REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 156°

SOLICITANTES: KARINA BEATRIZ AUMAITRE CAPECCHI y HENRY FERNANDO AMARAL GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.218.891 y V-6.558.456, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO JOSÉ AMARAL GÓMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.111.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: AP31-S-2012-006708

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 6 de julio de 2012, por los ciudadanos KARINA BEATRIZ AUMAITRE CAPECCHI y HENRY FERNANDO AMARAL GÓMEZ, debidamente asistidos por el abogado ALEJANDRO JOSÉ AMARAL GÓMEZ, antes identificados, recibida en este Tribunal en fecha 10 de julio 2012, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
En fecha 19 de julio de 2012, mediante auto el Tribunal instó a los solicitantes a consignar la inserción del acta de matrimonio por ante la autoridad competente y una vez constara en autos, se procedería a emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la solicitud.
En fecha 13 de febrero de 2014, compareció el abogado ALEJANDRO AMARAL, antes identificado y consignó instrumento poder.
En fecha 21 de marzo de 2014, compareció el apoderado judicial del solicitante y consignó diligencia solicitando la devolución del acta de matrimonio.
En fecha 3 de marzo de 2015, compareció el apoderado judicial del solicitante y consignó el acta de matrimonio debidamente inserta en la Oficina de Registro Civil respectiva.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio por ante el Registrador del Condado de Clark, Estado de Nevada de los Estados Unidos de Norte América, en fecha 14 de noviembre de 2006, según consta de acta de matrimonio Nro. 20061111000069460, la cual fue inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 275, en fecha 03 de octubre de 2014, y que luego de celebrado el matrimonio establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Lagunita, Sector Arroyo, Conjunto Residencial Lagunitalta, Edificio A, Municipio El Hatillo del Estado Miranda; y manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el 13 de diciembre de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común.

-II-
En virtud de lo alegado, este Tribunal debe forzosamente debe entrar a analizar el contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece entre otras cosas, la separación de hecho de los cónyuges en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, observándose en el caso de marras, que los solicitantes manifestaron haber contraído matrimonio en el extranjero, consignando a tales efectos el acta de matrimonio debidamente inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 275, en fecha 3 de octubre de 2014. Así pues, en lo referente al Matrimonio de los Venezolanos en Países Extranjeros, reza así el artículo 115 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:

“Artículo 115.- El venezolano o la venezolana que contrajere matrimonio en un país extranjero podrá declararlo ante la delegación diplomática o consular del país donde se hubiere celebrado; a tal efecto, presentará copia legalizada y traducida por interprete público, de ser el caso, del acta de matrimonio, a los fines de su inserción en el libro respectivo del Registro Civil.”

Asimismo el artículo 116 de la mencionada Ley, establece el término para la inserción del acta de matrimonio, a saber:

“Artículo 116.- Los extranjeros y las extranjeras que hubieren contraído matrimonio fuera del país y que se residenciaren en la República Bolivariana de Venezuela, deberán presentar en el Registro Civil, dentro de los primeros quince días de establecer su residencia, copia legalizada y traducida por interprete público, si es el caso, del acta de matrimonio para su inserción en los libros de Registro Civil.
Esta obligación deberá ser cumplida por los venezolanos o venezolanas que, habiendo contraído matrimonio fuera del país, no lo hubieran declarado ante la representación diplomática u oficina consular correspondiente.”

De la norma anterior se observa como la Ley Orgánica de Registro Civil, exige a los fines de la validación de los matrimonios en nuestro territorio, que los contrayentes declaren ante la delegación diplomática o consular del país donde se hubiere celebrado y si fuere el caso, que no lo hubieren hecho, una vez residenciados en el país, lo deberán presentar a los fines de su inserción, ante el Registro Civil de su domicilio, dentro de los primeros quince (15) días de establecer su residencia.
Ahora bien, de una revisión de los documentos presentados por los solicitantes, se constata que éstos no dieron cumplimiento a lo ordenado en los artículos antes mencionados, siendo que dicha acta de matrimonio no fue inserta dentro del lapso legal previsto, por lo que este Tribunal mal podría declarar el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud que es criterio de quien aquí suscribe, que el término legal impuesto en la norma sustantiva, comenzará a correr una vez que se efectué la inserción respectiva ante la autoridad competente, no materializándose así, los presupuestos legales establecidos para tal efecto; y así se declara.
En el presente procedimiento, se evidencia que no se cumplieron con todos los requisitos establecidos en la Ley, por cuanto habiendo contraído los solicitantes matrimonio en país extranjero, se debió cumplir con lo exigido en los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica de Registro Civil, no constando en las actas procesales el acatamiento de dicho extremo legal, situación que hace forzoso para esta sentenciadora declarar Inadmisible la presente solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil sustantivo; y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos KARINA BEATRIZ AUMAITRE CAPECCHI y HENRY FERNANDO AMARAL GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-10.218.891 y V-6.558.456, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARÍA DURAN
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo, las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m), se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2012-006708
YFPD/Af/nelly