REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GUIRIA

Parte Demandante: ALICIA JOSE VASQUEZ VASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.657.602.

ABOGADO ASISTENTE: DR. RAFAEL IZQUIERDO, actuando en su carácter de Defensor Publico Primero en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Parte Demandada: FRANCISCO JOSE HERNANDEZ FUENTES, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.378.395.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inicio el presente procedimiento, mediante escrito presentado por la ciudadana ALICIA JOSE VASQUEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.657.602 actuando en representación de la niña Identidad Protegida, debidamente asistida por el Abogado Rafael Izquierdo, en su carácter de Defensor Publico Primero en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual solicitan se inicie acción por REVISIÓN DE DECISIÓN, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE HERNANDEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.378.395, domiciliado en la Calle San Bruno, detrás del Cuartel, casa s/n., Cumaná Estado Sucre.

Alega la demandante en su escrito libelar, que el padre de su hija, quedó obligado a sufragar una obligación de manutención a favor de su hija por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), mensuales, gastos de ropa y calzados con su bonificación de fin de año y UN MIL BOLIVARES de su Bono Vacacional y el 50% de los gastos médicos, medicinas, uniformes y útiles escolares, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, con sede en Cumaná en el Expediente N° JMS1-S-2818-12 de la nomenclatura interna del mismo.
Alega que los gastos que requiere su hija han aumentado considerablemente debido al evidente aumento del alto costo de la vida, por lo que el monto fijado resulta evidentemente insuficiente en razón de la inflación económica, ya que la referida obligación de manutención se fijó hace dos (2) años. Igualmente señala el obligado adeuda la suma de DIECISETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.600,00), por concepto de Bono Vacacional de los años 2012 y 2013 a razón de mil bolívares (Bs. 1000,00) cada uno; y veintiséis (26) mensualidades insolutas desde el mes de marzo del 2012 hasta el mes de mayo del 2014, ambas fechas inclusive.



Finalmente en el petitorio solicita se fije una obligación de manutención por la suma de un tercio (1/3) de salario mínimo mensual; el 30% de su bono de Vacaciones; el 30% de su bono de Aguinaldo; el 30% de cualquier bonificación que el obligado perciba y el 30% de sus prestaciones sociales, en caso de despido o retiro de su empleo a fin de garantizar obligaciones futuras.

Mediante auto de fecha 30/06/2014, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano FRANCISCO JOSE HERNANDEZ FUENTES, en su carácter de parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, mas cuatro (4) días que se le conceden como término de distancia, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana ALICIA JOSE VASQUEZ VASQUEZ, actuando en representación de la niña Identidad Protegida, y se acuerda la notificación de Ley mediante oficio al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Igualmente se ordena oficiar a la Empresa para la cual presta sus servicios el ciudadano FRANCISCO JOSE HERNANDEZ FUENTES, a objeto de informe sobre el sueldo y otros beneficios percibidos por el demandado.
Cursa al folio diecinueve (f. 19 y 20), comunicación emanada del Presidente de la Fundación RAIC, Director de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Sucre, mediante la cual informa a este Tribunal, el sueldo o salario devengado por el obligado.

Mediante auto de fecha 28 de julio del 2014 se ordena agregar a los autos dicho oficio.

El 10 de diciembre del 2014, se recibió en este Tribunal las resulta de la comisión de citación debidamente cumplida, ordenándose agregar a los autos el 12 de diciembre del mismo año.

El 19 de enero se deja constancia que concluidas las horas de despacho del día 16 del presente mes y año, oportunidad fijada para que la parte demandada diera contestación a la demanda, en virtud de no haberse realizado acto conciliatorio, éste no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Por auto de fecha 10 de marzo del 2015, se acuerda diferir el pronunciamiento de la Sentencia por un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles.

Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios a los autos por las partes.
Parte demandante: Con el libelo de demanda presentó: Constancia de estudio, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Identidad Protegida, con este documento público está demostrada la relación paterno filial de la niña, con su padre ciudadano FRANCISCO JOSE HERNANDEZ FUENTES, copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumana, siendo criterio de quien juzga que estamos en presencia de un documento público el cual es tarifado legalmente de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, atribuyéndosele plena fe; quedando demostrado con la misma la fijación de la obligación de manutención



que debía prestar el Obligado Alimentario para esa fecha a sus hijos por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Con el análisis que precede, se hace necesario determinar si se han dado los elementos necesarios para que proceda o no la presente acción; en cuanto a esto, se ha sostenido que para demandar el aumento o revisión de la Obligación de Manutención se requiere que haya habido modificación en la capacidad económica del obligado alimentario, así como que haya verdadera necesidad e interés de parte del niño, niña o adolescente involucrado en este tipo de procedimiento, siendo estos los presupuestos que a continuación pasamos a verificar: En cuanto al primer elemento “capacidad económica.” observa esta juzgadora que ha transcurrido dos (2) años, tiempo suficiente para que el obligado le haya aumentado su capacidad económica, en virtud de ello se ha cumplido con el primer requisito para establecer un nuevo aumento de la obligación alimentaria.
En lo que concierne al segundo elemento “necesidad e interés” de las niñas, niños y adolescentes, si tomamos en cuenta que este elemento debe ajustarse a los gastos que verdaderamente ocasiona el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de dicha obligación, este nivel de vida va a variar dependiendo de las condiciones y características en este caso de los niños involucrados; ejemplo: su edad, su estado de salud, los estudios que cursa entre otros, observando quién juzga que la demandante probó que la beneficiaria, se encuentran cursando estudio por ante el Colegio U.E.B “Alejandro Villanueva, según constancia expedida, siendo fundamental a la hora de tomar la decisión.

Ahora bien, en torno a estos razonamientos expuesto, ha quedado evidenciado que se cumple con los extremos de la Ley.

Del estudio jurídico del acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: a).- La relación paterno filial entre el accionado y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de aumento de obligación de manutención b) La variación de la capacidad económica d) La pública y notoria situación del alto costo de la vida; es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de aumento obligación de manutención incoada por la ciudadana ALICIA JOSE VASQUEZ actuando en representación de la niña Identidad Protegida, debidamente asistida por el Abogado Rafael Izquierdo, en su carácter de Defensor Publico Primero en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por REVISIÓN DE DECISIÓN, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE HERNANDEZ FUENTES, suficientemente identificado en las actas que conforman la presente causa.

DISPOSITIVA.

Por todos los motivos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República


Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana: ALICIA JOSE VASQUEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.657.602 actuando en representación de la niña Identidad Protegida, debidamente asistida por el Abogado Rafael Izquierdo, en su carácter de Defensor Publico Primero en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por acción por REVISIÓN DE DECISIÓN, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE HERNANDEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.378.395, domiciliado en la Calle San Bruno, detrás del Cuartel S/N Cumaná Estado Sucre en esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Y se establece la obligación alimentaria de manera siguiente:

PRIMERO: Como obligación de manutención, la cantidad de dinero equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo mensual; decretado por el Ejecutivo Nacional, ya que permiten un ajuste automático y proporcional, más un 30% en el mes de Agosto por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares, mas un 30% en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos y finalmente un 30% de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro de su empleo a fin de garantizar las obligaciones futuras. Las cantidades de dinero que devenguen de los porcentajes aquí fijados, se incrementarán en la medida y proporción en que el Ejecutivo Nacional incremente el salario mínimo. SEGUNDO: En cuanto al pago a la deuda que dice la accionante se le debe por concepto de Bono Vacacional de los años 2012 y 2013, a razón de mil Bolívares (Bs. 1000,00) y 26 mensualidades insolutas desde el mes de marzo del 2012 hasta el mes de mayo del 2014, se niega tal pedimento, en virtud de que la parte accionante no demostró dichas deudas.

Publíquese la anterior sentencia y bájese por la página Web. Déjese copia certificada tal como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y en el Despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Guiria a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil quince.- AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase. Firmado: LA JUEZ ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA. LA SECRETARIA DAMELIS BETANCOURT BRITO.-
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00.pm), se público la anterior sentencia dando cumplimiento a las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO

ZAL/DBB.-
EXP: 028-14