REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


En fecha 26 de enero de 2015, se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio l85-A, presentada por los ciudadanos JESÚS MARCELO BARRERA MARCANO y CARMEN BAUTISTA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.339.632 y 4.189.381 respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio DICKSON AMADO CABRERA MERECUANE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.633, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:

“Que en fecha ocho (08) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975) contrajimos matrimonio civil, por ante el Consejo del Municipio Ribero, Estado Sucre, establecimos nuestro domicilio conyugal en la comunidad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre… la cual en copia certificada y marcada con la letra “A” que anexamos a este escrito. De esta unión no adquirimos bienes que liquidar y procreamos un (01) hijos…, quien es mayor de edad, según se puede verificar de partida de nacimiento que anexamos marcada con la letra “B”.
Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que desde hace más de veinte años por desavenencias entre nosotros se ha provocado una ruptura prolongada y permanente de nuestra unión conyugal, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna; en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las facultades que nos confiere el artículo 185-A, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une….”


Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 29 de enero de 2015, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 20 de febrero de 2015 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 10 y 11) y el mismo no compareció por ante este Tribunal a hacer oposición alguna a la presente solicitud de divorcio.


En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos JESÚS MARCELO BARRERA MARCANO y CARMEN BAUTISTA RAMÍREZ, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio cuatro (04), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 08 de enero del año 1975, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que según lo alegado en la solicitud en el momento de la separación de hecho; han transcurrido más de veinte (20) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal se procreó un (1) hijo, según consta de la copia certificada de la partida de nacimiento, que corre inserta al folio seis (6), de la cual se desprende que es mayor de edad. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos JESÚS MARCELO BARRERA MARCANO y CARMEN BAUTISTA RAMÍREZ. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante el Consejo Municipal del Distrito (ahora Municipio) Ribero del Estado Sucre, en fecha 08 de enero del año 1975, según acta Nº 04, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil del Municipio y al Registrador Principal.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los once (11) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,


DRA. YNÉS GUADALUPE MAIZ

LA SECRETARIA,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN


Nota: En la misma fecha (11/03/2015), siendo la (1:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN






Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Jesús Marcelo Barrera Marcano y Carmen Bautista Ramírez
YGM/lmg.
Exp. N° 2015-1431.-