REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006773
ASUNTO : IP01-P-2013-006773

AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ELISMARY MARRUFO


PARTES:
FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: SAHIRA OVIEDO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


ACUSADO: DENNYS SEGUNDO RODRIGUEZ QUEVEDO

DEFENSORA PRIVADA: MARY CAPIELO


DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte) en concordancia con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.




Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 06 de marzo de 2015 siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal contra el ciudadano: DENNYS SEGUNDO RODRIGUEZ QUEVEDO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte) en concordancia con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA

En horas del día de hoy, viernes seis (6) de marzo de 2015, siendo las 12:06 horas del mediodía, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la Secretaria ABG. ELISMARY MARRUFO y el alguacil designado en la sala 9 de este Circuito ANGEL ROSENCO a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa seguida contra el imputado DENNYS SEGUNDO RODRÍGUEZ QUEVEDO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Acto seguido la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, instruye a la Secretaria Abg. ELISMARY MARRUFO a los fines de la verificación de la presencia de las partes, a tal efecto se deja expresa constancia de la presencia de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVIEDO y de la comparecencia de la Defensora Privada ABG. MARY CAPIELO, asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano imputado DENNY SEGUNDO RODRÍGUEZ QUEVEDO, quien fue trasladado desde su sitio de reclusión COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO.

Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le explica a las partes que no pueden ventilar asuntos propios del juicio oral y público y le concede la palabra al Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVIEDO, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano DENNY SEGUNDO RODRÍGUEZ QUEVEDO, por el delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral noveno eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Narra los hechos de forma detallada, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas las cuales fueron reproducidas de manera oral en el presente acto, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes; por lo que solicita se decrete la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido a los artículos 308, 313 y 314 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicita se mantenga la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible y por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la presente acusación. En virtud de todo lo anteriormente expuesto; es que solicitó se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, y la destrucción de la sustancia incautada, es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza le informo a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo eximen a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y el precepto jurídicos aplicable. Además le impuso del contenido de los artículos 127, 132 y 133 del Decreto con rango valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el imputado quedó identificado como: DENNYS SEGUNDO RODRÍGUEZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.447.328, quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR”, y expuso: “se mi imputa por llevar unos zapatos a paquetería con una droga en la Comunidad Penitenciara, es cierto que yo fui a paquetería, pero yo no llevaba zapatos ni nada, siendo inocente de eso que se me imputa, es todo.”

Se deja constancia que la Representación fiscal, la Defensa Privada y la ciudadana jueza no interrogan al ciudadano.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada ABG. MARY CAPIELO, quien expuso: ratifico el escrito de descargos presentado en su oportunidad a favor de DENNYS SEGUNDO RODRÍGUEZ QUEVEDO, el cual solicito la admisión del presente escrito, conforme a derecho y la declaración con lugar de los pedimentos de defensa expresados en el contenido, asimismo esta defensa privada solicita a este Tribunal la nulidad absoluta de la acusación fiscal el cual no cumple con los requisitos del 308 del COPP, además de ello, el acta levantada por uno de los custodios, la misma no se realizó en presencia de testigos, asimismo, el pesaje de la sustancia que indica la Representación Fiscal es de 43.64 gramos y en la cadena de custodia, la misma arroja la cantidad de 0,55 gramos de marihuana; mi cliente nunca fue aprehendido en flagrancia y no se le realizó inspección corporal a mi defendido, es por lo que solicito la nulidad absoluta de la acusación y por ende el Sobreseimiento total de la presente causa, y en caso de ser negada esta solicitud, solicito al Tribunal se aplique una medida menos gravosa por la cantidad de sustancia incautada, es todo”.


DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado DENNYS SEGUNDO RODRÍGUEZ QUEVEDO, la participación en los hechos ocurridos: “El día 09 de Octubre de 2012, siendo las 15:10 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose de servicio los funcionarios: SM/1 SILVA GÓMEZ JOSÉ y SM/2DA MORA RANGEL, en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la 1era Compañía del Destacamento 42, Core 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se presento ante ese Comando Castrense la funcionaria: ROSSI ANDREINA COELLO, quien se desempeña como Custodia en ese Centro Carcelario, la cual manifestó que al efectuarle una revisión de rutina a uno de los paquetes de útiles personales que van dirigido a los internos que se encuentran en ese Centro Carcelario, observo unos zapatos de goma de color blanco con rayas verdes, marca runner atheleetic, los cuales al hacerles el chequeo manual y abrirlos con una tijera por la parte de la suela visualizo en el interior de los mismos se encontraba de manera oculta tres (03) envoltorios de regular tamaño de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales de color marrón de presunta marihuana, por lo cual la procede a colectar la evidencia descrita y se dirige al Libro de registro de paquetería llevado en esa Comunidad penitenciaria y constatan que el paquete iba dirigido al interno JESÚS YÉPEZ SUÁREZ, y que la persona que lo entrego fue el ciudadano identificado como DENNY SEGUNDO RODRÍGUEZ QUEVEDO, titular de la cedula de identidad N° 18.447.328, primo del mencionado ciudadano, residenciado en el Sector Pueblo Nuevo, de Paraguaya Punto Fijo, Estado Falcón, el mismo fue identificado plenamente por esta funcionaria adscrito a ese Carcelario, por cuanto antes de hacer la recepción de los paquetes esta funcionaria solicitan a las personas sus respectivas cedula de Identidad y colocan su dirección y nombre, en el transcurso de la investigación se determinó que la referida sustancia se TRATABA DE CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), siendo su PESO NETO DE CUARENTA Y TRES COMA SESENTA Y CUATRO GRAMOS (43,64 grs.) Una vez recabada esta información y de los elementos recabados en la presente investigación, esta representación Fiscal procedió a solicitar formalmente la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: DENNY SEGUNDO RODRÍGUEZ QUEVEDO, titular de la cedula de identidad N° 18.447.328, siendo acordada por el Tribunal Cuarto de Control, siendo el mismo aprehendido y puesto a disposición de este Tribunal en la oportunidad correspondiente, siendo decretado al imputado de autos a solicitud de esta representación Fiscal, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte) en concordancia con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo, se corroboro, que efectivamente el ciudadano JESÚS YÉPEZ SUÁREZ, se encontraba internado en el modulo de la Mínima 03, de ese recinto Penitenciario en o fecha 09 de Octubre de 2012, día en que sucedieron los hechos, tal como se evidencia del Listado Certificado de Internos recluidos en la mencionada fecha emanado del Director de la Comunidad Penitenciaría de Coro, y que la sustancia ilícita incautada en el interior de de unos zapatos de goma de color blanco con rayas verdes, marca runner atheleetic, los cuales al abrirlos con una tijera por la parte de la suela visualizo en el interior de los mismos se encontraba de manera oculta tres (03) envoltorios de regular tamaño de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales de color marrón se TRATABA DE CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), siendo su PESO NETO DE CUARENTA Y TRES COMA SESENTA Y CUATRO GRAMOS (43,64 grs.) y fue entregado por el imputado DENNY SEGUNDO RODRÍGUEZ QUEVEDO, tal como consta del Libro de Registros de paquetería y en el Libro de Novedades llevados en ese Centro Carcelario”.

DESCARGOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada presenta escrito de descargo en el cual realiza una amplia exposición sobre cuestiones propias del juicio oral y público, es decir, materia de fondo sobre los hechos imputados.
Por otra parte, opone:
“…Como mecanismo procesal de oposición a la persecución penal, la defensa técnica plantea en este acto, al amparo de lo establecido en los artículos 2,26,49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal para ser resuelta, como de previo y especial pronunciamiento, la excepción de ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE, por cuanto que como bien puede constatarlo el tribunal al hacer uso del llamado CONTROL FORMAL Y MATERIAL de la acusación fiscal, a lo cual está obligado, por disponerlo así el artículo 264 deI COPP, y la misma sentencia vinculante N. 1303 del 20.06.2005, proferida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en conclusivo, acusación fiscal, presentado por el Ministerio Publico en el caso de marras, no reúne los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente en lo que respecta a los numerales 2,3, y 4 eiusdem. Los cuales imponen que la acusación fiscal contenga.
1. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyen a los imputados.
2. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
3. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. Al hilo de lo anterior, la defensa apoya la excepción opuesta, vale decir por falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal. ..”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal declara TEMPORAL el escrito de descargos interpuesto por la Defensa Privada ABG. MARY CAPIELO.
Se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas y las nulidades solicitadas, toda vez que alega la Defensa Privada la falta de los requisitos esenciales en la acusación fiscal, en tal sentido, se verifica por ante esta Instancia Judicial el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 96 al 110 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivos suficientes para declarar sin lugar la excepción opuesta. Y así se decide.-
La acción penal en el presente caso, no ha sido promovida ilegalmente toda vez que fue propuesta por la representación Fiscal como mandato Constitucional, Procesal y conforme a la Ley Orgánica del Ministerio Público; la acción no se encuentra prescrita, se trata de un delito cuya acción es pública, es decir, perseguible por El Estado Venezolano a quien corresponde ejercer el Ius Puniendi en el presente caso, y fue ejercida ante el órgano jurisdiccional competente, motivos suficientes para declarar sin lugar la excepción opuesta. Y así se decide.-
Por otra parte, igualmente esta Instancia Judicial verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado DENNYS SEGUNDO RODRIGUEZ QUEVEDO, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “El día 09 de Octubre de 2012, siendo las 15:10 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose de servicio los funcionarios: SM/1 SILVA GÓMEZ JOSÉ y SM/2DA MORA RANGEL, en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la 1era Compañía del Destacamento 42, Core 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se presento ante ese Comando Castrense la funcionaria: ROSSI ANDREINA COELLO, quien se desempeña como Custodia en ese Centro Carcelario, la cual manifestó que al efectuarle una revisión de rutina a uno de los paquetes de útiles personales que van dirigido a los internos que se encuentran en ese Centro Carcelario, observo unos zapatos de goma de color blanco con rayas verdes, marca runner atheleetic, los cuales al hacerles el chequeo manual y abrirlos con una tijera por la parte de la suela visualizo en el interior de los mismos se encontraba de manera oculta tres (03) envoltorios de regular tamaño de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales de color marrón de presunta marihuana, por lo cual la procede a colectar la evidencia descrita y se dirige al Libro de registro de paquetería llevado en esa Comunidad penitenciaria y constatan que el paquete iba dirigido al interno JESÚS YÉPEZ SUÁREZ, y que la persona que lo entrego fue el ciudadano identificado como DENNY SEGUNDO RODRÍGUEZ QUEVEDO, titular de la cedula de identidad N° 18.447.328, primo del mencionado ciudadano, residenciado en el Sector Pueblo Nuevo, de Paraguaya Punto Fijo, Estado Falcón, el mismo fue identificado plenamente por esta funcionaria adscrito a ese Carcelario, por cuanto antes de hacer la recepción de los paquetes esta funcionaria solicitan a las personas sus respectivas cedula de Identidad y colocan su dirección y nombre, en el transcurso de la investigación se determinó que la referida sustancia se TRATABA DE CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), siendo su PESO NETO DE CUARENTA Y TRES COMA SESENTA Y CUATRO GRAMOS (43,64 grs.) Una vez recabada esta información y de los elementos recabados en la presente investigación, esta representación Fiscal procedió a solicitar formalmente la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: DENNY SEGUNDO RODRÍGUEZ QUEVEDO, titular de la cedula de identidad N° 18.447.328, siendo acordada por el Tribunal Cuarto de Control, siendo el mismo aprehendido y puesto a disposición de este Tribunal en la oportunidad correspondiente, siendo decretado al imputado de autos a solicitud de esta representación Fiscal, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte) en concordancia con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo, se corroboro, que efectivamente el ciudadano JESÚS YÉPEZ SUÁREZ, se encontraba internado en el modulo de la Mínima 03, de ese recinto Penitenciario en o fecha 09 de Octubre de 2012, día en que sucedieron los hechos, tal como se evidencia del Listado Certificado de Internos recluidos en la mencionada fecha emanado del Director de la Comunidad Penitenciaría de Coro, y que la sustancia ilícita incautada en el interior de de unos zapatos de goma de color blanco con rayas verdes, marca runner atheleetic, los cuales al abrirlos con una tijera por la parte de la suela visualizo en el interior de los mismos se encontraba de manera oculta tres (03) envoltorios de regular tamaño de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales de color marrón se TRATABA DE CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), siendo su PESO NETO DE CUARENTA Y TRES COMA SESENTA Y CUATRO GRAMOS (43,64 grs.) …”, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 98, 99, 100, 101, 102 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folios 102 y 103 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 103, 104, 105, 106, 107, 108 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio que permite su admisibilidad y, son motivos suficientes para declarar sin lugar la excepción opuesta y la nulidad presentada por la Defensa Privada. Y así se decide.-

SEGUNDO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, este Tribunal Cuarto de Control acoge la calificación jurídica provisional imputada al ciudadano DENNYS SEGUNDO RODRÍGUEZ QUEVEDO por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral noveno eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme al libelo acusatorio. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra el ciudadano DENNYS SEGUNDO RODRÍGUEZ QUEVEDO, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos atribuidos que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas:




DE LOS EXPERTOS:
1.- TESTIMONIO DE LA INSPECTOR NERVIS ROMERO adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que la misma suscribió la ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-655, de fecha 11 de Octubre de 2012 y la EXPERTICIA BOTANICA NÚMERO 9700-060-655 de fecha 11 de Octubre de 2012. La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que la mencionada funcionaria indicará todas las características, peso, cantidad de envoltorios, uso y consecuencia del uso de la sustancia incautada lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la autoría de la imputada en los hechos que se le atribuyen, así como la perfecta subsunción de la conducta desplegada en el tipo penal calificado por esta representación fiscal; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de la imputada y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta funcionaria expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
2.- TESTIMONIO DEL INSPECTOR YSMARY ZARRAGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en que deberán ser notificados, toda vez que el mismo suscribe el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO N° 0770, de fecha 11-04-14, practicada al sitio del suceso. El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar de los hechos del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de la hoy imputada en el hecho que se le atribuye. Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
3.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE JEFE: MANUEL LOYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en que deberán ser notificados, toda vez que el mismo suscribe el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO N° 0770, de fecha 11-04-14, practicada al sitio del suceso. El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar de los hechos del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de la hoy imputada en el hecho que se le atribuye. Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho el imputado.
DE LOS FUNCIONARIOS:
1.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS:
1. S/M1 SILVA GOMEZ JOSE. 2. SM/2DA. MORA RANGEL. Todos adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Destacamento N° 42 (actualmente N° 132), de la Guardia Nacional, en la referida Institución Carcelaria, en virtud de ser funcionarios actuantes en la colección de la sustancia ilícita y demás objetos de interés criminalísticos, sus declaraciones son necesaria, a los fines de que indique en el juicio oral y público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos, y demás actos propios de la investigación así como las resultas suscritas por él, emprendida bajo la dirección del Ministerio Público como titular de la acción penal. El Ministerio Público solicita la exhibición del ACTA DE INVESTIGACION PENAL N°-0087, de fecha 09 de octubre de 2012, suscrita por estos funcionarios, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS TESTIGOS.
1.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA: ROSSI ANDREINA COELLO PIÑA, en su condición de testigo presencial del procedimiento en la incautación de la sustancia ilícita. El anterior testimonio resulta Pertinentes, toda vez que a través del mismo la referida ciudadana aportara el conocimiento que tiene sobre los hechos objetos del proceso, por ser ella testigo de las diferentes actuaciones que se realizaron durante el mismo. Del mismo modo es Necesaria, en virtud de que a través de dichas deposiciones el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente responsabilidad penal del imputado, y serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS:
De conformidad con lo previsto en tos artículos 242 y 339 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para ser presentadas para su exhibición, ratificación y reconocimiento de su contenido y firma, las siguientes pruebas documentales:

1.- COPIA DEL LIBRO DE REGISTRO DE PAQUETERÍA llevado en la Comunidad penitenciaria de Coro, el cual fue dejado por el ciudadano: DENNY SEGUNDO RODRÍGUEZ QUEVEDO, titular de la cedula de identidad N° 18.447.328, el mismo iba dirigido al Interno JESÚS ALBERTO YÉPEZ YÁNEZ, la anterior documental resulta útil y Pertinente, toda vez que de ellas emanan las circunstancias que permiten corroborar el hecho acusado y resulta necesaria , toda vez que en la misma se deja constancia que en el paquete en la cual se encontraba unos zapatos de goma de color blanco con rayas verdes, marca runner atheleetic, se encontraba de manera oculta tres (03) envoltorios de regular tamaño de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales de color marrón, la cual al practicársele la referida experticia botánica se determino que se trataba de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), siendo su PESO NETO DE CUARENTA Y TRES COMA SESENTA Y CUATRO GRAMOS (43,64 grs.), que pretendía ingresar el imputado de autos al Centro Penitenciario de Coro y por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba, en base al principio de libertad de la prueba, además de hacer sido obtenidas sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-655, de fecha 11-10-12, suscrita por la experto: NERVIS ROMERO, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “ MUESTRA ÚNICA: TRES (03) ENVOLTORIO, tamaño grande, de forma irregular, elaborados en material sintético de color negro, omissis. . . se apertura y se observa que contiene una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globulosos de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO DE CUARENTA Y TRES COMA SESENTA Y CUATRO GRAMOS (43,64 grs.) DE CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), útil, necesario y pertinente, por cuanto afianza la certeza sobre las características de la sustancia incautada y el peso de la misma, lo que concatenado con el resto del acervo
probatorio permite establecer la autoría del imputado en relación al hecho que se le atribuye y que se puede subsumir perfectamente dentro de uno de los tipo penales tipificados en la Ley Orgánica de Drogas y por último, se debe indicar que resulta lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba, en base al principio de libertad de la prueba, además de hacer sido obtenidas sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
3.- EXPERTICIA BOTÁNICA NÚMERO N° 9700-060-655, de fecha 11-10-12, suscrita por la experto NERVIS ROMERO, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “...MUESTRA ÚNICA: TRES (03) ENVOLTORIO, tamaño grande, de forma irregular, elaborados en material sintético de color negro, omissis. . . se apertura y se observa que contiene una sustaricia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globulosos de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO DE GUARENTA Y TRES COMA SESENTA Y CUATRO GRAMOS (43,64 grs.) DE CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), útil, necesario y pertinente, por cuanto aporta la certeza de que la naturaleza de la sustancia incautada a la imputada se trataba de TRES (03) ENVOLTORIO, tamaño grande, de forma irregular, elaborados en material sintético de color negro, con un PESO NETO DE CUARENTA Y TRES COMA SESENTA Y CUATRO GRAMOS (43,64 grs.) DE CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA),Io que concatenado con el resto del acervo probatorio permite establecer la autoría del imputado en relación al hecho que se le atribuye y que se puede subsumir perfectamente dentro de uno de los tipo penales tipificados en la Ley Orgánica de Drogas y por último, se debe indicar que resulta lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba, en base al principio de libertad de la prueba, además de haber sido obtenidas sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
4.- COPIA CERTIFICADA DEL LISTADO DE INTERNOS, que se encontraban recluidos en la Comunidad Penitenciaria de Coro, durante las fechas 08, 09 y 10 del mes de octubre de 2012, emanada del Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, a anterior documental resulta útil y Pertinente, toda vez que de ellas emanan las circunstancias que permiten corroborar el hecho acusado y resulta necesaria toda vez que se evidencia que el ciudadano JESÚS YÉPEZ SUÁREZ, se encontraba internado en ese Recinto Penitenciario, y era la persona a quien iba dirigida la sustancia ilícita, lo que concatenado con el resto del acervo probatorio permite establecer la autoría del Imputado en relación al hecho que se le atribuye y que se puede subsumir perfectamente dentro de uno de los tipo penales tipificados en la Ley Orgánica de Drogas y por último, se debe indicar que resulta lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba, en base al principio de libertad de la prueba, además de hacer sido obtenidas sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
5.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES, llevados en la Comunidad Penitenciaria de Coro en fecha 08, 09 del mes de octubre de 2012, la anterior documental resulta útil y Pertinente, toda vez que de ellas emanan las circunstancias que permiten corroborar el hecho acusado y resulta necesaria, toda vez que en la misma se deja constancia que siendo las 01:40 horas de la tarde, los funcionarios Darwin Parra y Dayana Rivas, visualizaron en unos zapatos al momento de pasarlos por la maquina de Rayos X, una irregularidad por lo cual la funcionaria ROSS) CUELL, procede a hacerle una requisa a los zapatos y encuentra una sustancia ilícita en la suela del zapato, asimismo se deja constancia que la ciudadana MARYOL CHIRINOS, encargada del Libro de Paquetería que el ciudadano DENNY RODRIGUEZ CI 18447.328, lo envió al privado de libertad de nombre Jesús Alberto Yépez Suárez, que se encuentra en el modulo de la Mínima 03, lo que concatenado con el resto del acervo probatorio permite establecer la autoría del imputado en relación al hecho que se le atribuye y que se puede subsumir perfectamente dentro de uno de los tipo penales tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, y por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba, en base al principio de libertad de la prueba, además de hacer sido obtenidas sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

6.- INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO: 0770, de fecha 11 de abril de 2014, suscrita por los Inspector: YSMARY ZARRAGA y Detective Jefe: MANUEL LOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada en La Comunidad Penitenciaria de Coro, específicamente en el “área de Paquetería”, ubicada en el Sector San Agustín, Municipio Miranda del Estado Falcón, necesaria y pertinente, por que a través de ésta se deja constancia del lugar exacto donde suceden los hechos.
Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

NO SE ADMITE COMO PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- ACTA POLICIAL N° NÚMERO 0087, de fecha 09 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios: SM/1 SILVA GÓMEZ JOSE y SM/2DA MORA RANGEL, en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la 1era Compañía del Destacamento 42, Core 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se dejó constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se materializó la incautación de la sustancia ilícita y demás objetos de interés criminalístico, por cuanto la misma no se encuentra prevista en el artículo 322 del texto adjetivo penal para ser incorporada por su lectura, aunando al hecho de que la representación fiscal promovió el testimonio de los funcionarios actuantes quienes suscriben dicha actuación. Y así se decide.-

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, a lo que manifestó el imputado DENNYS SEGUNDO RODRIGUEZ QUEVEDO de autos que no admitía los hechos atribuidos ni se acogía a ningún beneficio procesal porque quiere ir a juicio.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía VIGÉSIMA PRIMERA del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano DENNYS SEGUNDO RODRIGUEZ QUEVEDO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte) en concordancia con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se declara TEMPORAL el escrito de la Defensa, se declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN opuesta por la defensa así como la solicitud de NULIDAD presentada por la Defensa. Asimismo, se declara SIN LUGAR el sobreseimiento igualmente solicitado por la Defensa Privada. SEGUNDO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano imputado DENNYS SEGUNDO RODRÍGUEZ QUEVEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.447.328, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral noveno eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se admiten todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, con excepción del Acta Policial N° 0087 por cuanto no se encuentra prevista en el artículo 322 del COPP y se autoriza a la Fiscalía a la destrucción de la Sustancia conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas; no se admiten las pruebas en la Defensa porque no las indicó en su escrito tal como las indicó en el folio 130 de la presente causa. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la parcialmente la Acusación Fiscal, le informa e impone al acusado DENNYS SEGUNDO RODRÍGUEZ QUEVEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.447.328, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternativas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado: DENNYS SEGUNDO RODRÍGUEZ QUEVEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.447.328, a los fines de que manifieste si se acoge o no al Procedimiento por Admisión de los Hechos y manifestó a viva voz: NO ADMITO LOS HECHOS quiero irme a juicio a ratificar mi INOCENCIA. QUINTO: Escuchada como ha sido la manifestación del imputado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el ciudadano DENNYS SEGUNDO RODRÍGUEZ QUEVEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.447.328, nació el 18-05-1984, 30 años de edad, soltero, oficios de Albañil, residenciado en Pueblo Nuevo, Paraguaná del estado Falcón, sector Azaro, vía Jadacaquiva, casa s/n, color verde, a tenor de lo previsto en el artículo 314 del COPP. SEXTO: En fecha 19 de junio de 2014, la Defensora privada solicitó Revisión de la Medida a favor de su representado y presentó Constancia de Buena Conducta y Constancia de Residencia, en tal sentido se emite el siguiente pronunciamiento en atención a lo solicitado y se declara SIN LUGAR la imposición de medida menos gravosa por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a la imposición de la misma y conforme a sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, no es procedente la Aplicación de beneficios procesales en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco (05) días y se instruye a la secretaria del Tribunal a los fines de remitir la causa conforme a lo previsto en el artículo 314.5 y 6 eiusdem al Tribunal de Juicio. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días y se instruye a la secretaria del Tribunal a los fines de remitir la causa conforme a lo previsto en el artículo 314.5 y 6 eiusdem al Tribunal de Juicio. NOVENO: Se instruye a la ciudadana secretaria a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 cardinal 6 eiusdem. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA DE SALA,

ELISMARY MARRUFO
RESOLUCIÓN N° PJ00420150000132.-