REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 156º
SOLICITANTES: EDUARDO JOSÉ MÚJICA RADA y LEONOR MILAGROS NARVÁEZ MAÍZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.028.137 y V-13.691.317, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO MENDOZA Gómez, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.157.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nro. AP31-S-2014-010570
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 19 de noviembre de 2014, mediante el cual los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MÚJICA RADA y LEONOR MILAGROS NARVÁEZ MAÍZ, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ GREGORIO MENDOZA GÓMEZ, antes identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2014, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 10 de agosto de 1994, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza, Parroquia Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 129, del año 1994, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre ANA GETZARETH MÚJICA NARVÁEZ, mayor de edad, y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el año 1996, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 02 de diciembre de 2014, se dicto auto dándole entrada a la solicito y se insto a las partes a señalar su último domicilio conyugal y la fecha exacta de la separación.
Compareció en fecha 21 de enero de 2015, la ciudadana LEONOR MILAGROS NARVÁEZ MAÍZ, debidamente asistida por el abogado José Gregorio Mendoza Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 37.157, y mediante diligencia señaló que la fecha exacta de la separación fue el 22 de abril de 1996, asimismo indicó que el último domicilio conyugal estaba ubicado en: Calle El Polvorín, Casa Nro. 51, Sector Campo Rico, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por auto de fecha 27 de enero de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 12 de febrero de 2015, la ciudadana LEONOR MILAGROS NARVÁEZ MAÍZ, debidamente asistida por el abogado José Gregorio Mendoza Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 37.157, y consigno las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 24 de febrero de 2015, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público ordenado en auto de admisión de fecha 27 de enero de 2015.
En fecha 04 de marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 105º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 05 de marzo de 2015, la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, quien señalo al Tribunal que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 129 del libro del año 1994, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza, Parroquia Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MÚJICA RADA y LEONOR MILAGROS NARVÁEZ MAÍZ, contrajeron matrimonio en fecha 10 de agosto de 1994, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ANA GETZARETH MÚJICA NARVÁEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza, Parroquia Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda, Nro. 2951, año 1995. Instrumento esté que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MÚJICA RADA, LEONOR MILAGROS NARVÁEZ MAÍZ y ANA GETZARETH MÚJICA NARVÁEZ.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 22 de abril de 1996, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MÚJICA RADA y LEONOR MILAGROS NARVÁEZ MAÍZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.028.137 y V-13.691.317, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza, Parroquia Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de agosto de 1994, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 129, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARÍO,
Abg. YONY YGLESIAS
En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARÍO,
Abg. YONY YGLESIAS
Exp. AP31-S-2014-010570
IGC/Nelly
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