REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 156º

SOLICITANTES: MARÍA ALEJANDRINA TORREALBA DE MEDINA y JAIME ANTONIO MEDINA VALERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.936.095 y V-7.838.740, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: la primera asistida y el segundo representado por el abogado LUIS ROJAS PARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 115.922.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-009067

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2014, mediante el cual los ciudadanos MARÍA ALEJANDRINA TORREALBA DE MEDINA y JAIME ANTONIO MEDINA VALERO, debidamente asistida la primera y representado el segundo por el abogado en ejercicio LUIS ROJAS PARRA, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de enero de 1983, por ante el Registro Civil de la Parroquia Torres, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 2, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1983, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron, que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Victoria, Edificio Horatius, piso 6, apartamento 22, Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 1996, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 27 de enero de 2015, compareció el abogado LUIS GUMERCINDO ROJAS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.922, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME ANTONIO MEDINA VALERO y consignó los fotostátos necesarios, a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 3 de febrero de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 29 de octubre de 2014.
En fecha 11 de febrero de 2015, compareció el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Centésimo Octavo del Ministerio Público.
Compareció en fecha 26 de febrero de 2015, compareció la abogada YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Octava Provisorio del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal no tener objeción que formular a la presente solicitud y considera que se han cumplido los requisitos exigidos en la normativa legal vigente.

DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 2, de fecha 18 de enero de 1983, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Torres, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARÍA ALEJANDRINA TORREALBA DE MEDINA y JAIME ANTONIO MEDINA VALERO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRINA TORREALBA DE MEDINA y JAIME ANTONIO MEDINA VALERO.




-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de enero de 1996, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRINA TORREALBA DE MEDINA y JAIME ANTONIO MEDINA VALERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.936.095 y V-7.838.740, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 18 de enero de 1983, por ante el Registro Civil de la Parroquia Torres, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 2 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2014-009067
YPFD/AF/nelly