LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Alfanumérico S-0109-15.
Comparecen los ciudadanos Eudomiro Antonio Díaz Urdaneta y Karelis Beatriz Echeto Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.007.732 y 13.628.748, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos judicialmente por el profesional del Derecho, ciudadano Marcel Cueva Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 111.821; con la finalidad de introducir ante el oficio judicial una solicitud de homologación de la partición amistosa efectuada sobre la comunidad conyugal de bienes gananciales.
Alegaron:
Que contrajeron matrimonio civil el día 30 de septiembre de 1995, ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se documentó en el acta de matrimonio número 316.
Que con posterioridad fue disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada en fecha 3 de noviembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Que con ocasión de la disolución del matrimonio civil, convinieron efectuar de manera amigable la liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes gananciales, bajo las estipulaciones que se comentan a continuación:
En primer lugar, el ciudadano Eudomiro Antonio Díaz Urdaneta, cedió íntegramente la alícuota parte que le correspondía sobre los bienes que se detallan de seguidas, la cual era equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los mismos: 1. Un (1) inmueble constituido por una casa de setenta metros cuadrados (70 m2) aproximadamente, identificada con el alfanumérico 202ª-98, y el terreno sobre el cual fue edificada, ubicado en la urbanización Complejo Habitacional Los Samanes, del municipio Maracaibo del estado Zulia; y 2. Un (1) vehículo marca Chevrolet, tipo Sedán, modelo Aveo, clase automóvil, de uso particular, del año 2005, color plata, con serial de motor alfanumérico 15V349085, serial de carrocería alfanumérico 8Z1TD52615V349085, todo ello de conformidad con el certificado de vehículo alfanumérico 8Z1TD52615V349085-3-1, de fecha 28 de octubre de 2014. Asimismo, se convino en hacerle entrega a la ciudadana Karelis Beatriz Echeto Contreras, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), mediante tres cheques de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento C.A., identificados con los números 94000162, 88000163 y 95000315.
En segundo lugar, la ciudadana Karelis Beatriz Echeto Contreras cedió respectivamente y de manera íntegra, la alícuota parte que le correspondía sobre los siguientes bienes, equivalente al cincuenta por ciento de los mismos (50%): 1. Un (1) vehículo marca Chevrolet, tipo Pick Up, modelo Cheyenne, clase camioneta, para uso de carga, del año 1993, color blanco, con serial de motor alfanumérico VG151800, serial de carrocería alfanumérico C1C4KPV331902, todo ello de conformidad con el certificado de vehículo alfanumérico C1C4KPV331902-3-2, de fecha 13 de diciembre de 2013; y 2. Un (1) vehículo marca Toyota, tipo Sport Wagon, modelo 4 Runner 2WD 5A, clase camioneta, de uso particular, del año 2006, color plata, con serial de motor alfanumérico 1GR5246883, serial de carrocería alfanumérico JTEZU14R468059441, todo ello de conformidad con el certificado de vehículo alfanumérico JTEZU14R468059441-3-1, de fecha 20 de diciembre de 2012.
Finalmente, los señalados ciudadanos convinieron que aquellos bienes inmuebles o muebles pertenecientes a la comunidad conyugal de gananciales que por descuido u olvido no hubieren sido precisados en el escrito contentivo de la presente solicitud, se adjudiquen en plena propiedad al comunero que aparezca como propietario en el documento de propiedad correspondiente.
Pidieron:
Que el Tribunal homologue el pacto de liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes gananciales, le de el carácter de cosa juzgada y archive el expediente previo proveimiento de cuatro juegos de copias certificadas.
Recibida la solicitud en cuestionamiento, el oficio judicial le dio entrada formal el día 3 de marzo de 2015, requiriendo a las partes en la descrita oportunidad, con la finalidad de pronunciarse sobre la virtual homologación del acuerdo de partición amistosa, que consignaran en original o en copia certificada el documento definitivo de venta del inmueble señalado en la solicitud, debidamente protocolizado.
A propósito de la petición del Tribunal, los aludidos ciudadanos se presentaron en fecha 6 de marzo de 2015, informando en consecuencia que no poseen un documento debidamente registrado del que se desprenda la propiedad del indicado inmueble, toda vez que el mismo les fue adjudicado por la administración pública, pidiendo en definitiva al oficio judicial, que omita de la presente solicitud de liquidación y partición amigable, tolo lo referido al inmueble en comentarios.
Ahora bien, el Tribunal para resolver procede de seguida a realizar las siguientes estimaciones:
Como bien sostiene Solís, lo ontológicamente consustancial a la función potestad jurisdiccional no es la decisión de los conflictos intersubjetivos de voluntades, sino la tutela coactiva de los derechos (cfr. Solís, Marcos, La Potestad Jurisdiccional: Una aproximación a la teoría general de la jurisdicción, Caracas: Vadell Hermanos, 2010). No fue baladí, por tanto, que en la propia Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dejase de manifiesto que «la administración de justicia no es monopolio exclusivo del Estado aunque sólo éste puede ejercer la tutela coactiva de los derechos, es decir, la ejecución forzosa de las sentencias», en obsequio, si se permite agregar, a los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.
En ese sentido, es perfectamente dable que los sujetos de un determinado conflicto de intereses puedan “darse” así mismas una decisión que resuelva el conflicto planteado, ora al margen del proceso, ora por razón de algún medio de autocomposición procesal, luego de haberse iniciado aquél.
Bajo esos supuestos, a la jurisdicción no le corresponde el conocimiento y posterior decisión del litigio, sino, por el contrario, el examen de los presupuestos indispensables para la validez del acto de composición, con miras de una eventual ejecución del pacto por vía judicial, en atención a un virtual incumplimiento de lo acordado.
En torno a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el asunto Fundación Renacer, puntualizó que «la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte» (TSJ, SC, sentencia número 1294, de fecha 31 de octubre de 2000). Con posterioridad, en el caso Ciro García Flores , la Sala Constitucional se sirvió en doctrinar cuanto sigue:
«El auto de homologación es la resolución judicial que —previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello— dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), recurso que debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal; ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción». (TSJ, SC, sentencia número 3076, de fecha 4 de noviembre de 2003. Magistrado ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz).
Ahora bien, lo cierto es que el carácter de cosa juzgada, como presunción suya que es, no emana de un acto de naturaleza jurisdiccional, sino de la ley. El Tribunal al homologar, luego de verificar los presupuestos de validez del acto, esto es, las capacidades de ejercicio y procesal de las partes, su legitimación, la representación de los apoderados y su facultad expresa, y la disponibilidad del derecho de que se trate; sólo garantiza una futura ejecución coactiva de lo pactado, de suerte que no le es dable insuflar carácter de cosa juzgada a un acto que, en cuanto tal, lo ostenta sólo si así lo dispone expresamente la ley, como en el caso de las transacciones. En ese sentido, tampoco es permisible que el juez en el examen que realice sobre los presupuestos de validez del acto, descienda al estudio de las razones que motivaron a las partes para realizarlo, o que analice la buena o mala fe con la que actuaron, pues todo ello escapa a la naturaleza del acto de homologación.
En el caso que nos ocupa, disuelto el vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firme, debe entenderse extinguida la comunidad de bienes gananciales con base en el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil, restando únicamente proceder a su liquidación y correspondiente partición.
Ello quiere significar, en definitiva, que los solicitantes ciertamente estaban facultados para disponer como han hecho de la alícuota parte que les correspondía respecto de los bienes que integraban su comunidad conyugal de gananciales. Verificando entonces que los derechos en cuestión son de naturaleza disponible, que las partes ostentan capacidad de ejercicio y capacidad procesal, que han actuado dentro del proceso debidamente asistidos por un abogado en ejercicio, y que se sirvieron en presentar la documentación necesaria para acreditar ante el oficio judicial la pertenencia de los bienes que fueron objeto de partición, a su comunidad de bienes gananciales; este Tribunal se encuentra forzado a homologar el acuerdo amistoso de liquidación y partición, en los términos y proporciones convenidos por las partes, previamente especificados por el oficio judicial, con la sola excepción del acuerdo de partición del único inmueble descrito en la solicitud, como quiera que los solicitantes no pudieron demostrar que el bien en comentarios les pertenecía en propiedad.
En este punto, es menester precisar que el juicio de valor que se efectúe en torno a la disponibilidad o no de un derecho supone, como intelección necesaria previa, una estimación relativa a la titularidad misma del derecho, arrogada por las partes que intervienen en el acto de composición, pues, de lo contrario, se podría utilizar a la jurisdicción con fines fraudulentos.
En mérito del razonamiento que precede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa en los términos previamente expresados, el acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes gananciales de los ciudadanos Eudomiro Antonio Díaz Urdaneta y Karelis Beatriz Echeto Contreras.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez
(fdo.)
Abg. Mariana Coromoto Carmona Durán El Secretario
(fdo.)
Abg. Fernando Javier Baralt Briceño

En la misma fecha, siendo las 3:00pm, se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 042.-
(fdo.)
El Secretario
Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original, que reposa en el expediente alfanumérico S-0109-15. Lo Certifico, Maracaibo, 23 de marzo de 2015.

El Secretario
MCCD/fjbb