REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. domiciliada en Caracas. Originalmente, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1997, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro Mercantil, el 04 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presento ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de Febrero de 2010, bajo el Nº 55, Tomo 23-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HAYDÉE AÑEZ OROPEZA, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.794-

PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS RAVELLI TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.964.358.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMIMIO
SENTENCIA: Interlocutoria (Con Fuerza Definitiva)
EXP Nº. AP31-V-2014-001491. -


La presente acción fue presentada por la apoderada judicial de la parte actora ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 23 de Octubre de 2014, recayendo en este Tribunal de su conocimiento.
Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha de 30-11-2009, la compañía anónima TECNIAUTO, .CA. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha de 07-09-1967, bajo el Nº 02, Tomo 54-A, sus Estatutos Sociales modificados según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha de 27-03-2006, anotado bajo el Nº 53. Tomo 51-A-Sdo, y el ciudadano JUAN CARLOS RAVELLI TERAN, celebraron un contrato de venta con reserva de dominio, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31-05-2010, asimismo la referida compañía anónima cedido y traspasado sus derechos a favor de la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A.
El objeto de mencionado contrato, verso sobre la venta de un vehiculo con las siguientes características: Placa: AB411SV; Marca: CHEVROLET; Modelo: OPTRA; Año: 2009; Color: AZUL; Serial de Carrocería: 8Z1JJ51B49V329787; Serial del Motor: F18D31493841; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, el cual convinieron que el precio de la venta por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), que seria cancelado de la siguiente manera: la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 56.000,00), por concepto de inicial, y el saldo restante, es decir, la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 94.000,00), mediante el pago de Cuarenta y Ocho (48) cuotas financieras, variables, mensuales y consecutivas, que incluyen amortización de capital e intereses variables, pagadera la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes, contados desde la fecha de pago de la inicial, hecho que la parte actora afirma que el ciudadano JUAN CARLOS RAVELLI TERAN, ha incumplido, ya que para la fecha de la presentación de la presente acción, el demandado adeuda la cantidad de Ciento Setenta y Tres Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 173.565,34), que comprende capital insoluto de la parte financiada del precio del vehiculo, intereses convencionales e intereses moratorios, razón por la cual recurre la via judicial, para demandar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, peticionando adicionalmente la restitución del vehiculo objeto del contrato y la compensación monetaria por el uso y depreciación de la cosa de conformidad con el articulo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

Fundamento la presente acción en los artículos 1, 13, 14 y 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y en los artículos 1.159, 1.160, y 1.167, del Código Civil. Asimismo estimó la presente acción por la cantidad de Ciento Setenta y Tres Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 173.565,34), lo cual equivale a Mil Trescientas Sesenta y Seis Unidades Tributarias (1.366 U.T)

Por auto de fecha 11-11-2014, se admitió la presente acción y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 10-03-2015, suscrita por la abogada HAYDEE AÑEZ OROPEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 15.764, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.

Asentado lo anterior, este Tribunal considera menester hacer las siguientes observaciones:
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el ejúsdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 ejúsdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal […]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día Diecisiete (17) de Noviembre de 2014, fecha de admisión de la presente demanda, hasta el día diez (10)de Marzo de 2015, oportunidad en la cual consigno los fotostatos, transcurrieron en exceso el lapso de treinta (30) días que tiene la actora para impulsar la citación y al no existir impulso procesal del juicio para lograr la citación de la parte demandada, la presente situación encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.

Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2004, Exp. Nº. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpliera con sus obligaciones para la práctica de la citación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2015.- Años: 204º y 156º.
LA JUEZ,

Dra. IRENE GRISANTI CANO.
EL SECRETARIO,

Abg. YONY YGLESIAS.

En la misma fecha y siendo las _____________, se registró y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO,

Abg. YONY YGLESIAS.






























IGC/YYLARP.-
AP31-V-2014-001491.-






















IGC/YY/LARP
AP31-V-2014-001491