REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 156º

SOLICITANTE: RÓMULO VALENTÍN CAMPOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.565.759.
ABOGADO ASISTENTE: CLARA LUISA BAQUERO HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.754.
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-001095.
-I-
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 11 de Febrero de 2015, por la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RÓMULO VALENTÍN CAMPOS GARCÍA, antes identificados, mediante el cual solicita la Inserción del Acta de Nacimiento de su representado, en los libros de Registro Civil respectivos, en virtud que su mandante fue presentado en la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de febrero de 1959, siendo hijo de la ciudadana MARÍA ESTHER GARCÍA HERNÁNDEZ (fallecida) y de ANTONIO JOSÉ CAMPOS MENDOZA, tal como consta de acta de nacimiento Nro. 43, año 1960, no siendo localizada la respectiva acta de nacimiento en los registros del mencionado municipio.
Este Tribunal le da entrada y anota en el Libro respectivo.

-II-
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud, observa este Tribunal lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”.

Así, El Doctor Pedro Alí Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal” asienta:
“(...) la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.

De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción sólo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional no sea competente con relación a otro órgano de la administración pública de esta República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano ante un Juez extranjero.
Para una mayor ilustración, esta Juzgadora considera prudente citar al Doctrinario A. RENGEL-ROMBERG, que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; tenemos así:

“(…) En cambio, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción (…).
(...) En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial (…).
Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante DECISIÓN (...)”.

En este mismo orden de ideas, el autor uruguayo Eduardo Couture, define la jurisdicción como:
“(...) función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.

En tal sentido, en el caso de marras, el solicitante pide a este órgano jurisdiccional se sirva declarar la Inserción del Acta de Nacimiento. Ahora bien, cabe advertir que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, en su artículo 80, quedó derogado el artículo 69 del Código Civil; el cual hacia referencia a la suplencia del acta de nacimiento por las justificaciones hechas ante un juez.
Asimismo se hace necesario traer a colación, el contenido del artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que señala:

“Artículo 88: (Omissis)
Toda solicitud de Registro de Nacimiento de persona mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
(...)”.


Igualmente, se observa que en la sentencia de fecha 7 de febrero de 2012, Expediente Nro. 2012-0101, bajo la ponencia del Magistrado EMIRO GARCIA ROSAS, se señala que:
“(…)Siendo así, se imponen las precisiones siguientes:
La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 del 15 de septiembre de 2009 la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone:
“Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.
De lo dispuesto en el artículo trascrito se desprende, que toda petición de inscripción de nacimiento de persona mayor de edad se califica de extemporánea, razón por la cual la Ley de la materia impone que se haga ante el Registrador o Registradora Civil, conforme al procedimiento indicado. Por cuanto la pretensión del accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este Tribunal considera que corresponde al referido órgano administrativo el conocimiento del presente asunto. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso. Así se decide. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 00956 y 00764 de fechas 6 de octubre de 2010 y 7 de junio de 2011)(…)”.

Siendo así las cosas, en el caso de autos, siguiendo los criterios doctrinarios supra transcritos así como las normas mencionadas y de los hechos fácticos expuestos por el solicitante en el escrito presentado, permiten a esta Sentenciadora considerar que en este caso la Juez de este Tribunal, debe declarar la Falta de Jurisdicción, para conocer del presente asunto por disposición propia de la Ley y en consecuencia, ordenar la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dar cumplimiento con la consulta ordenada en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, ordenar la suspensión del presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 62 eiusdem; y así se decide.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: FALTA DE JURISDICCIÓN de la Juez de este Tribunal para conocer de la solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por el ciudadano RÓMULO VALENTÍN CAMPOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.565.759.
Remítanse las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dar cumplimiento con la consulta ordenada en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena suspender el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 62 eiusdem. Líbrese oficio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los copiadores de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
AP31-S-2015-001095
YPFD/af/nelly