REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ____________________.-
Años: 204° y 156°
ASUNTO: AP31-V-2013-001459
PARTE ACTORA: FLORINDA DIZ BESADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.197.384.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados LUIS BOUQUET LEÓN, ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO J. GIL HERRERA, STAFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNANDEZ MORILLO y JAIME CEDRE CARRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.105, 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726 y 174.038, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GERMAN JOSÉ LOZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.563.666.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogados EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE, YENNIFER DENIS MOYA MOYA y BETARIZ DEL VALLE ESCOBAR H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.940, 58.867, 195.631 Y 203.456, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
BREVE RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia la presente causa, mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA debidamente representada de abogado, contra el ciudadano GERMAN JOSÉ LOZANO.
En fecha 04 de octubre de 2013, se dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 14 de Octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la acompañar la compulsa de citación y a los fines de abrir cuaderno de medidas. Asimismo dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del ciudadano alguacil.
Mediante nota de secretaría de fecha 16 de Octubre de 2013, se dejó constancia haber librado compulsa de citación.
Por auto de fecha 16 de Octubre de 2013, se ordenó abrir cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2013, el ciudadano alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2013, se acordó la citación por carteles de la parte demandada. Asimismo se libró cartel.
Mediante diligencia de fecha 06 de Febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó cartel de citación debidamente publicado en prensa.
Mediante nota de secretaría de fecha 24 de Febrero de 2014, el ciudadano Secretario dejó constancia de la práctica de la fijación del cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 01 de Abril de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó cómputo.
Por auto de fecha 08 de Abril de 2014, se acordó y elaboró el cómputo solicitado por la representación judicial de la parte actora. Asimismo se designó defensora judicial a la parte demandada.
En fecha 22 de Abril de 2014, el ciudadano alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación de la defensora judicial designada en autos.
En fecha 24 de Abril de 2014, la defensora judicial prestó juramento de ley.
En fecha 29 de Abril de 2014, se dejó constancia de haber librado compulsa de citación a la defensora judicial designada.
En fecha 19 de Mayo de 2014, el ciudadano alguacil dejó constancia de la práctica de la citación de la defensora judicial designada en autos.
En fecha 21 de Mayo de 2014, el ciudadano GERMAN JOSÉ LOZANO, parte demandada, confirió poder apud acta.
Asimismo en fecha 21 de Mayo de 2014, la defensora judicial designa consignó escrito de contestación a la demanda.
De igual forma la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 04 de Junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 06 de Junio de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante escrito de fecha 16 de Junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 15 de Julio de 2014, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
Por ultimo, mediante diligencia de fecha 04 de Agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó sentencia en la presente causa.
PUNTO PREVIO
TACHA DE FALSEDAD
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, tachó de falso la notificación practicada en fecha 24 de Mayo de 2010, por la Notaría Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, con base a los siguientes argumentos:
 Que la misma es confusa ya que señala que se trasladó el Notario Publico Doctor MARCO TULIO ASCANIO TOVAR, siendo las 2:00, sin señalar tarde o mañana.
 Que la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, atendiendo a la solicitud presentada por la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA, (identificada en autos), asistida por la abogada YAZMIN CORDOBA BARRIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.804. que hizo presencia este acto el funcionario MANUEL COLINA, lo que genera la duda de quien se trasladó, el Notario o el Funcionario MANUEL COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 11.910.467, adscrito a la citada Notaria, con el objeto de practicar la notificación del ciudadano GERMAN JOSÉ LOZANO o a cualquier persona que se encuentre al momento de la practica.
 Que realizada la notificación se entregó a la persona notificada un ejemplar en copia fotostática de la solicitud, lo que genera la siguiente interrogante: a quien entregó la notificación?.
 Que al anverso del instrumento Notarial señala: “El Notario Publico que suscribe hace constar que habiéndose trasladado y constituido en el sitio peticionado, a fin de practicar la notificación requerida en la solicitud, siendo atendido por un ciudadano que dijo llamarse GERMAN JOSE LOZANO, quien se negó a identificarse, luego de haber leído la presente notificación expuso la recibo más no la firmo…”¸¸ lo que lo que genera la siguiente interrogante: “¿Qué persona así lo puede asegurar, ya que dice testigo, pero nadie da fe de ello,, por ello, reitero y tacho de falso el mencionado instrumento, las razones las ampliare oportunamente?”.
Ahora bien, establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Negrillas del Tribunal).
En ese sentido establece el artículo 1.380 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.380: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Así las cosas, de autos se desprende que el tachante propone la tacha en cuanto al contenido del la notificación practicada en fecha 24 de Mayo de 2010, por la Notaría Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, según los alegatos anteriormente señalados; sin embargo, el tachante no formalizó la tacha propuesta, tal y como lo exige el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se observa que dentro de los argumentos que sustentan la tacha no señaló algunas de las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, no pudiendo el Juez en modo alguno suplir defensas de ninguna de las partes; en consecuencia considera quien aquí Juzga, que la explanación de los motivos de la tacha en la forma antes señalada, es requisito esencial a la misma y su omisión hizo improcedente la tacha propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo:
• Que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano GERMAN JOSÉ LOZANO por un local comercial ubicado en la planta baja, distinguido con el Nº 01, del inmueble distinguido con el Nº 5-02/16-80, ubicado en la calle Pacheco, Zona Colonial Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
• Que según lo establecido en la cláusula QUINTA la duración del contrato seria de un (1) año fijo, contado del día primero (1) de Marzo dos mil nueve (2009), hasta el día veintiocho (28) de Febrero de dos mil diez (2010).
• Que la cláusula SEXTA establece que en caso que ambas partes de mutuo acuerdo decidieran prorrogar el arrendamiento del inmueble, por lapsos iguales, lo podrían realizar siempre y cuando dentro de los treinta (30) días antes del vencimiento del contrato se pusieran de acuerdo en los nuevos términos.
• Que nunca se llevo a cabo ningún acuerdo entre las partes.
• Que en fecha 24 de Mayo de 2010, notificó al arrendatario que el contrato de arrendamiento había vencido en fecha 01 de Marzo de 2010 y que a partir de 01 de Marzo de 2010, comenzaría a correr la prorroga legal.
• Que la cláusula VIGESIMA CUARTA del contrato de arrendamiento establece que en caso de no entregar el inmueble en la fecha de culminación del contrato, debía pagar la cantidad de 70.000 bs, por cada día de demora en la entrega.
• Que el ciudadano GERMAN JOSÉ LOZANO hasta la fecha de la interposición de la demanda, no había hecho entrega material, física y efectiva del local, razón por la cual ejerce la presente acción.
Alega la parte demandada en su escrito de contestación:
• Que desde el primero (1ero) de Marzo de 1989, ocupa el inmueble objeto de la presente demanda constituido por un local comercial ubicado en la planta baja, distinguido con el Nº 01, del inmueble distinguido con el Nº 5-02/16-80, ubicado en la calle Pacheco, Zona Colonial Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, tal como se demuestra según documento privado suscrito por ambas partes.
• Que desconoce quien presuntamente le practicó la notificación de la no prorroga legal del contrato de arrendamiento.
• Que formalmente tacha de falso la presunta actuación hecha por la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 24 de Mayo de 2010, con base a los siguientes argumentos:
 Que la misma es confusa ya que señala que se trasladó el Notario Publico Doctor MARCO TULIO ASCANIO TOVAR, siendo las 2:00, sin señalar tarde o mañana.
 Que la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, atendiendo a la solicitud presentada por la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA, (identificada en autos), asistida por la abogada YAZMIN CORDOBA BARRIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.804. que hizo presencia este acto el funcionario MANUEL COLINA, lo que genera la duda de quien se trasladó, el Notario o el Funcionario MANUEL COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 11.910.467, adscrito a la citada Notaria, con el objeto de practicar la notificación del ciudadano GERMAN JOSÉ LOZANO o a cualquier persona que se encuentre al momento de la practica.
 Que realizada la notificación se entregó a la persona notificada un ejemplar en copia fotostática de la solicitud, lo que genera la siguiente interrogante: a quien entregó la notificación?.
 Que al anverso del instrumento Notarial señala: “El Notario Publico que suscribe hace constar que habiéndose trasladado y constituido en el sitio peticionado, a fin de practicar la notificación requerida en la solicitud, siendo atendido por un ciudadano que dijo llamarse GERMAN JOSE LOZANO, quien se negó a identificarse, luego de haber leído la presente notificación expuso la recibo más no la firmo…”¸ lo que lo que genera la siguiente interrogante: “¿Qué persona así lo puede asegurar, ya que dice testigo, pero nadie da fe de ello,, por ello, reitero y tacho de falso el mencionado instrumento, las razones las ampliare oportunamente?”.
• Que en caso de considerar legalmente practicada la notificación, opone a la parte actora la confesión hecha, ya que en su propio libelo de la demanda, señala que la notificación se hizo de manera errónea, ilegal o de manera extemporánea, ya que debieron hacerla dentro de los treinta (30) días antes de vencerse el contrato.
• Que según la cláusula sexta, vencía el 28 de Febrero de 2010, debió realizarse 30 días antes y no el 24 de Mayo de 2010, es decir, 3 meses después.
• Que en virtud de lo anterior se indeterminó el contrato.
• Que la presente demanda debe declararse sin lugar.

-III-
SOBRE EL MATERIAL PROBARORIO
PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA PRODUCIDAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
• Contrato privado de Arrendamiento, suscrito por la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA en su carácter de arrendadora y el ciudadano GERMAN JOSÉ LOZANO en su carácter de arrendatario. Marcado “B” (Folio 10 al 12).
Este contrato de arrendamiento privado el cual no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba y en consecuencia corre en estos autos con pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE; el instrumento probatorio bajo análisis constituye plena prueba de la existencia del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA en su carácter de arrendadora y por el ciudadano GERMAN JOSÉ LOZANO, en su carácter de arrendatario, ambos plenamente identificado en autos, conforme a las cláusulas en el estipuladas.
• Notificación practicada por la Notaría Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de Mayo de 2010, identificado con el numero de planilla 2629. Marcado “C” (Folio 13 al 15).
Revisado como ha sido el anterior instrumento probatorio, en primer lugar, observa quien juzga que la notificación objeto de análisis no cuenta con la identificación del número de folio, Tomo o ningún otro dato que permita su ubicación en el Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaria, lo cual, en principio, hace imposible la valoración de la presente prueba.
En segundo lugar observa esta jurisdicente, a pesar de lo anterior, que la constancia dejada por el funcionario encargado de practicar la notificación en cuestión, la cual cursa en el vto del folio quince (15) señala: “El Notario Publico que suscribe hace constar que habiéndose trasladado y constituido en el sitio peticionado, a fin de practicar la notificación requerida en la solicitud, siendo atendido por un ciudadano que dijo llamarse GERMAN JOSE LOZANO, quien se negó a identificarse, luego de haber leído la presente notificación expuso la recibo más no la firmo…” ; señalado lo anterior no puede esta juzgadora tener como practicada la notificación del ciudadano GERMAN JOSE LOZANO, parte demandada, ello a luz de lo señalado por el propio Notario Publico, quien dejó constancia que un ciudadano quien “dijo llamarse GERMAN JOSÉ LOZANO” pero se negó a firmar, sin embargo no deja constancia si tuvo a la vista documento de identidad que permitiera su identificación, lo cual impide considerar como validamente practicada.

PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA PRODUCIDAS EN LA ETAPA PROBATORIA:
• Ratificó contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de la demanda marcado con la letra “B”.
Dicho instrumento ya fue valorado anteriormente.
• Ratificó prueba instrumental acompañada con el libelo de la demanda marcado con la letra “C”.
Dicho instrumento ya fue valorado anteriormente.

PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE DEMANDADA PRODUCIDAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
• Contrato privado de Arrendamiento, suscrito por la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA en su carácter de arrendadora y el ciudadano GERMAN JOSÉ LOZANO en su carácter de arrendatario. (Folio 71 vto).
Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido este instrumento privado, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el actor en la oportunidad procesalmente destinada para ello, sin embargo dicho instrumento probatorio no es objeto de controversia en el presente juicio. ASI SE DECLARA

PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE DEMANDADA PRODUCIDAS EN LA ETAPA PROBATORIA:
• Ratificó contrato privado de Arrendamiento, suscrito por la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA en su carácter de arrendadora y el ciudadano GERMAN JOSÉ LOZANO en su carácter de arrendatario. (Folio 71 vto).
El anterior instrumento probatorio ya fue previamente valorado.
• Confesión hecha por la parte actora.
Alega la parte demandada promovente la confesión hecha por la parte actora en su escrito libelar en los siguientes términos:
“…ya que en su propio Libelo de la Demanda, señala que la Notificación, se hizo de manera errónea, ilegal o de manera espontánea, ya que debieron hacerla dentro de los treinta (30) días antes de vencerse el Contrato, todo ello, según las Cláusulas Quinta y Sexta, del Contrato de Arrendamiento consignado por la propia parte Actora, ya que el mismo, vencía el 28 de Febrero de 2010, en consecuencia, la Notificación, debió realizarse 30 días antes, del 28 de Febrero de 2010 y no, el 24 de Mayo de 2010, como de manera errónea y extemporánea, 3 meses después del lapso convenido por la partes, por lo que el Contrato de Arrendamiento, se encuentra a Plazo indeterminado, por lo que la presente Demanda, debe declararse Sin Lugar…”
Planteado lo anterior, debe señalar esta juzgadora que la confesión es un medio de prueba, que se incorpora en el proceso para que sea apreciada por el juez, y necesariamente debe cumplir con los requisitos procesales, pues, la falta de algunos de ellos que sean esenciales podría afectar la confesión; así pues se observa que la parte demandada-promovente, pretende hacer valer como confesión afirmaciones expuestas por la parte actora en el escrito Libelar que conforma el presente expediente.
En tal sentido es menester señalar los requisitos para que se configure la prueba de confesión, y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 724 de fecha 08 de noviembre de 2005 estableció lo siguiente:
“…cabe señalar que la doctrina autoral y jurisprudencial patria, ha sido conteste en sostener que aunque la confesión se refiere a un hecho, no toda declaración de parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma y no será lícito inferirla de los alegatos, argumentos y defensas de los litigantes. Para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de dicha parte este acompañada del ánimo correspondiente, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte”.
Por las razones expuestas y en atención al criterio de la Sala, la cual acoge esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y observándose que no se desprende la intención de la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA, de confesar algún hecho a favor de la parte contraria, siendo indispensable en la prueba de confesión que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar en beneficio de la otra parte, este juzgador desecha como prueba la confesión promovida analizada. Y ASÍ SE DECIDE.
• Principio de comunidad de la prueba.
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador de merito, no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte litigante; sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, Y ASÍ SE DECLARA.-
-IV-
MOTIVA
Seguidamente y culminado la valoración de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente caso, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse respecto del mérito de la controversia, en tal sentido este Tribunal procede a examinar los supuestos de hecho necesarios para que sea exigible la obligación que pretende la parte actora, es decir, este Tribunal debe determinar si el contrato de arrendamiento, objeto del presente litigio, es a tiempo determinado, y en caso de que así lo sea, debe establecerse si el contrato de arrendamiento y la prórroga legal a la que aduce la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, han culminado.
Así las cosas, este Tribunal procede a determinar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, en cuanto a la determinación de su duración, para ello, se observa lo dispuesto por el artículo 1599 del Código Civil, el cual dice lo siguiente:
Artículo 1.599: Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Dicho dispositivo normativo debe ser concatenado, a los efectos de la presente causa, con la CLÁUSULA QUINTA del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, la cual establece:
QUINTA: Las partes acuerdan que la duración del presente contrato de arrendamiento, será de UN (1) AÑO FIJO y sin prorrogas, el cual se comenzará a constar a partir del día Primero (01) de Marzo del año 2.009, hasta el Veintiocho (28) de Febrero del año 2.010, la fecha en la cual vencerá el presente contrato de arrendamiento.
Señalado lo anterior esta juzgadora debe establecer que, de conformidad con lo señalado en el artículo 1.599 ejusdem, en concordancia con la cláusula QUINTA anteriormente citada, el arrendamiento que obliga a los ciudadanos FLORINDA DIZ BESADA y GERMAN JOSÉ LOZANO, es a tiempo determinado, ya que el mismo comenzó a partir del día PRIMERO (01) DE MARZO DE 2.009, HASTA EL DÍA VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE 2.010, fecha en la cual, exclusive, comenzó a transcurrir la prorroga legal a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
(…omisis…)
Conforme a lo preceptuado en el norma anteriormente transcrita, se concluye que al arrendatario ciudadano GERMAN JOSÉ LOZANO, le correspondía seis (6) meses de prorroga legal, la cual comenzó a transcurrir el día siguiente a la terminación del contrato de arrendamiento, es decir, el día primero (1ero) de Marzo de 2010 y trascurrió íntegramente hasta día treinta y uno 31 de Agosto de 2010 (inclusive), fecha en la cual, exclusive, debió hacer entrega a la arrendataria el inmueble objeto de arrendamiento sin necesidad de desahucio.
Determinado lo anterior debe esta juzgadora analizar lo estipulado en la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento, la cual establece:
SEXTA: En caso que ambas partes de mutuo y común acuerdo decidieren prorrogar el arrendamiento de EL INMUEBLE, por lapsos iguales, lo podrán realizar siempre y cuando dentro de los Treinta (30) días antes del vencimiento del presente contrato, se pongan de acuerdo en los nuevos términos de este, especialmente lo que se refiere al monto del canon de arrendamiento que regirá la vigencia del nuevo contrato; incremento este que en ningún momento podrá ser menor al índice de inflacionario dictado por el Banco Central de Venezuela durante los doce (12) meses anteriores.
La cláusula anterior claramente establece los parámetros que deben seguir los contratantes a los fines de constituir una nueva convención que regirá lo concerniente a prorrogar el contrato de arrendamiento por lapsos iguales, dichos parámetros son los siguientes:
 Que ambas partes de muto y común acuerdo decidieren prorrogar el arrendamiento.
 Que se “pongan” en contacto dentro de los treinta (30) días antes del vencimiento de contrato.
Con base a lo anterior y valoradas las pruebas aportadas por las partes, no se observa que alguna de ellas, manifestare su voluntad, dentro de los treinta (30) días antes del vencimiento de contrato, de prorrogar por lapsos iguales la vigencia del mismo, de lo cual se concluye que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado finalizó el día fijado para tal efecto, es decir, el día 28 de Febrero de 2010, en cuya oportunidad exclusive, comenzó de pleno derecho, a transcurrir la prorroga legal.
Realizado el análisis anterior concluye esta juzgadora que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual comenzó su vigencia a partir del día PRIMERO (01) DE MARZO DE 2.009, HASTA EL DÍA VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE 2.010, y posteriormente comenzó a transcurrir la prorroga legal a partir primero (1ero) de Marzo de 2010 y trascurrió íntegramente hasta día treinta y uno 31 de Agosto de 2010 (inclusive), fecha en la cual, exclusive, el ciudadano GERMAN JOSÉ LOZANO debió hacer entrega a la arrendataria el inmueble objeto de arrendamiento, sin necesidad de desahucio, tal como lo establece el artículo 1.599 del Código Civil, sin embargo se observa que culminada dicha fecha, se dejó al arrendatario y el mismo continuó en posesión de la cosa arrendada y siendo ello así resulta necesario citar el artículo 1.600 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 1.600: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
De la lectura anterior, se desprende que los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, culminaran en el día convenido por las partes para ello. Sin embargo, el Código Civil señala que en caso de que haya expirado el contrato de arrendamiento, tal y como lo convinieron las partes, y el arrendatario se mantiene en posesión del bien inmueble, se presume que se ha renovado el contrato de arrendamiento y por consiguiente se aplicaran las normas relativas a los contratos de arrendamientos celebrados a tiempo indeterminado, situación esta que se subsume en el presente caso, ya que, como se dejó sentado anteriormente, el arrendatario quedó en posesión de la cosa arrendada desde el día 31 de Agosto de 2010, exclusive, y así fue permitido por el arrendador quien interpone la presente demanda en fecha 26 de Septiembre de 2013, es decir aproximadamente tres (3) años después del vencimiento del contrato de arrendamiento, razón por la cual resulta forzoso declara que el mencionado contrato se indeterminó por los motivos anteriormente señalados, siendo procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.
-III-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ____________________.-
Años: 204° y 156°
ASUNTO: AP31-V-2013-001459
PARTE ACTORA: FLORINDA DIZ BESADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.197.384.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados LUIS BOUQUET LEÓN, ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO J. GIL HERRERA, STAFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNANDEZ MORILLO y JAIME CEDRE CARRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.105, 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726 y 174.038, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GERMAN JOSÉ LOZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.563.666.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogados EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE, YENNIFER DENIS MOYA MOYA y BETARIZ DEL VALLE ESCOBAR H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.940, 58.867, 195.631 Y 203.456, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
BREVE RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia la presente causa, mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA debidamente representada de abogado, contra el ciudadano GERMAN JOSÉ LOZANO.
En fecha 04 de octubre de 2013, se dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 14 de Octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la acompañar la compulsa de citación y a los fines de abrir cuaderno de medidas. Asimismo dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del ciudadano alguacil.
Mediante nota de secretaría de fecha 16 de Octubre de 2013, se dejó constancia haber librado compulsa de citación.
Por auto de fecha 16 de Octubre de 2013, se ordenó abrir cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2013, el ciudadano alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2013, se acordó la citación por carteles de la parte demandada. Asimismo se libró cartel.
Mediante diligencia de fecha 06 de Febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó cartel de citación debidamente publicado en prensa.
Mediante nota de secretaría de fecha 24 de Febrero de 2014, el ciudadano Secretario dejó constancia de la práctica de la fijación del cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 01 de Abril de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó cómputo.
Por auto de fecha 08 de Abril de 2014, se acordó y elaboró el cómputo solicitado por la representación judicial de la parte actora. Asimismo se designó defensora judicial a la parte demandada.
En fecha 22 de Abril de 2014, el ciudadano alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación de la defensora judicial designada en autos.
En fecha 24 de Abril de 2014, la defensora judicial prestó juramento de ley.
En fecha 29 de Abril de 2014, se dejó constancia de haber librado compulsa de citación a la defensora judicial designada.
En fecha 19 de Mayo de 2014, el ciudadano alguacil dejó constancia de la práctica de la citación de la defensora judicial designada en autos.
En fecha 21 de Mayo de 2014, el ciudadano GERMAN JOSÉ LOZANO, parte demandada, confirió poder apud acta.
Asimismo en fecha 21 de Mayo de 2014, la defensora judicial designa consignó escrito de contestación a la demanda.
De igual forma la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 04 de Junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 06 de Junio de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante escrito de fecha 16 de Junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 15 de Julio de 2014, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
Por ultimo, mediante diligencia de fecha 04 de Agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó sentencia en la presente causa.
PUNTO PREVIO
TACHA DE FALSEDAD
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, tachó de falso la notificación practicada en fecha 24 de Mayo de 2010, por la Notaría Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, con base a los siguientes argumentos:
 Que la misma es confusa ya que señala que se trasladó el Notario Publico Doctor MARCO TULIO ASCANIO TOVAR, siendo las 2:00, sin señalar tarde o mañana.
 Que la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, atendiendo a la solicitud presentada por la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA, (identificada en autos), asistida por la abogada YAZMIN CORDOBA BARRIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.804. que hizo presencia este acto el funcionario MANUEL COLINA, lo que genera la duda de quien se trasladó, el Notario o el Funcionario MANUEL COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 11.910.467, adscrito a la citada Notaria, con el objeto de practicar la notificación del ciudadano GERMAN JOSÉ LOZANO o a cualquier persona que se encuentre al momento de la practica.
 Que realizada la notificación se entregó a la persona notificada un ejemplar en copia fotostática de la solicitud, lo que genera la siguiente interrogante: a quien entregó la notificación?.
 Que al anverso del instrumento Notarial señala: “El Notario Publico que suscribe hace constar que habiéndose trasladado y constituido en el sitio peticionado, a fin de practicar la notificación requerida en la solicitud, siendo atendido por un ciudadano que dijo llamarse GERMAN JOSE LOZANO, quien se negó a identificarse, luego de haber leído la presente notificación expuso la recibo más no la firmo…”¸¸ lo que lo que genera la siguiente interrogante: “¿Qué persona así lo puede asegurar, ya que dice testigo, pero nadie da fe de ello,, por ello, reitero y tacho de falso el mencionado instrumento, las razones las ampliare oportunamente?”.
Ahora bien, establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Negrillas del Tribunal).
En ese sentido establece el artículo 1.380 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.380: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Así las cosas, de autos se desprende que el tachante propone la tacha en cuanto al contenido del la notificación practicada en fecha 24 de Mayo de 2010, por la Notaría Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, según los alegatos anteriormente señalados; sin embargo, el tachante no formalizó la tacha propuesta, tal y como lo exige el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se observa que dentro de los argumentos que sustentan la tacha no señaló algunas de las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, no pudiendo el Juez en modo alguno suplir defensas de ninguna de las partes; en consecuencia considera quien aquí Juzga, que la explanación de los motivos de la tacha en la forma antes señalada, es requisito esencial a la misma y su omisión hizo improcedente la tacha propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo:
• Que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano GERMAN JOSÉ LOZANO por un local comercial ubicado en la planta baja, distinguido con el Nº 01, del inmueble distinguido con el Nº 5-02/16-80, ubicado en la calle Pacheco, Zona Colonial Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
• Que según lo establecido en la cláusula QUINTA la duración del contrato seria de un (1) año fijo, contado del día primero (1) de Marzo dos mil nueve (2009), hasta el día veintiocho (28) de Febrero de dos mil diez (2010).
• Que la cláusula SEXTA establece que en caso que ambas partes de mutuo acuerdo decidieran prorrogar el arrendamiento del inmueble, por lapsos iguales, lo podrían realizar siempre y cuando dentro de los treinta (30) días antes del vencimiento del contrato se pusieran de acuerdo en los nuevos términos.
• Que nunca se llevo a cabo ningún acuerdo entre las partes.
• Que en fecha 24 de Mayo de 2010, notificó al arrendatario que el contrato de arrendamiento había vencido en fecha 01 de Marzo de 2010 y que a partir de 01 de Marzo de 2010, comenzaría a correr la prorroga legal.
• Que la cláusula VIGESIMA CUARTA del contrato de arrendamiento establece que en caso de no entregar el inmueble en la fecha de culminación del contrato, debía pagar la cantidad de 70.000 bs, por cada día de demora en la entrega.
• Que el ciudadano GERMAN JOSÉ LOZANO hasta la fecha de la interposición de la demanda, no había hecho entrega material, física y efectiva del local, razón por la cual ejerce la presente acción.
Alega la parte demandada en su escrito de contestación:
• Que desde el primero (1ero) de Marzo de 1989, ocupa el inmueble objeto de la presente demanda constituido por un local comercial ubicado en la planta baja, distinguido con el Nº 01, del inmueble distinguido con el Nº 5-02/16-80, ubicado en la calle Pacheco, Zona Colonial Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, tal como se demuestra según documento privado suscrito por ambas partes.
• Que desconoce quien presuntamente le practicó la notificación de la no prorroga legal del contrato de arrendamiento.
• Que formalmente tacha de falso la presunta actuación hecha por la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 24 de Mayo de 2010, con base a los siguientes argumentos:
 Que la misma es confusa ya que señala que se trasladó el Notario Publico Doctor MARCO TULIO ASCANIO TOVAR, siendo las 2:00, sin señalar tarde o mañana.
 Que la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, atendiendo a la solicitud presentada por la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA, (identificada en autos), asistida por la abogada YAZMIN CORDOBA BARRIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.804. que hizo presencia este acto el funcionario MANUEL COLINA, lo que genera la duda de quien se trasladó, el Notario o el Funcionario MANUEL COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 11.910.467, adscrito a la citada Notaria, con el objeto de practicar la notificación del ciudadano GERMAN JOSÉ LOZANO o a cualquier persona que se encuentre al momento de la practica.
 Que realizada la notificación se entregó a la persona notificada un ejemplar en copia fotostática de la solicitud, lo que genera la siguiente interrogante: a quien entregó la notificación?.
 Que al anverso del instrumento Notarial señala: “El Notario Publico que suscribe hace constar que habiéndose trasladado y constituido en el sitio peticionado, a fin de practicar la notificación requerida en la solicitud, siendo atendido por un ciudadano que dijo llamarse GERMAN JOSE LOZANO, quien se negó a identificarse, luego de haber leído la presente notificación expuso la recibo más no la firmo…”¸ lo que lo que genera la siguiente interrogante: “¿Qué persona así lo puede asegurar, ya que dice testigo, pero nadie da fe de ello,, por ello, reitero y tacho de falso el mencionado instrumento, las razones las ampliare oportunamente?”.
• Que en caso de considerar legalmente practicada la notificación, opone a la parte actora la confesión hecha, ya que en su propio libelo de la demanda, señala que la notificación se hizo de manera errónea, ilegal o de manera extemporánea, ya que debieron hacerla dentro de los treinta (30) días antes de vencerse el contrato.
• Que según la cláusula sexta, vencía el 28 de Febrero de 2010, debió realizarse 30 días antes y no el 24 de Mayo de 2010, es decir, 3 meses después.
• Que en virtud de lo anterior se indeterminó el contrato.
• Que la presente demanda debe declararse sin lugar.

-III-
SOBRE EL MATERIAL PROBARORIO
PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA PRODUCIDAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
• Contrato privado de Arrendamiento, suscrito por la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA en su carácter de arrendadora y el ciudadano GERMAN JOSÉ LOZANO en su carácter de arrendatario. Marcado “B” (Folio 10 al 12).
Este contrato de arrendamiento privado el cual no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba y en consecuencia corre en estos autos con pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE; el instrumento probatorio bajo análisis constituye plena prueba de la existencia del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA en su carácter de arrendadora y por el ciudadano GERMAN JOSÉ LOZANO, en su carácter de arrendatario, ambos plenamente identificado en autos, conforme a las cláusulas en el estipuladas.
• Notificación practicada por la Notaría Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de Mayo de 2010, identificado con el numero de planilla 2629. Marcado “C” (Folio 13 al 15).
Revisado como ha sido el anterior instrumento probatorio, en primer lugar, observa quien juzga que la notificación objeto de análisis no cuenta con la identificación del número de folio, Tomo o ningún otro dato que permita su ubicación en el Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaria, lo cual, en principio, hace imposible la valoración de la presente prueba.
En segundo lugar observa esta jurisdicente, a pesar de lo anterior, que la constancia dejada por el funcionario encargado de practicar la notificación en cuestión, la cual cursa en el vto del folio quince (15) señala: “El Notario Publico que suscribe hace constar que habiéndose trasladado y constituido en el sitio peticionado, a fin de practicar la notificación requerida en la solicitud, siendo atendido por un ciudadano que dijo llamarse GERMAN JOSE LOZANO, quien se negó a identificarse, luego de haber leído la presente notificación expuso la recibo más no la firmo…” ; señalado lo anterior no puede esta juzgadora tener como practicada la notificación del ciudadano GERMAN JOSE LOZANO, parte demandada, ello a luz de lo señalado por el propio Notario Publico, quien dejó constancia que un ciudadano quien “dijo llamarse GERMAN JOSÉ LOZANO” pero se negó a firmar, sin embargo no deja constancia si tuvo a la vista documento de identidad que permitiera su identificación, lo cual impide considerar como validamente practicada.

PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA PRODUCIDAS EN LA ETAPA PROBATORIA:
• Ratificó contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de la demanda marcado con la letra “B”.
Dicho instrumento ya fue valorado anteriormente.
• Ratificó prueba instrumental acompañada con el libelo de la demanda marcado con la letra “C”.
Dicho instrumento ya fue valorado anteriormente.

PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE DEMANDADA PRODUCIDAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
• Contrato privado de Arrendamiento, suscrito por la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA en su carácter de arrendadora y el ciudadano GERMAN JOSÉ LOZANO en su carácter de arrendatario. (Folio 71 vto).
Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido este instrumento privado, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el actor en la oportunidad procesalmente destinada para ello, sin embargo dicho instrumento probatorio no es objeto de controversia en el presente juicio. ASI SE DECLARA

PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE DEMANDADA PRODUCIDAS EN LA ETAPA PROBATORIA:
• Ratificó contrato privado de Arrendamiento, suscrito por la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA en su carácter de arrendadora y el ciudadano GERMAN JOSÉ LOZANO en su carácter de arrendatario. (Folio 71 vto).
El anterior instrumento probatorio ya fue previamente valorado.
• Confesión hecha por la parte actora.
Alega la parte demandada promovente la confesión hecha por la parte actora en su escrito libelar en los siguientes términos:
“…ya que en su propio Libelo de la Demanda, señala que la Notificación, se hizo de manera errónea, ilegal o de manera espontánea, ya que debieron hacerla dentro de los treinta (30) días antes de vencerse el Contrato, todo ello, según las Cláusulas Quinta y Sexta, del Contrato de Arrendamiento consignado por la propia parte Actora, ya que el mismo, vencía el 28 de Febrero de 2010, en consecuencia, la Notificación, debió realizarse 30 días antes, del 28 de Febrero de 2010 y no, el 24 de Mayo de 2010, como de manera errónea y extemporánea, 3 meses después del lapso convenido por la partes, por lo que el Contrato de Arrendamiento, se encuentra a Plazo indeterminado, por lo que la presente Demanda, debe declararse Sin Lugar…”
Planteado lo anterior, debe señalar esta juzgadora que la confesión es un medio de prueba, que se incorpora en el proceso para que sea apreciada por el juez, y necesariamente debe cumplir con los requisitos procesales, pues, la falta de algunos de ellos que sean esenciales podría afectar la confesión; así pues se observa que la parte demandada-promovente, pretende hacer valer como confesión afirmaciones expuestas por la parte actora en el escrito Libelar que conforma el presente expediente.
En tal sentido es menester señalar los requisitos para que se configure la prueba de confesión, y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 724 de fecha 08 de noviembre de 2005 estableció lo siguiente:
“…cabe señalar que la doctrina autoral y jurisprudencial patria, ha sido conteste en sostener que aunque la confesión se refiere a un hecho, no toda declaración de parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma y no será lícito inferirla de los alegatos, argumentos y defensas de los litigantes. Para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de dicha parte este acompañada del ánimo correspondiente, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte”.
Por las razones expuestas y en atención al criterio de la Sala, la cual acoge esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y observándose que no se desprende la intención de la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA, de confesar algún hecho a favor de la parte contraria, siendo indispensable en la prueba de confesión que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar en beneficio de la otra parte, este juzgador desecha como prueba la confesión promovida analizada. Y ASÍ SE DECIDE.
• Principio de comunidad de la prueba.
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador de merito, no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte litigante; sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, Y ASÍ SE DECLARA.-
-IV-
MOTIVA
Seguidamente y culminado la valoración de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente caso, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse respecto del mérito de la controversia, en tal sentido este Tribunal procede a examinar los supuestos de hecho necesarios para que sea exigible la obligación que pretende la parte actora, es decir, este Tribunal debe determinar si el contrato de arrendamiento, objeto del presente litigio, es a tiempo determinado, y en caso de que así lo sea, debe establecerse si el contrato de arrendamiento y la prórroga legal a la que aduce la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, han culminado.
Así las cosas, este Tribunal procede a determinar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, en cuanto a la determinación de su duración, para ello, se observa lo dispuesto por el artículo 1599 del Código Civil, el cual dice lo siguiente:
Artículo 1.599: Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Dicho dispositivo normativo debe ser concatenado, a los efectos de la presente causa, con la CLÁUSULA QUINTA del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, la cual establece:
QUINTA: Las partes acuerdan que la duración del presente contrato de arrendamiento, será de UN (1) AÑO FIJO y sin prorrogas, el cual se comenzará a constar a partir del día Primero (01) de Marzo del año 2.009, hasta el Veintiocho (28) de Febrero del año 2.010, la fecha en la cual vencerá el presente contrato de arrendamiento.
Señalado lo anterior esta juzgadora debe establecer que, de conformidad con lo señalado en el artículo 1.599 ejusdem, en concordancia con la cláusula QUINTA anteriormente citada, el arrendamiento que obliga a los ciudadanos FLORINDA DIZ BESADA y GERMAN JOSÉ LOZANO, es a tiempo determinado, ya que el mismo comenzó a partir del día PRIMERO (01) DE MARZO DE 2.009, HASTA EL DÍA VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE 2.010, fecha en la cual, exclusive, comenzó a transcurrir la prorroga legal a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
(…omisis…)
Conforme a lo preceptuado en el norma anteriormente transcrita, se concluye que al arrendatario ciudadano GERMAN JOSÉ LOZANO, le correspondía seis (6) meses de prorroga legal, la cual comenzó a transcurrir el día siguiente a la terminación del contrato de arrendamiento, es decir, el día primero (1ero) de Marzo de 2010 y trascurrió íntegramente hasta día treinta y uno 31 de Agosto de 2010 (inclusive), fecha en la cual, exclusive, debió hacer entrega a la arrendataria el inmueble objeto de arrendamiento sin necesidad de desahucio.
Determinado lo anterior debe esta juzgadora analizar lo estipulado en la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento, la cual establece:
SEXTA: En caso que ambas partes de mutuo y común acuerdo decidieren prorrogar el arrendamiento de EL INMUEBLE, por lapsos iguales, lo podrán realizar siempre y cuando dentro de los Treinta (30) días antes del vencimiento del presente contrato, se pongan de acuerdo en los nuevos términos de este, especialmente lo que se refiere al monto del canon de arrendamiento que regirá la vigencia del nuevo contrato; incremento este que en ningún momento podrá ser menor al índice de inflacionario dictado por el Banco Central de Venezuela durante los doce (12) meses anteriores.
La cláusula anterior claramente establece los parámetros que deben seguir los contratantes a los fines de constituir una nueva convención que regirá lo concerniente a prorrogar el contrato de arrendamiento por lapsos iguales, dichos parámetros son los siguientes:
 Que ambas partes de muto y común acuerdo decidieren prorrogar el arrendamiento.
 Que se “pongan” en contacto dentro de los treinta (30) días antes del vencimiento de contrato.
Con base a lo anterior y valoradas las pruebas aportadas por las partes, no se observa que alguna de ellas, manifestare su voluntad, dentro de los treinta (30) días antes del vencimiento de contrato, de prorrogar por lapsos iguales la vigencia del mismo, de lo cual se concluye que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado finalizó el día fijado para tal efecto, es decir, el día 28 de Febrero de 2010, en cuya oportunidad exclusive, comenzó de pleno derecho, a transcurrir la prorroga legal.
Realizado el análisis anterior concluye esta juzgadora que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual comenzó su vigencia a partir del día PRIMERO (01) DE MARZO DE 2.009, HASTA EL DÍA VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE 2.010, y posteriormente comenzó a transcurrir la prorroga legal a partir primero (1ero) de Marzo de 2010 y trascurrió íntegramente hasta día treinta y uno 31 de Agosto de 2010 (inclusive), fecha en la cual, exclusive, el ciudadano GERMAN JOSÉ LOZANO debió hacer entrega a la arrendataria el inmueble objeto de arrendamiento, sin necesidad de desahucio, tal como lo establece el artículo 1.599 del Código Civil, sin embargo se observa que culminada dicha fecha, se dejó al arrendatario y el mismo continuó en posesión de la cosa arrendada y siendo ello así resulta necesario citar el artículo 1.600 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 1.600: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
De la lectura anterior, se desprende que los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, culminaran en el día convenido por las partes para ello. Sin embargo, el Código Civil señala que en caso de que haya expirado el contrato de arrendamiento, tal y como lo convinieron las partes, y el arrendatario se mantiene en posesión del bien inmueble, se presume que se ha renovado el contrato de arrendamiento y por consiguiente se aplicaran las normas relativas a los contratos de arrendamientos celebrados a tiempo indeterminado, situación esta que se subsume en el presente caso, ya que, como se dejó sentado anteriormente, el arrendatario quedó en posesión de la cosa arrendada desde el día 31 de Agosto de 2010, exclusive, y así fue permitido por el arrendador quien interpone la presente demanda en fecha 26 de Septiembre de 2013, es decir aproximadamente tres (3) años después del vencimiento del contrato de arrendamiento, razón por la cual resulta forzoso declara que el mencionado contrato se indeterminó por los motivos anteriormente señalados, siendo procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA, contra el ciudadano GERMAN JOSÉ LOZANO, identificados en el encabezado del presente fallo, por todas las razones anteriormente señaladas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber sido totalmente vencida en la presente instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciseis (16) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARÍO,


Abg. YONY YGLESIAS
En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARÍO,


Abg. YONY YGLESIAS
ASUNTO: AP31-V-2013-001459
IRC/Yony
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciseis (16) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARÍO,


Abg. YONY YGLESIAS
En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARÍO,


Abg. YONY YGLESIAS
ASUNTO: AP31-V-2013-001459
IRC/Yony