REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 156°
SOLICITANTE: GERARDO LEONARDY TOVAR BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.748.587.
ABOGADA ASISTENTE: CELIA MENDES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.554.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-001833.
-I-
Se inicia este procedimiento mediante escrito de SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, presentado por el ciudadano GERARDO LEONARDY TOVAR BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.748.587, asistido por la abogada en ejercicio CELIA MENDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.554, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la presente solicitud, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
-II-
Con hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el escrito de solicitud entre otras cosas lo siguiente:
Que el ciudadano GERARDO LEONARDY TOVAR BRACAMONTE, anteriormente identificado, es poseedor de un vehículo automotriz que no se encuentra protocolizado título de propiedad alguno, el cual se particulariza por las siguientes características: MARCA: Dacia, MODELO: 524N, AÑO: 1999, COLOR: Blanco, PLACA: CY938T, SERIAL DE CARROCERIA: UU1R52319X2824942, SERIAL DEL MOTOR: 26141, del cual, desde la fecha 2 de septiembre de 2014, es propietario según documento de propiedad privado el cual consignó.
De igual manera señala, que el anterior poseedor del vehículo era el ciudadano ALFREDO SEGURA, portador de la cédula de identidad Nro. V-6.043.612, cual no tenía en su poder título de propiedad alguno, en virtud que los propietarios anteriores MARIO FERNÁNDEZ y MARÍA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.201.512 y V-7.223.472, respectivamente, nunca cumplieron con la protocolización de la transferencia, que sólo se evidencia bajo promesa de pago, la cual fue anexada a la solicitud.
Asimismo el solicitante, aduce que el vehículo se registró por la DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE DEL EXMINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, bajo el oficio Nro. A-00905, emitida en fecha 27 de agosto de 1999, y actualmente se encuentra bajo permiso de circulación temporal, de fecha 15 de septiembre de 2014, otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT).
En tal sentido, señala esta Juzgadora, por una parte, que el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Debiendo concluirse imperativamente de los artículos antes transcritos, que nuestro ordenamiento jurídico vigente, por medio de la norma adjetiva civil, estatuye la posibilidad cierta de obtener declaración judicial abreviada sobre la declaración de algún hecho o algún derecho propio del interesado, por medio de solicitud autónoma, la cual es producida siempre salvo los derechos de terceros, como genero ó como modalidad general, derivando de ella, distintas especies o modalidades específicas, tales como el título supletorio, el título de únicos y universales herederos, el justificativo de testigos entre otros.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
Así las cosas, tomando en cuenta lo antes expuesto, considera este órgano jurisdiccional que mal puede pretender el solicitante, conforme a los argumentos por el esgrimidos, que se le decrete título supletorio sobre el bien mueble –vehículo- antes descrito, cuando la modalidad de Título Supletorio, es un justificativo de perpetua memoria que versa exclusivamente sobre bienhechuirías, vale decir, exclusivamente sobre bienes inmuebles, razón por la cual, considera oportuno esta Juzgadora, que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, INADMISIBLE la solicitud de Justificativo de Testigos aquí presentada, siendo que el órgano competente para otorgar el titulo de propiedad correspondiente a vehículos es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; y así se decide.
-III-
Ahora bien, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la solicitud de Justificativo de Testigos, presentada por el ciudadano GERARDO LEONARDY TOVAR BRACAMONTE, antes identificado.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARÍA DURAN.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
Exp. N° AP31-S-2015-001833