REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP31-V-2011-002360)
(Sentencia definitiva)

I

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “ORGANIZACIÓN PAFI, C.A.”, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el Nº 47, Tomo 198-A-Pro.

DEMANDADO: MARISOL ALVARADO DE CUTILLAS y JUAN CARLOS CUTILLAS PADRON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.727.823 y V-9.119.470, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL JORGE SEVA GUIU y DIMAS AUGUSTO ALONSO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.771 y 72.564, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: la parte demandada no constituyó apoderado judicial en autos , estuvo representada s por el Abogado GERVIS ALEXIS TORREALBA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 25.910, en su carácter de defensor judicial designado en autos.

MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO.

II

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el abogado DIMAS AUGUSTO ALONSO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 72.564, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “ORGANIZACIÓN PAFI, C.A.”, antes identificada, tal y como se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Décima Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 5 de junio de 2008, inserto bajo el Nº 55, Tomo 67, de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal se indicaron los siguientes acontecimientos:

Que su mandante posee la cualidad de Administradora del Condominio de la Torre “F”, del Conjunto Residencial “EL NARANJAL”, el cual se encuentra ubicado en Las Minas de Baruta, Calle Colegio Americano, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Capital, según consta de Contrato de Administración de Condominio, suscrito por la junta de condominio del referido conjunto residencial, autorizándole a su representada ejercitar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas.

Que los ciudadanos MARISOL ALVARADO DE CUTILLAS y JUAN CARLOS CUTILLAS PADRON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.727.823 y V-9.119.470, son propietarios del (01) Apartamento signado con el Nº 43, ubicado en el Piso Cuarto (4º), de la Torre “F”, del Edificio Conjunto Residencial, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1.992, bajo el Nº 27, Tomo 50, Protocolo 1º.

Que el inmueble antes descrito posee un área aproximada de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS (82,44 mts2), y posee los siguiente linderos: NORTE: Con Apartamento Nº 42; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Hall de Ascensores; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. De igual manera, le corresponde un Puesto de Estacionamiento, distinguido con el Nº 305, ubicado en el Piso Sótano 1, del Edificio para Estacionamiento Nº 02. Asimismo, le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de CERO ENTEROS SETECIENTOS OCHO MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y UNA MILLONÉSIMAS POR CIENTO (0.708.641%), según consta de Documento de Condominio Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de Julio de 1.979, bajo el Nº 3, Tomo 29, Protocolo 1º.

Que los ciudadanos MARISOL ALVARADO DE CUTILLAS y JUAN CARLOS CUTILLAS PADRON, , en su condición de propietarios del inmueble antes descrito, el cual forma parte de la Torre “F” del CONJUNTO RESIDENCIAL EL NARANJAL, adeudan a su representada la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 19.290,85), por concepto de cuotas de condominio relacionadas a una serie de erogaciones que realizó su mandante para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del referido conjunto residencia, los cuales se reflejaron en los recibos de condominio que se detallan a continuación:
Nº DE RECIBO MES AÑO CUOTA MENSUAL
0022043122008 DICIEMBRE 2008 328,05

Nº DE RECIBO MES AÑO CUOTA MENSUAL
0022043012009 ENERO 2009 266,05
0022043022009 FEBRERO 2009 186,53
0022043032009 MARZO 2009 239,32
0022043042009 ABRIL 2009 322,23
0022043052009 MAYO 2009 349,04
0022043062009 JUNIO 2009 423,52
0022043072009 JULIO 2009 450,16
0022043082009 AGOSTO 2009 461,98
0022043092009 SEPTIEMBRE 2009 512,74
0022043102009 OCTUBRE 2009 512,05
0022043112009 NOVIEMBRE 2009 470,69
0022043122009 DICIEMBRE 2009 725.79

Nº DE RECIBO MES AÑO CUOTA MENSUAL
0022043012010 ENERO 2010 739,36
0022043022010 FEBRERO 2010 514,11
0022043032010 MARZO 2010 532,96
0022043042010 ABRIL 2010 546,72
0022043052010 MAYO 2010 575,34
0022043062010 JUNIO 2010 592,56
0022043072010 JULIO 2010 593,91
0022043082010 AGOSTO 2010 646,79
0022043092010 SEPTIEMBRE 2010 693,68
0022043102010 OCTUBRE 2010 787,77
0022043112010 NOVIEMBRE 2010 798,07
0022043122010 DICIEMBRE 2010 727,42

Nº DE RECIBO MES AÑO CUOTA MENSUAL
0022043012011 ENERO 2011 886,73
0022043022011 FEBRERO 2011 852,76
0022043032011 MARZO 2011 815,00
0022043042011 ABRIL 2011 792,63
0022043052011 MAYO 2011 846,09
0022043062011 JUNIO 2011 774,39
0022043072011 JULIO 2011 1.326,41

Que en virtud de las razones expuestas y lo dispuesto en los artículos 7, 11, 13, 14, y 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, 1.264, 1.271 y 1.297 del Código Civil, así como, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, es por lo que acude a este Órgano Jurisdiccional para demandar como en efecto demanda a los ciudadanos MARISOL ALVARADO DE CUTILLAS y JUAN CARLOS CUTILLAS PADRON, antes identificados, para que convengan en pagar o en su defecto sean condenados por este tribunal las siguientes cantidades :

PRIMERO: La siguiente cantidad expresada en Bolívares Fuertes DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 19.290,85) por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas, correspondientes a los mese desde DICIEMBRE de 2008 hasta JULIO de 2011 (ambos inclusive), antes debidamente identificados.

SEGUDO: Al pago de las costas y costos procesales que se causen en este juicio hasta su total y definitiva terminación, incluyendo los Honorarios de abogados.

En el particular TERCERO, solicita a este Tribunal, se sirva realizar la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades aquí demandadas.

III

En fecha nueve (09) de noviembre del 2011, el Tribunal admitió a trámite la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, acordándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que diera contestación a la demanda formulada en su contra, constando a los autos que en fecha veintitrés (23) de noviembre del 2011, se expidió compulsa a Los codemandados de autos.

Luego de las gestiones citatorias de rigor, practicadas por el ciudadano ARMANDO DUQUE, en su carácter de Alguacil asignado, consta que esas gestiones fueron infructuosas, motivo por el cual, previa solicitud de la parte actora el tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada, constando su publicación en los diario Últimas Noticias y El Universal, así como, la diligencia de la secretaria de este despacho de haberse cumplido las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Transcurrido el lapso de ley sin que la parte demandada se hubiera dado por citada, el tribunal le designó Defensor Judicial, la cual recayó en el Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.910, el cual aceptó tal discernimiento y juró cumplirlo bien y fielmente.

Practica la citación del aludido defensor judicial, consta que en fecha cuatro (04) de julio de 2014, el abogado GERVIS ALEXIS TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.910, en su carácter preanotado, procedió a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su defendido, indicando en primer lugar, las distintas gestiones realizadas para localizar a sus defendidos, informando que a pesar de ello “…los defendidos no se comunicaron conmigo”. En segundo lugar, rechazó , negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, en la forma siguiente ::


“Conforme a las previsiones del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en relación con el precepto 170 ejusdem, de los hechos alegados por el actor en su demanda, no puedo contradecir los referidos a que mis defendidos adquirieron el inmueble constituido por el apartamento Nº 43, ubicado en el piso 4 de la torre “F” del conjunto Residencial El Naranjal, por constar eso en un instrumento público.
En cuanto al resto de la demanda, la rechazo, niego y contradigo en un todo, es decir, en el resto de los hechos y el derecho que les daría estribo. Específicamente:
Niego que la demandante sea administradora del condominio de la torre “F” del conjunto residencial El Naranjal;
Niego que la demandante realizare erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes de la torre “F” del conjunto residencial El Naranjal;
Niego que los defendidos adeuden la suma de Bs. 19.290,85 por las 32 cuotas de condominio del período que va desde diciembre de 2008 a julio de 2011.
En suma, niego que los demandados adeuden suma alguna por cuotas de condominio a la actora…”


Durante el lapso probatorio, únicamente promovió pruebas la parte actora, señalando como medios probatorios, todas aquellas pruebas consignadas conjuntamente con el escrito libelar, así,

En el CAPITULO SEGUNDO, promovió y ratificó el DOCUMENTO DE PROPIEDAD de los ciudadanos JUAN CARLOS CUTILLAS y MARISOL ALVARADO DE CUTILLAS, sobre apartamento Nº 43, Torre F, del Conjunto Residencial El Naranjal, el cual corre inserto a los folios 09 al 14, del presente expediente.

Al respecto, la prueba en referencia alude al instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1.992, bajo el Nº 27, Tomo 50, Protocolo 1º, del cual deriva la titularidad raíz de los hoy accionados sobre el inmueble sometido al régimen condominial demandado. Las aludidas copias certificadas no fueron impugnadas en la forma de ley por la parte demandada, motivo por el cual, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por fidedignas, mereciendo pleno valor probatorio respecto de la condición en que han sido llamados los demandados a este juicio. Así se decide.

En el CAPITULO TERCERO, la parte actora, promovió los RECIBOS DE CONDOMINIO originales demandados, correspondientes a los meses de DICIEMBRE 2008 hasta JULIO 2011.

Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandante , no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, lo que obliga a este Tribunal a apreciar ese documento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en esos recibos contenido. Así se declara.

En el CAPITULO CUARTO, la parte actora promovió la AUTORIZACION LEGAL para el cobro judicial de la deuda aquí reclamada, emanada de la Junta de Condominio de la Torre F, del Conjunto Residencial El Naranjal, a los fines que esa representación actora ejerciera las acciones legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 20, literal “e”, de la Ley de Propiedad Horizontal.

Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandante , no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, lo que obliga a este Tribunal a apreciar ese documento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en ella contenido. Así se declara.

En el CAPITULO QUINTO, promovió la parte actora, el CONTRATO DE ADMINISTRACION, suscrito entre la comunidad de copropietarios del Conjunto Residencial El Naranjal, de fecha 01 de Abril de 1996, “…en el cual se encuentran establecidas todas las obligaciones de mi mandante para con la comunidad, especialmente la de recabar de los propietarios del edificio lo que corresponda por gastos y expensas comunes, y de igual forma ejercer las acciones legales correspondientes para obtener el cobro de todos los recibos de condominios adeudados por los copropietarios del mencionado edificio.

Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandante , no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, lo que obliga a este Tribunal a apreciar ese documento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en esos recibos contenido. Así se declara.

En el CAPITULO SEXTO, la parte actora promovió el Acta de Asamblea General de Copropietarios, de fecha 09 de Diciembre de 1.998 y 11 de Enero de 1.999, debidamente estampadas en el Libro de Actas de Asambleas de Propietarios de Residencias El Naranjal, Torre F, “en donde promuevo que en ambas Asambleas se ratifica a mi representada ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., desde esas fechas como Administradora del Condominio de dicho edificio”.

El libro de actas en cuestión fue puesto a la vista de Secretaria de este despacho, la cual dejo constancia en nota de secretaria de fecha 05 de agosto de 2014, que las copias simples consignadas, anexas al escrito de pruebas son traslado fiel y exacto del libro de Actas de las Residencias Naranjal Torre “F”, específicamente del original del acta de fecha 09 de diciembre de 1998 y del acta de fecha 11 de enero de 1999, Portada del Libro de Actas Residencia Naranjal Torre F (542), y Nota de apertura del aludido libro, debidamente autenticado ante Notario Público.

Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandante, no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, lo que obliga a este Tribunal a apreciar ese documento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en esos recibos contenido. Así se declara.

IV

La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

V

Antes de emitir cualquier tipo de pronunciamiento vinculado con el fondo de este asunto, conviene precisar el alcance de lo preceptuado por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:


Artículo 361.- “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.


De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, se infiere que la contestación a la demanda constituye un evento del proceso concebido en beneficio exclusivo del destinatario de la pretensión, con lo cual, en los términos indicados por los artículos 26 y 49, ordinal tercero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le garantiza al demandado la posibilidad cierta de ejercer y desarrollar su derecho a la defensa en aras de esbozar las argumentaciones necesarias, orientadas a enervar la presunción grave del derecho reclamado por el actor.

No obstante, de acuerdo a la postura que asuma el demandado en esa fase del juicio, debe considerarse primeramente si el mismo se ha excepcionado en el sentido técnico de la palabra, pues la excepción constituye un medio de defensa que no contradice directamente la pretensión del actor, sino que ella consiste en la alegación de un hecho nuevo con miras a impugnar una situación adquirida. Por consiguiente, el demandado, en caso de excepcionarse, se halla en su excepción en la misma posición que el actor en cuanto a la prueba de aquellos hechos que sirven de base a su demanda y esto es lo que significa el viejo aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’. Por tanto y en tal supuesto, el actor no necesita probar su acción porque ella queda implícitamente reconocida, correspondiéndole al demandado, por ende, probar su excepción, porque con ella trata de destruir la eficacia de la demanda instaurada en su contra, pues:


(omissis) “…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba…” (Sentencia N° 193, de fecha 25 de abril de 2.003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de DOLORES MORANTE HERRERA contra DOMINGO ANTONIO SOLARTE y otro, ratificada por la misma Sala en su sentencia número RC-00226, de fecha 23 de marzo de 2.004, recaída en el caso de SILVIO PÉREZ VIDAL contra JOSÉ VITO MENDOLA SÁNCHEZ).


En el sentido expuesto, se observa en autos que el objeto de la pretensión procesal deducida por la actora persigue obtener, por parte de la hoy demandada, la satisfacción de específicas prestaciones de hacer, vinculadas al régimen de la propiedad horizontal a que se encuentra sometido el Edificio que lleva por nombre Conjunto Residencial “EL NARANJAL”, concernientes al pago de determinadas cuotas de condominio causadas por el mantenimiento y cuido de esa edificación, lo que encuentra su razón de ser en el supuesto normativo a que alude el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el que se establece la obligación del copropietario de contribuir a los gastos comunes, en proporción a la alícuota que le hubiere sido asignada en el documento de condominio, en el entendido que tal obligación de pago se erige en un beneficio para la comunidad de propietarios, para el logro de los fines propios contemplados en la legislación que regula la materia.

Ahora bien, la parte demandada, en el presente caso, no discute el origen ni la razón de ser de la reclamación judicial interpuesta en su contra, pero tampoco argumentó en la oportunidad de la litis contestación algún hecho nuevo encaminado a desvirtuar, modificar o extinguir la presunción grave del derecho reclamado por la demandante en el libelo, a quien tampoco le fue discutida su legitimidad para obrar en juicio, pues de ninguna manera, tal como se infiere de lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, la hoy demandada se excepcionó en el sentido técnico de la palabra. Más bien, por el contrario, la destinataria de la pretensión, a través de su defensor ad litem, simplemente delimitó su campo de acción a rechazar, en forma pura y simple, los hechos constitutivos de la pretensión procesal dirigida contra su defendida, pero sin ofrecer ninguna resistencia a lo exigido por la demandante, lo que, a juicio del Tribunal, se traduce en considerar que tales hechos quedaron admitidos, lo que explica la imposibilidad de considerar la inversión de la carga de la prueba, tal como, también, lo tiene establecido nuestra Casación:


(omissis) “…la contestación pura y simple (o también llamada genérica), en la que la demandada niega todo sin ofrecer argumentos, lejos de exonerarla de ofrecer pruebas, la coloca en una situación desfavorable, pues al haber ofrecido el actor un alegato negativo indefinido, esa contestación pura y simple, en lugar de constituir una actuación de rechazo y de invertir la carga de la prueba, debe entenderse como un acto de aceptación de los hechos alegados por el actor en el proceso.
Dicho con otras palabras, si la demandada contradice pura y simplemente la demanda del actor sin ofrecer elementos de convicción que discutan los hechos negativos indefinidos alegados por el actor y las pruebas presentadas en el libelo, esta Sala debe tener dicha contestación como no contradicha, pues en el reparto de la carga de la prueba, el alegato de un hecho negativo y la contradicción pura y simple de ese hecho negativo, pone en la cabeza del demandado la carga de demostrar el hecho invocado…” (Sentencia N° RC.00007, de fecha 16 de enero de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de CÉSAR PALENZONA BOCCARDO contra MARÍA ALEJANDRA PALENZOLA OLAVARRÍA).


En tal supuesto, sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, que este Tribunal comparte y aplica en conformidad a lo establecido por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandada, en el presente caso, no demostró mediante el pago el hecho extintivo de la obligación reclamada como insatisfecha por la actora, ni tampoco desvirtuó la presunción grave del derecho reclamado por la accionante, por cuyo motivo es de considerar que en autos existe plena prueba de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 254 eiusdem, la misma debe prosperar y así será decidido en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

VI
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil “ORGANIZACIÓN PAFI, C.A.”, en contra de los ciudadanos MARISOL ALVARADO DE CUTILLAS y JUAN CARLOS CUTILLAS PADRON, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 19.290,85) por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas, correspondientes a los meses de DICIEMBRE de 2008 a JULIO de 2011 (ambos inclusive).

2.- La suma anteriormente señalada deberá someterse al régimen indexatorio, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en la que los expertos a ser designados determinen el ajuste por inflación de la expresada cantidad, desde la fecha en que se dio por admitida la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, hasta la fecha en que esta decisión quede firme, tomándose en consideración para ello los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas, suministrados por el Banco Central de Venezuela.

3.- A tenor de lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 203° de la Independencia y 155º. de la Federación.

Regístrese y publíquese.

Déjese copia. Notifíquese a las partes.

La Juez,

Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
La Secretaria

Abg. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha, siendo las 9 am. , se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el copiador de Sentencias Definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

MAGC/DM/Yorelys
Exp. AP31-V-2012-002360