REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 156º
SOLICITANTES: EDILIA MARITZA RUIZ CASTRO y ALEJANDRO JOSÉ MOLINA APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.810.092 y V-4.170.130, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE Y APODERADO JUDICIAL: CECILIA ALMEIDA MORA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.788 y WILLIAMS IVÁN MORILLO GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.376.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-006974
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 22 de julio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 23 de julio de 2013, mediante el cual los ciudadanos EDILIA MARITZA RUIZ CASTRO y ALEJANDRO JOSÉ MOLINA APONTE, debidamente asistidos por la abogada CECILIA ALMEIDA MORA, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 20 de febrero de 1987, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 31, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1987, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres: ALEJANDRA MARITZA MOLINA RUIZ y ADRIANA CAROLINA MOLINA RUIZ, quienes son mayores de edad.
Expresaron, que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Esquinas de Palmita a Tablitas, Centro Residencial Palmita, Torre A, piso 15, apartamento C-15, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 5 de julio de 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 30 de julio de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 9 de enero de 2015, compareció el abogado en ejercicio WILLIAMS IVÁN MORILLO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.376, consigna las copias a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público y poder debidamente otorgado por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MOLINA APONTE.
Mediante nota de Secretaría de fecha 13 de enero de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 30 de julio de 2013.
En fecha 22 de enero de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Nonagésimo Noveno del Ministerio Público.
En fecha 4 de febrero de 2015, compareció la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal nada tiene que objetar a la solicitud, y considera que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 31 de fecha 20 de febrero de 1987, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EDILIA MARITZA RUIZ CASTRO y ALEJANDRO JOSÉ MOLINA APONTE, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 2922 y 1841, años 1990 y 1992, respectivamente, expedidas la primera por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana ALEJANDRA MARITZA MOLINA RUIZ, la segunda por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana ADRIANA CAROLINA MOLINA RUIZ. Instrumentos éstos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que las unen a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDILIA MARITZA RUIZ CASTRO y ALEJANDRO JOSÉ MOLINA APONTE.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 5 de julio de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los EDILIA MARITZA RUIZ CASTRO y ALEJANDRO JOSÉ MOLINA APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.810.092 y V-4.170.130 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 20 de febrero de 1987, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 31 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
Exp. AP31-S-2013-006974
YPFD/MR/dmsh
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