REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR ANDRÉS MATA Y ARISMENDI SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
204° Y 156°


EXPEDIENTE N°: 1071-15
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: RAMÓN MARCANO y SILVIA JOSEFINA RAMOS LÓPEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:
En fecha veintiocho (28) de enero de 2015, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos: PABLO RAMÓN MARCANO y SILVIA JOSEFINA RAMOS LÓPEZ , Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros: V-6.181.243 y V-11.417.266, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ARGENIS JOSÉ HEREDIA GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.528.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.481, a fin de consignar solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común.-

ALEGATOS DE LAS PARTES:
Manifiestan los accionantes que:
“…Es el caso ciudadano Juez, que contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Cajigal, Estado Sucre, en fecha dos (02) de mayo de dos mil tres (02-05-2003), tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 16, que en copia certificada nos fue emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, la cual anexamos a este escrito marcada con la letra “A”, (sic)…durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos…, a pesar que un principio mantuvimos una relación armoniosa, y desde hace aproximadamente diez (10) años decidimos, decidimos separarnos de hecho, viviendo desde ese entonces cada uno por su lado, y en virtud de que tenemos más cinco (05) años desde dicha fecha…es por lo que ocurrimos por ante su competente autoridad para solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común de conformidad en el artículo 185-A del Código Civil…fijamos nuestro último domicilio conyugal en la comunidad de Platanito, Parroquia Tunapui, Municipio Libertador, Estado Sucre, y admitimos en este acto que no adquirimos ningún bien…solicitamos que la presente solicitud sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva todo de conformidad a lo estatuido en el Artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente…”.-

ACTUACIONES PRACTICADAS:
En fecha treinta (30) de enero de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código civil, por considerar que se encontraban llenos los presupuestos contenidos en el mencionado Artículo, acordándose la citación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el tercer (3er.) aparte del Artículo 185-A del Código Civil.-
En esta misma fecha treinta (30) de enero de 2015, el ciudadano abogado Raimundo León, Alguacil accidental de este Juzgado, consignó constante de un (01) folio útil, boleta de citación debidamente firmada por la abogada CARMEN MORENO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia.-
En fecha veinte (20) de febrero de 2015, compareció por ante este Tribunal la abogado CARMEN MORENO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, mediante diligencia, emitió opinión favorable a la procedencia de la presente solicitud.-
MOTIVACIÓN DEL FALLO:
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones: En el presente caso está debidamente probado el vínculo matrimonial, que une a los ciudadanos: PABLO RAMÓN MARCANO y SILVIA JOSEFINA RAMOS LÓPEZ, tal como se evidencia en el Acta de matrimonio número dieciséis (16) emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha en fecha dos (02) de mayo de dos mil tres (02-05-2003), que consignaron con esta solicitud marcada con la letra “A”…, cursante al folio cuatro (04) del expediente Nº 1071-15, de la nomenclatura de este Tribunal, la cual se aprecia en conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.-
Así mismo, no existe en autos elemento de convicción alguno que desvirtúe lo alegado por los accionantes, que desde el momento de su separación de hecho desde hace aproximadamente diez (10) años, hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial en fecha treinta (30) de enero de 2015, haya habido reconciliación alguna, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de su separación, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar con lugar la presente demanda de DIVORCIO y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial en base a lo solicitado por las partes y con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara-


DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, quedando disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: PABLO RAMÓN MARCANO y SILVIA JOSEFINA RAMOS LÓPEZ, ampliamente identificados ut supra, y que contrajeran matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Cajigal, Estado Sucre, en fecha dos (02) de mayo de dos mil tres (02-05-2003).-
Líbrense las participaciones y copias certificadas necesarias, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en la oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2015.-
El Juez,

Abg. Félix B. Benítez Pérez

La Secretaria

Abg. Ydanis Duarte
Seguidamente y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.).-
La Secretaria
Abg. Ydanis Duarte

Exp. Nº 1071-15