción a compra de inmueble celebrado entre su representado solamente con OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, cuyo valor de venta fue de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00). Por estas razones en este acto, Reconviene al ciudadano OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, para que convenga en declarar Resuelto el contrato de opción a compra del lote de terreno y la vivienda unifamiliar sobre el construida identificada con el Nro. 31, calle 5, sector 3, de la Urbanización 24 de julio, ubicado en la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, según contrato de compra venta debidamente inserto bajo el Nro. 39, Tomo 191, de los libros de autenticación llevados por la Notaria Publica Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, celebrado entre GUSTAVO JOSÉ OROPEZA RODRÍGUEZ, y OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, que acompañó al libelo de demanda o a ello sea condenado por este tribunal, así como la respectiva condenatoria en costas.
Estimó la reconvención en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00), equivalentes a DOS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y DOS CON VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.362,20 U.T.), fundamento la contestación de la demanda como la reconvención en los artículos 1.167, 1.264, 1.159, 1.160 y 1.168 del Código Civil Vigente y los transcribió.
Aduce que se declare, Sin Lugar la presente demanda y condenada en costas a la actora por su arbitraria y temeraria pretensión. Y sea declarada Con Lugar la reconvención propuesta en este acto, con la respectiva condenatoria en costas.
A su vez el demandante reconvenido Negó, Rechazo y Contradijo esta reconvención y la estimación de la misma.
Para los efectos de hacer pronunciamiento sobre la procedencia o no de esta, consideramos necesario examinar las pruebas aportadas por las partes y así tenemos que la demandada promovió las siguientes:
1.- En el ítem procesal promovió constancia en copia y original emanada por la Oficina de Registro del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 21 de Noviembre de 2013 (folios 13 y 151 de la primera pieza), con lo cual se demuestra que el día 21 de noviembre de 2013, les correspondía firmar las partes el documento de opción compra venta, para dicho, asistieron la ciudadana ZARAHIT HAILLEEN ALVARADO DE LÓPEZ y OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, en su carácter de compradores y la ciudadana RUBELIS ISABEL RODRÍGUEZ MENDOZA, en su carácter de apoderada del Banco del Tesoro, por lo que la procedió la ciudadana Registradora Inmobiliaria del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, Abg. Claudia Hernández Maldonado dejo constancia quedo ausente el ciudadano GUSTAVO JOSÉ OROPEZA RODRÍGUEZ, en su carácter de Vendedor, razón esta que imposibilitó la protocolización correspondiente convocada en este día por las partes involucradas para este acto y Así se aprecia.
2.- Promovió copias simples de consulta de Beneficiarios de Créditos Hipotecarios FAOV-Subsidio, descargada por el portal electrónico www.banavih.gob. ve/Índex/, php/faov/40-consulta-beneficiario-faov (folio 14 de la primera pieza y 148), que al ser una copia simple, no se le da valor probatorio y se desecha del procedimiento todo esto de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.-Promovió copias simples de constancia de recepción, de fecha 29 de abril de 2013 emitida por Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa ( folios 15 y 149 de la primera pieza), que al tratarse de unas copias simples de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se les confieren valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra a esta Juzgadora que el ciudadano Oscar David López Castillo, canceló la hipoteca de primer grado, de fecha de otorgamiento viernes 03 de mayo de 2013. Y Así se establece.
4.- Promovió copia simple de cheque por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), Nro. 26672175 del Banco Banesco de la Cuenta Corriente 01341075560001002618, del Banco Banesco, librado a favor del ciudadano Gustavo Oropeza, en fecha 05-12-2011 (folio 16 de la primera pieza) y declarado posteriormente como recibidos en CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA, suscrito en fecha 11 de JUNIO de dos mil doce (2.012), por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el N° 20, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria ( folio 31 al 33 de la primera pieza), que al ser adminiculada con la Copia simple del referido contrato (folio 128 al 132 de la primera pieza) que al ser una copia simple de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, del cual se evidencia que efectivamente a través del referido contrato de opción a compra venta del inmueble objeto en el presente litigio, quedo pactado en la cláusula Segunda, el referido cheque por la cantidad estipulada en el mismo y demuestra a esta Juzgadora, que el optante vendedor Gustavo José Oropeza hoy demandado recibió en arras dicha cantidad de los optantes compradores y aunado a ello es admitido por la parte contra quien se opuso y Así se aprecia.
5.- Copia fotostática simple de Documento de Venta, donde la ciudadana MONICA DEL CARMEN MOLINA DE TORREYES, da en venta al ciudadano GUSTAVO JOSÉ OROPEZA RODRIGUEZ, un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un lote de terreno y la vivienda unifamiliar sobre el construida, identificada con el N° 31, calle 5, sector 03 de la Urbanización 24 de julio, ubicado en la Parroquia Capital Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, Cédula Catastral N° 18-02-01-U01-017-022-005-000-000-000, la parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (210,50 M2), bajo los siguiente linderos generales: NORTE: Calle 5. SUR: Vivienda N° 32. ESTE: Vivienda N° 29 y OESTE: Vivienda N° 33, la vivienda conforme lo establece la Cédula Catastral tiene un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS (183,04 M2), que le pertenece de la siguiente manera: La vivienda por haberla adquirido según consta de documento el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, Araure, en fecha 16 de febrero de 1.995, bajo el N° 41, folios 1 al 2, Tomo V, Protocolo Primero y el terreno por haberlo adquirido según consta de documento el cual se encuentra debidamente Protocolizado ante la citada oficina de Registro Público en fecha 03 de junio de 1999, bajo el N° 35, folio 280 al 284, Protocolo Primero, Tomo Quinto, segundo trimestre año 1999, (folios 20 al 28) sobre el cual pesa hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, adminiculado con los (folios 155 al 163) que al ser unas copias simples de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se les confieren valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra a esta, juzgadora que el prenombrado ciudadano es el propietario de identificado inmueble y Así se aprecia.
6.- Promovió original de documento privado y copia simple de CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA, suscrito en fecha 05 de diciembre de dos mil once (2.011), de forma privada, entre los ciudadanos: GUSTAVO JOSÉ OROPEZA RODRÍGUEZ, (OPTANTE VENDEDOR) y los ciudadanos OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO y ZARAHIT HAILLEEN ALVARADO DE LÓPEZ Y OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, respectivamente, (OPTANTES COMPRADORES), en el cual se convino un precio de venta por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), declarando el optante vendedor recibir en calidad de arras la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), a través de un cheque Nro. 26672175 del Banco Banesco de la Cuenta Corriente 01341075560001002618 (folio 29 de la primera pieza) que al ser adminiculada con la Copia simple (folio 127 de la primera pieza) al ser admitido por la parte contra quien se le opone, no existe contravención, al respecto quedando así admitida la celebración del referido contrato en dicha fecha. Y así se aprecia.
7- Promovió copia simple y certificada de documento público, referido a CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA, suscrito en fecha 27 de septiembre de dos mil doce (2.012), por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el N° 39, Tomo 191 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria, entre los ciudadanos: GUSTAVO JOSÉ OROPEZA RODRÍGUEZ, (OPTANTE VENDEDOR) y el ciudadano OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, (OPTANTE COMPRADOR) (folios 34 al 37 de la primera pieza), que al ser adminiculado con la copia certificada (folios 134 al 139 de la primera pieza) que al tratarse de una copia simple de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y que al ser admitido por la parte contra quien se opuso quedó demostrado que se celebró el referido contrato en dicha fecha, y siendo así no existe acto controvertido al respecto y Así se establece.
8.- Promovió un legajo de vauche de comprobantes de depósitos en copia simple realizados a favor de la ciudadana KARINA NEREIDA CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.091.624, antes identificada, todos de la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento, bajo las referencias bancarias Nro. 281413999, 287881447, 270554283, 35360214, 27040868 y 270408685, (folios 38 al 40) quien el Reconviniente /demandado impugnó por ser una copia simple, y al ser adminiculados con copias al carbón de depósitos cursantes (folio 147 de la primera pieza), de los cuales se evidencia que fueron depositados a la prenombrada ciudadana por las cantidades de los dos primeros de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00), el tercero de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00) el cuarto depósito fue realizado en el Banco de Venezuela por bolívares MIL QUINIENTOS (1.500,00) a favor de GUSTAVO JOSÉ OROPEZA RODRIGUEZ y el último a KARINA NEREIDA CAMEJO GONZÁLEZ por DOS MIL BOLIVARES (2.000,00). Si bien es cierto que se evidencia del vauche N° 281413999 que fue depositado por KARINA NEREIDA CAMEJO GONZÁLEZ a su favor, por lo tanto se desecha del presente procedimiento ya que no guarda relación con lo a dilucidar en el presente caso; con respecto a los restantes vauches se desprende que han sido depositados por los accionantes a favor de Karina Camejo, los cuales se le dan valor probatorio al haber sido admitidos por la parte accionada y ASÍ SE APRECIA.
9.- Promovió Copia simple de decisión del Comité de Crédito del Banco del Tesoro, respecto a la solicitud de crédito hipotecario destinado a la adquisición de un inmueble (Vivienda Principal), efectuada por OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, C.I. V-11.549.951, calificación del crédito: APROBADO, fecha de aprobación: 04 enero de 2013 ( folio 42) adminiculado con el (folio 150), por la cantidad de Bs. 164.266,62 préstamo y subsidio Bs. 132.381,00 para un monto total de Bs. 296.647,62, el cual no genera compromiso alguno a cargo del Banco del Tesoro C.A, Banco Universal respecto a la materialización del otorgamiento del crédito, ya que se concretara en la oportunidad en que la institución le sean asignados los recursos de FAOV, a través de BANAVIH y una vez cumplido los tramites legales y administrativos exigido por la ley, inherente a la suscripción del respectivo documento del crédito, evidenciándose del mismo que efectivamente fue aprobado dicho crédito en fecha 4 de enero de 2013, a nombre de López Castillo Oscar David por dichos montos Y así se establece.
10.- Promovió un legajo de copias simples y certificadas de comprobantes de depósitos realizados a favor del ciudadano GUSTAVO JOSÉ OROPEZA RODRÍGUEZ, antes identificado, todos de la Entidad Financiera Banco de Venezuela bajo las referencias bancarias Nro. 94306008, 90961384, 47728537, 35360214, 82080576, 69546672, 72155591, 59893280, 55656193, 65171877, 68473592, 60378292, 60378293, 47822251, 47819196, 42184968, 3671197, 44599296, 33758855, depositados por el ciudadano OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, a favor del demandado GUSTAVO JOSÉ OROPEZA (folios 43 al 48) que al ser adminiculados con los (folios 140 al 146), por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (BS.1500,00) cada uno, pagos mensuales y consecutivos que se realizaban al optante vendedor, inclusive el mes de enero 2013 fecha en que según vencería la opción a compra, ahora bien, se aprecia que el accionante figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y de la prestación de un servicio, donde el Banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, como consecuencia de esta relación, el dinero al ingresar a la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta del banco y en el presente caso es el accionado Gustavo José Oropeza Rodríguez, a quien se le ha hecho los respectivos depósitos por tal circunstancia se le da valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil; en virtud de que emana de una Institución Bancaria que encuadra dentro de los medios probatorios llamados tarjas bancarias, son librados a raíz de un contrato de mandato existente entre el cuenta corrientista y la entidad bancaria. En consecuencia, dicho comprobante constituye prueba documental de carácter privado emanado directamente del demandante y certificada por el banco como mandatario del mismo, en razón a ello, y por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente desconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1383 del Código Civil, se le da valor probatorio, en virtud de que los accionantes habitan el inmueble ya que lo pactaron de forma verbal, hacer los respectivos depósitos mensuales hasta que se realizaran la venta definitiva, y siendo que parte accionada no manifestó nada al respecto quedó admitido y Así se destaca.
11.-Promovió original de pronunciamiento emitido por BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), CJ/O/2014-0004353 de fecha 05/06/2014, del cual se desprende opinión del Departamento de Consultoría Jurídica respecto a la obligación de cada una de las partes involucradas en la presente negociación, quedando por este Ente del Estado venezolano establecido que en caso que no se haya protocolizado la venta por retardo en la obtención del documento de liberación de hipoteca del inmueble, se considerará una causa imputable al vendedor, ya que éste es el encargado de entregarle la documentación completa al comprador, situación que evidentemente violó el vendedor al no cumplir lo preceptuado en la cláusula cuarta del contrato de opción a compra venta. (folios 152 al 154 de la primera pieza), del cual se evidencia que la solicitud de préstamo hipotecario fue aprobado por el Banco del Tesoro el día 04 de enero de 2013,dentro del lapso de la segunda opción de compra-venta autenticada que el ciudadano Gustavo José Oropeza Rodríguez, en su carácter de vendedor, así mismo se observa que no se presento en la oficina de Registro respectivo para la firma definitiva que fue pactada para el día 21/11/13 y adicionalmente que el vendedor no realizó en su totalidad todos los tramites necesarios para proveer la documentación necesaria para la protocolización del documento definitivo de compra venta, por lo que se presume que el incumplimiento es por parte del vendedor Así se destaca.
12.- Promovió la prueba de Informe de conformidad a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se oficiara al Banco del Tesoro, Oficina Araure, Edo. Portuguesa: Para que informe a este Juzgado si por ante la referida Oficina, el Ciudadano OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, C.I. V-11.549.951, gestionó solicitud de crédito hipotecario, adquisición de vivienda principal, calificación del crédito: APROBADO, fecha de aprobación: 04 ENERO. 2013. En caso de ser afirmativo, informe a este Juzgado, si por ante sus archivos reposa carta de decisión/aprobación y/o decisión del Comité de Crédito del Banco del Tesoro, información relevante respecto a la fecha de aprobación del respectivo crédito hipotecario que permita ilustrar a este Tribunal; la prueba fue admitida por este Tribunal y librándose para ello el respectivo oficio, signado con el N° 412/14, de fecha 01/08/14, dicha información fue recibida en fecha 16/10/14 (Folios 40 y 41 de la Segunda Pieza de la causa Principal). Mediante el cual anexa Carta de Aprobación de Crédito Hipotecario FAOV del cliente Oscar David López Castillo expedida por el ciudadano gerente Jesús Ramos, oficina Bancaria Acarigua ARAURE 0239, desprendiéndose de la misma que efectivamente el referido crédito fue aprobado en fecha 04 de enero de 2013, tal cual como se analizó (folios 42 y 150 de la primera pieza) Así se decide.
13.- Prueba de Informe a la Oficina de Registro del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa: A los fines de que informe a este Juzgado si por ante la referida Oficina, se encuentra registrado documento de vivienda debidamente protocolizado el día 28 de Diciembre de 2.010, inscrito bajo el Nro. 2010.13100, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.5314 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, el cual pertenece a GUSTAVO JOSE OROPEZA RODRÍGUEZ, y si sobre éste inmueble recae hipoteca legal de primer grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, por haber el opcionante adquirido el inmueble a través de la entidad financiera Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, con fondos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV); la prueba fue admitida por este Tribunal y librándose para ello el respectivo oficio, signado con el N° 413/14, de fecha 01/08/14, dicha información fue recibida en fecha 06/08/14 (Folio 4 de la Segunda Pieza de la causa Principal).Informando que el referido inmueble esta nombre del ciudadano: Gustavo José Oropeza Rodríguez, y sobre el mismo recae Hipoteca Legal de Primer Grado a favor de BANAVIH, demuestra a esta Juzgadora que sobre el referido inmueble, el cual aun no ha sido liberado antes la fecha convenida en el contrato de opción a compra venta y de conformidad a lo previsto en la cláusula Cuarta es de responsabilidad del vendedor demostrándose así el incumplimiento del vendedor tanto en dar a los compradores el documento de liberación del inmueble o cualquier otro documento que permitiera proceder a la liberación del mismo antes o durante la protocolización definitiva por parte del Banco del Tesoro a favor del Banco de Venezuela. Así se aprecia.
En el lapso de promover pruebas la parte accionada Gustavo José Oropeza Rodríguez, obtuvo las siguientes:
Ratificó la contestación de la demanda y se remita por oficio, copia certificada al Ministerio Publico en la siguiente dirección: Av. 38, entre calles 32 y 33 Edif. El Oasis del Llano, del sector Bella Vista 1 de la ciudad de Acarigua, a fin de que haga las averiguaciones pertinentes, en cuanto a la Falsa Atestación ante Funcionario Público y se remita otra copia certificada con oficio al BANCO DEL TESORO, Banco Universal de la ciudad de Araure, ubicado en la siguiente Dirección: C. C. Puente Araure, Local Bloque A, Las Lágrimas, de la ciudad de Acarigua, A FIN DE QUE INFORME DE LA IRREGULARIDAD cometida por el ciudadano OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, en fecha 27-09-2012, en el documento inserto bajo el Nro. 39, Tomo 191, de los libros de autenticación llevados por la Notaria Publica Primera de Acarigua del Estado Portuguesa.
Documentales:
Promovió el merito favorable de los autos, en especial de los que derivan de las documentales promovidas por la parte actora.
1. Contrato de Opción de Compra Venta celebrado en fecha 05 de diciembre de 2011, entre mi representado con los ciudadanos ZARAHIT HAILLEEN ALVARADO DE LÓPEZ y OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO.
2. Contrato de Opción de Compra Venta celebrado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, bajo el Nro. 20, Tomo 86 de los libros de autenticación, en fecha 11 de junio del 2012, entre su representado con los ciudadanos ZARAHIT HAILLEEN ALVARADO DE LÓPEZ y OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO.
3. Contrato de opción a compra inserto bajo el Nro. 39, Tomo 191, de los libros de autenticación llevados por la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, celebrado entre mi representado y OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, las cuales no se admitieron por cuanto las mismas fueron presentadas extemporánea por tardía de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia.
Y en este orden de ideas, siendo el contrato un acuerdo de voluntades entre las partes suscribientes, que los obliga a cumplir con lo acordado, en el presente caso la parte demandante, no demostró de ninguna forma de derecho haber satisfecho la obligación contraída con la demandada, es decir lo acordado en la documental objeto de la presente acción y así tenemos que se hace necesario traer a colación lo referente a la carga procesal probatoria establecida en los Artículos 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, que establecen:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En las consideraciones precedentemente expuestas y en razón del demandado reconviniente, no demostró el fundamento de su pretensión, como es que el ciudadano Oscar David López Castillo no haya cumplido con la obligación de cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.300.000, 00), según el último convenio suscrito, es evidente que en el contrato se estipulo que los Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00), serán cancelados al momento de la protocolización del referido documento por ante la oficina de Registro Público correspondiente, una vez aprobado el Crédito Hipotecario, obligación esta que debería efectuarse por ante el referido registro tal cual como se pacto en dicho contrato y Así se declara, por lo que consecuencialmente NO ES PROCEDENTE la reconvención.
CON RESPECTO A LA TERCERIA:
En cuanto a la tercería, llegado el momento para resolver la controversia originada respecto de la tercería por la parte demandada, mediante la cual se admitió la intervención de la ciudadana: Karina Nereida Camejo González, quien contestó oportunamente arguyendo lo siguiente: Inepta acumulación de pretensiones: En tal sentido opuso la inadmisibilidad tanto de la pretensión de cumplimiento de contrato y la condena en pago del Veinticinco (25%) del valor estimado de la demanda por concepto de honorarios profesionales de abogados, además las costas y costos procesales que deriven del procedimiento, a que se refiere el demandante reconvenido con el numeral séptimo de su petitorio. Que el procedimiento en cuanto a la demanda de cumplimiento de contrato, en razón de la cuantía estimada de la demanda, lo cual fue en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,oo), equivalentes a 2.990,6 Unidades Tributarias, cada una a razón de Bs. 107,00, es el ordinario y, el procedimiento en cuanto a la pretensión de condena al pago del veinticinco por ciento (25) del valor estimado de la demanda por concepto de honorarios profesionales de abogados, que es dirigida contra el perdidoso, es mediante el procedimiento de estimación e intimación, que como es obvio, al demandado se le conceden diez (10) días de despacho para que pague, se oponga o se acoja al derecho de retasa que, para el caso de impugnarse lo pretendido, continúa el procedimiento según corresponda por la cuantía. En este aspecto, el veinticinco por ciento (25%) de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,oo), es la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), equivalentes a 747,66 Unidades Tributarias, a razón de Bs. 107,00 cada una,
Siendo que el demandante-reconvenido, ciudadano OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, pretende el pago de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), que es el equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la estimación de la demanda, en concepto de honorarios de abogados, ha incurrido en una inepta acumulación objetiva de pretensiones, en contravención a lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que contiene un imperativo al actor e igualmente al Juez, de declarar la inadmisibilidad de la demanda al determinarse que para su tramitación tienen previstos procedimientos distintos.
Así las cosas, pasa esta juzgadora a estudiar los puntos previos opuestos:
En tal sentido, dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Entre otras prohibiciones encontramos, que esta norma prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos, en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. No obstante se establece, que podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En colorario, la acumulación de pretensiones tiene por objeto coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o más procesos que tienen determinada vinculación. En materia de acumulación, la regla general es que el actor puede acumular libremente las pretensiones que quiera deducir contra el mismo demandado, salvo las excepciones derivadas de la prohibición de acumular pretensiones, tales como: a) pretensiones que sean excluyentes una de la otra o sean contrarias entre sí, b) que no correspondan al mismo tribunal por razón de la materia y, c) se tramiten mediante procedimientos incompatibles entre sí.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se he referido sobre la inepta acumulación, en sentencia de fecha 09 de marzo del 2010, Exp. Nro. AA20-C-2009-000375, entre otras, precisó:
“…Omissis…..Para decidir, la Sala observa: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes, o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público y, su finalidad es garantizar el debido proceso. Sobre el mencionado derecho procesal, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 553, de fecha 16 de marzo de 2006, (caso: Francisco D Ángelo),estableció lo siguiente:“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias. Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan:…Omissis…b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan…”. (Negritas de la Sala Constitucional). Omisiss… Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí. Dicho artículo, dispone textualmente lo siguiente: omissis…”
En consecuencia, no hay dudas que el alegato de inepta acumulación de pretensiones está vinculada con los supuestos procesales fundamentales para la validez del juicio, por tanto, de orden público, lo que trae como resultado, la obligación por ser un deber del juez, proceder a la revisión de la misma, independientemente de que haya sido alegada o no por las partes.
Una vez realizado el análisis de la decisión ut-supra quien aquí decide procede a la revisión del libelo, en los casos de inepta acumulación planteado por la parte accionada, y si en el presente caso fueron acumuladas pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si.
Así las cosas, observa, este Tribunal, que la parte actora en su libelo, específicamente en el petitorio, demandó lo siguiente:
“…El cumplimiento de contrato de opción a compraventa.
Observa ésta Juzgadora que, la acción ejercida por los ciudadanos: Zarahit Haillen Alvarado y Oscar David López Castillo, corresponde a una demanda de cumplimiento de contrato de opción a compraventa, fundamentada en los artículos 1.159, 1160, 1161, 1166 y 1167 del Código de Civil, cuya pretensión consiste en el otorgamiento de la venta definitiva del inmueble objeto de este litigio. Ahora bien, en efecto, dentro del petitorio, la parte demandante solicitó el 25% del valor estimado de la demanda por honorarios profesionales de abogado, además de las costas y costos procesales que deriven del procedimiento.
En este orden de ideas, cabe resaltar que las costas son los gastos que se originan dentro del proceso y cuyas actuaciones quedan plasmadas en las actas procesales, dentro de los cuales se encuentran los honorarios de abogado de la parte que resulte vencedora en la litis, cuyo monto no puede exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Ahora bien, la condenatoria en costas constituye una consecuencia legal del proceso, se trata de una orden cuyo destinatario es el juez o jueza, contenida en la sentencia, y que consiste en el resarcimiento de los gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme.
Y al respecto, establece, el artículo 274 del Código del Código de Procedimiento Civil que:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”
El precitado dispositivo exige que en la sentencia se declare la condenatoria en costas de la parte totalmente vencida, bien sea en un proceso o en una incidencia, por lo que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia, y constituye un accesorio del vencimiento total de la parte perdidosa en el juicio.
Así lo ha establecido nuestro Máximo tribunal, Sala de Casación Civil, Exp. N° 03-014, de fecha 01 de diciembre de 2003:
“En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración unas vez dado el supuesto.
El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgimiento para el deber de condenar en costas al vencido porque no existen en nuestro sistema de derecho condena tácita o sobreentendidas”
También la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en el Exp. 00-132AA20-C-2000-000223 de fecha 16 de noviembre de 2.001 señaló:
“…Como puede verse, la acción se ejerce mediante la formulación de la pretensión –la cual se encuentra contenida en el libelo de la demanda- es por ello, que la pretensión procesal es una declaración de voluntad en cuyo mérito se solicita una actuación del órgano jurisdiccional con miras a lograr la satisfacción de un interés concreto y frente a una persona distinta del autor de la declaración. De manera que, la demanda no solamente constituye el acto más importante de la parte actora, sino también el primer acto del proceso, el acto que lo inicia y, por el cual, a un mismo tiempo se ejerce la acción.
El legislador establece en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, que responde a la máxima popular forense “Quien pierde paga”, lo cual traduce que quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas, lo cual toma como índice para la imposición de costas el hecho objetivo del vencimiento: victusvictori.
En este mismo sentido, la sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva…”.
En el caso de marras se aprecia que la pretensión de la parte actora está circunscrita al cumplimiento del contrato de opción a compra venta, consistente en un local comercial, ubicado, un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un lote de terreno y la vivienda unifamiliar sobre el construida, identificada con el N° 31, calle 5, sector 03 de la Urbanización 24 de julio, ubicado en la Parroquia Capital Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, Cédula Catastral N° 18-02-01-U01-017-022-005-000-000-000, la parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (210,50 M2), bajo los siguiente linderos generales: NORTE: Calle 5. SUR: Vivienda N° 32. ESTE: Vivienda N° 29 y OESTE: Vivienda N° 33, la vivienda conforme lo establece la Cédula Catastral tiene un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS (183,04 M2), no siendo la solicitud de condenatoria en costas parte de la pretensión; sino una consecuencia legal para la parte que eventualmente resulte totalmente vencida; no constituyendo esta una acción autónoma, y siendo que además la condenatoria en costas no forman parte de la pretensión.
En consecuencia; no coexiste en el presente caso inepta acumulación de pretensiones, toda vez que la condenatoria en costas no forma parte de la pretensión; y será en la sentencia que resuelva el fondo, que el Juez de la causa condene en costas a la parte totalmente perdidosa, por tal razón resulta forzoso para quien aquí decide declara IMPROCEDENTE, la inepta acumulación planteada. Así se decide.
FALTA DE CUALIDAD PASIVA E INEXISTENCIA DE PRETENSION CONCRETA:
Alego la ciudadana KARINA NEREIDA CAMEJO GONZALEZ, quien actúa como tercero llamado forzoso a esta causa, asistida por el abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA, que para tener interés procesal, es concerniente la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que este fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentoria de falta de interés, sea interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado) y en este sentido tenemos:.
1. “La cualidad, no es a mi entender ni el derecho o potestad de ejercitar determinada acción, ni el título del derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ella denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación”
2. “La cualidad, en sentido amplísimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad de entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.
3. “Se trata como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea para realizar; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más”.
4. “La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa”. Estudios de Derecho Procesal. Volumen XIII, Universidad Central de Venezuela, 1.956 y reproducido en el Tomo Ensayos Jurídicos. Editorial Venezolana, páginas 177 y siguientes.
Según el Dr. Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la legitimación de las partes de la siguiente forma:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictorios...La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos.
En el procedimiento ordinario civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso, sólo puede realizarlo el Juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión.
Al respecto a esto, la doctrina ha establecido una serie de características de esta doma intervención forzada, y el procesalista Rengel Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, paginas 193, 194, el procedimiento ordinario señala que esta intervención forzada tiene: a.) Lugar proiniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada y no por iniciativa del juez. b.) Tiene la Función de lograr la intervención del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero, c.) el presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia, visto en este sentido, se realiza sobre la base de la necesidad de que todos los interesados en el merito del controvertido sean capaces de ejercer su derecho a la defensa ya sean como parte actora o como parte demandada, en virtud de una comunidad de causa o de controversia que arroja una necesidad de incluir al tercero dentro de los efecto de la decisión definitiva sea favorable o desfavorable para cualquiera de las partes.
Sin embargo de la revisión de las actas que integran el presente expediente no, ha quedado probado que la ciudadana Karina Nereida Camejo González, posea cualquier tipo de interés sobre la causa de las obligaciones demandadas, ni en el resultado de la decisión definitiva, tal y cual como es alegada por ella misma, a través de su escrito de contestación a la tercería.
De manera tal que dada la inexistencia de algún material probatorio que vincule a la ciudadana Karina Nereida Camejo González, con el merito controvertido o con las causas que lo originaron, referentes a los contratos sucesivos de opción a compra venta del inmueble objeto de este litigio, suscritos por la parte accionante y accionado, en los cuales se basa la parte actora para demandar el cumplimiento del referido contrato de opción a compra venta, y aunado a ello, la prueba que promovió fue una copia simple del deposito N° 287881447 que previa confrontación con la copia al carbón original cursa a los (folios 99 de la primera pieza y 147), Dicho recibo fue impugnado por la parte demandada y en este sentido el Tribunal no le da valor probatorio por cuanto la prenombrada ciudadana no esta relacionada con el contrato de opción a compra venta donde se desprenda una obligación de hacer, no hacer o de dar por parte de la ut-supra mencionada, por tal circunstancia quien aquí decide debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE, la Tercería forzosa propuesta por la parte actora reconvenida y Así se aprecia.
El tribunal, en virtud del anterior pronunciamiento considera innecesario analizar las demás alegaciones de las partes cursantes en autos con respecto a la tercería y ASÍ SE DECLARA.
CON RESPECTO A LA FALSA TESTACION:
Con respecto a la falsa atestación ante funcionario Público, manifiesta el accionado a través de su co-apoderado judicial Héctor Eduardo Quiroz Gimenez, que para el momento de la firma los anteriores contrato de opción a compra venta portaba la Cédula de Identidad laminada, de estado civil casado, y que habiendo gestionado lo referente de la Cédula de Identidad fue sorprendido, en fecha 21/9/12 la Cédula laminada de estado civil soltero, razón por la cual excluye de la negociación a su esposa, y que es un delito penal previsto en el artículo 321 del Código Penal y que se remita por oficio un Juego de copias al Fiscal del Ministerio Público…, y otro juego de copias certificadas con oficio al Banco del Tesoro, Banco Universal de la ciudad de Acarigua, con la finalidad de que informe de la irregularidad cometida por el ciudadano Oscar David López Castillo, en fecha 27/9/12, es necesario señalar que no le corresponde a este Tribunal calificar si el prenombrado ciudadano incurrió en el hecho delictivo a que hace referencia el accionado; con respecto al requerimiento de las copias certificadas se acuerdan las mimas y que sean entregadas a la parte solicitante para que formulen a bien tengan que formular de ser procedente la respectiva denuncia por ante los organismo competente y Así se declara.
Con respecto a la excepción nonadipleti contratus, alegada por la parte accionada, que es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contra parte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación , tal como lo prevé el artículo 1.168 del Código Civil.
Ahora bien, el incumplimiento debe ser culposo o bien analizarse bajo la teoría de los riesgos, en efecto tal incumplimiento debe ser fundamental y no secundario en la obligación y bien que estos sean de cumplimiento simultaneo y quien alega la excepción no haya motivado el incumplimiento de la contra parte, y en consecuencia así lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en el Exp. N° 07/907, sentencia N° RC00760, de fecha 31/11/2008, criterio este acogido por este Tribunal. En consecuencia visto los términos del incumplimiento por parte de la demandada reconveniente representada por el profesional del derecho Héctor Eduardo Quiroz Gimenez, este Juzgado forzosamente declara SIN LUGAR, la EXCEPCION NONADIPLETI CONTRACTUS opuesta por la parte demandada reconviniente, por cuanto no cumple con los extremos que la doctrina judicial exige para su procedencia. Y Así se aprecia.
Resueltas como han quedado las anteriores consideraciones pasa esta juzgadora a revisar el fondo o mérito de la causa.
Tal como quedó señalado ut supra, la parte demandante pretende el cumplimiento de Contrato de opción de compra venta del inmueble suficientemente identificado en autos, en virtud del incumplimiento de lo pactado en el referido contrato.
En este orden de ideas establecen los artículos 1.113, 1.159, 1.160, 1.212 y 1.264 del Código Civil, que establecen:
Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.212.- Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.
Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
En orden a lo anterior considera quien aquí decide, necesario determinar la naturaleza jurídica del contrato de poción de compraventa celebrado entre las partes el día 27/ 09/12, y al respecto el artículo 1.474 del Código Civil, que establece “ La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Al referirse a un contrato debe cumplirse con los siguientes requisitos o condiciones para la existencia del mismo a saber: a) consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre estos el cual se perfecciona cuando manifiesten su voluntad de contratar. b) objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere. C).- causa licita, asimismo el contrato de venta posee ciertas características: 1.- Es un contrato bilateral, el comprador y vendedor asume obligaciones reciprocas. 2.- Es un contrato oneroso.3.- Es un contrato consensual: Se perfecciona con el solo consentimiento de las partes. 4.- Puede ser un contrato de ejecución instantánea o de tracto sucesivo.5.- Es un contrato traslativo de propiedad u otro derecho vendido.
La promesa bilateral de compraventa ha sido definida por la doctrina de casación civil, como un contrato sui géneris mediante el cual 2 o mas personas , naturales o jurídicas constituyen obligaciones reciprocas a través de los cuales unos se obligan a vender y el otro a comprar un determinado bien, en la cláusula de estos contrato se identifican a las apersonas que intervienen naturales o jurídicas, el bien o bienes objetos de dicho contrato, la duración del mismo, el precios del o de los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía del cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega al opcionado o comprador al opcionante o vendedor, y la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato (cláusula penal), en este sentido la Sala de Casación Civil, en fecha 09/07/2009, siendo el Ponente el Magistrado Luis Antonio Ortiz quien señaló lo siguiente: “… Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido que solo produce el efecto de obligar a las partes a celebrar entre si un futuro contrato. Es autónomo ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo: Es principal ya que subsiste con independencia del contrato futuro. Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer; es decir prestarse para la celebración de un futuro contrato, el cual puede ser bilateral o unilateral, según se obliguen amabas partes o una sola a celebrar el contrato prometido.
En el caso de marras, el ciudadano Gustavo José Oropeza , llamados el optante vendedor, y por la otra los ciudadanos Zarahit Haillen Alvarado de López y Oscar David López Castillo denominados los optante compradores, en el contrato privado de fecha 5/12/11, posteriormente autenticaron, en fecha 11/06/12, donde se modifican las cláusula segunda y tercera, respecto a los términos explanados en el contrato privado (termino y duración de la opción a compraventa) y en fecha 27/9/12, habiendo vencido el lapso de opción a compraventa anteriormente suscrito, se autentica una nueva opción compraventa con persona de Oscar David López Castillo, celebrado el negocio jurídico, conforme a las siguientes cláusulas: El promitente se obliga a dar en venta a el optante quien a su vez se obliga adquirir la propiedad de un inmueble constituido por un (01) lote de terreno y la vivienda unifamiliar sobre el construida, identificada con el N° 31, Calle 5, Sector 03 de la Urbanización 24 de Julio, ubicado en la Ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, Cedula Catastral N° 18-02-01-U01-017-022-005-000-000-000. La parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (210,50 Mts. 2), se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Calle 5, SUR: Vivienda N° 32, ESTE: Vivienda N° 29 y OESTE: Vivienda N° 33. La vivienda conforme lo establece la Cédula Catastral tiene un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS (183,04 Mts.2), sobre el cual pesa hipoteca de primer grado a favor del Banco de Venezuela, S. A, Banco Universal, el cual será canelada una vez aprobado el crédito hipotecario al momento de la protocolización. cláusula Segunda: Se establece que el precio pactado por la oferta de venta es de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), que el optante cancelará al momento de la protocolización del documento de compraventa, por ante la oficina de Registro Público correspondiente, una vez aprobado el Crédito Hipotecario Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hbitat, Cláusula Tercera. Es convenido y las partes que el plazo para la duración del presente contrato de opción a compra es de Noventa (90) días mas Treinta (30) días de prorroga. El promitente se obliga a entregar todos los documentos y solvencias necesarias relacionadas con el inmueble, para el otorgamiento del crédito solicitado en la entidad bancaria, a los fines de lograr la protocolización definitiva de la negociación.
No hay dudas para quien aquí decide que el referido contrato es por su naturaleza uno de compraventa, en el cual hubo un acuerdo de voluntades por ambos contratantes en cuanto al precio estipulado por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), el cual será pagado mediante un préstamo, estableciéndose un plazo de de Noventa (90) días mas Treinta (30) días de prorroga, a favor del comprador, y el artículo 1.474 del Código Civil prevé “ La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio” y el artículo 1.161eusdem,y en este orden de ideas quedando pendiente el cumplimiento de la obligación principal del demandante; esto es hacer la tradición del bien vendido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.488 del Código Civil. “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento de propiedad”; es decir mediante el otorgamiento del documento de propiedad ante la oficina de Registro competente y por el demandado, la cancelación del saldo del precio.
Ahora bien, si una de las parte no cumple con sus estipulaciones de acuerdo al artículo 1.167 Código Civil, la otra contratante puede a su elección , reclamar judicialmente su ejecución o resolución del mismo… tal como ha ocurrido en el presente caso, cuando la parte demandante ha solicitado el cumplimiento del contrato de compraventa, mediante el cual los contratantes constituyeron obligaciones reciprocas a través de las cuales el vendedor se obliga a vender y el comprador a adquirir el identificado inmueble .
En este sentido, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio consignado en las actuaciones que conforman el presente expediente, a fin de determinar si las partes cumplieron o no con sus obligaciones.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
1.- Anexas al libelo de demanda
DOCUMENTALES:
1.- Promovió constancia en copia y original emanada por la Oficina de Registro del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 21 de Noviembre de 2013 (folios 13 y 151 de la primera pieza), la cual ya fue valorada en el punto N° 1; 2.- Promovió copias simples de consulta de Beneficiarios de Créditos Hipotecarios FAOV-Subsidio, descargada por el portal electrónico www.banavih.gob. ve/Índex/, php/faov/40-consulta-beneficiario-faov (folio 14 de la primera pieza, adminiculada con el folio 148), la cual ya fue valorada en el punto N° 2; 3.-Promovió copias simples de constancia de recepción, de fecha 29 de abril de 2013 emitida por Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa ( folios 15 y 149 de la primera pieza), la cual ya fue valorada en el punto N° 3; 4.- Promovió copia simple de cheque por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), Nro. 26672175 del Banco Banesco de la Cuenta Corriente 01341075560001002618, del Banco Banesco, librado a favor del ciudadano Gustavo Oropeza, en fecha 05-12-2011 (folio 16 de la primera pieza) y declarado posteriormente como recibidos en CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA, suscrito en fecha 11 de JUNIO de dos mil doce (2.012), por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el N° 20, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria (31 al 33 de la primera pieza), que al ser adminiculada con la Copia simple del referido contrato (folio 128 al 132 de la primera pieza) la cual ya fue valorada en el punto N° 4; 5.- Copia fotostática simple de Documento de Venta, donde la ciudadana MONICA DEL CARMEN MOLINA DE TORREYES, da en venta al ciudadano GUSTAVO JOSÉ OROPEZA RODRIGUEZ, un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un lote de terreno y la vivienda unifamiliar sobre el construida, identificada con el N° 31, calle 5, sector 03 de la Urbanización 24 de julio, ubicado en la Parroquia Capital Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, Cédula Catastral N° 18-02-01-U01-017-022-005-000-000-000, la parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (210,50 M2), se encuentra comprendido dentro de los siguiente linderos generales: NORTE: Calle 5. SUR: Vivienda N° 32. ESTE: Vivienda N° 29 y OESTE: Vivienda N° 33, la vivienda conforme lo establece la Cédula Catastral tiene un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS (183,04 M2), (folios 20 al 28) sobre el cual pesa hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, adminiculado con los (folios 155 al 163) la cual ya fue valorada en el punto N° 5; 6.- Promovió original de documento privado y copia simple de CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA, suscrito en fecha 05 de diciembre de dos mil once (2.011), de forma privada, entre los ciudadanos: GUSTAVO JOSÉ OROPEZA RODRÍGUEZ, (OPTANTE VENDEDOR) y los ciudadanos OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO y ZARAHIT HAILLEEN ALVARADO DE LÓPEZ Y OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, respectivamente, (OPTANTES COMPRADORES), en el cual se convino un precio de venta por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), declarando el optante vendedor recibir en calidad de arras la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), a través de un cheque Nro. 26672175 del Banco Banesco de la Cuenta Corriente 01341075560001002618 (folio 29 de la primera pieza ) que al ser adminiculada con la Copia simple (folio 127 de la primera pieza) la cual ya fue valorada en el punto N° 6; 7- Promovió copia simple y certificada de documento público, referido a CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA, suscrito en fecha 27 de septiembre de dos mil doce (2.012), por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el N° 39, Tomo 191 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria, entre los ciudadanos: GUSTAVO JOSÉ OROPEZA RODRÍGUEZ, (OPTANTE VENDEDOR) y el ciudadano OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, (OPTANTE COMPRADOR) (folios 34 al 37 de la primera pieza), que al ser adminiculado con la copia certificada (folios 134 al 139 de la primera pieza) la cual ya fue valorada en el punto N° 7; 8.- Promovió un legajo de vauche de comprobantes de depósitos en copia simple realizados a favor de la ciudadana KARINA NEREIDA CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.091.624, antes identificada, todos de la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento, bajo las referencias bancarias Nro. 281413999, 270554283, 27040868 y 287881447, (folios 38 al 40) quien el Reconviniente /demandado impugnó por ser una copia simple, pero que finalmente ésta reconoce haber realizado trámites en la presente negociación, fungiendo como gestora, quien solicitó a los optantes compradores cantidades de dinero en nombre del demandado, al ser adminiculados con copias al carbón de vauches de depósitos cursantes (folio 147 de la primera pieza), la cual ya fue valorada en el punto N° 8; 9.- Promovió Copia simple de decisión del Comité de Crédito del Banco del Tesoro, respecto a la solicitud de crédito hipotecario destinado a la adquisición de un inmueble (Vivienda Principal), efectuada por OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, C.I. V-11.549.951, calificación del crédito: APROBADO, fecha de aprobación: 04 enero de 2013 (folio 42) adminiculado con el (folio 150), por la cantidad de Bs. 164.266,62 préstamo y subsidio Bs. 132.381,00 para un monto total de Bs. 296.647,62, la cual ya fue valorada en el punto N° 9; 10.- Promovió un legajo de copias simples y copias al carbón de los depósitos realizados a favor del ciudadano GUSTAVO JOSÉ OROPEZA RODRÍGUEZ, antes identificado, todos de la Entidad Financiera Banco de Venezuela bajo las referencias bancarias Nro. 94306008, 90961384, 47728537, 35360214, 82080576, 69546672, 72155591, 59893280, 55656193, 65171877, 68473592, 60378292, 60378293, 47822251, 47819196, 42184968, 3671197, 44599296, 33758855, realizados por el ciudadano OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, a favor del demandado GUSTAVO JOSÉ OROPEZA (folios 43 al 48) que al ser adminiculados con los (folios 140 al 146), por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (BS.1500,00) cada uno, pagos mensuales y consecutivos que se realizaban al optante vendedor, inclusive el mes de enero 2013 fecha en que según vencería la opción a compra, la cual ya fue valorada en el punto N° 10; 11.-Promovió original de pronunciamiento emitido por BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), CJ/O/2014-0004353 de fecha 05/06/2014, del cual se desprende opinión del Departamento de Consultoría Jurídica respecto a la obligación de cada una de las partes involucradas en la presente negociación, quedando por este Ente del Estado venezolano establecido que en caso que no se haya protocolizado la venta por retardo en la obtención del documento de liberación de hipoteca del inmueble, se considerará una causa imputable al vendedor, ya que éste es el encargado de entregarle la documentación completa al comprador, situación que evidentemente violó el vendedor al no cumplir lo preceptuado en la cláusula cuarta del contrato de opción a compra venta. (folios 152 al 154 de la primera pieza), la cual ya fue valorada en el punto N° 11; 12.- Promovió la prueba de Informe de conformidad a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se oficiara al Banco del Tesoro, Oficina Araure, Edo. Portuguesa: Para que informe a este Juzgado si por ante la referida Oficina, el Ciudadano OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, C.I. V-11.549.951, gestionó solicitud de crédito hipotecario, adquisición de vivienda principal, calificación del crédito: APROBADO, fecha de aprobación: 04 ENERO. 2013. En caso de ser afirmativo, informe a este Juzgado, si por ante sus archivos reposa carta de decisión/aprobación y/o decisión del Comité de Crédito del Banco del Tesoro, información relevante respecto a la fecha de aprobación del respectivo crédito hipotecario que permita ilustrar a este Tribunal; la prueba fue admitida por este Tribunal y librándose para ello el respectivo oficio, signado con el N° 412/14, de fecha 01/08/14, dicha información fue recibida en fecha 16/10/14 (Folios 40 y 41 de la Segunda Pieza de la causa Principal). la cual ya fue valorada en el punto N° 12; 13.- Prueba de Informe a la Oficina de Registro del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa: A los fines de que informe a este Juzgado si por ante la referida Oficina, se encuentra registrado documento de vivienda debidamente protocolizado el día 28 de Diciembre de 2.010, inscrito bajo el Nro. 2010.13100, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.5314 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, el cual pertenece a GUSTAVO JOSE OROPEZA RODRÍGUEZ, y si sobre éste inmueble recae hipoteca legal de primer grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, por haber el opcionante adquirido el inmueble a través de la entidad financiera Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, con fondos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV); la prueba fue admitida por este Tribunal y librándose para ello el respectivo oficio, signado con el N° 413/14, de fecha 01/08/14, dicha información fue recibida en fecha 06/08/14 (Folio 4 de la Segunda Pieza de la causa Principal). la cual ya fue valorada en el punto N° 13.
En la oportunidad legal transcurrida para que las partes promovieran pruebas en el juicio la parte actora promovió y ratificó las mismas y la parte demandada promovió prueba extemporánea por tardía, razón por las cuales no fueron admitidas.
CONCLUSIÓN PROBATORIA:
Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera esta Juzgadora, que quedó demostrado que existen sucesivos contrato de opción a compra venta entre ellos tenemos: 1.- Documento privado, de fecha cinco de diciembre de 2011 (folio 29 de la primera pieza), suscrito por los ciudadanos ZARAHIT HAILLEEN ALVARADO DE LÓPEZ, y OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, en su caracteres de optantes compradores y el ciudadano GUSTAVO JOSÉ OROPEZA RODRÍGUEZ, en su condición de optante vendedor sobre un inmueble constituido por un (01) lote de terreno y la vivienda unifamiliar sobre el construida, identificada con el N° 31, Calle 5, Sector 03 de la Urbanización 24 de Julio, ubicado en la Ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, Cedula Catastral N° 18-02-01-U01-017-022-005-000-000-000. La parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (210,50 Mts. 2), se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Calle 5, SUR: Vivienda N° 32, ESTE: Vivienda N° 29 y OESTE: Vivienda N° 33. La vivienda conforme lo establece la Cédula Catastral tiene un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS (183,04 Mts.2). debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 28 de diciembre de 2010, inscrito bajo el Nro. 2010.13100, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.5314 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 y que sobre el referido inmueble pesa una Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal, el cual será cancelada una vez aprobado el crédito Hipotecario al momento de la prococlizacion, y declaro recibir en calida de arras la cantidad de Vente Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) a través de un cheque N° 26672175 del Banco el Tesoro de la cuenta corriente N° 01341075560001002618 y el saldo restante o sea Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,00), serán cancelados al momento de la protocolización del documento de compra venta, por ante la oficina de Registro Público Correspondiente, una vez aprobado el crédito hipotecario Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, Tercera: La duración del presente contrato de opción a compra es de Noventa (90) días mas Treinta (30) días de prorroga y la Cuarta: El optante vendedor se obliga a entregar al optante comprador, todos los documentos y solvencias necesarias y relacionadas con el inmueble, para el otorgamiento del crédito solicitado en la entidad Bancaria a los fines de lograr la procolizacion definitiva de la negociación de compra. 2.-Documento autenticado por ante la Notaria Público Primer a de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el N° 20, Tomo 86, de los libros de autenticación llevados por esa oficina, de fecha 11 de junio de 2012, en el cual se modifico la cláusula Segunda y Tercera en cuanto al precio y el termino señalado en el documento privado en la cláusula Primera, el referido inmueble objeto de este litigio, en la Segunda cláusula: Se estableció que el optante vendedor se compromete a dar en venta al optante comprador, el inmueble identificado por el precio de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.00,00), y declaro recibir en calida de arras la cantidad de Vente Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) a través de un cheque N° 26672175 del Banco el Tesoro de la cuenta corriente N° 01341075560001002618 y el saldo restante o sea Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs.270.000,00), serán cancelados al momento de la protocolización del documento de compra venta, por ante la oficina de Registro Público Correspondiente, una vez aprobado el crédito hipotecario Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat. Tercera: La duración del presente contrato de opción a compra es de Noventa (90) días mas Treinta (30) días de prorroga y la Cuarta: El optante vendedor se obliga a entregar al optante comprador, todos los documentos y solvencias necesarias y relacionadas con el inmueble, para el otorgamiento del crédito solicitado en la entidad Bancaria a los fines de lograr la procolizacion definitiva de la negociación de compra, suscritos entre los ciudadanos: ZARAHIT HAILLEEN ALVARADO DE LÓPEZ, y OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, en su caracteres de optantes compradores y el ciudadano GUSTAVO JOSÉ OROPEZA RODRÍGUEZ, en su condición de optante vendedor, sobre el referido inmueble objeto de este litigio. 3.-y último contrato, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el N° 39, Tomo 19, de los libros de autenticación llevados por esa oficina, de fecha 27 de septiembre de 2012, suscrito por los ciudadanos: GUSTAVO JOSÉ OROPEZA RODRÍGUEZ, en su condición de optante vendedor y el ciudadano OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, en su carácter de optantes comprador, y se estableció en el mismo las siguientes cláusulas : Primera: …Sobre dicho inmueble pesa una Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal, el cual será cancelada una vez aprobado el crédito Hipotecario al momento de la prococlizacion. Segunda: Se estableció que el optante vendedor se compromete a dar en venta al optante comprador, el inmueble identificado por el precio de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.00,00), que será cancelado al momento de protocolización del documento de compra venta, por ante la oficina de Registro Público correspondiente, una vez aprobado el Crédito Hipotecario Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat .Tercera: La duración del presente contrato de opción a compra es de Noventa (90) días mas Treinta (30) días de prorroga y la Cuarta: El optante vendedor se obliga a entregar al optante comprador, todos los documentos y solvencias necesarias y relacionadas con el inmueble, para el otorgamiento del crédito solicitado en la entidad bancaria a los fines de lograr la procolizacion definitiva de la negociación de compra.
Ahora bien, si bien es cierto que existe una serie de contrato de opción a compra venta suscritos por los acciónate y el accionado en presente juicio, lo que trae como consecuencia que ambas partes prestaron el consentimiento, siendo esta una condición esencial a la existencia o perfeccionamiento del contrato y como regla general es una condición suficiente, en el sentido de que no se requiere otras formalidades aparte del acuerdo de voluntades de los contratantes, es decir, que a medida que se suscribían los contratos es porque las partes dejaban transcurrir el lapso establecido en los mismos, bien sea por ser ajeno a su voluntad el referido cumplimiento o bien por culpa de algunas de las partes contratantes.
Ahora bien procedo al análisis al último contrato autenticado en fecha 27 de septiembre de 2012, por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el N° 39, Tomo 19, de los libros de autenticación llevados por esa oficina, también lo es que respecto a la prorroga prevista en la cláusula Tercera no esta compuesta por una modalidad que caracterice su condición suspensión o resolución para que opere el termino prorrogativo de los contratantes, ya que esta opera automáticamente o tácitamente, sin necesidad de que las partes celebren un nuevo acuerdo sobre ello, ante el silencio de las partes de no expresar su voluntad de no prorrogarlos, dicho lapso es de 90 días más 30 días de prorroga, la cual venció el día 25/01/13, y desprendiéndose de autos que el crédito fue aprobado el día 4/ 01/13 por la entidad financiera Banco del Tesoro, estaba estipulado por el lapso establecido por ambas partes; no obstante al no estar condicionada dicha estipulación opera tácitamente o automáticamente la prorroga como se dijo antes, ya que ninguna de las partes indicaron que la misma fuera condicionada y Así se decide.
Y así tenemos que la parte actora logró demostrar que en fecha 04/01/13, fue aprobado el crédito hipotecario Faov por la institución financiera Banco del Tesoro y que dio cumplimiento a todo lo inherente a realizar el acto registrar para la protocolización del documento definitivo de compra venta. Asimismo demostró que el vendedor optante no compareció para la firma del documento de venta definitivo, el día 21 /11/13.
No obstante, lo que no logró demostrar la parte accionada, es que los accionantes hayan incumplido con las obligaciones estipuladas en el referido contrato de opción a compra.
En consecuencia el demandado GUSTAVO JOSÉ OROPEZA RODRIGUEZ, deberá otorgar el documento de venta del inmueble objeto del litigio, consistente en un inmueble constituido por un lote de terreno y la vivienda unifamiliar sobre el construida, identificada con el N° 31, calle 5, sector 03 de la Urbanización 24 de julio, ubicado en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, Cédula Catastral N° 18-02-01-U01-017-022-005-000-000-000, tiene un área aproximada de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (210,50 M2), bajo los siguiente linderos generales: NORTE: Calle 5. SUR: Vivienda N° 32. ESTE: Vivienda N° 29 y OESTE: Vivienda N° 33, la vivienda conforme lo establece la Cédula Catastral tiene un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS (183,04 M2), a los ciudadanos ZARAHIT HAILLEEN ALVARADO DE LOPEZ Y OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, parte demandante de autos, así mismo, los accionantes en el acto de otorgamiento, deberán pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 255.000,00) por concepto de saldo restante del precio del inmueble objeto del litigio. No obstante con respecto a que a su vez se le debe ordenar el pago a favor del Banco de Venezuela S. A., a fin de que se proceda a la liberación de la hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el referido inmueble, este tribunal niega tal petitorio, en virtud de que dicho trámite debe ser realizado a quien corresponda y ASI SE DECLARA.
De darse falta de cumplimiento a lo establecido en el párrafo precedente, por parte del prenombrado demandado, la parte demandante deberá consignar el saldo restante es decir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 255.000,00) ante este tribunal, quien lo depositará en una cuanta de ahorro a nombre del demandado beneficiario GUSTAVO JOSÉ OROPEZA RODRIGUEZ, quien podrá retirarlo y ASÍ SE ESTABLECE.
En caso de verificarse la negativa del ciudadano GUSTAVO JOSÉ OROPEZA RODRIGUEZ en otorgar el documento definitivo de venta a los accionante, el tribunal ordenará expedir copia certificada de la sentencia, a los fines de que sirva de documento de propiedad del bien inmueble objeto de la compra – venta a los ciudadanos ZARAHIT HAILLEEN ALVARADO DE LOPEZ Y OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de que surta los efectos legales correspondientes como título de propiedad.
Con respecto a lo peticionado a que se le ordene a la ciudadana Registradora de ser posible notifique al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, con la finalidad que tenga por enterado de que el ciudadano Oropeza Rodríguez Gustavo José, recibirá la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 255.000,00) por concepto de saldo restante del precio del inmueble, a los fines de que se ejecute los tramites pertinentes para que se proceda a la cancelación y liberación de la hipoteca de primer grado que recae sobre el inmueble, este tribunal niega tal pedimento por cuanto quienes tienes la obligaciones de gestionar dichos trámites son las partes interesadas, ASI SE APRECIA.
Con respecto a la corrección monetaria requerida, se NIEGA por cuanto lo que se esta dilucidando en la presente causa es el cumplimiento de Contrato d Opción a Compra Venta y no sobre sumas líquidas y exigibles y ASI SE DECIDE.
Y por consiguiente, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Cumplimiento Por Contrato de compra venta. y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento de las normas, criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente transcritos, y por autoridad de la Ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, planteada por la demandada al demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR, la EXCEPCION NONADIPLETI CONTRACTUS opuesta por la parte demandada reconviniente. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE OPCIÓN A COMPRA - VENTA intentada por los ciudadanos ZARAHIT HAILLEEN ALVARADO DE LOPEZ Y OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, asistidos por la profesional del derecho ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZÁLEZ, todos plenamente identificados ut supra, contra el ciudadano GUSTAVO JOSE OROPEZA RODRIGUEZ, también suficientemente identificado en autos. CUARTO: Se ordena al ciudadano GUSTAVO JOSE OROPEZA RODRIGUEZ, ya identificado a otorgar el documento definitivo de venta del inmueble por ante el Registro Inmobiliario correspondiente constituido por un lote de terreno y la vivienda unifamiliar sobre el construida, identificada con el N° 31, calle 5, sector 03 de la Urbanización 24 de julio, ubicado en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, Cédula Catastral N° 18-02-01-U01-017-022-005-000-000-000, tiene un área aproximada de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (210,50 M2), se encuentra comprendido dentro de los siguiente linderos generales: NORTE: Calle 5. SUR: Vivienda N° 32. ESTE: Vivienda N° 29 y OESTE: Vivienda N° 33, la vivienda conforme lo establece la Cédula Catastral tiene un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS (183,04 M2). No obstante con respecto a que a su vez se le debe ordenar el pago a favor del Banco de Venezuela S. A., a fin de que se proceda a la liberación de la hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el referido inmueble, este tribunal niega tal petitorio, en virtud de que dicho trámite debe ser realizado a quien corresponda. QUINTO: Se ordena a los ciudadanos ZARAHIT HAILLEEN ALVARADO DE LOPEZ Y OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 255.000,00) por concepto de saldo restante del precio del inmueble objeto del litigio, al momento de la protocolización del documento definitivo de compra – venta. SEXTO: Unas vez quede firme el presente fallo y la causa se encuentre en estado de cumplimiento voluntario, el demandado deberá otorgar todos los documento y solvencias que sean necesarios para la formalización de la compra venta del inmueble suscrito ut – supra. SEPTIMO: Es caso de verificarse la negativa del ciudadano GUSTAVO JOSÉ OROPEZA RODRIGUEZ en otorgar el documento definitivo de venta, los ciudadanos ZARAHIT HAILLEEN ALVARADO DE LOPEZ Y OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, deberán consignar el saldo restante de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 255.000,00), ante este tribunal quien lo depositará en una cuanta de ahorro a nombre del demandado beneficiario GUSTAVO JOSÉ OROPEZA RODRIGUEZ quien podrás retirarlo en cualquier momento. Luego el tribunal ordenará expedir copia certificada de la sentencia, a los fines de que la misma le sirva de documento de propiedad del bien inmueble objeto de la compra – venta a los ciudadanos ZARAHIT HAILLEEN ALVARADO DE LOPEZ Y OSCAR DAVID LÓPEZ CASTILLO, a los fines que surta efectos legales correspondiente como titulo de propiedad. OCTAVO: Con respecto a que se oficie a la ciudadana Registradora de ser posible de notificar al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, con la finalidad que tenga por enterado de que el ciudadano Oropeza Rodríguez Gustavo José, recibirá la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 255.000,00) por concepto de saldo restante del precio del inmueble, y se ejecute los tramites pertinentes para que se proceda a la cancelación y liberación de la hipoteca de primer grado que recae sobre el dicho inmueble, este tribunal niega tal pedimento por cuanto quienes tienes la obligaciones de gestionar sus respectivos trámites son las partes interesadas. NOVENO: Con respecto a la corrección monetaria requerida, se NIEGA por cuanto lo que se esta dilucidando en la presente causa es el cumplimiento de Contrato d Opción a Compra Venta y no sobre sumas líquidas y exigibles y ASI SE DECIDE.
Ahora bien con respecto al Informe presentado por el demandado GUSTAVO JOSÉ OROPEZA RODRIGUEZ, a través de su Apoderado Judicial Héctor Eduardo Quiroz Gimenez, se observa que el mismo está referido a todo el item procesal del presente juicio, excepto al capitulo segundo que se refiere a la irretroactividad de la Ley, Gaceta Oficial N° 40.115 de fecha 21 de Febrero del 2013, concatenado con el criterio sostenido de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de Marzo del 2013 RC.000116-223613-2013-274; que para el momento del vencimiento del último contrato no estaban vigente ni el decreto, ni la Gaceta y indicada, ni lo sostenido por loa Sala de Casación; ahora bien, el libelo de la demanda se introdujo el 09-12-2013, por lo cual no puede pretender el prenombrado Apoderado Judicial, que se está aplicando la retroactividad del criterio de la Sala de Casación Civil y el referido decreto, lo que se plantea en el presente juicio es el Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta y no la forma o modalidades y pago de crédito.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de que la misma salió fuera de lapso, y una vez que conste en autos loa última de las notificaciones ordenadas a practicar, comenzará a transcurrir el lapso correspondiente para la interposición de los recursos de ley. Líbrense las respectivas boletas.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 de la tarde. Conste.
(Scría).
MSP/solimar.- Exp. N° 4.133-2013.
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