REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 156º
SOLICITANTES: JACKSON ANTONIO BENÍTEZ RODRÍGUEZ y MARÍA GUADALUPE ROMERO SUBERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.689.356 y V-14.363.184, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ANGÉLICA COROMOTO GARCÍA SÁNCHEZ y ARGENIS RAFAEL LUNAR SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.999 y 80.437, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-010558
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2014, mediante el cual los ciudadanos JACKSON ANTONIO BENÍTEZ RODRÍGUEZ y MARÍA GUADALUPE ROMERO SUBERO, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ANGÉLICA COROMOTO GARCÍA SÁNCHEZ y ARGENIS RAFAEL LUNAR SALAZAR, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de enero de 1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 8, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1994, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre DEUDIS ARMANDO BENÍTEZ ROMERO, quien es mayor de edad, y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron, que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Residencias Valle Fresco, Bloque 9, piso 2, apartamento 02-07, Los Mangos de La Vega, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 8 de diciembre de 2014, compareció el ciudadano JACKSON ANTONIO BENÍTEZ RODRÍGUEZ, asistido por el abogado ARGENIS LUNAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.437, y consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 10 de febrero de 2015, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 28 de noviembre de 2014.
En fecha 20 de febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Centésimo Octavo del Ministerio Público.
En fecha 26 de febrero de 2015, la abogada YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Octava Provisorio del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal no tener objeción que formular a la presente solicitud y considera que se han cumplido los requisitos exigidos en la normativa legal vigente.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 08, de fecha 15 de enero de 1994, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JACKSON ANTONIO BENÍTEZ RODRÍGUEZ y MARÍA GUADALUPE ROMERO SUBERO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1983, año 1994, expedida por el Registro Civil de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano DEUDIS ARMANDO BENÍTEZ ROMERO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JACKSON ANTONIO BENÍTEZ RODRÍGUEZ, MARÍA GUADALUPE ROMERO SUBERO y DEUDIS ARMANDO BENÍTEZ ROMERO.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de enero de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulado por los ciudadanos JACKSON ANTONIO BENÍTEZ RODRÍGUEZ y MARÍA GUADALUPE ROMERO SUBERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.689.356 y V-14.363.184, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos, en fecha 15 de enero de 1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 08 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2014-010558
YPFD/AF/nelly
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