REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
204° Y 156°
SOLICITANTES: MARÍA FRANCIA SOTELDO GÓMEZ y DANNY RAFAEL ROA BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-12.080.754 y V-13.550.174, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FADI KHAWAN FRANGIE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.527.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
Expediente Nro. AP31-S-2011-002702
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentado en fecha 25 de marzo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por los ciudadanos MARÍA FRANCIA SOTELDO GÓMEZ y DANNY RAFAEL ROA BAUTISTA, asistidos por el abogado en ejercicio FADI KHAWAN FRANGIE, todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2011.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 23 de septiembre de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Peña Yaritagua del Estado Yaracuy, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 98, asentada en el libro de matrimonios correspondientes al año 2006, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron que de la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Guarnición de Fuerte Tiuna, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 08 de abril de 2011, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se insto a los solicitantes a consignar en copia certificada el acta de matrimonio.
Compareció en fecha 01 de diciembre de 2014, la ciudadana MARÍA FRANCIA SOTELDO GÓMEZ, asistida por la abogada Maribel Bustamante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.613, y consignó la copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 14 de enero de 2015, compareció la ciudadana MARÍA FRANCIA SOTELDO GÓMEZ, asistida por la abogada Maribel Bustamante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.613, y solicitó la conversión en divorcio, por cuanto no ha ocurrido reconciliación alguna.
Por auto de fecha 15 de enero de 2015, el Tribunal se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano DANNY RAFAEL ROA BAUTISTA, a los fines que emita su opinión con respecto a la solicitud de Conversión en Divorcio hecha por su cónyuge.
En fecha 24 de febrero de 2015, compareció el ciudadano DANNY RAFAEL ROA BAUTISTA, asistido por la abogada en ejercicio Maribel Bustamante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.613, se dio por notificado y solicitó la conversión en divorcio, por cuanto no ha ocurrido reconciliación alguna.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 98, de fecha 23 de Septiembre de 2006, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARÍA FRANCIA SOTELDO GÓMEZ y DANNY RAFAEL ROA BAUTISTA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA FRANCIA SOTELDO GÓMEZ y DANNY RAFAEL ROA BAUTISTA.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 08 de abril de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos: MARÍA FRANCIA SOTELDO GÓMEZ y DANNY RAFAEL ROA BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-12.080.754 y V-13.550.174, respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en de fecha 23 de septiembre de 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 98, asentada en el libro de matrimonios correspondientes al año 2006.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciséis (16) dias del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO.
EL SECRETARIO,
Abg. YONY YGLESIAS
En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. YONY YGLESIAS
Exp-AP31-S-2011-002702
IGC/YY/nelly
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