Exp. 48.126



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE:
ANDREINA PÉREZ MORÁN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 14.305.260, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
JORGE BARRERA, JUAN MENDOZA BARRERA, HEBERTO ÁVILA NAVA y GABRIEL GALUÉ BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.111, 157.084, 40.855 y 140.632 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
JOSÉ RAFAEL RINCÓN CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.653.292, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
ALBERTO OSORIO VILCHEZ, ALBA SANTELIZ GONZÁLEZ y ARLEN GONZÁLEZ CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.409, 46.694 y 117.366 respectivamente.
JUICIO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
FECHA DE ADMISIÓN: 21/05/2012. FECHA DE PUBLICACIÓN: 24/03/2015.
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso por demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana ANDREINA PÉREZ MORÁN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 14.305.260, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistida por el abogado JORGE BARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.111, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL RINCÓN CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.653.292, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por auto fechado 21 de mayo de 2012, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda propuesta, ordenando la citación de la parte demandada ya identificada, perfeccionándose finalmente la misma con presentación de poder apud acta el 30 de septiembre de 2013.
El abogado ALBERTO OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.409, actuando como apoderado judicial del demandado JOSÉ RAFAEL RINCÓN CARDOZO, en fecha 29 de octubre de 2013 presentó escrito de contestación a la demanda, formulando oposición a la partición.
En fecha 14 de abril de 2014, fue presentado un escrito por la representación judicial de la misma parte demandada, denominado escrito de informes, sin embargo no fue presentado en el término correspondiente.
Asimismo se evidencia, que para el día 8 de diciembre de 2014, solicitó el abocamiento de la causa por parte de la nueva jueza designada, abogada ADRIANA MARCANO, y por resolución de fecha 16 de diciembre de 2014, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, dejándose constancia en las actas de la notificación de estas para los días 22 de enero de 2015 y 11 de febrero de 2015.

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana ANDREINA PÉREZ MORAN, asistida por el abogado JORGE BARRERA, ya identificados, en su escrito libelar manifestó que contrajo matrimonio con el prenombrado ciudadano en fecha 7 de agosto de 1999, quedando disuelto el vínculo mediante sentencia dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 24 de noviembre de 2011, cesando la comunidad; sin embargo afirma que no ha sido posible la liquidación de la misma razón por la cual, fundamentado en los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil y 148, 156, 173, 186, 183, 768 del Código Civil, procede a demandar la partición de los bienes adquiridos durante el matrimonio, en la proporción e identificación de los bienes realizada de la siguiente forma:
1. La mitad del veinticinco por ciento (25%) que le corresponde al ciudadano JOSÉ RAFAEL RINCÓN CARDOZO como cuota parte de un bien inmueble constituido por una casa-quinta de dos plantas, signada con el N° 40-55, denominada “Carmiña”, ubicada en la calle 130 de la urbanización Richmond de la actual parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo, edificada sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 65 del mismo campo Richmond y con una superficie de seiscientos cuarenta y dos metros cuadrados con noventa y cinco centímetros cuadrados (642,95 mts2), con los siguientes linderos y medidas: Norte: con vía pública y mide once metros con cuarenta centímetros (11,40 mts.) en línea recta, más diez metros con noventa centímetros (10,90 mts.), siguiendo un arco circular de veintiún metros con veinticinco centímetros (21,25 mts.); Sur: con terrenos que son o fueron propiedad de la sociedad mercantil Edificios y Tierras, C.A. y mide treinta y tres metros (33 mts.) en línea recta; Este: con la parcela N° 64 del campo Richmond que es o fue propiedad del ciudadano Heliodoro Quintero Valera, y mide veinticuatro metros con setenta centímetros (24,70 mts.); y Oeste: con vía pública y mide quince metros (15 mts.) en línea recta, más diez metros con noventa centímetros (10,90 mts.), siguiendo un arco circular con radio de veintiún metros con veinticinco centímetros (21,25 mts.).
Explica la parte demandante, que el inmueble les pertenece en comunidad a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL, OMAIRA DEL CARMEN, LILIANA DEL CARMEN y CARMEN DELIA RINCÓN CARDOZO, según documento protocolizado por la anterior Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2003, bajo el N° 7, protocolo 1°, tomo 21, segundo trimestre.
2. El cincuenta por ciento (50%) del inmueble conformado por una casa destinada a vivienda, ubicada en la urbanización El Soler, calle principal, lote 5, N° 259, situada en el municipio San Francisco del estado Zulia, que expresa les pertenece a la demandante y al demandado por documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 19 de marzo de 2004, bajo el N° 7, tomo 20.
3. El cincuenta por ciento (50%) de bien mueble constituido por un vehículo marca Dodge, modelo Dodge RAM 2500 REG CAB 4X4, clase camioneta, tipo pick-up, placas 13MIAF, año 2007, color plata brillante, uso carga, serial de motor 8 CIL, serial de carrocería 3D7KS26D47G838455, serial de chasis 3D7KS26D47G838455, con certificado de origen N° 3071220-1 a nombre de Chrysler de Venezuela, LLC.
4. El cincuenta por ciento (50%) de vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer GLX-1, clase automóvil, tipo sedán, placas GAY14H, año 1999, color verde, uso particular, serial de motor XQ0375, serial de carrocería 8X1CK2ASRX0001421, con certificado de registro de vehículo expedido por el Ministerio de Infraestructura bajo el N° 8X1CK2ASRX0001421-3-1 fechado 21 de diciembre de 2006.
5. El cincuenta por ciento (50%) de quince mil (15.000) acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GRAN FORTUNA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 13, tomo 57-A, adquiridas por el demandado JOSÉ RAFAEL RINCÓN CARDOZO.
6. El cincuenta por ciento (50%) de cinco mil (5.000) acciones de la sociedad de comercio AGROPECUARIA LA FORTUNA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de octubre de 2006, bajo el N° 16, tomo 73-A, adquiridas por el demandado JOSÉ RAFAEL RINCÓN CARDOZO.
7. La cuota parte correspondiente a seiscientas (600) acciones de las seis mil (6.000) acciones de la empresa RINCÓN CARDOZO, PÉREZ MORÁN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2000, bajo el N° 22, tomo 26-A, las cuales fueron adquiridas: tres mil seiscientas (3.600) por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RINCÓN CARDOZO y dos mil cuatrocientas (2.400) acciones por la ciudadana ANDREINA PÉREZ MORÁN, expresando ésta, que era para completar el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía.
8. La cuota parte correspondiente a cinco mil (5.000) acciones de las diez mil (10.000) acciones que adquirió la accionante ANDREINA PÉREZ MORÁN, en la sociedad mercantil REPUESTOS Y SERVICIOS M & A, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de febrero de 2008, bajo el N° 39, tomo 99-A.
9. El cincuenta por ciento (50%) de bien inmueble constituido por un local comercial identificado con la nomenclatura PB-057, situado en la planta baja del centro comercial Simón Bolívar, ubicado en la calle 103 entre avenidas 14A y 15 del sector mercado periférico, parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo, con una superficie aproximada de cinco metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (5,15 mts2), con los siguientes linderos y medidas: Norte: con local PB58, y mide dos metros con setenta centímetros (2,70 mts.); Sur: con pasillo P75, mide un metro con noventa centímetros (1,90 mts.); Este: con pasillo PT5, y mide un metro con noventa centímetros (1,90 mts.); y Oeste: con local PB56, y mide un metro con noventa centímetros (1,90 mts.).
Manifiesta la actora que el identificado inmueble les pertenece a las partes según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 2007, bajo el N° 24, protocolo 1°, tomo 51.
10. El cincuenta por ciento (50%) de inmueble conformado por un terreno baldío y sus mejoras, llamado “Fundo San José”, ubicado en la parroquia Chiquinquirá el municipio La Cañada de Urdaneta, con una superficie de ciento una hectáreas (101 ha.), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con el fundo “San Rafael”, propiedad del ciudadano Rafael Arturo Rincón, y vía de por medio que conduce a ese fundo; Sur: con fundo que es o fue del ciudadano David Segundo Rincón Melean; Este: con los fundos “Gloria” y “La Victoria”, que son o fueron propiedad de los ciudadanos Isaías Boscán y Eduardo Pérez, respectivamente; y Oeste: con el fundo “San Benito”. Expresa la demandante que el bien presenta escritura documental registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 28 de julio de 1997, bajo el N° 25, tomo 13°.
11. El cincuenta por ciento (50%) de “…tres (03) Facsímiles (sic) de estructura Metálica (sic) denominado Registro de Hierro de animales, adquirido por mi entonces esposo…” (cita vuelto del folio N° 4 del expediente), cuya escritura documental fue registrada en el Registro Nacional de Hierros y Señales del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del antes denominado Ministerio de Agricultura y Cría, en el libro N° 13, folios 85 y 86, bajo el N° 434, y por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 1999, bajo el N° 11, protocolo 1°, tomo 3.
12. El cincuenta por ciento (50%) de noventa (90) semovientes, vacas y caballos.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado ALBERTO OSORIO, como apoderado judicial del demandado JOSÉ RAFAEL RINCÓN CARDOZO, ya identificados, alegó inicialmente lo que llamó “improponibilidad objetiva de la pretensión” que hacía improcedente e inútil el proceso, fundamentada en la existencia previa de una separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento cuya solicitud alega fue firmada por ambas partes de forma conjunta y voluntaria el día 20 de octubre de 2011, ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Afirma que ello no fue tomado en cuenta por la accionante al demandar la partición, omitiendo poner en conocimiento al sentenciador de la separación de cuerpos y bienes decidida en otro juicio, omisión que considera va más allá de ser un vicio formal de la demanda y constituye la inexistencia del interés para reclamar la partición.
A continuación formuló oposición al proceso incoado, alegando la supuesta confesión de la parte demandante y su falta de cualidad, objetando la partición exigida sobre cada uno de los bienes descritos en la demanda y la cuota parte exigida, con base en que ya había cedido los mismos ante el juicio llevado por el prenombrado Juzgado de Municipios, así como también, manifestando en relación a determinados bienes que eran propiedad del Estado, o que no se acompañó la prueba documental para sustentar la existencia del bien, que se adquirió antes de contraer matrimonio, o que su mandante nada tenía que reclamar. Finalmente solicitó se declarara sin lugar la pretensión.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora acompañó a su escrito libelar las siguientes documentales:
1) Copias certificadas de sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2011.
2) Copia certificada de documento de venta realizada por el ciudadano RAFAEL ARTURO RINCÓN a los ciudadanos OMAIRA DEL CARMEN, LILIANA DEL CARMEN, CARMEN DELIA y JOSÉ RAFAEL RINCÓN CARDOZO, de un inmueble constituido por una casa-quinta de dos plantas, identificada con el N° 40-55 y el nombre “Carmiña”, ubicada en la calle 130 de la urbanización Richmond del municipio Maracaibo; según documento protocolizado por la anterior Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2003, bajo el N° 7, protocolo 1°, tomo 21, segundo trimestre.
3) Copia de documento de cesión de derechos de adjudicación y posesión que tenía el ciudadano EMERSON DE JESÚS CASTELLANO TROMPIZ a la ciudadana ANDREINA PÉREZ MORÁN, sobre una vivienda ubicada en al urbanización El Soler, calle principal, lote 5, N° 259, del municipio San Francisco, propiedad del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR). Autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 19 de marzo de 2004, bajo el N° 7, tomo 20.
4) Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo el N° 8X1CK2ASRX0001421-3-1, fechado 21 de diciembre de 2006, a nombre del demandado JOSÉ RAFAEL RINCÓN CARDOZO, respecto del vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer GLX-1, clase automóvil, tipo sedán, placas GAY14H, año 1999, color verde, uso particular, serial de motor XQ0375, serial de carrocería 8X1CK2ASRX0001421.
5) Copias de actas constitutivas estatutarias de las sociedades mercantiles:
 AGROPECUARIA LA GRAN FORTUNA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, constituida por los ciudadanos OMAIRA DEL CARMEN y JOSÉ RAFAEL RINCÓN CARDOZO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 13, tomo 57-A, domiciliada en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
 AGROPECUARIA LA FORTUNA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, constituida por el demandado JOSÉ RAFAEL RINCÓN CARDOZO y la demandante ANDREINA PÉREZ MORAN, con cinco mil (5.000) acciones cada uno; inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de octubre de 2006, bajo el N° 16, tomo 73-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
 RINCÓN CARDOZO, PÉREZ MORAN, C.A., constituida por las mismas partes procesales, con tres mil seiscientas (3.600) acciones el demandado y dos mil cuatrocientas (2.400) acciones la actora; sociedad inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2004, bajo el N° 22, tomo 26-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
 REPUESTOS Y SERVICIOS M&A, C.A., constituida por las ciudadanas MARINA MARGARITA MORAN de PÉREZ y ANDREINA PÉREZ MORAN, ésta última con diez mil (10.000) acciones; inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de febrero de 2008, bajo el N° 39, tomo 99-A, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
6) Copia de documento de venta realizada por la sociedad INVERSORA S Y D, COMPAÑÍA ANÓNIMA al demandado en esta causa, de un local comercial identificado con la nomenclatura PB-057, situado en la planta baja del centro comercial Simón Bolívar, ubicado en la calle 103 entre avenidas 14A y 15, parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo, con una superficie aproximada de cinco metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (5,15 mts2), protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 2007, bajo el N° 24, protocolo 1°, tomo 51.
7) Copia de documento de venta realizada por el ciudadano ELIO DE JESÚS RINCÓN al accionado en esta causa, sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un terreno baldío que abarca ciento una hectáreas (101 ha.), ubicado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el 28 de julio de 1997, bajo el N° 25, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por dicho Registro. Posteriormente fue registrado ante la misma oficina de Registro el 17 de febrero de 1998, bajo el N° 16, protocolo 1°, tomo 1°.
8) Copia de documento de registro de hierro para marcar ganado, inserto en la misma Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el 23 de diciembre de 1999, bajo el N° 11, protocolo 1°, tomo 3, agregándose facsímil del hierro al cuaderno de comprobantes bajo el N° 166.
Los descritos instrumentos constituyen copias simples y certificadas de documentos públicos como: sentencia judicial, documentos registrados y notariados, y certificado de registro de vehículo que es de carácter público de conformidad con los artículos 38 de la Ley de Transporte Terrestre y 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en consecuencia, los mismos al no haber sido tachados de falso tienen plena validez probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se refiere a la decisión judicial, negocios jurídicos y registros contenidos en los mismos. ASÍ SE APRECIAN.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que dicha parte no presentó medios de prueba alguno.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por cuanto la Jueza de este Juzgado, abogada ADRIANA MARCANO MONTERO, quien suscribe la presente decisión, quedó designada previo cumplimiento de las formalidades de ley, para el cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, iniciando las labores de despacho para el día 8 de diciembre de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa, previa solicitud de parte, por lo que, habiendo analizado previamente los medios de pruebas aportados por las partes, procede a decidir la causa con base en las siguientes consideraciones:
La partición está referida a la división de los bienes sobre los cuales varias personas se hallan en estado de comunidad, por tener sobre los mismos derechos pro indivisos, de manera que, cuando tales personas deciden suspender la situación de comunidad en la que se encuentran (ya que nadie está obligado a permanecer en comunidad) sin ponerse de acuerdo, procede la aplicación del procedimiento especial del juicio de partición, cuyo fundamento adjetivo se encuentra consagrado a partir de los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En dicho procedimiento de partición existen dos (2) fases: La primera etapa del proceso (la contradictoria), en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso, comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
En relación a la liquidación y partición de comunidad conyugal, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Vadell Hermanos Editores, Caracas-Venezuela, 2002, página 270, establece que:
(…Omissis…)
“La liquidación es el conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, determinar si ha habido gananciales y distribuir éstos entre los cónyuges.
La liquidación culmina con la partición que es la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de ciertos bienes comunes que equivalen a su mitad sobre la masa total”.
(…Omissis…)

En ese sentido es pertinente traer a colación las siguientes disposiciones del Código Civil:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”

Artículo 156: “Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

Ahora bien, cabe establecerse que de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 777 eiusdem, se desprende la necesidad que la demanda en estos juicios se encuentre apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.
Al respecto puede precisarse que de la revisión de las actas observa esta operadora de justicia, que la presente se trata de una partición de comunidad conyugal y que se alega existió entre los ciudadanos ANDREINA PÉREZ MORÁN y JOSÉ RAFAEL RINCÓN CARDOZO, verificándose de las ya valoradas copias certificadas de sentencia de divorcio, proferida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de noviembre de 2011, que se declaró con lugar la solicitud de divorcio presentada por los prenombrados ciudadanos conforme al artículo 185-A del Código Civil, alegando que la vida conyugal fue interrumpida por un lapso prolongado mayor a cinco (5) años desde el día 30 de septiembre de 2003, y así se declaró disuelto el vínculo matrimonial celebrado el 7 de agosto de 1999 según acta de matrimonio N° 47, del libro 1 de la Jefatura Civil de la parroquia Los Cortijos, del municipio Maracaibo del estado Zulia.
De la mencionada documental se demuestra fehacientemente que existió un vínculo que originaría la coexistencia de una comunidad de gananciales entre ambos cónyuges de acuerdo al artículo 149 del Código Civil, y respecto de la cual entonces podría exigirse su liquidación y partición una vez disuelto el vínculo matrimonial según el artículo 186 del mismo Código.
Adicionalmente cabe establecerse, que al no evidenciarse convención en contrario, los bienes de la comunidad le corresponderían de por mitad a los ex-cónyuges siguiendo el contenido del artículo 148 del Código Civil, y sobre este aspecto se constata, que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alega que existe lo que llamó “improponibilidad objetiva de la pretensión” ya que las partes habían presentado y firmado de manera conjunta y voluntaria ante el Juzgado de Municipios que dictó el divorcio, declaración de disposición de los bienes y, ejercieron procedimiento de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, sin que la parte actora pusiera en conocimiento al respecto en la presente causa, todo lo cual consideraba hacía inútil e improcedente el proceso.
También estimó la misma parte, que por ese mismo hecho de haber cedido los bienes que conformaron la comunidad conyugal, carecía de cualidad la demandante para pretender resarcimiento alguno con este juicio, y señaló que se omitía confesión judicial hecha ante el Tribunal de Municipios sobre la declaración libre y espontánea que se hizo en el procedimiento de separación de cuerpos y bienes en dicho órgano jurisdiccional.
Sin embargo sobre todo lo anterior debe advertirse al accionado, que de la sentencia que declaró el divorcio sólo se desprende que las partes solicitaron el mismo conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual constituye una causal de divorcio por “ruptura prolongada de la vida en común”, determinada por el hecho de que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, pudiendo cualquiera de ellos solicitar el divorcio.
No se trata pues, como alega la parte, de un procedimiento de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, figura definida por GRISANTI como “la situación jurídica en que se encuentran los casados cuando, subsistiendo el matrimonio, ha quedado suspendido entre ellos el deber conyugal de convivencia, por sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos” (Lecciones de Derecho de Familia, Vadell Hermanos Editores, Caracas-Venezuela, 2002, página 307), consagrada en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, y regulado su procedimiento en los artículos 762, 763, 764 y 765 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta pues evidente la diferencia entre el procedimiento de separación y el contenido en el artículo 185-A del Código Civil como causal de divorcio, siendo que el primero no disuelve el matrimonio, subsistiendo el vínculo entre los cónyuges que solo se encontrarán separados legalmente de cuerpos y de bienes en el caso que esto último se haya solicitado, mientras que el segundo se constituye en una causal de divorcio y que por ende extinguirá el vínculo matrimonial.
Tampoco se desprende de la comentada sentencia de divorcio, que entre las partes se haya establecido algún acuerdo o convención sobre disposición de los bienes, máxime que la norma sustantiva en divorcio determina que la comunidad de bienes cesará y podrá liquidarse una vez ejecutoriada la sentencia de divorcio, de acuerdo regla el artículo 186 del Código Civil, razón por la cual se estima que el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2011 fue cónsona con esa norma al establecer textualmente que “existen bienes integrantes de la comunidad conyugal, sobre cuya liquidación no hace pronunciamiento alguno el Tribunal en virtud de no ser la oportunidad correspondiente” (cita vuelto del folio 7 del presente expediente).
Por otro lado, tampoco se desprende o demuestra ni de esa sentencia de divorcio ni de algún otro medio de prueba aportado en la presente causa de partición, que haya habido una supuesta confesión ante el referido Juzgado de Municipios como alega el demandado.
En derivación, en el presente caso, una vez disuelto el matrimonio según la citada decisión del 24 de noviembre de 2011, proferida por el referido Tribunal de Municipios, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil como un causal de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges, es que posteriormente correspondería la partición de por mitad de los bienes existentes, al no evidenciarse en actas convención o acuerdo en contrario una vez decretado judicialmente el divorcio, todo lo cual además permite establecer la improcedencia del alegato de improponibilidad de la acción que alega la parte demandada por considerar que supuestamente había habido separación de bienes en el mencionado fallo de divorcio, así como la improcedencia de una supuesta confesión y de falta de cualidad de la actora. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, habiéndose comprobado la existencia de la comunidad entre las partes procesales y determinado que la partición de la misma correspondería de por mitad entre ambos en consonancia con el artículo 148 del Código Civil, se desprende de actas que la parte accionante alega la existencia de un determinado número de bienes adquiridos durante la existencia del matrimonio entre ésta y el demandado, sin embargo, se verifica igualmente que éste último presentó escrito de contestación a la demanda manifestando oposición en cuanto a la partición de algunos bienes.
Por tanto, en aras de resolver la controversia así planteada y para la valoración de la procedencia o no de la partición de los bienes identificados en la demanda, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la existencia de los bienes objeto de partición, en el siguiente sentido:
En primer lugar se evidencia del libelo de la demanda, que la parte actora reclama la partición de un bien inmueble constituido por una casa-quinta de dos plantas, signada con el N° 40-55, denominada “Carmiña”, ubicada en la calle 130 de la urbanización Richmond de la actual parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo, edificada sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 65 del mismo campo Richmond y con una superficie de seiscientos cuarenta y dos metros cuadrados con noventa y cinco centímetros cuadrados (642,95 mts2). Manifiesta que el inmueble les pertenece en comunidad a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL, OMAIRA DEL CARMEN, LILIANA DEL CARMEN y CARMEN DELIA RINCÓN CARDOZO, según documento protocolizado por la anterior Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2003, bajo el N° 7, protocolo 1°, tomo 21, segundo trimestre, reclamando así la mitad del veinticinco por ciento (25%) que le corresponde al ciudadano JOSÉ RAFAEL RINCÓN CARDOZO como cuota.
El documento de propiedad del descrito bien fue anexado junto a la demanda y al tratarse de documento público registrado fue valorado de forma positiva, verificándose en consecuencia que el inmueble fue adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial en concordancia con el contenido de los artículos 148, 149, y 156 del Código Civil, existiendo respecto del mismo una comunidad ordinaria entre el demandando y tres personas más, por lo tanto, sin duda el demandado es propietario de una cuota parte de veinticinco por ciento (25%), siendo común y de por mitad dicha cuota tanto para la demandante como el demandado, perteneciendo a la comunidad conyugal por haberse adquirido durante el matrimonio que existió entre ambos. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En segundo lugar, se pretende la partición en favor de ambas partes, del inmueble conformado por una casa destinada a vivienda, ubicada en la urbanización El Soler, calle principal, lote 5, N° 259, situada en el municipio San Francisco del estado Zulia, que expresa les pertenece a la demandante y al demandado por documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 19 de marzo de 2004, bajo el N° 7, tomo 20.
En relación a este bien, la parte accionada formula oposición afirmando que se trata de un bien que corresponde al Estado venezolano a través del instituto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), no existiendo adjudicación a la actora, quedando fuera de la comunidad de gananciales, y que por ende no podría incorporarse al patrimonio de las partes en litigio.
Al respecto se evidenció y fue valorado junto a la demanda, el documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 19 de marzo de 2004, en cuyo contenido se conforma una cesión de derechos de adjudicación y posesión que poseía el ciudadano EMERSON DE JESÚS CASTELLANO TROMPIZ, a la ciudadana ANDREINA PÉREZ MORÁN, sobre la identificada vivienda, que como se menciona es “propiedad del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR)” (cita folio N° 17 del expediente), en consecuencia de lo cual, efectivamente se observa que la parte accionante no posee derechos de propiedad alguno sobre el inmueble, que hayan ingresado por ende a la comunidad conyugal, siendo que aquel es propiedad de un instituto público, por lo que no podría ni ser transmitido, ni ser susceptible de liquidación y partición entre ambos cónyuges el comentado bien. Así pues, no puede considerarse como parte de la comunidad conyugal siendo improcedente la pretensión de su partición conforme al fundamento del presente juicio, resultando innecesaria notificación alguna a la Procuraduría o Fiscalía de la República como solicita la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
En tercer lugar, se reclama un bien mueble constituido por vehículo marca Dodge, modelo Dodge RAM 2500 REG CAB 4X4, clase camioneta, tipo pick-up, placas 13MIAF, año 2007, color plata brillante, uso carga, serial de motor 8 CIL, serial de carrocería 3D7KS26D47G838455, serial de chasis 3D7KS26D47G838455, con certificado de origen N° 3071220-1 a nombre de Chrysler de Venezuela, LLC, más sin embargo, tal y como lo opone la parte accionada en la litiscontestación, de la revisión de las actas procesales no se desprende ni junto a la demanda ni en la fase probatoria (omisión que sólo afectaría la prueba de lo afirmado y no la nulidad del procedimiento de partición como se considera erradamente el demandado), que la parte actora haya presentado el instrumento que demuestre la existencia y propiedad de la comunidad conyugal del descrito vehículo, razón por la cual se desestima la pretensión de partición efectuada sobre el mismo en la demanda. ASÍ SE ESTIMA.
En cuarto lugar, se reclama la partición sobre el vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer GLX-1, clase automóvil, tipo sedán, placas GAY14H, año 1999, color verde, uso particular, serial de motor XQ0375, serial de carrocería 8X1CK2ASRX0001421, con certificado de registro de vehículo expedido por el Ministerio de Infraestructura bajo el N° 8X1CK2ASRX0001421-3-1 fechado 21 de diciembre de 2006, documento que sí fue traído a las actas y valorado previamente por ser un documento público.
En relación a este bien, la parte demandada manifiesta que nada tiene que reclamar sobre el mismo, por lo tanto, evidenciándose que el referido vehículo fue adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial en concordancia con el contenido de los artículos 148, 149, y 156 del Código Civil, se trata de un bien común y de por mitad para la demandante y el demandado. ASÍ SE CONSIDERA.
En quinto lugar, se exige el cincuenta por ciento (50%) de quince mil (15.000) acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GRAN FORTUNA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 13, tomo 57-A, que tiene el demandado JOSÉ RAFAEL RINCÓN CARDOZO, constatándose del acta constitutiva-estatutaria que fue promovida en copia junto a la demanda, que efectivamente esa cantidad de acciones, como títulos mercantiles, son propiedad del accionado por haber constituido la prenombrada empresa en el año 2007, en derivación, tratándose de bienes muebles de conformidad con el artículo 533 del Código Civil, resulta procedente su partición en común y de por mitad para las partes, siendo que fueron adquiridos durante la vigencia del vínculo matrimonial y pertenecen entonces a la comunidad conyugal. ASÍ SE CONSIDERA.
En sexto lugar, menciona la parte actora que forma parte de la comunidad diez mil (10.000) acciones de la sociedad de comercio AGROPECUARIA LA FORTUNA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de octubre de 2006, bajo el N° 16, tomo 73-A, las cuales fueron adquiridas por ambas partes procesales en una proporción de cinco mil (5.000) acciones cada uno, siendo ellos dos los únicos accionistas, conforme se evidencia del instrumento acta constitutiva adjuntado a la demanda.
Por ende estima quien hoy decide, que proceder a la partición del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que cada uno tiene para adjudicárselas al otro arrojará como resultado la misma cantidad de acciones que poseen actualmente, existiendo actualmente en consecuencia una correspondencia proporcional que por lógica genera una especie de compensación entre las partes que haría innecesaria una partición al respecto. ASÍ SE CONSIDERA.
En séptimo lugar, la parte actora pretende la partición de seiscientas (600) acciones de las seis mil (6.000) acciones de la empresa RINCÓN CARDOZO, PÉREZ MORÁN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2000, bajo el N° 22, tomo 26-A, manifestando que ambas partes son los accionistas pero que el ciudadano JOSÉ RAFAEL RINCÓN CARDOZO, es dueño de tres mil seiscientas (3.600) acciones, y la ciudadana ANDREINA PÉREZ MORÁN es propietaria de dos mil cuatrocientas (2.400) acciones, partición que exige para así completar el cincuenta por ciento (50%) que le correspondería como bienes de la comunidad conyugal.
En efecto del documento constitutivo de la sociedad, acompañada al escrito libelar y valorado con anterioridad, se constata que las partes procesales son los únicos accionistas y las acciones se encuentra distribuidas en esa proporción que establece la actora, más sin embargo cabe aclararse, que al tratarse las acciones de títulos mercantiles y bienes muebles de conformidad con el artículo 533 del Código Civil, formando parte de la comunidad conyugal al haber sido adquiridas en el año 2000 cuando se constituyó la prenombrada empresa, es decir durante la vigencia del vínculo matrimonial, lo procedente sería la partición en común y de por mitad para ambas partes, del total de las acciones, es decir, seis mil (6.000) acciones, conforme a la norma aplicable en este caso: el artículo 148 del Código Civil, y así deberá cumplirse. ASÍ SE CONSIDERA.
Asimismo debe aclararse a la parte demandada, que la presente causa se trata de una partición contenciosa, habiendo ejercido oposición en la oportunidad para contestar la demanda, por lo tanto no puede en esta fase procesal hacer la cesión que manifiesta, pues lo procedente según el derecho constitucional al debido proceso, es cumplir con la partición correspondiente a las normas y proporciones establecidas precedentemente. ASÍ SE ESTABLECE.
En octavo lugar, la accionante manifestó que formaban como parte de la comunidad conyugal diez mil (10.000) acciones que ella adquirió de la sociedad mercantil REPUESTOS Y SERVICIOS M & A, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de febrero de 2008, bajo el N° 39, tomo 99-A, siendo accionista junto a la ciudadana MARINA MORAN de PÉREZ, y por ende reclama el cincuenta por ciento (50%) de esas acciones, es decir a cinco (5.000) acciones, como su cuota parte correspondiente en esta partición.
En relación a estos bienes expresa el demandado, que cede en su totalidad cualquier derecho y que nada tiene que reclamar, a lo que debe reiterarse la misma consideración antes establecida, ya que no puede en esta fase procesal hacer la cesión que manifiesta siendo lo procedente, según el derecho constitucional al debido proceso, cumplir con la partición correspondiente, y en tal sentido evidencia esta operadora de justicia, que del acta constitutiva-estatutaria promovida en copia junto a la demanda, efectivamente esa cantidad de acciones, como títulos mercantiles, son propiedad de la accionante por haber constituido la prenombrada empresa en el año 2008, por ende, tratándose de bienes muebles de conformidad con el artículo 533 del Código Civil, resulta procedente su partición en común y de por mitad para las partes la cantidad de diez mil (10.000) acciones de la prenombrada sociedad mercantil, habiendo sido adquiridas durante la vigencia del vínculo matrimonial. ASÍ SE CONSIDERA.
En noveno lugar, reclama el cincuenta por ciento (50%) de bien inmueble constituido por un local comercial identificado con la sigla PB-057, situado en la planta baja del centro comercial Simón Bolívar, ubicado en la calle 103 entre avenidas 14A y 15 del sector mercado periférico, parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo, con una superficie aproximada de cinco metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (5,15 mts2).
Se anexó a la demanda copia del documento de compra sobre el identificado inmueble, que suscribe la parte demandada y que fue protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 2007, bajo el N° 24, protocolo 1°, tomo 51, verificándose en consecuencia que se trata de un bien adquirido durante la vigencia de la relación matrimonial que existió entre ambas partes procesales, por lo que a tenor de los artículos 148, 149, y 156 del Código Civil, pertenece a la comunidad conyugal resultando procedente su partición de por mitad para la demandante y el demandado, siendo común a ellos. ASÍ SE ESTABLECE.
En décimo lugar, se pretende la partición de inmueble conformado por un terreno baldío y sus mejoras, llamado “Fundo San José”, ubicado en la parroquia Chiquinquirá el municipio La Cañada de Urdaneta, con una superficie de ciento una hectáreas (101 ha.), expresando la demandante que reclamaba el cincuenta por ciento (50%) del descrito bien, el cual presentaba escritura documental registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 28 de julio de 1997, bajo el N° 25, tomo 13°, verificándose que efectivamente fue consignada junto a la demanda y valorada positivamente con anterioridad en este fallo por tratarse de un documento público registrado, donde se observa es una venta al ciudadano JOSÉ RAFAEL RINCÓN CARDOZO de las mejoras y bienhechurías (no del terreno) fomentadas en la referida extensión de terreno baldío.
Sin embargo, tal y como lo opone la parte demandada en su contestación, se evidencia de la referida documental, que la venta de las comentadas mejoras y bienhechurías fue registrada el 17 de febrero de 1998 y, siendo que el vínculo matrimonial (que de conformidad con el ordenamiento jurídico ya referido conformaría la comunidad de gananciales de los cónyuges) tuvo su origen para el día 7 de agosto de 1999, obviamente se desprende que el referido bien fue adquirido antes de la celebración del matrimonio y por ende se constituye como un bien propio del demandado a tenor del artículo 151 del Código Civil, en derivación no puede considerarse como parte de la comunidad conyugal resultando improcedente la pretensión de su partición en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En décimo primer lugar, se reclama el cincuenta por ciento (50%) de “…tres (03) Facsímiles (sic) de estructura Metálica (sic) denominado Registro de Hierro de animales, adquirido por mi entonces esposo…” (cita vuelto del folio N° 4 del expediente), cuya escritura documental fue registrada en el Registro Nacional de Hierros y Señales del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del antes denominado Ministerio de Agricultura y Cría, en el libro N° 13, folios 85 y 86, bajo el N° 434, y por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 1999, bajo el N° 11, protocolo 1°, tomo 3.
Al respecto cabe señalarse que “el hierro” en el ramo de la ganadería, es definido como el instrumento de metal que calentado al fuego, sirve para marcar permanentemente la piel de un animal, cuya figura es inscrita en un Registro Nacional de Hierros y Señales llevado por el del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del antes denominado Ministerio de Agricultura y Cría, para lo cual, según el Decreto N° 406, debe presentarse una solicitud por escrito al Registrador de la jurisdicción correspondiente, llenando una serie de requisitos y acompañando “Tres facsímiles del hierro, uno de los cuales irá estampado en un pedazo de cuero seco o de madera que no exceda el tamaño de veinte por treinta centímetros y los otros dos en hojas de papel de igual tamaño” (cita del ordinal 2° del artículo 19 del Decreto N° 406).
En consecuencia estima esta Juzgadora, que siendo el facsímil del hierro una reproducción exacta de la estructura metálica correspondiente para marcar los animales, que según el citado Decreto tal imitación se hará sobre cuero y hojas de papel, debiendo anexarse al cuaderno de comprobantes de la oficina de Registro uno de los facsímiles estampados en papel conforme al artículo 24 del comentado Decreto, y que como en efecto se verifica fue anexado facsímil al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, quedando anotado con el N° 166, entonces mal puede establecer la parte accionante en su escrito de demanda que forman parte de la comunidad conyugal “tres facsímiles de estructura metálica denominada registro de hierro de animales”, pues los facsímiles constituyen uno de los requisitos exigidos en el Decreto N° 406 para hacer el registro correspondiente del hierro para marcar animales.
Sin embargo, en virtud del principio iura novit curia, el juez es conocedor del Derecho, interpretando en este caso que a lo que se pretende hacer referencia como bien de la comunidad conyugal, es al derecho de propiedad del hierro, el cual se puede comprobar con este registro nacional del hierros, y al efecto, se desprende de la prueba documental acompañada a la demanda que tal derecho de propiedad fue adquirido según su registro el 23 de diciembre de 1999, por lo tanto se trata de un bien adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial que existió entre las partes, siendo común para estos y les corresponde de por mitad el examinado derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
En décimo segundo lugar, pretende la parte actora la partición sobre noventa (90) semovientes, vacas y caballos, afirmando que en la debida oportunidad los probaría, más sin embargo, tal y como lo opone la parte demandada en la litiscontestación, de la revisión de las actas procesales no se desprende ni junto a la demanda ni en la fase probatoria (omisión que sólo afectaría la prueba de lo afirmado y no la nulidad del procedimiento de partición como lo considera erradamente el accionado), que la parte demandante haya presentado instrumento o medio de prueba alguno que demostrara la existencia de tales animales y que formaran parte de la comunidad conyugal, en consecuencia se desestima la pretensión de partición exigida al respecto en la demanda. ASÍ SE ESTIMA.
En definitiva, tomando base en las precedentes consideraciones, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados, han quedado evidenciados y comprobados cuáles son los bienes que integran la comunidad conyugal y cuya partición se pretende con ocasión a la disolución del vínculo matrimonial que existió entre las partes procesales, vínculo que fue igualmente demostrado en actas.
Asimismo debe reiterarse que en relación a la proporción en que se deben dividir tales bienes (sin perjuicio de que es al partidor al que le atañe la distribución de los mismos) por tratarse de una comunidad conyugal le corresponden de por mitad, a las partes contendientes en la causa, la propiedad de los bienes, a tenor del artículo 148 del Código Civil, es decir, le corresponde a cada una de las partes el cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes a partir, ello aunado a que no fue demostrado por la parte demandada la existencia de la alegada separación de bienes, máxime cuando la causal que fundamentó el decreto judicial de divorcio lo fue por ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del mismo Código, y no una separación voluntaria o por mutuo consentimiento de cuerpos y bienes como señala la parte, la cual se encuentra regulada en los artículos 188, 189 y 190 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por tanto, una vez resuelta así la cuota y los bienes que conformarán la partición, en vista que las partes no trajeron a las actas procesales documentación alguna que acreditare la existencia de algún otro bien adquirido durante el lapso en que estuvo vigente la comunidad conyugal, en consecuencia, SE ORDENA LA PARTICIÓN sólo de los bienes constituidos por:
1. El veinticinco por ciento (25%) que le corresponde al ciudadano JOSÉ RAFAEL RINCÓN CARDOZO como cuota de propiedad de un (1) bien inmueble que le pertenece en comunidad junto a las ciudadanas OMAIRA DEL CARMEN, LILIANA DEL CARMEN y CARMEN DELIA RINCÓN CARDOZO, bien constituido por una casa-quinta de dos plantas, signada con el N° 40-55, denominada “Carmiña”, ubicada en la calle 130 de la urbanización Richmond de la actual parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, edificada sobre una parcela de terreno propia distinguida con el N° 65 del mismo campo Richmond y con una superficie de seiscientos cuarenta y dos metros cuadrados con noventa y cinco centímetros cuadrados (642,95 mts2), con los siguientes linderos y medidas: Norte: con vía pública y mide once metros con cuarenta centímetros (11,40 mts.) en línea recta, más diez metros con noventa centímetros (10,90 mts.), siguiendo un arco circular de veintiún metros con veinticinco centímetros (21,25 mts.); Sur: con terrenos que son o fueron propiedad de la sociedad mercantil Edificios y Tierras, C.A. y mide treinta y tres metros (33 mts.) en línea recta; Este: con la parcela N° 64 del campo Richmond que es o fue propiedad del ciudadano Heliodoro Quintero Valera, y mide veinticuatro metros con setenta centímetros (24,70 mts.); y Oeste: con vía pública y mide quince metros (15 mts.) en línea recta, más diez metros con noventa centímetros (10,90 mts.), siguiendo un arco circular con radio de veintiún metros con veinticinco centímetros (21,25 mts.), según documento protocolizado por la anterior Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2003, bajo el N° 7, protocolo 1°, tomo 21, segundo trimestre.
2. Un (1) vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer GLX-1, clase automóvil, tipo sedán, placas GAY14H, año 1999, color verde, uso particular, serial de motor XQ0375, serial de carrocería 8X1CK2ASRX0001421, con certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 21 de diciembre de 2006, N° 8X1CK2ASRX0001421-3-1.
3. Quince mil (15.000) acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GRAN FORTUNA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 13, tomo 57-A, a nombre del accionista JOSÉ RAFAEL RINCÓN CARDOZO.
4. Seis mil (6.000) acciones de la empresa RINCÓN CARDOZO, PÉREZ MORÁN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2000, bajo el N° 22, tomo 26-A, a nombre de los accionistas JOSÉ RAFAEL RINCÓN CARDOZO y ANDREINA PÉREZ MORÁN.
5. Diez mil (10.000) acciones de la sociedad de comercio REPUESTOS Y SERVICIOS M & A, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de febrero de 2008, bajo el N° 39, tomo 99-A, a nombre de la accionista ANDREINA PÉREZ MORÁN.
6. Un (1) local comercial identificado con la nomenclatura PB-057, situado en la planta baja del centro comercial “Simón Bolívar”, ubicado en la calle 103 entre avenidas 14A y 15, parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de cinco metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (5,15 mts2), con los siguientes linderos y medidas: Norte: con local PB58, y mide dos metros con setenta centímetros (2,70 mts.); Sur: con pasillo PC1, y mide dos metros con setenta centímetros (2,70 mts.); Este: con pasillo PT5, y mide un metro con noventa centímetros (1,90 mts.); y Oeste: con local PB56, y mide un metro con noventa centímetros (1,90 mts.), según documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 2007, bajo el N° 24, protocolo 1°, tomo 51. El referido centro comercial “Simón Bolívar” se encuentra construido en un terreno de tres mil doscientos ochenta y tres metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (3.283,71) aproximadamente y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con propiedad que es o fue del mercado periférico Las Playitas; Sur: con calle 103; Este: con propiedad que es o fue del mercado periférico Las Pulgas; y Oeste: con avenida 15 (Las Delicias), cuyo documento de condominio fue protocolizado en el anteriormente denominado Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 26 de octubre de 2007, bajo el N° 10, protocolo 1°, tomo 9°.
7. Los derechos de propiedad sobre el registro de un hierro para marcar animales inscrito en el Registro Nacional de Hierros y Señales del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del antes denominado Ministerio de Agricultura y Cría, en el libro N° 13, folios 85 y 86, bajo el N° 434, y por la anterior Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 1999, bajo el N° 11, protocolo 1°, tomo 3.
Y evidenciado como fue que sólo los bienes antes descritos les corresponden en común y de por mitad a ambas partes procesales, conforme a lo previamente explanado, se genera el deber de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, y en consecuencia este Tribunal pasa a ordenar la realización de los trámites de partición de tales bienes según las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, procediendo al cumplimiento de los trámites correspondientes para el emplazamiento de las partes a fin del nombramiento del partidor al décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia de dicho emplazamiento, todo ello siguiendo lo previsto en los artículos 778 y 780 del referido Código, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana ANDREINA PÉREZ MORÁN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 14.305.260, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL RINCÓN CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.653.292, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PARTICIÓN sólo de los siete (7) bienes muebles e inmuebles descritos en la parte motiva de este fallo, y al efecto SE ORDENA el emplazamiento de las partes para el décimo (10°) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siguiente a la constancia en actas de su notificación sobre tal emplazamiento, a los fines de llevar a cabo el nombramiento del partidor correspondiente para la división de los referidos bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, una vez que haya quedado definitivamente firme el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente causa con base en lo reglado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.089-15.-
LA SECRETARIA TEMPORAL: