REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 156º
PARTE ACTORA: sociedad mercantil “CONTRATACIONES RIO CARIBE”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2.004, bajo el No. 69, Tomo 1004 A, representada por el presidente ciudadano ANIELLO NOZZOLINO SERVI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.141.407.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO DELLA MORTES PERSICO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.030.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FARMACIAS COSMOS FARM R.B.I. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2.004, bajo el No. 10 Tomo 1070-A, representada por los ciudadanos ARNALDO JOSÉ AÑEZ DELFINO y SAMUEL ENRIQUE BELLOSO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las crédulas de identidad No. V-3.657.855 y V-4.351.720, respectivamente, actuando en sus carácter de Director Suplente y Director Principal, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
- I -
-ANTECEDENTES-
Conoce este Tribunal de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada ante este Juzgado por la sociedad mercantil “CONTRATACIONES RIO CARIBE”, representada por su Presidente ciudadano ANIELLO NOZZOLINO SERVI, a través de su apoderado judicial ciudadano FRANCISCO DELLA MORTE PERSICO, contra la sociedad mercantil FARMACIAS COSMOS FARM R.B.I., representada por su Director Suplente y Director Principal ciudadanos ARNALDO JOSÉ AÑEZ DELFINO y SAMUEL ENRIQUE BELLOSO RIVAS, respectivamente, anteriormente identificados, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes.
Alegó el apoderado judicial de la parte actora que acompañó junto al escrito libelar el contrato de arrendamiento marcado “B”, y que su representado ciudadano ANIELLO NOZZOLINO SERVI, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “CONTRATACIONES RÍO CARIBE”, en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDANTE”, es arrendador de un inmueble destinado a comercio constituido por la planta baja y el estacionamiento de una edificación construida sobre una parcela de terreno ubicada en la Avenida Luís Roche, Manzana dos (2) de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Estado Miranda, el cual fue arrendado a la sociedad mercantil FARMACIAS COSMOS FARM R.B.I., anteriormente identificada, representada por los ciudadanos ARNALDO JOSÉ AÑEZ DELFINO y SAMUEL ENRIQUE BELLOSO RIVAS, Director Suplente y el Director Principal, respectivamente, anteriormente identificados, en lo sucesivo de denominará “LA DEMANDADA”, en referido contrato fue celebrado en fecha 01 de agosto de 2.008 y autenticado en fecha 05 de septiembre de 2.008, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, alegó el apoderado judicial de la arte actora que su representada “LA DEMANDANTE” había arrendado ese mismo inmueble en fecha 20 de julio de 2.005, a la sociedad mercantil FARMACIA COSMO FARM R.B.I., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 2.004, bajo el No. 12, Tomo 67-A-Cto, cuya última reforma consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27 de enero de 2.005, bajo el No. 80, Tomo 15-A-Cto, representada en dicha contratación por sus directores los ciudadano ARNALDO JOSÉ AÑEZ DELFINO y GUSTAVO DELFINO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.657.855 y V-9.600.519, respectivamente, de acuerdo con contrato de arrendamiento que se anexo marcado con la letra “C”.
Continuó alegando el apoderado judicial de la parte actora que el mencionado contrato de arrendamiento se inició el 20 de julio de 2.005 por un lapso de 03 años, venciendo en consecuencia el 20 de julio de 2.008, y seguidamente se celebró un nuevo contrato con vigencia a partir del 01 de agosto de 2.008, identificándose la arrendataria como FARMACIAS ALIADAS C.A., ya que ésta fue fusionada con FARMACIA COSMO FARM R.B.I., tal y como se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 15/10/2.005, que se anexo con la letra “D”.
Igualmente, alegó el apoderado judicial de la parte actora que claramente se puede constatar que es la misma persona jurídica, y en consecuencia la relación arrendaticia continuó a tiempo determinado, ya que se refiera al mismo inmueble, objeto y uso, y a las personas jurídicas involucradas no son distintas, puesto que si bien es cierto que la relación originaria en julio de 2.005, se inició con la sociedad mercantil FARMACIA COSMO FARM R.B.I., no es menos cierto que continuó dicha relación a partir de julio de 2.008, dado el hecho de la fusión de ambas sociedades mercantiles en una sola, y ello no puede ser motivo para evadir las consecuencias jurídicas que se originan de la continuidad de la relación arrendaticia, como lo sería el beneficio de la prórroga legal, todo ello en aplicación del artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, aunado al hecho de el último contrato escrito celebrado a partir del 01 de agosto de 2.008, hace referencia en su cláusula “DECIMA” a un anterior contrato celebrado entre las partes.
Continuó alegando el apoderado judicial de la parte actora que el contrato de arrendamiento celebrado a partir del 01 de agosto de 2.008, es una continuación del celebrado en fecha 20 de julio de 2.005, es necesario resaltar que una vez finalizado el lapso de un año establecido en el último contrato escrito iniciado a partir del 01 de agosto de 2.008, las partes continuaron con la relación arrendaticia a tiempo determinado, ya que a partir del 01 de agosto de 2.009 hicieron de mutuo acuerdo un incremento en el canon de acuerdo con los índices de precios establecido por el Banco Central de Venezuela, y así sucesivamente como se evidencia de recibos de pagos que consigna marcados con la letra “E”, ello por convenio entre las partes tal como lo establecen las cláusulas “SEGUNDA y TERCERA”, indicando expresamente la “SEGUNDA” que el canon sería “ajustable anualmente según el índice de precios al consumidor”, por lo que es evidente y clara la voluntad de las partes de mantener una relación arrendaticia a tiempo determinado, toda vez que el mismo contrato da la posibilidad de renovación anual en su cláusula “TERCERA”, y en su cláusula “SEGUNDA”, alude al ajuste del canon de arrendamiento anualmente, ello en caso de continuar con dicha relación.
Asimismo, continuó alegando el apoderado judicial de la parte actora por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, ambos contratantes en este caso manifestaron expresamente en agosto de 2.008, que la relación arrendaticia sería de un año fijo y en caso de renovación la misma sería igualmente por un año, por lo que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. En tal sentido, de acuerdo con el último contrato escrito, en fecha 01 de agosto de 2.008, venció el primer terminó anual de la relación arrendaticia, posteriormente de acuerdo con las cláusulas “SEGUNDA y TERCERA” se fue renovando por períodos de un año consecutivos, tan así que cada año se hacia el ajuste del canon, siendo el primer año de dicha relación fue por la cantidad TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.13.453,08) teniendo la sociedad mercantil FARMACIAS ALIADAS C.A., para el segundo año haber comenzado a pagar dicho canon, en razón a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, donde se estableció, aumento de conformidad con los índices de precios establecidos por el Banco Central de Venezuela, lo cual no ocurrió, no obstante, en fecha 06 septiembre de 2.011, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda anexo mancada con la letra “F” su representada “LA DEMANDANTE” notifico a la “DEMANDADA” su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia siendo esta notificación, una manifestación clara y evidente dirigida a requerir la entrega del inmueble, independientemente de las razones que haya tenido su representada para ese momento. La referida notificación fue practicada en la dirección señalada por las partes en el contrato, como domicilio de la ARRENDATARIA, y fue recibida por la ciudadana GALLO GRECO, titular de la cédula de identidad No. V-3.665.006, gerente de la farmacia, quien recibió la notificación y se negó a firmar, por lo que la arrendataria tenía pleno conocimiento de la voluntad de su representado de no seguir con la relación arrendaticia, dada a la falta de pago y la no aceptación del ajuste anual del monto del canon que correspondía para el periodo que va desde el 01 de agosto de 2011, al 01 de agosto de 2.012.
Continuó alegando el apoderado judicial de la parte actora que de acuerdo con la notificación antes señalada, surge la manifestación expresa de voluntad de la ARRENDADORA de no querer continuar con la relación arrendaticia, por lo que el contrato de arrendamiento finiquitó en consecuencia el 31 de agosto de 2.011, toda vez que su renovación se verificaba anualmente, de manera que vencida en fecha 31 de agosto de 2.011 la última renovación del contrato, y siendo que la ARRENDATARIA venía ocupando el inmueble desde el 20 de julio de 2.005, la relación arrendaticia tuvo una duración de más de seis (06) años por lo que le correspondía a la arrendataria una prorroga legal automática de dos (02) años, de acuerdo con el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, cuya prórroga legal en este caso comenzaba a computarse desde el mes de septiembre de 2011, hasta el mes de septiembre de 2013; sin embargo la “DEMANDADA” llegada dicha fecha no cumplió con su obligación de entregar el inmueble, a pesar de todo el lapso de tiempo que ha transcurrido hasta la presente fecha, se ha negado rotunda a cumplir con su obligación, teniendo su representado la facultad de exigir ante esta instancia la entrega material, mediante la acción de desalojo de acuerdo con los artículos 20, 26 y 40 literal “g” del referido Decreto Ley.
Continuó alegando el apoderado judicial de la parte actora que en caso de que esta instancia judicial considera que la relación arrendaticia se indeterminó, y deseche la acción de desalojo por vencimiento del término y la prórroga legal, solicitó como pretensión subsidiaria de acuerdo con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, el DESALOJO por falta de pago del canon de arrendamiento y con ello la entrega material real y efectiva, de acuerdo con los artículos 14 y 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Por otra parte, alegó el apoderado judicial de la parte actora que los primeros meses de la relación locativa LA DEMANDADA cumplía con el pago del canon de arrendamiento de la manera pactada hasta el mes de julio de 2.011, momento en el que cesaron los pagos, dada la ruptura de la relación arrendaticia puesto que su representada decidió no continuar con el contrato; tal como se desprende de la notificación realizada en fecha 06 de septiembre de 2.011, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda a la cual ya se hizo referencia anteriormente; sin embargo, ello no era óbice para que la arrendataria dejara de cancelar el canon a su representada puesto que el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, señala claramente que durante la prórroga legal se mantienen vigentes las mismas cláusulas del contrato y corresponde al inquilino cancelar el canon mensual de acuerdo a lo pactado, salvo el caso de regulación.
Por todas las anteriores consideraciones, alegó el apoderado judicial de la parte actora a los fines de defender los legítimos derechos e intereses de su representada, acude ante su competente autoridad para demandar como en efecto demanda, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil y los artículos 14, 20, 26, 40 literal “a” y “g” y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, a la sociedad mercantil FARMACIAS COSMOS FARM R.B.I., antes identificada, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en los siguientes términos: PRIMERO: En pagar la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00) como deuda del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en el juicio. SEGUNDO: Por último, solicitó la expresa condenatoria en costas de la parte demandada. Asimismo, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.90.000,00).
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la controversia planteada por la accionante considera necesario traer a colación el contenido de los artículos, 78 del Código de Procedimiento Civil, 340 y 341 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sen incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”.
Asimismo el artículo 340 eiusdem, dispone lo siguiente:
“(…) El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en ººque se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (…) (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Asimismo, quien aquí decide observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Ahora bien, esta sentenciadora observa conforme a las disposiciones legales antes transcritas, que no pueden demandarse en un mismo libelo acciones que se excluyen mutuamente entre sí. En este sentido, esta Juzgadora observa de una lectura del libelo de la demandada que, por una parte, la representación judicial de la parte accionante demanda el desalojo del inmueble, y por otra parte, en las conclusiones y petitorio pretende el pago de cuotas arrendaticias por parte del arrendatario, existiendo contradicción entre los hechos y los fundamentos de derecho, y lo solicitado en el petitorio que tiene en características similares a una acción de cumplimiento de contrato, en consecuencia como quiera que el escrito libelar es confuso y ambiguo, resulta forzoso para este órgano Jurisdiccional negar la admisión de la demanda, por no cumplir lo establecido en ordinal 5to del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la sociedad mercantil “CONTRATACIONES RÍO CARIBE”, a través de su apoderado judicial ciudadano FRANCISCO DELLA MORTE PERSICO, contra la sociedad mercantil FARMACIAS COSMOS FARM R.B.I., todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
En virtud de la especial naturaleza de la presente Decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN.
AILANGER FIGUEROA.
En la misma fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
YPFD/afc/fg(2).
Exp: No. AP31-V-2015-000059.
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