Expediente: AP31-V-2014-000449

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2.015).
Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación


PARTE ACTORA:
SEGURIDAD ACONTI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 2.002, bajo el No. 08, tomo 301-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
CARLOS PEÑA ISSA, ENRIQUE PEÑA RODRIGO, KAROLINA BASALO SILVA y SUSANA HERNÁNDEZ CLEMENTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.062, 66.530, 68.106 y 66.505, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO DORAL CARACAS, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F. ) bajo el No. J-309863924, ubicado entre las esquinas de Puente Anauco a Puente República, Cervecería y Teatro Caracas, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NIMEL ANTONIO URQUIA EDUARTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.820.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
- I -
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como el acta de la Audiencia Preliminar oral y pública celebrada en fecha 24 de marzo del año en curso, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la empresa SEGURIDAD ACONTI, C.A., contra la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS DORAL CARACAS, en el expediente signado con el No. AP31-V-2014-000449 (nomenclatura de este Tribunal), siendo la oportunidad para fijar los términos y límites de la controversia, este Tribunal previamente observa:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de la demanda, que en fecha 21 de junio de 2004, la empresa SEGURIDAD ACONTI, C.A., por una parte, y por la otra, la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS DORAL CARACAS, celebraron de manera privada un CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIO R.D.C. 001, en cuya unas de sus cláusulas señalaron que el objeto del contrato, era la prestación de servicio de control de acceso, seguridad y prevención en las instalaciones de la parte demandada. Asimismo, la representación judicial de la parte demandante alegó que como contraprestación a los servicios prestados, la demandada le pagaría a la parte actora durante el primer año de duración del contrato, la suma mensual de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.620,oo), a través de 2 pagos quincenales de TRES MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.310,oo).
Destacó, igualmente, la representación judicial de la parte accionada, que motivado a los incrementos en el salario mínimo decretados por el Presidente de la República, y a las múltiples prórrogas que ha experimentado el contrato, el monto dinerario original de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (bs. 6.620,oo), mensuales, ha sufrido modificaciones y en la actualidad ha ascendido a la suma mensual de CIENTO DOCE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 112.134,84), más TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 13.456,18) de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A,.), para un total de CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 125.591,02), mensuales.
Advirtió, la representación judicial de la parte accionante que a pesar de gestiones amigables por élla realizadas, la demandada se ha negado a cancelar el importe de los servicios que le fueron suministrados desde el 01 de septiembre hasta el 15 de septiembre de 2.013, por Bs. 58.356,89; y desde el 01 de octubre hasta el 31 de octubre de 2.013, por Bs. 118.286,38; así como el retroactivo desde el 01 de mayo hasta el 31 de agosto de 2.013, por Bs. 112.053,30.
Ahora bien, afirmó la representación judicial de la parte accionante que la demandada sin fundamento legal alguno, y de manera irresponsable y caprichosa, se ha negado a cumplir con su obligación de pagar el importe correspondiente por los servicios prestados de control de acceso a las instalaciones de la demandada, los cuales le han sido prestados, y que según el demandado la falta de pago ha sido de manera alevosa y premeditada, y que ello le ha causado perjuicios financieros a la demandada.
En virtud de esa falta de pago por parte de la demandada ha surgido para la parte actora, el derecho de reclamarle a la parte demandada los daños y perjuicios, debiendo la parte demandada pagarle a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.048,41), por concepto de daños y perjuicios, relativos a los intereses moratorios causados desde el 16 de septiembre de 2.013, hasta el 26 de marzo de 2.014, ambas fechas, inclusive.
Por las razones expuestas la parte actora acudió a este órgano jurisdiccional para demandar, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR DAÑOS Y PERJUICIOS, a la parte demandada, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en:
PRIMERO, Pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 288.696,57), derivada de la suma de 8 facturas causadas por los servicios prestados
SEGUNDO, Pagar la cantidad de CUATRO MIL CUARNETRA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (bs. 4.048,41), por concepto de daños y perjuicios
TERCERO, Pagar la indexación o corrección monetaria calculada mediante experticia.
CUARTO: Pagar las costas a razón de un 30%, sobre el monto de lo litigado.
Estimó la cuantía de la demanda en DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 292.744,98), equivalentes a DOS MIL TRESCIENTOS CINCO COMA SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.305,O7 U.T.).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Contestación de la demanda:
La representación judicial de la parte demandada reconoció que entre la parte actora y la parte demandada existió un contrato de prestación de servicios, suscrito en fecha 21 de junio de 2.004, y que fue a partir del mes de mayo de 2.013, cuando comenzaron entre ellos una serie de desavenencias por el incremento de los servicios de seguridad, causados por aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional.
Continuó afirmando que con respecto a una factura correspondiente al mes de septiembre de 2.013, surgió una discrepancia, y la parte demandada le solicitó a la accionante que presentara la estructura de costos de SEGURIDAD ACONTI, para verificar el aumento y someterlo a consideración de los demás copropietarios para su aprobación o no, ya que según la parte demandada era mucho menor y, a pesar de todo y del aumento de los costos, la parte demandada le pago a la parte actora una factura por Bs. 5.438,93, que antes era de Bs. 4.203,84.
Agregó, la representación judicial de la parte demandada que al recibir la estructura de costos emitida por la parte actora, la Junta de Condominio se percato que no se correspondía con el monto facturado, ya que existían diferencias porcentuales en los cálculos con respecto a la incidencia que éstos tenían en los decretos de fijación de salarios mínimos, y que aún así tenían interés en llegar a un acuerdo definitivo, al cual –señaló- nunca llegaron, por lo que la parte actora no puede pretender ahora que se le pague lo que nunca ha sido convenido, ni aceptado por las partes. Destacó que, nunca la parte actora presentó a la Junta de Condominio, a la persona encargada de la estructura de costos, por lo que la accionante no puede tomar una decisión de aprobación o no.
Afirmo, que ese incumplimiento de la parte actora, trajo como consecuencia que nunca se hubiera llegado a un acuerdo definitivo por el monto de los servicios de vigilancia.
Alegó que nunca han dejado de pagar el contrato suscrito con la parte actora, al contrario, manifestaron que siempre habían llegado a un acuerdo con la parte demandada, los cuales eran aprobado por la Junta de Condominio en representación de la comunidad.
Agregó que también existían otros puntos pendientes para ser resueltos por parte de la demandante, ya que alegaron ocurrieron unos siniestros en las instalaciones de las Residencias Doral Caracas, aparentemente causados por vigilantes de turno pertenecientes a la empresa SEGURIDAD ACONTI, C.A., los cuales a la fecha son responsabilidad de la parte actora, específicamente el hurto de siete (07) extractores de aire de ventilación, daño que a la fecha no ha sido indemnizado.
Aunado a lo expuesto, la parte demandada alegó que el ciudadano ANTONIO TREVISO, representante legal de SEGURIDAD ACONTI, C.A., a dejado sin servicio de vigilancia a las Residencias Doral Caracas, lo que a obligado a la parte demandada a buscar a otra empresa para que le preste servicios de vigilancia.
En virtud de los hechos expuestos, la parte demandada negó, rechazó y contradijo, en todas y en cada una de sus partes, la demanda incoada por la parte actora, y que no es cierto que la accionada le adeude la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 288.696,57), ya que, nunca fue aprobada la estructura de costos entre las partes, y el representante de la parte actora convino y, aceptó y aprobó, que de las cuentas pendientes se descontaran las deudas de los motores, poleas, correas, etc., hurtados en las instalaciones del edificio.
- II -
Ahora bien, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del 24 de marzo de 2.015, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se anunció el mismo en la Sala de Audiencia de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, por el Alguacil respectivo, y se hicieron presentes los ciudadanos CARLOS EDUARDO GARRIDO PEÑA y CARLOS ENRIQUE PEÑA ISSA, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora, SEGURIDAD ACONTI, C.A. Y YELITZA JOSEFINA CAMPOS DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.854.278, en su condición de representante de la Junta de Condominio de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS DORAL CARACAS, y su representante judicial, ciudadano NIMEL URQUIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.820. En dicho acto, la representación judicial de la parte actora expuso:
“En virtud del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Contrato de Prestación de Servicio por parte de la Comunidad de Copropietarios de las Residencias Doral Caracas, fueron demandados el cobro de las facturas acompañadas al libelo de la demanda. Y de los autos queda comprobado lo siguiente: No resultó controvertido el Contrato de Prestación de Servicios de las instalaciones de las Residencias Doral Caracas, cuyo objeto lo constituyo el control de acceso a sus instalaciones. Es de hacer notar que al no ser controvertidas todas las estipulaciones del Contrato de Prestación de Servicio adquirieron su pleno vigor y validez. Asimismo, quedó comprobado fehacientemente que el importe correspondiente a la factura de la segunda quincena del mes de septiembre de 2013, que reflejaba el ajuste establecido, fue cancelada por la comunidad de propietarios de las residencias antes mencionadas, negándose a cancelar el retroactivo desde el 01 de mayo hasta el 31 de agosto de 2013, que debía pagar. No fueron controvertidos tampoco la totalidad de las facturas aceptadas por la parte demandada y que fueron incorporadas como instrumentos fundamentales de la demanda. El monto total del retroactivo por los servicios prestados desde el 01 de mayo hasta el 31 de agosto de 2013, fue el resultado de múltiples reuniones que se sucedieron al respecto, ello motivado al aumento de la unidad tributaria. Es elemental de nuestro derecho que esa unidad tributaria aumenta el beneficio de alimentación, y fue lo que se estaba estableciendo en las reuniones, y de acuerdo a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, si antes tenía un trabajador un día libre ahora le corresponden dos, y eso incrementó la deuda de las facturas. Tampoco nos podemos sustraer al hecho legal de que un incremento del 10 por ciento del salario mínimo impacta en todos los componentes que conforman el salario, pero no en una misma proporción, porque nuestra ley sustantiva laboral establece por ejemplo, que el día de descanso se cancela conforme al salario normal, y el salario normal son las percepciones regulares y permanentes que recibe el trabajador, si el pago es en base al salario normal tendrá que tomarse en consideración la hora extraordinaria que devenga diariamente el trabajador. Se toma en cuenta también el bono nocturno del trabajador, se toma igualmente en cuenta el 1,5 por ciento, es decir, 150% de recargo por trabajar un día domingo. Concluyo con que la comunidad de copropietarios de las Residencia Doral Caracas no desvirtuaron los alegatos del libelo de la demanda, por el contrario, no aporto ningún tipo de medio probatorio, que enervara la pretensión, e incluso reconocieron la obligación, cuando en el capitulo sexto de su contestación instaura que la deuda a SEGURIDAD ACONTI, C.A., es la cantidad de Bs. 292.744,98, y que esa cantidad debería disminuirla de unos supuestos hechos delictivos que ocurrieron en las Residencias de la cual no es nuestra patrocinante responsable. Asimismo, lo reconoció la parte demandada, lo cual equivale a una confesión judicial, y por ultimo hacemos valer todos los instrumentos probatorios acompañados con la demanda.
Hago la observación que no tiene que ver con lo peticionado, ni con el supuesto compromiso que adquiriera el ciudadano ANTONIO TREVISO. De conformidad con el Contrato Social de mi patrocinada y teniendo por norte la normativa contenida en el Código de Comercio, en lo atinente a la administración y representación de los entes mercantiles, cuyos tipo social es de compañía anónima, se requiere el compromiso de aquéllas personas que obligan al ente, en el caso concreto de acuerdo al contrato social de SEGURIDAD ACONTI, para la validez de cualquier acto se requiere la firma conjunta de los dos directores que integran el órgano de administración. Por último, consigno en este acto, escrito, constante de dos (02) folios útiles, contentivo de exposiciones alusivas a la audiencia, y pase a formar parte integrante del acta levantada al efecto“.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, expuso:
“Inicio esta Audiencia Preliminar señalando que diez años de servicios que mantuvo SEGURIDAD ACONTI con la demandada, fue lo que dio pie a que no fuera desconocido el contrato de servicios, por eso no fue desconocido ni el contrato, ni la firma. Lo cierto es que dentro de esas obligaciones que señala la parte actora como incumplidas y de donde surgió este debate entre la parte actora y la demandada, es que una vez que entraron en vigencia los aumentos salariales, el aumento de la unidad tributaria y las obligaciones de la Ley Orgánica del Trabajo, la Junta de Condominio demandada, hizo un estudio de la estructura de costos, que llevo a la actora a ajustar los servicios en unos porcentajes que según la demandada no se corresponden con la realidad, como consecuencia de esa apreciación de la Comunidad de Copropietarios de las Residencias Doral Caracas, los costos eran elevados y surgió la no cancelación de las facturas mencionadas por la actora, ya que las mismas se recibieron pero no fueron aceptadas por la demandada , y la actora estaba en cuenta que esas facturas no fueron aprobadas por la Comunidad de Copropietarios de dicha Residencias, y eso ameritaba una reunión para su aprobación dado su incremento excesivo comparado con otras empresas de servicios de seguridad, de allí devienen la falta de pago, mas nunca se dijo que no se iban a pagar, fuimos sorprendidos en la demanda de la parte actora cuando a través de su Dr. ANTONIO TREVISO, representante de SEGURIDAD ACONTI, mediante un acta de Asamblea que reposa en el Libro de Actas de Residencias Doral Caracas, abala con su presencia y su firma y se comprometió por escrito a que de las cuentas pendientes productos de la pérdida o hurto que se produjo en las residencias durante la vigencia del contrato con SEGURIDAD ACONTI, de esos 7 motores de ventilación ubicados en los sótanos de dichas residencias, que del equivalente de los costos de esos motores se procedieran a descontar las facturas que estaban pendiente de pago. Y este es el momento propicio para exhortar a la parte actora que sencillamente de cumplimiento real y efectivo a lo que suscribió en el acta del 29 de octubre de 2013, en la que el Dr. ANTONIO TREVISO, reconoció que hay un compromiso de hacer, como lo es del equivalente en bolívares de los 7 motores hurtados durante las prestación de sus servicios, y se descontaran los 292.000 bolívares demandados en este proceso. Por ello concluyo solicitando del Tribunal que exhorte a la parte actora a que hagamos de Venezuela lo mejor que todos queremos, empezando nosotros con cumplir con las cosas que firmamos. SEGURIDAD ACONTI tiene un acta escrita con nosotros y cumpla con lo escrito.
Quiero señalar en atención al fin que se persigue con esta Audiencia Preliminar, exhorto a la Junta de Condominio y a la Comunidad y a la parte actora a que hagamos una propuesta para ponerle fin a este proceso.”

-III-
Así las cosas, este Tribunal procede a efectuar la fijación de los hechos en el presente juicio en los términos siguientes:
1º Ambas partes reconocen haber celebrado un CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIO R.D.C. 001, entre la empresa SEGURIDAD ACONTI, C.A., y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS DORAL CARACAS, ubicada entre las esquinas de Teatro Caracas y Puente Anauco, La Candelaria, Caracas; y con ello quedaron reconocidas, al mismo tiempo, las cláusulas que contiene dicho contrato, y las obligaciones derivadas del referido contrato.
2º Ambas partes reconocen que los servicios prestados por SEGURIDAD ACONTI, C.A., son de servicios de control de acceso, seguridad y prevención en las instalaciones de las Residencias Doral Caracas.
En consecuencia, los hechos antes señalados quedan relevados de prueba por haber sido expresamente admitidos por ambas partes. Ahora bien, como quiera que todos los demás hechos alegados por el actor en la demanda quedaron controvertidos, los mismos deberán ser objeto de pruebas en el lapso procesal correspondiente. En este sentido, se abre un lapso probatorio por cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, exclusive, a fin que las parte promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes, y así se declara.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,

YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA





YPFD/Gustavo
Exp. AP31-V-2014-000449