Exp. 48.756

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de marzo de 2015
204° y 156°

Recibida del Órgano Distribuidor. Désele entrada y el curso de Ley. Fórmese Expediente, numérese. Ocurre la abogada CELIA ATENCIO ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.716.622, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.521, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER ENRIQUE ATENCIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.084.654, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, para interponer QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), creado mediante Ordenanza de fecha 1 de diciembre de 2000, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 255.
En este estado, revisada la querella interdictal, se desprende que el querellante JAVIER ENRIQUE ATENCIO MARTÍNEZ, alega que ha sido despojado por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), en la posesión que ejercía sobre un terreno situado en la calle 98, al lado de la sede de POLIMARACAIBO, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, que mide OCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE METROS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS (8.315,51mts), posesión ésta que fue interrumpida de forma violenta e ilegítima por el ingreso al inmueble de una serie de vehículos o unidades policiales que se mantienen en la actualidad dentro del mismo. Estimó su demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) equivalente a 3.150 unidades tributarias.
Vistos los términos plasmados en el escrito libelar, esta Juzgadora considera pertinente antes de descender a la admisibilidad de la presente querella, efectuar las siguientes consideraciones:
En virtud de que el interdicto restitutorio fue interpuesto en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, el cual fue creado mediante Ordenanza de Creación del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo de fecha 1 de diciembre de 2000, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 255, ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, y por tanto, parte de la Administración Pública Municipal, y visto que la demanda fue incoada ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, resulta necesario determinar en primer lugar si este Tribunal es el órgano competente para conocer de la presente causa.
En ese orden de ideas, a fin de establecer la competencia de esta juzgadora para conocer y decidir la presente querella conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es preciso traer a colación el tratamiento procesal dado por la jurisprudencia para las querellas donde el demandado sea un ente municipal, establecido en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en un caso de conflicto negativo de competencia, mediante el cual, dejó sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
“Al hilo de la argumentación expuesta y en aplicación de los precedentes judiciales supra transcritos, la competencia para conocer de la querella interdictal restitutoria de la posesión incoada por la abogada Idania Mansilla de Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alida Aurora Duque De Duque, contra la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en la persona de su Alcalde Macario Sandoval y contra los ciudadanos Jesús Marino Díaz, José Alirio Moncada Guerrero, Manuel Suárez, Reinaldo Buitrago, Omaira Duque, Elba de Pabón, Olga Moreno, Teresa Sánchez y Elogio Cáceres Alvarado, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, considerando que al haber sido demandado un ente municipal existe un interés público implícito que determina el fuero atrayente competencial a dicha jurisdicción, más aún cuando se alega que dichos ciudadanos han actuado apegados a lo dispuesto en un acto administrativo dictado por la Alcaldía del referido Municipio.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal)

En sintonía con ello, es pertinente destacar que si bien la pretensión se trata de una querella interdictal restitutoria cuyo conocimiento correspondería a la jurisdicción civil, no puede dejarse de lado el hecho, que cuando la misma se ejerza contra algún órgano o ente de la Administración Pública, se desprende un interés público derivado de las prerrogativas inmersas en dichas relaciones, estableciendo de esa forma, el fuero atrayente que compete a la jurisdicción contencioso administrativa.
Tomando en consideración lo antes referenciado, se tiene que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” A tenor del contenido de ésta norma, la competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, y para hacer dicha determinación en cada caso concreto habrá que acudirse al análisis del asunto controvertido y así concretizar tal naturaleza y, por consiguiente la competencia asignada.
Así pues, de los argumentos explanados con anterioridad, y de una revisión del libelo de demanda, considera esta sentenciadora que el conocimiento y decisión del caso in comento, le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa y no a esta jurisdicción civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De este modo, para determinar el tribunal competente dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, es pertinente señalar que dentro del ámbito de competencias atribuido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a los Juzgados Superiores Estadales, se desprende que:
Artículo 25.- “Los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para conocer de:
1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

Del contenido de la norma parcialmente transcrita se desprende que a efectos de la determinación de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos, deben cumplirse de forma concurrente los siguientes requisitos: 1) que se demande la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual, alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que la cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.); y, 3) que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
En el caso sub iudice, se observa que el querellado es el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cumpliéndose de tal manera el primer requisito. De igual forma, se aprecia que la demanda fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) que equivale a TRES MIL CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.150 U.T.), verificándose el segundo de los presupuestos exigidos.
En cuanto al último de los requisitos, esta juzgadora se permite señalar que aún cuando el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia para conocer de tales querellas le está atribuida a la jurisdicción civil, no es menos cierto, que la competencia para conocer de este tipo de acciones fue interpretada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, decisión esta que fue parcialmente transcrita en líneas precedentes.
En derivación, no cabe dudas para quien aquí decide, que corresponde el conocimiento de la presente querella interdictal restitutoria interpuesta contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO) al JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN OCCIDENTAL (actualmente denominado según la ley orgánica que regula la materia Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Y ASÍ SE DETERMINA.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE ATENCIO MARTÍNEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLÍCIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, y en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN OCCIDENTAL. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, una vez vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No._080-15.
LA SECRETARIA TEMPORAL:


AMM/bc