REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001910
ASUNTO : IP01-P-2013-001910


AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA A JUICIO
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y
DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ELISMARY MARRUFO

FISCALES CUARTO PROVISORIO Y AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN: JUDITH MEDINA Y JUAN CARLOS JIMÉNEZ

VICTIMAS: RAFAEL RAMIREZ, ROSARIO OLIVARES JOSÈ, AULAR ALCALA LOXXYS, GUEDEZ CRISANTO ANTNIO, VILLALBA BORAURE LUÌS Y DÌAZ RODRÌGUEZ IVÀN Y EL ESTADO VENEZOLANO


ACUSADOS: DIOVER JESÙS REVILLA, GIOVANNY JOSÈ MATA PÈREZ, GIOVANNY JOSÈ COTE HOYO, MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, GUERMY RAMÒN CARVAJAL RAMOS, DEIVI ALCIDES MÈNDEZ MONSALVE, KENNY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA

CONDENADO: JOSÉ DE JESÚS RAMIREZ LUCENA

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL: ANA CALDERA
DEFENSOR PÚBLICO CUARTO PENAL: JOSÉ LUIS RIVERO
DEFENSOR PÚBLICO SEXTO PENAL: EDER HERNANDEZ

DEFENSORES PRIVADOS:
ABG. GREGORIO CARRASQUERO
ABG. IVETTH RODRIGUEZ
ABG. REINA AMAYA

DELITOS:
PARA LOS CIUDADANOS DIOVER JESÙS REVILLA, GIOVANNY JOSÈ MATA PÈREZ, GIOVANNY JOSÈ COTE HOYO, por los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, articulo 407 numeral 2 del Código Penal, concadenado con el artículo 80.3 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL RAMIREZ, ROSARIO OLIVARES JOSÈ, AULAR ALCALA LOXXYS, GUEDEZ CRISANTO ANTONIO, VILLALBA BORAURE LUÌS Y DÌAZ RODRÌGUEZ IVÀN; DAÑOS CON VIOLENCIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 474 del Código Penal, concatenado con los artículos 83 y 84 numeral 3 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

PARA LOS CIUDADANOS MIGUEL ANGEL SÀNCHEZ SÁNCHEZ, JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, GUERMY RAMÒN CARVAJAL RAMOS, DEIVI ALCIDES MÈNDEZ MONSALVE, KENNY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA Y JOSÈ DE JESÙS RAMIREZ LUCENA, TERRORISMO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concadenado con los artículos 83 y 84 numeral 3ro del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS.





Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 11 de febrero de 2015 siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal por la Representación Fiscal, contra los ciudadanos: DIOVER JESÙS REVILLA, GIOVANNY JOSÈ MATA PÈREZ, GIOVANNY JOSÈ COTE HOYO, por los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, articulo 407 numeral 2 del Código Penal, concadenado con el artículo 80.3 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL RAMIREZ, ROSARIO OLIVARES JOSÈ, AULAR ALCALA LOXXYS, GUEDEZ CRISANTO ANTONIO, VILLALBA BORAURE LUÌS Y DÌAZ RODRÌGUEZ IVÀN; DAÑOS CON VIOLENCIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 474 del Código Penal, concatenado con los artículos 83 y 84 numeral 3 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y para los ciudadanos MIGUEL ANGEL SÀNCHEZ SÁNCHEZ, JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, GUERMY RAMÒN CARVAJAL RAMOS, DEIVI ALCIDES MÈNDEZ MONSALVE, KENNY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA Y JOSÈ DE JESÙS RAMIREZ LUCENA, TERRORISMO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concadenado con los artículos 83 y 84 numeral 3ro del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, miércoles once (11) de febrero de 2015 siendo las 10:10 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a cargo de la ciudadana Jueza Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. ELISMARY MARRUFO y el alguacil designado WILLIAN BONILLA, a los fines de celebrar audiencia preliminar en la causa IP01-P-2013-001910, seguida contra los imputados DIOVER JESÙS REVILLA, GIOVANNY JOSÈ MATA PÈREZ, GIOVANNY JOSÈ COTE HOYO, por los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, articulo 407 numeral 2 del Código Penal, concadenado con el artículo 80. 3 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL RAMIREZ, ROSARIO OLIVARES JOSÈ, AULAR ALCALA LOXXYS, GUEDEZ CRISANTO ANTONIO, VILLALBA BORAURE LUÌS Y DÌAZ RODRÌGUEZ IVÀN, y el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 474 del Código Penal, concatenado con los artículos 83 y 84 numeral 3 eiusdem, para los ciudadanos MIGUEL ANGEL SÀNCHEZ SÁNCHEZ, JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, GUERMY RAMÒN CARVAJAL RAMOS, DEIVI ALCIDES MÈNDEZ MONSALVE, KENNY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA Y JOSÈ DE JESÙS RAMIREZ LUCENA, por los delitos de ASOCIACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TERRORISMO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concadenado con los artículos 83 y 84 numeral 3ro del Código Penal, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO CÓMPLICES NECESARIOS, articulo 407 numeral 2 del Código Penal, concadenado con los artículos 80, 83 y 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL RAMIREZ, ROSARIO OLIVARES JOSÈ, AULAR ALCALA LOXXYS, GUEDEZ CRISANTO ANTNIO, VILLALBA BORAURE LUÌS Y DÌAZ RODRÌGUEZ IVÀN, y el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto en el artículo 474 del Código Penal, concatenado con los artículos 83 y 84 numeral 3 eiusdem. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, de la comparecencia de la víctima ciudadano CRISANTO GUEDEZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.983.129, Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana y el ciudadano RAFAEL RAMIREZ quien alegó retirarse de la sala por razones de seguridad. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas ROSARIO OLIVARES JOSÈ, AULAR ALCALA LOXXYS, VILLALBA BORAURE LUÌS Y DÌAZ RODRÌGUEZ IVÀN quienes se encuentran debidamente notificadas. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda ABG. ANA CALDERA, en representación de los ciudadanos imputados DEIVI ALCIDES MÈNDEZ MONSALVE Y JOSÈ DE JESÙS RAMIREZ LUCENA, asimismo, la Defensa Pública Segunda ABG. ANA CARDERA por la Unidad de la Defensa Pública Sexta penal, en representación de los ciudadanos imputados, GIOVANNY JOSÈ COTE HOYO y MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ SÁQNCHEZ, el Defensor Público Cuarto ABG. JOSÈ LUÌS RIVERO, en representación de los ciudadanos imputados JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, GUELMY RAMÒN CARVAJAL RAMOS; la Defensa Privada ABG. GREGORIO CARRASQUERO en representación del imputado KENNY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA, de la Defensora Privada ABG. ELLUZ DUNO, ABG. IVETTH RODRIGUEZ, en representación de los ciudadanos GIOVANNY JOSÈ MATA PÈREZ y DIOVER JESÚS REVILLA, y los imputados DIOVER JESÙS REVILLA, GIOVANNY JOSÈ MATA PÈREZ, GIOVANNY JOSÈ COTE HOYO, MIGUEL ANGEL SÀNCHEZ SÀNCHEZ, JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, GUERMY RAMÒN CARVAJAL RAMOS, DEIVI ALCIDES MÈNDEZ MONSALVE, KENNY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA Y JOSÈ DE JESÙS RAMIREZ LUCENA. Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público.

Seguidamente toma la palabra al representante del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien hizo una exposición plena de los hechos contenidos en la acusación presentado en el 02 de mayo de 2014, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal libelo acusatorio contra los ciudadanos DIOVER JESÙS REVILLA, GIOVANNY JOSÈ MATA PÈREZ, GIOVANNY JOSÈ COTE HOYO, por los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION artículo 407 numeral 2 del Código Penal, concadenado con el artículo 80 eiusdem en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL RAMIREZ, ROSARIO OLIVARES JOSÈ, AULAR ALCALA LOXXYS, GUEDEZ CRISANTO ANTONIO, VILLALBA BORAURE LUÍS Y DÍAZ RODRÌGUEZ IVÀN y el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA previsto en el artículo 474 del Código Penal, concatenado con los artículos 83 y 84 numeral 3 eiusdem, para los ciudadanos MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, GUERMY RAMÒN CARVAJAL RAMOS, DEIVI ALCIDES MÈNDEZ MONSALVE, KENNY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA Y JOSÉ DE JESÚS RAMIREZ LUCENA, por los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TERRORISMO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concadenado con los artículos 84 numeral 3ro del Código Penal, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO CÓMPLICES NECESARIOS, artículo 407 numeral 2 del Código Penal, concadenado con los artículos 80, 83 y 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL RAMIREZ, ROSARIO OLIVARES JOSÈ, AULAR ALCALA LOXXYS, GUEDEZ CRISANTO ANTONIO, VILLALBA BORAURE LUÌS Y DÌAZ RODRÌGUEZ IVÀN, y el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto en el artículo 474 del Código Penal, concatenado con los artículos 83 y 84 numeral 3 eiusdem, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de todos los medios de pruebas testimoniales y documentales ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados de marras, por los delitos antes señalados; en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa solicito sean declaradas sin lugar y por último solicitó se mantenga la Medida Privativa de Libertad, solicito copias de la causa. Es todo.”

Seguidamente la ciudadana jueza les informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al Código Orgánico Procesal Penal y se les impuso a los imputados DIOVER JESÙS REVILLA, GIOVANNY JOSÈ MATA PÈREZ, GIOVANNY JOSÈ COTE HOYO, MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, GUERMY RAMÒN CARVAJAL RAMOS, DEIVI ALCIDES MÈNDEZ MONSALVE, KENNY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA Y JOSÉ DE JESÚS RAMIREZ LUCENA del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se les explicó los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido los imputados quedaron identificados como EL PRIMERO: GIOVANNY JOSE MATA PEREZ, venezolano, cédula de identidad Nº no cedulado, mayor de edad, quien expuso: “NO “DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto constitucional.

EL SEGUNDO: quien manifestó llamarse, KENNY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA, venezolano, cédula de identidad N° 11.801.565, mayor de edad, quien expuso: “NO “DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto constitucional.

EL TERCERO: quien manifestó llamarse, DIOVER JESÚS REVILLA, venezolano, cédula de identidad N° 18.049.672, mayor de edad, quien expuso: “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto constitucional.

EL CUARTO: quien manifestó llamarse GUELMY RAMÓN CARVAJAL RAMOS, venezolano, cédula de identidad Nº 20.483.449, mayor de edad, quien expuso: “NO “DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto constitucional.

EL QUINTO: quien manifestó llamarse JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ LUCENA, venezolano, cédula de identidad N° 18.906.555, mayor de edad, quien expuso: “NO “DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto constitucional.

EL SEXTO: quien manifestó llamarse GIOVANNY JOSE COTE HOYO, venezolano, cédula de identidad N° 17.550.118, mayor de edad, quien expuso: “NO “DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto constitucional.

EL SÉPTIMO quien manifestó llamarse DEIVIS ALCIDES MENDEZ MONSALVE, venezolano, cédula de identidad N° 14.679.028, mayor de edad, quien expuso: “NO “DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto constitucional.

EL OCTAVO: quien manifestó mallarse MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, cédula de identidad N° 25.096.431, quien expuso: “NO “DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto constitucional.

EL NOVENO quien manifestó llamarse JHONANATAN JAVIER MOYEDA MEDINA, venezolano, cédula de identidad N° 20.296.537, quien expuso: “NO “DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Privada ABG. ELLUZ DUNO, en representación de los ciudadanos GIOVANNY JOSÈ MATA PÈREZ y DIOVER JESÚS REVILLA, quien expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el lapso correspondiente, donde se manifiesta que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, así como, también en relación a las excepciones establecidas en el articulo 28 del COPP, ordinal 4to literal “e” referido al incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y literal “i” falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, motivado a que el Ministerio Público no individualizó los delitos a mis representados y se le otorgó un lapso prudencial para presentarlos, esta defensa va insistir en la individualización que no se realizó, la Fiscalía solo realizó la división de dos grupos y además se cambia la relación de los hechos. En virtud de alegarse unos nuevos hechos esta defensa solicita que se declare con lugar las excepciones opuestas y se declare el sobreseimiento definitivo dado a que no se individualizo la conducta de mis representados y se cambian sustancialmente los hechos que dieron origen a este procedimiento. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Cuarto ABG. JOSÈ LUÌS RIVERO, en representación de los ciudadanos imputados JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, GUELMY RAMÓN CARVAJAL RAMOS quien expuso “ratifico el escrito de contestación presentado y todos los medios de pruebas, siendo importante precisar que este Tribunal en fecha 09 de abril de 2014 decreta un sobreseimiento provisional otorgándole una oportunidad al Estado para que presente nuevamente un acto conclusivo, efectivamente esa representación fiscal lo presentó en su tiempo útil; ahora bien, Lugo de analizar estar defensa el escrito acusatorio, observó que no variaron los circunstanciaos allí expuestas, demostrándose en actas que mis defendidos no participaron en los disturbios que se presentaron y consta igualmente en actas cuando ellos entran al lugar, por lo que está defensa ratifica el escrito de contestación presentado en fecha 23 de mayo de 2014. Asimismo ratifica las excepciones opuestas en el escrito de contestación a la acusación y que se encuentran previstas en el artículo 28 numeral 4, literales “e”; “i”, en virtud de que no individualizó la participación de mis defendidos, asimismo, solicita la nulidad absoluta de la causa de conformidad con el artículo 175 del COPP y a sus efectos, en virtud de que la Fiscalía no tiene otra oportunidad para volver a presentar otro acto conclusivo; sin embargo, en el supuesto de que el Tribunal decida lo contrario de lo solicitado, pues solicito la apertura del juicio oral y público para mis defendidos, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Segunda ABG. ANA CALDERA, en representación de los ciudadanos imputados DEIVI ALCIDES MÈNDEZ MONSALVE Y JOSÈ DE JESÙS RAMIREZ LUCENA, y por la Unidad de la Defensa Pública Sexta, en representación de los ciudadanos imputados, GIOVANNY JOSÈ COTE HOYO y MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ SÁQNCHEZ, quien expuso “esta defensa inicia haciendo mención al contenido del artículo 308 del COPP, donde nos habla que la acusación debe presentar una relación clara precia y circunstancia de los hechos ocurridos, sin embargo, esta defensa considera que se debió realizar tal como lo indica el articulo 308, es decir, precisar con claridad la relación clara, precisa y circunstancia de los hechos que se le atribuyen a mis defendidos. Solicito que el escrito acusatorio no sea admitido. Es por lo que ciudadana juez solicito sea admitida el escrito de contestación, de las pruebas ofrecidas; asimismo, sean declaradas con lugar las excepciones opuestas de conformidad con el artículo 28 numeral 4 del COPP, y se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa y de ser una decisión distinta a la solicitada, declare este Tribunal, la apertura a juicio oral y público, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG. GREGORIO CARRASQUERO en representación del imputado KENNY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA, quien expuso:”esta defensa ratifica el escrito presentado el fecha 26 de mayo de 2014, haciendo referencia a las diferencias que se encuentran en las actas levantadas por los funcionarios, esta situación crea dudas, y tales dudas deben siempre favorecer al reo. Se declare con lugar el escrito de contestación y las excepciones opuestas; asimismo se declare sin lugar la acusación fiscal en virtud de que no cumple con lo establecido en el artículo 308. 2, del COPP. En virtud de considerar esta defensa que la acusación presentada por el Ministerio Público esta fuera de hecho y violeta derechos fundamentales, en consecuencia, es todo”.

Siendo la 12:07 de la tarde la ciudadana jueza con la anuencia de todas partes suspende por dos horas la presente audiencia que se inició a las 10:10 de la mañana por razones de alimentación, encontrándose todos los presentes en total acuerdo.

Siendo las 02:30 horas de la tarde damos continuidad a la presente Audiencia. Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda ABG. ANA CALDERA, en representación de los ciudadanos imputados DEIVI ALCIDES MÈNDEZ MONSALVE Y JOSÈ DE JESÙS RAMIREZ LUCENA, asimismo, la Defensa Pública Segunda ABG ANA CARDERA por la Unidad de la Defensa Pública Sexta penal, en representación de los ciudadanos imputados, GIOVANNY JOSÈ COTE HOYO y MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ SÁQNCHEZ, el Defensor Público Cuarto ABG. JOSÈ LUÌS RIVERO, en representación de los ciudadanos imputados JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, GUELMY RAMÒN CARVAJAL RAMOS; la Defensa Privada ABG. GREGORIO CARRASQUERO en representación del imputado KENNY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA, de la Defensora Privada ABG. ELLUZ DUNO y ABG. IBETTH RODRIGUEZ, en representación de los ciudadanos GIOVANNY JOSÈ MATA PÈREZ y DIOVER JESÚS REVILLA, y los imputados DIOVER JESÙS REVILLA, GIOVANNY JOSÈ MATA PÈREZ, GIOVANNY JOSÈ COTE HOYO, MIGUEL ANGEL SÀNCHEZ SÀNCHEZ, JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, GUERMY RAMÒN CARVAJAL RAMOS, DEIVI ALCIDES MÈNDEZ MONSALVE, KENNY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA Y JOSÈ DE JESÙS RAMIREZ LUCENA.

Se le otorga la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público por el derecho a la Defensa con relación a las excepciones opuestas por las Defensas, señalando que solicita se declaren sin lugar las excepciones opuestas.

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz en forma detallada dando respuesta a cada uno de los alegatos de las Defensas, para luego conocer la decisión.

Posteriormente el Tribunal de Control dicta la decisión correspondiente.-



DE LOS HECHOS
Se le atribuye a los imputados de autos los siguientes hechos:

“En fecha domingo 07 de abril de 2013 siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, la ciudadana Janney Cresia Matos Sangronis, en su condición de Sub Directora de la Comunidad Penitenciaria de Coro, se encontraba de servicio en ese recinto, específicamente en la oficina de los jefes de servicio del edificio de jefatura, en compañía del funcionario custodio Víctor José Beltrán Hernández, pudiendo avistar desde la ventana que en el área de visitas ingresó una ciudadana bastante obesa, momento en el cual el prenombrado custodio le manifiesta a la Sub Directora que esa ciudadana dicen que sirve de mula para ingresar cosas al penal, por lo que la Sub Directora llama a través del teléfono interno al módulo de mujeres y madres, pidiéndole a la funcionaria Custodia Yasmira José García Ysea que se apersonara a la oficina, donde una vez presente le informa sobre la sospe6[a de ¡a ciudadana visitante, por lo que esta custodia se va al área de visita, en compañía de las custodias Arlenys Carolina Camacaro Torres, Anni Lourdes Sifontes Guzmán y como apoyo los funcionarios custodios Diego Orlando Fuenmayor Mendoza, Eduard Gregorio Mora y Juan José León Castellano, quienes también recibieron la información sobre la sospecha de la ciudadana obesa, pudiendo los funcionarios custodios observar la actitud sospechosa que tenían tres personas que se encontraban como visitantes en esa área, dos de los cuales eran mujeres, incluyendo a la ciudadana obesa y un hombre, dicha actitud sospechosa consistía en que los mismos se levantaban y caminaban mucho y miraban constantemente a todos lados, e igualmente se encontraban compartiendo junto a los internos GIOVANNY JOSÉ MATA PÉREZ, GIOVANNY JOSÉ COTE HOYO, DIOVER JESÚS REVILLA, JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ LUCENA, JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, KENNY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA, recluidos en máxima seguridad y presuntamente vinculados en unos hechos violentos acaecidos el 13-03-2012, siendo que una de estas mujeres descrita como de contextura gruesa, con sobre peso, baja estatura, cabello rizado color rojizo, como de 38 años de edad, vestía un mono color vino tinto y un blusón fucsia con rallas de colores, ingresa al baño, mientras el mencionado ciudadano, quién vestía un pantalón blue jean y una chemisse de color rojo a rallas, estatura baja, contextura delgada, piel oscura, corte de cabello bajo, como de 25 años de edad, se mantuvo a la espera de la misma en la puerta del baño no permitiendo que entrara mas nadie, momento en el cual la funcionaria Yasmira José García Ysea en compañía de las ciudadanas custodias se dirigen a la puerta del baño para hacerle una revisión a la ciudadana visitante sospechosa, instante en el cual el interno GIOVANNY JOSÉ COTE HOYO, empuja a la custodio Yasmira José García Ysea, la ciudadana obesa que se encontraba en el baño saca de entre sus senos un paquete aparentemente envuelto con papel sanitario y cinta de embalar transparente y se lo entrega al interno GIOVANNY JOSÉ COTE HOYO, quien lo toma y grita “estas son unas granadas y aquí vamos a explotar todos”, donde el custodio Juan José León Castellano comienza a forcejear con dicho interno, mientras los internos DIOVER JESÚS REVILLA y GIOVANNY JOSÉ MATA PÉREZ también forcejean con dicho custodio y lo intentan tomar como rehén pero logró zafarse con la ayuda de sus compañeros quienes comenzaron a disparar sus escopetas con cartuchos de plástico, instante en el cual los internos DIOVER JESÚS REVILLA y GIOVANNY JOSÉ MATA PÉREZ logran tomar una granada cada uno, apersonándose en el área donde se suscitaban los hechos el director de la comunidad penitenciaria Rafael Antonio Ramírez Castro, quién trata de dialogar con los tres internos que lideraban la situación y es cuando el interno DIOVER JESÚS REVILLA le dice al interno GIOVANNY JOSÉ COTE HOYO que le lanzara la granada y éste último le lanza una de las dos granadas que portaba al director de la comunidad penitenciaria, pero ésta no estalló, por lo que el director de la comunidad penitenciaria por medidas de seguridad sacó su arma de fuego y le disparó a la granada y en ese momento explotó; en ese momento funcionarios adscritos al Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, destacados en ese recinto penal, específicamente el CAP. ROSARIO OLIVARES JOSÉ, SM/1 AULAR ALCALÁ LOXXYS, SM/3 GUEDEZ CRISANTO ANTONIO, SM/3 VILLALBA BORAURE LUÍS y SM/3 DÍAZ RODRÍGUEZ IVÁN se disponen a ingresar en el área donde se estaban desarrollando los hechos violentos a tratar de controlar la situación y es donde los internos lanzan a los funcionarios castrenses otra granada pero no estalla ya que no le quitaron la espoleta, seguidamente, el funcionario Capitán José Rafael Rosario Olivares, entabla un dialogo con los internos que portaban los artefactos explosivos Diover Jesús Revilla, Giovanny José Cote Hoyo y Giovanny José Mata Pérez, en ese preciso momento se acercaron dos ciudadanas, la de contextura gruesa con sobre peso, baja estatura, cabello rizado de color rojizo, como de 38 años de edad aproximadamente, quién vestía un mono vino tiento, un blusón fucsia con rallas de colores, la otra mujer era de contextura mediana de piel morena, como de 45 años de edad aproximadamente, cabello rizado, vestía pantalón jean y una blusa floreada, así mismo, se acercó el hombre de piel oscura, corte de cabello bajo, de 25 años de edad aproximadamente, vestía pantalón blue jean y una chemise de color rojo a rallas, quienes manifestaron a los funcionarios que ellos se iban a quedar por voluntad propia en el área de visita y que se negaban a salir, sino era con los internos hasta las áreas de reclusión, en ese momento el capital Rosario accede a la petición hecha por los familiares, y le hace saber que esa acción les traerá consecuencias legales, manifestando el interno Giovanny Cote que se quedaran, que eso era mentira, donde estos tres visitantes accedieron por voluntad propia a permanecer en el área, seguidamente hizo acto de presencia la Abogada Isabel Gonzáles, Directora de la Región Centro Occidental del Ministerio del Servicio Penitenciario, preguntándole que cuales eran sus peticiones para tramitarlas, manifestando los mismos, que querían su traslado a otro centro penitenciario, ya que en ese recinto penitenciario no había “desplace” y que en ese recinto penitenciario ellos siempre permanecían encerrados, los tres internos antes nombrados, le manifestaron al grupo de personas que se encontraban en DIOVER JESÚS REVILLA le dice al interno GIOVANNY JOSÉ COTE HOYO que le lanzara la granada y éste último le lanza una de las dos granadas que portaba al director de la comunidad penitenciaria, pero ésta no estalló, por lo que el director de la comunidad penitenciaria por medidas de seguridad sacó su arma de fuego y le disparó a la granada y en ese momento explotó; en ese momento funcionarios adscritos al Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, destacados en ese recinto penal, específicamente el CAP. ROSARIO OLIVARES JOSÉ, SM/1 AULAR ALCALÁ LOXXYS, SM/3 GUEDEZ CRISANTO ANTONIO, SM/3 VILLALBA BORAURE LUÍS y SM/3 DÍAZ RODRÍGUEZ IVÁN se disponen a ingresar en el área donde se estaban desarrollando los hechos violentos a tratar de controlar la situación y es donde los internos lanzan a los funcionarios castrenses otra granada pero no estalla ya que no le quitaron la espoleta, seguidamente, el funcionario Capitán José Rafael Rosario Olivares, entabla un dialogo con los internos que portaban los artefactos explosivos Diover Jesús Revilla, Giovanny José Cote Hoyo y Giovanny José Mata Pérez, en ese preciso momento se acercaron dos ciudadanas, la de contextura gruesa con sobre peso, baja estatura, cabello rizado de color rojizo, como de 38 años de edad aproximadamente, quién vestía un mono vino tiento, un blusón fucsia con rallas de colores, la otra mujer era de contextura mediana de piel morena, como de 45 años de edad aproximadamente, cabello rizado, vestía pantalón jean y una blusa floreada, así mismo, se acercó el hombre de piel oscura, corte de cabello bajo, de 25 años de edad aproximadamente, vestía pantalón blue jean y una chemise de color rojo a rallas, quienes manifestaron a los funcionarios que ellos se iban a quedar por voluntad propia en el área de visita y que se negaban a salir, sino era con los internos hasta las áreas de reclusión, en ese momento el capital Rosario accede a la petición hecha por los familiares, y le hace saber que esa acción les traerá consecuencias legales, manifestando el interno Giovanny Cote que se quedaran, que eso era mentira, donde estos tres visitantes accedieron por voluntad propia a permanecer en el área, seguidamente hizo acto de presencia la Abogada Isabel Gonzáles, Directora de la Región Centro Occidental del Ministerio del Servicio Penitenciario, preguntándole que cuales eran sus peticiones para tramitarlas, manifestando los mismos, que querían su traslado a otro centro penitenciario, ya que en ese recinto penitenciario no había “desplace” y que en ese recinto penitenciario ellos siempre permanecían encerrados, los tres internos antes nombrados, le manifestaron al grupo de personas que se encontraban en solidaridad con ellos que los que querían se fueran o si se quedaban tenían que ser solidarios, sumándose seis (6) internos más a la referida reyerta, posteriormente en fecha 08 de abril de 2013 a las 03:00 de la tarde, la comisión militar recibe comunicación vía telefónica por parte del director Rafael Ramírez, donde les informa que los nueve internos conjuntamente con los tres familiares que se encontraban acompañándoles lograron subir al techo del área de visita, exigiendo la presencia de representantes del Ministerio Público y autoridades del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, por lo que pasado 20 minutos los efectivos castrenses se equiparon con material de orden público y junto al grupo “GRIC” Grupo de Respuesta Inmediata y Custodia, iniciando una acción persuasiva lanzando al techo en el cual se encontraba los internos y los visitantes, agentes químicos (gas lacrimógeno) y detonando cartuchos de polietileno, todo ello con el fin de que los mismos desistieran de esa actitud, logrando finalmente bajar del techo a todos estos ciudadanos quienes desistieron de sus acciones y entregaron los artefactos explosivos que poseían, los mismos quedaron identificados Diover Jesús Revilla, titular de la cédula de identidad N° V20.296.537, Giovanny José Cote Hoyo, titular de la cédula de identidad N° V17.550.118, Giovanny José Mata Pérez, indocumentado, Jonathan Javier Molleda Medina, titular de la cédula de identidad N° V-20.296.537, Miguel Ángel Sánchez Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-25.096.431, Guelmy Ramón Carvajal Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-20.483.449, José de Jesús Ramírez Lucena, titular de la cedula de identidad N° V-18.906.555, Kenny Gustavo Miquilena Olivera, titular de la cédula de identidad N° V-1 1.801.565, Deivi Alcides Méndez Monsalve, titular de la cédula de identidad N° V-14.679.028, José Rafael Berríos Sangronis (visitante), titular de la cédula de identidad N° V-21.447.076, Marilennys del Valle Guzmán López (visitante), titular de la cédula de identidad N° V-15.383.462, Deisy Josefina Mayora Salazar (visitante), titular de la cédula de identidad N° V-12.461 .587.”




PUNTO PREVIO


Este Tribunal Cuarto de Control procederá a citar los alegatos de las Defensas Técnicas en el presente auto motivado, y dará respuesta por separado a cada escrito (aún cuando se evidencia que varios alegatos han sido invocados igualmente por las Defensas Técnicas), toda vez que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, individualizó la conducta de los acusados de autos quienes a su vez son representados por Defensores Públicos y Privados diferentes, todo en garantía del Debido Proceso y el Principio Constitucional del Derecho a la Defensa. Y así se decide.-


DE LOS ESCRITOS DE DESCARGOS

Escrito de descargo presentado por el Abg. JOSE LUIS RIVERO, Defensor Público Cuarto, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, GUELMY CARVAJAL Y KENNY GUSTAVO MIQUILENA, del cual se extrae lo siguiente:
“…Presentada Acusación en contra de mis defendidos por la presunta comisión de los delitos, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERRORISMO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 83 Y 84 numeral 3 del Código Penal. HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION COMO COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2 del Código Penal concatenado con los artículos 80, 83 y 84 numeral 3 eiusden. DAÑOS CON VIOLENCIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal concatenado en los artículos 83 y 84 numeral 3 eiusdem., para hacer las consideraciones que esta Defensa considere conveniente alegar en garantía del ejercicio legítimo de sus Derechos, en tal sentido considera oportuno realizar las siguientes observaciones.
(…)
Presentará la acusación y así mismo establece el mencionado artículo, los requisitos que debe contener la misma a los fines de su procedencia.
En tal sentido tal y corno es manifestado por el propio representante del Ministerio Público la referida Acusación se basa fundamentalmente en la Investigación realizada de donde de las diligencias practicadas arrojó como resultado la interposición del respectivo ACTO CONCLUSIVO, por el delito antes mencionado.
Ahora bien, la defensa observa que del resultado de la investigación no se acredita de manera clara, cierta y objetiva y menos aún, que mi defendidos sean autores de los delitos en referencia. No existen los elementos que lleven a la convicción en la individualización del mismo como responsable de dichos delitos, por cuanto en la misma existe manifiesta incertidumbre acerca de la ocurrencia del hecho investigado, objeto de la Acusación, ya que fueron tomados para interponer el respectivo Acto Conclusivo, solo los elementos que inculpan, no así los que pudieran exculpar a mi defendido del hecho que se les imputan, lo que originaria una grave violación a Principios y Garantías Constitucionales con respecto al ejercicio legitimo de la Defensa por tales razones consideramos improcedente el mismo, lo que da lugar a la interposición de las siguientes excepciones:

PRIMERO

1RO. Opongo la EXCEPCION establecida en el Articulo 28Literal “i“del C.O.P.P, “FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACION FISCAL
2DO. ”NO HABER DETERMINADO DE UNA MANERA CLARA, PRECISA, Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE
3ERO. LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN

Por cuanto al momento de determinar la presunta participación de mis defendido en los presuntos delitos, se debió determinar con certeza en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, su responsabilidad, donde del resultado que arrojaba la investigación pudiera evidenciarse algún tipo de conducta que pudiera considerarse como delito, sin embargo el Ministerio Publico, solo tomó en consideración las causas de Inculpabilidad que hacia presumir la participación de mis defendidos en los delitos que se les imputan, lo que corrobora que los ciudadanos; JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, GUELMY RAMÓN CARVAJAL Y KENNY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA, no tienen responsabilidad de los delitos por el cual frieron Acusados, sin embargo de las actas que rielan en el expediente. no se logra determinar la participación de dichos delitos así como tampoco individualizar a mis representados, es por eso que esta defensa considera que no existe elementos algunos, para determinar la autoría o la participación de mis defendidos en los delitos de ASOCIACION, TERRORISMO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIA, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION COMO COMPLICE NECESARIO Y DAÑOS CON VIOLENCIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, tampoco se pudo determinar en la aprehensión que a mis defendidos se le incautara alguna evidencia de interés criminalístico que tenga relación a los delitos que se les imputan lo que no fue tomado en consideración al momento de interponer el Acto Conclusivo, lo que lo hace carente de fundamentación y consecuencialmente ineficaz para ejercer la persecución penal en contra de mis defendidos plenamente identificado, el Ministerio Publico no debió interponer Acusación alguna en su contra, por esas razones solicitamos la declaratoria con lugar de la presente con los efectos que la misma produzca, decreto de SOBRESEIMIENTO de la presente causa.

SEGUNDO
DE LAS NULIDADES
Violación del Derecho a la Defensa

Consideramos que es oportuno plantear la necesidad de la declaratoria de Nulidad del Acto conclusivo interpuesto por el Ministerio Publico en contra de mi defendido, en fundamento a lo establecido en el Articulo (sic) 158 del C.O.P.P, en la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION, TERRORISMO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIA, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION COMO COMPLICE NECESARIO Y DAÑOS CON VIOLENCIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, por Violación a preceptos y Garantías Constitucionales y legales que menoscaban el ejercicio legitimo (sic) del DERECHO A LA DEFENSA, institución establecida en el Articulo 49 Ord, 1 ero Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que como principio fundamental, es inviolable todo Estado y Grado del proceso, somos llamados a garantizarlos, y como fundamentó para su procedencia la explanamos en los siguientes hechos: Es evidente que al interponer el respectivo Acto Conclusivo (Acusación), sin, haber practicado las respectivas investigación corno parte de buena fe en el proceso, y solo tomar en consideración aquellos elementos de convicción que presuntamente lo INCULPABAN, lo coloca en un grave estado de indefensión., por violación flagrante a Derechos fundamentales contenidos en nuestra Carta Magna y la Ley adjetiva penal, por cuanto de haberse cumplido con lo dispuesto en el Articulo 11.1 Ord, 1ero del C.OP.P, debió proceder como lo preceptúa el referido Artículo 108, Ords, 5to y 7mo, del referido Código, con respecto a la interposición del respectivo acto conclusivo de ARCHIVO O SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Es el caso ciudadano Juez, que la Interposición de la Acusación por parte del Ministerio Publico es INFUNDADA, por cuanto al no incorporar todos los elemento que pudieron obtenerse de la investigación, con el objeto de lograrse tanto la INCULPACION como la EXCULPACIÓN, no podría el Estado derribar el Principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que asiste al imputado en el Proceso, así como el Derecho a la Defensa, reglas fundamentales que rigen el debido Proceso, o que evidencia violación expresa a dichos principios, y como todas las Garantías Constitucionales y legales son inviolables en todo estado y grado del proceso, esta Situación traería como consecuencia la DECLARATORIA DE NULIDAD del respectivo Acto Conclusivo (Acusación), a los fines de RESTITUIR las garantías y principios legales violados con respecto al ejercicio legitimo del Derecho a la Defensa que el Imputado tiene en el proceso, en base a. lo establecido en los Artículos 49 Ord. 1 ero. y 2do Constitucional, 8 y 12 del CO.P,P, en concordancia con los Artículos 174, 175, 264, del mismo código, como así en este momento solicito que la declare, y decrete el SOBRESEIMIENTO en base a la establecido en el Artículo 300 Ord. 1 ero. Del C.O.P.P. y ordene la Libertad de mi defendido plenamente identificado…”
Respuesta del Tribunal:
Este Tribunal declara TEMPORAL el escrito de descargos interpuesto por la Defensa Pública Cuarta Penal.
Se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas y las nulidades solicitadas, por cuanto se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 150 al 225 de la tercera pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los ciudadanos JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, GUERMY RAMÒN CARVAJAL RAMOS y KENNY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.

Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan de los cuales se evidencia la conducta individualizada de los imputados de autos como se observan desde el folio 155 al 200 de la tercera pieza. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (desde el folio 201 al 208 de la tercera pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (desde el folio 208 al folio 223 de la tercera pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, GUERMY RAMÒN CARVAJAL RAMOS y KENNY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA, motivos suficientes para declara SIN LUGAR la excepción opuesta, así como, sin lugar el sobreseimiento de la causa, ni la libertad plena de los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los acusados JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, GUERMY RAMÒN CARVAJAL RAMOS y KENNY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “En fecha domingo 07 de abril de 2013 siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, la ciudadana Janney Cresia Matos Sangronis, en su condición de Sub Directora de la Comunidad Penitenciaria de Coro, se encontraba de servicio en ese recinto, específicamente en la oficina de los jefes de servicio del edificio de jefatura, en compañía del funcionario custodio Víctor José Beltrán Hernández, pudiendo avistar desde la ventana que en el área de visitas ingresó una ciudadana bastante obesa, momento en el cual el prenombrado custodio le manifiesta a la Sub Directora que esa ciudadana dicen que sirve de mula para ingresar cosas al penal, por lo que la Sub Directora llama a través del teléfono interno al módulo de mujeres y madres, pidiéndole a la funcionaria Custodia Yasmira José García Ysea que se apersonara a la oficina, donde una vez presente le informa sobre la sospe6[a de ¡a ciudadana visitante, por lo que esta custodia se va al área de visita, en compañía de las custodias Arlenys Carolina Camacaro Torres, Anni Lourdes Sifontes Guzmán y como apoyo los funcionarios custodios Diego Orlando Fuenmayor Mendoza, Eduard Gregorio Mora y Juan José León Castellano, quienes también recibieron la información sobre la sospecha de la ciudadana obesa, pudiendo los funcionarios custodios observar la actitud sospechosa que tenían tres personas que se encontraban como visitantes en esa área, dos de los cuales eran mujeres, incluyendo a la ciudadana obesa y un hombre, dicha actitud sospechosa consistía en que los mismos se levantaban y caminaban mucho y miraban constantemente a todos lados, e igualmente se encontraban compartiendo junto a los internos GIOVANNY JOSÉ MATA PÉREZ, GIOVANNY JOSÉ COTE HOYO, DIOVER JESÚS REVILLA, JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ LUCENA, JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, KENNY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA, recluidos en máxima seguridad y presuntamente vinculados en unos hechos violentos acaecidos el 13-03-2012, siendo que una de estas mujeres descrita como de contextura gruesa, con sobre peso, baja estatura, cabello rizado color rojizo, como de 38 años de edad, vestía un mono color vino tinto y un blusón fucsia con rallas de colores, ingresa al baño, mientras el mencionado ciudadano, quién vestía un pantalón blue jean y una chemisse de color rojo a rallas, estatura baja, contextura delgada, piel oscura, corte de cabello bajo, como de 25 años de edad, se mantuvo a la espera de la misma en la puerta del baño no permitiendo que entrara mas nadie, momento en el cual la funcionaria Yasmira José García Ysea en compañía de las ciudadanas custodias se dirigen a la puerta del baño para hacerle una revisión a la ciudadana visitante sospechosa, instante en el cual el interno GIOVANNY JOSÉ COTE HOYO, empuja a la custodio Yasmira José García Ysea, la ciudadana obesa que se encontraba en el baño saca de entre sus senos un paquete aparentemente envuelto con papel sanitario y cinta de embalar transparente y se lo entrega al interno GIOVANNY JOSÉ COTE HOYO, quien lo toma y grita “estas son unas granadas y aquí vamos a explotar todos”, donde el custodio Juan José León Castellano comienza a forcejear con dicho interno, mientras los internos DIOVER JESÚS REVILLA y GIOVANNY JOSÉ MATA PÉREZ también forcejean con dicho custodio y lo intentan tomar como rehén pero logró zafarse con la ayuda de sus compañeros quienes comenzaron a disparar sus escopetas con cartuchos de plástico, instante en el cual los internos DIOVER JESÚS REVILLA y GIOVANNY JOSÉ MATA PÉREZ logran tomar una granada cada uno, apersonándose en el área donde se suscitaban los hechos el director de la comunidad penitenciaria Rafael Antonio Ramírez Castro, quién trata de dialogar con los tres internos que lideraban la situación y es cuando el interno DIOVER JESÚS REVILLA le dice al interno GIOVANNY JOSÉ COTE HOYO que le lanzara la granada y éste último le lanza una de las dos granadas que portaba al director de la comunidad penitenciaria, pero ésta no estalló, por lo que el director de la comunidad penitenciaria por medidas de seguridad sacó su arma de fuego y le disparó a la granada y en ese momento explotó; en ese momento funcionarios adscritos al Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, destacados en ese recinto penal, específicamente el CAP. ROSARIO OLIVARES JOSÉ, SM/1 AULAR ALCALÁ LOXXYS, SM/3 GUEDEZ CRISANTO ANTONIO, SM/3 VILLALBA BORAURE LUÍS y SM/3 DÍAZ RODRÍGUEZ IVÁN se disponen a ingresar en el área donde se estaban desarrollando los hechos violentos a tratar de controlar la situación y es donde los internos lanzan a los funcionarios castrenses otra granada pero no estalla ya que no le quitaron la espoleta, seguidamente, el funcionario Capitán José Rafael Rosario Olivares, entabla un dialogo con los internos que portaban los artefactos explosivos Diover Jesús Revilla, Giovanny José Cote Hoyo y Giovanny José Mata Pérez, en ese preciso momento se acercaron dos ciudadanas, la de contextura gruesa con sobre peso, baja estatura, cabello rizado de color rojizo, como de 38 años de edad aproximadamente, quién vestía un mono vino tiento, un blusón fucsia con rallas de colores, la otra mujer era de contextura mediana de piel morena, como de 45 años de edad aproximadamente, cabello rizado, vestía pantalón jean y una blusa floreada, así mismo, se acercó el hombre de piel oscura, corte de cabello bajo, de 25 años de edad aproximadamente, vestía pantalón blue jean y una chemise de color rojo a rallas, quienes manifestaron a los funcionarios que ellos se iban a quedar por voluntad propia en el área de visita y que se negaban a salir, sino era con los internos hasta las áreas de reclusión, en ese momento el capital Rosario accede a la petición hecha por los familiares, y le hace saber que esa acción les traerá consecuencias legales, manifestando el interno Giovanny Cote que se quedaran, que eso era mentira, donde estos tres visitantes accedieron por voluntad propia a permanecer en el área, seguidamente hizo acto de presencia la Abogada Isabel Gonzáles, Directora de la Región Centro Occidental del Ministerio del Servicio Penitenciario, preguntándole que cuales eran sus peticiones para tramitarlas, manifestando los mismos, que querían su traslado a otro centro penitenciario, ya que en ese recinto penitenciario no había “desplace” y que en ese recinto penitenciario ellos siempre permanecían encerrados, los tres internos antes nombrados, le manifestaron al grupo de personas que se encontraban en DIOVER JESÚS REVILLA le dice al interno GIOVANNY JOSÉ COTE HOYO que le lanzara la granada y éste último le lanza una de las dos granadas que portaba al director de la comunidad penitenciaria, pero ésta no estalló, por lo que el director de la comunidad penitenciaria por medidas de seguridad sacó su arma de fuego y le disparó a la granada y en ese momento explotó; en ese momento funcionarios adscritos al Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, destacados en ese recinto penal, específicamente el CAP. ROSARIO OLIVARES JOSÉ, SM/1 AULAR ALCALÁ LOXXYS, SM/3 GUEDEZ CRISANTO ANTONIO, SM/3 VILLALBA BORAURE LUÍS y SM/3 DÍAZ RODRÍGUEZ IVÁN se disponen a ingresar en el área donde se estaban desarrollando los hechos violentos a tratar de controlar la situación y es donde los internos lanzan a los funcionarios castrenses otra granada pero no estalla ya que no le quitaron la espoleta, seguidamente, el funcionario Capitán José Rafael Rosario Olivares, entabla un dialogo con los internos que portaban los artefactos explosivos Diover Jesús Revilla, Giovanny José Cote Hoyo y Giovanny José Mata Pérez, en ese preciso momento se acercaron dos ciudadanas, la de contextura gruesa con sobre peso, baja estatura, cabello rizado de color rojizo, como de 38 años de edad aproximadamente, quién vestía un mono vino tiento, un blusón fucsia con rallas de colores, la otra mujer era de contextura mediana de piel morena, como de 45 años de edad aproximadamente, cabello rizado, vestía pantalón jean y una blusa floreada, así mismo, se acercó el hombre de piel oscura, corte de cabello bajo, de 25 años de edad aproximadamente, vestía pantalón blue jean y una chemise de color rojo a rallas, quienes manifestaron a los funcionarios que ellos se iban a quedar por voluntad propia en el área de visita y que se negaban a salir, sino era con los internos hasta las áreas de reclusión, en ese momento el capital Rosario accede a la petición hecha por los familiares, y le hace saber que esa acción les traerá consecuencias legales, manifestando el interno Giovanny Cote que se quedaran, que eso era mentira, donde estos tres visitantes accedieron por voluntad propia a permanecer en el área, seguidamente hizo acto de presencia la Abogada Isabel Gonzáles, Directora de la Región Centro Occidental del Ministerio del Servicio Penitenciario, preguntándole que cuales eran sus peticiones para tramitarlas, manifestando los mismos, que querían su traslado a otro centro penitenciario, ya que en ese recinto penitenciario no había “desplace” y que en ese recinto penitenciario ellos siempre permanecían encerrados, los tres internos antes nombrados, le manifestaron al grupo de personas que se encontraban en solidaridad con ellos que los que querían se fueran o si se quedaban tenían que ser solidarios, sumándose seis (6) internos más a la referida reyerta, posteriormente en fecha 08 de abril de 2013 a las 03:00 de la tarde, la comisión militar recibe comunicación vía telefónica por parte del director Rafael Ramírez, donde les informa que los nueve internos conjuntamente con los tres familiares que se encontraban acompañándoles lograron subir al techo del área de visita, exigiendo la presencia de representantes del Ministerio Público y autoridades del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, por lo que pasado 20 minutos los efectivos castrenses se equiparon con material de orden público y junto al grupo “GRIC” Grupo de Respuesta Inmediata y Custodia, iniciando una acción persuasiva lanzando al techo en el cual se encontraba los internos y los visitantes, agentes químicos (gas lacrimógeno) y detonando cartuchos de polietileno, todo ello con el fin de que los mismos desistieran de esa actitud, logrando finalmente bajar del techo a todos estos ciudadanos quienes desistieron de sus acciones y entregaron los artefactos explosivos que poseían, los mismos quedaron identificados Diover Jesús Revilla, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-20.296.537, Giovanny José Cote Hoyo, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-17.550.118, Giovanny José Mata Pérez, indocumentado, Jonathan Javier Molleda Medina, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-20.296.537, Miguel Ángel Sánchez Sánchez, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-25.096.431, Guelmy Ramón Carvajal Ramos, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-20.483.449, José de Jesús Ramírez Lucena, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-18.906.555, Kenny Gustavo Miquilena Olivera, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-11.801.565, Deivi Alcides Méndez Monsalve, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-14.679.028, …”, motivos suficientes para declara SIN LUGAR la excepción opuesta, así como, sin lugar el sobreseimiento de la causa, ni la libertad plena de los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
Por otra parte, este Tribunal Cuarto de Control, en el ejercicio del control formal y material de la acusación fiscal durante la audiencia preliminar, no constató violaciones de orden Constitucional ni Procesal en perjuicio de los ciudadanos JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, GUELMY RAMÓN CARVAJAL RAMOS, Y KENNY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA, por el contrario, quien aquí decide, ha garantizado el Debido Proceso a dichos ciudadanos como se desprende de las actas procesales, al punto que se realizó una subsanación del libelo acusatorio fiscal, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa de los ciudadanos imputados, siendo que igualmente el Legislador Patrio prevé que la Defensa en todo caso y ante un eventual juicio oral y público pueden oponer nuevamente las excepciones declaradas sin lugar por el Tribunal de Control, conforme a los previsto en el artículo 32 .3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivos suficientes para declara SIN LUGAR la excepción opuesta, así como, sin lugar el sobreseimiento de la causa, ni la libertad plena de los referidos ciudadanos. Y así se decide.-

Escrito de descargo presentado por el ABG. EDER JOEL HERNÁNDEZ G, Defensor Público Sexto de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón-con sede en Coro, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANCHEZ Y GIOVANNY COTE, del cual se extrae lo siguiente:

”…Presentada Acusación en contra de mis defendidos por la presunta comisión de los Delitos de: TERRORISMO, HOMICIDIO FRUSTRADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecidota ley contra la delincuencia Organizada, me opongo formalmente a dicha Acusación por cuanto consideramos que la misma es infundada, siendo la oportunidad legal establecida en el Artículo 328 del C.O.P.P, para hacer las consideraciones que esta Defensa considere conveniente alegar en garantía del ejercicio legitimo de sus Derechos, en tal sentido considera oportuno realizar las siguientes observaciones:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación, y así mismo establece el mencionado artículo, los requisitos que debe contener la misma a los fines de su procedencia. En tal sentido tal y como es manifestado por el propio representante del Ministerio Público, la referida Acusación se basa fundamentalmente en los Elementos de Convicción recabados durante la fase de instrucción, como lo son Acta Policial, del mes de abril del año 2013, suscrita por funcionarios adscritos a comando de la Guardia Nacional Bolivariana, constituido en dicho centro Penal, donde Inician un Procedimiento de alteración del orden interno de los Privados de Libertad, atribuyéndole hechos que nunca cometieron, en su individualización pudiese corroborarse su participación en dichos hechos, no pudiendo incorporar en la fase de investigación ningún otro elemento que de alguna manera hiciera por lo menos presumir que mi defendido se encuentre incurso en el delito por el cual fue interpuesto Acto Conclusivo Acusación, evidenciándose que de la misma, no se acredita de manera clara, cierta y objetiva alguna participación en el delito antes señalado.

No existen elementos contundentes que lleven a la convicción al Juzgador que mi defendido sea responsable del los delitos que se le imputan, ya que existe manifiesta incertidumbre acerca de la ocurrencia del hecho investigado, objeto de la Acusación, ya que solo fueron tomados para interponer el respectivo Acto Conclusivo, el dicho de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, siendo que este solo elemento no puede ser considerado para derribar el Principio de Presunción de Inocencia que el Imputado tiene en el proceso, situación esta, de ser admitida en base a dichos elementos, originaría una grave violación a Principios y Garantías Constitucionales con respecto al ejercicio legitimo de la Defensa por tales razones consideramos improcedente el mismo (Acusación), lo que da lugar a la interposición de las siguientes excepciones:

PRIMERO

Opongo la EXCEPCIÓN establecida en el Articulo (sic) 28 numeral 4to, Literal “i” del C.O.P.P, “Falta de requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal” específicamente de los establecidos en el Articulo (sic) 308 Ords:
2DO. NO HABER DETERMINADO DE UNA MANERA CLARA, PRECISA, Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE.

Con respecto al ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ:
Consideramos que, el mismo no se le determino de manera clara, cual fue su participación en el hecho, mi Defendido, había sido sometido a COLOPTOMIA EXPLORATORIA, por lo que no puede ser, que una persona en ese estado de salud, pueda someterse movimientos bruscos, rápidos y fuertes, si apenas podía caminar con ayuda de sus familiares y sus compañeros, mucho menos él mismo fuese acusado por delitos tan graves en los que no participo (sic), de Admitir este tribunal la presente Acusación, será someter a este ciudadano a una condena por estos delitos: COMPLICE EN LOS DELITOS DE TERRORISMO, HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ASOCIACION, seria desproporcionado, con respecto a la situación en que se encontraba en ese momento, someterlo a este proceso, y vista la imposibilidad del Ministerio Público en Nombre del Estado Venezolano para derrumbar el Principio de Presunción de Inocencia que el Imputado tiene en el Proceso, y que por cuando existe duda razonable de si ciertamente mi defendido se encuentra involucrado en el delito Acusado, es por esas razones que solicitamos la declaratoria con lugar de la presente Excepción con los efectos que la misma produzca, decreto de SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor de lo establecido en el Articulo 300 Ord. 1ero y 4to del C.O.P.P.
con respecto al ciudadano: GUIVANNY (sic) COTE.

Oponemos de la misma manera la EXCEPCIÓN establecida en el Articulo 28 numeral 4to, Literal “i “del C.O.P.P, “Falta de requisitos formales cara intentar la Acusación Fiscal” específicamente de los establecidos en el Articulo (sic) 308 Ords 2DO. NO HABER DETERMINADO DE UNA MANERA CLARA, PRECISA, Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE OUE SE ATRIBUYE.

Consideramos que, el mismo no se le determino de manera clara, cual fue su participación en el hecho, mi Defendido, no realizo ningún acto, que pudiera considerarse como delito, que no fuese el de RECLAMAR SUS DERECHOS EN ESE MOMENTO, mucho menos que el mismo fuese acusado por delitos tan graves en los que no participo, de Admitir este tribunal la presente Acusación, será someter a este ciudadano a una condena por estos delitos: y vista la imposibilidad del Ministerio Público en Nombre del Estado Venezolano para derrumbar el Principio de Presunción de Inocencia que el Imputado tiene en el Proceso, y que por cuando existe duda razonable de si ciertamente mi defendido se encuentra involucrado en el delito Acusado, es por esas razones que solicitamos la declaratoria con lugar de la presente Excepción con los efectos que la misma produzca, decreto de SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor de lo establecido en el Articulo 300 Ord. 1ero y 4to del C.O.P.P.
COMPLICE EN LOS DELITOS DE TERRORISMO, HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ASOCIACION

TERRORISMO: solo procede bajo el supuesto de que:
. Sea una Organización Terrorista, y que,
. La misma se conforme con el fin de afectar Gravemente a un Estado o un País.
(…)
IMPOSICIÓN ALTERNATIVAS PROSECUCIÓN DEL PROCESO
ADMISIÓN DE LOS HECHOS ARTÍCULO 375 DEL C.O.P.P
Por cuanto no se encuentra excluido de La indicada Alternativa de Prosecución del Proceso, solicito a ese Tribunal, una vez impuesto mi defendido del mismo, y manifestar su disposición de Admitir Los Hechos, a los fines de Acogerse a la referida alternativa, se imponga, una vez escuchada la opinión de la Victima, que interviene en el presente proceso, inmediatamente La Pena correspondiente, se tome en consideración la conducta predelictual de mi defendido a los fines la aplicación del artículo 74 de la Norma Sustantiva penal vigente, en garantía a los derechos que mi defendido tiene en el proceso y así pido se declare en base a los argumento anteriormente planteados. …”.

Respuesta del Tribunal:
Este Tribunal declara TEMPORAL el escrito de descargos interpuesto por la Defensa Pública Sexta Penal.
Se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la Defensa Pública, por cuanto se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 150 al 225 de la tercera pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANCHEZ Y GIOVANNY COTE, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.

Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan de los cuales se evidencia la conducta individualizada de los imputados de autos como se observan desde el folio 155 al 200 de la tercera pieza. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (desde el folio 201 al 208 de la tercera pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (desde el folio 208 al folio 223 de la tercera pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados MIGUEL ANGEL SANCHEZ Y GIOVANNY COTE, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivos suficientes para declara SIN LUGAR la excepción opuesta, así como, sin lugar el sobreseimiento de la causa, ni la libertad plena de los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
Por otra parte, la Defensa Pública Sexta alega hechos que sólo pueden ser ventilados en el juicio oral y público con un pronunciamiento definitivo como refiere textualmente: “…y vista la imposibilidad del Ministerio Público en Nombre del Estado Venezolano para derrumbar el Principio de Presunción de Inocencia que el Imputado tiene en el Proceso, y que por cuando existe duda razonable de si ciertamente mi defendido se encuentra involucrado en el delito Acusado, es por esas razones que solicitamos la declaratoria con lugar de la presente Excepción con los efectos que la misma produzca…”, esa duda hacia el ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ a la que hace referencia la Defensa Técnica, debe ser ventilada en la siguiente fase como sería dentro del Juicio Oral y Público cuando la Jueza o Juez a quien corresponda la audiencia oral y pública, con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia “, deberán ser apreciadas, analizadas y valoradas a través de los Principios Rectores del Sistema Penal Acusatorio como son la Oralidad, Inmediación, Publicidad y Concentración a través del contradictorio tan alegado en esta fase intermedia por la Defensa Técnica a favor de sus representados, circunstancia ésta propia del Juicio oral y Público y que no les dable a esta Juzgadora emitir a través de esta determinación judicial. Y así se decide.-
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los acusados MIGUEL ANGEL SANCHEZ Y GIOVANNY COTE, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “En fecha domingo 07 de abril de 2013 siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, la ciudadana Janney Cresia Matos Sangronis, en su condición de Sub Directora de la Comunidad Penitenciaria de Coro, se encontraba de servicio en ese recinto, específicamente en la oficina de los jefes de servicio del edificio de jefatura, en compañía del funcionario custodio Víctor José Beltrán Hernández, pudiendo avistar desde la ventana que en el área de visitas ingresó una ciudadana bastante obesa, momento en el cual el prenombrado custodio le manifiesta a la Sub Directora que esa ciudadana dicen que sirve de mula para ingresar cosas al penal, por lo que la Sub Directora llama a través del teléfono interno al módulo de mujeres y madres, pidiéndole a la funcionaria Custodia Yasmira José García Ysea que se apersonara a la oficina, donde una vez presente le informa sobre la sospe6[a de ¡a ciudadana visitante, por lo que esta custodia se va al área de visita, en compañía de las custodias Arlenys Carolina Camacaro Torres, Anni Lourdes Sifontes Guzmán y como apoyo los funcionarios custodios Diego Orlando Fuenmayor Mendoza, Eduard Gregorio Mora y Juan José León Castellano, quienes también recibieron la información sobre la sospecha de la ciudadana obesa, pudiendo los funcionarios custodios observar la actitud sospechosa que tenían tres personas que se encontraban como visitantes en esa área, dos de los cuales eran mujeres, incluyendo a la ciudadana obesa y un hombre, dicha actitud sospechosa consistía en que los mismos se levantaban y caminaban mucho y miraban constantemente a todos lados, e igualmente se encontraban compartiendo junto a los internos GIOVANNY JOSÉ MATA PÉREZ, GIOVANNY JOSÉ COTE HOYO, DIOVER JESÚS REVILLA, JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ LUCENA, JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, KENNY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA, recluidos en máxima seguridad y presuntamente vinculados en unos hechos violentos acaecidos el 13-03-2012, siendo que una de estas mujeres descrita como de contextura gruesa, con sobre peso, baja estatura, cabello rizado color rojizo, como de 38 años de edad, vestía un mono color vino tinto y un blusón fucsia con rallas de colores, ingresa al baño, mientras el mencionado ciudadano, quién vestía un pantalón blue jean y una chemisse de color rojo a rallas, estatura baja, contextura delgada, piel oscura, corte de cabello bajo, como de 25 años de edad, se mantuvo a la espera de la misma en la puerta del baño no permitiendo que entrara mas nadie, momento en el cual la funcionaria Yasmira José García Ysea en compañía de las ciudadanas custodias se dirigen a la puerta del baño para hacerle una revisión a la ciudadana visitante sospechosa, instante en el cual el interno GIOVANNY JOSÉ COTE HOYO, empuja a la custodio Yasmira José García Ysea, la ciudadana obesa que se encontraba en el baño saca de entre sus senos un paquete aparentemente envuelto con papel sanitario y cinta de embalar transparente y se lo entrega al interno GIOVANNY JOSÉ COTE HOYO, quien lo toma y grita “estas son unas granadas y aquí vamos a explotar todos”, donde el custodio Juan José León Castellano comienza a forcejear con dicho interno, mientras los internos DIOVER JESÚS REVILLA y GIOVANNY JOSÉ MATA PÉREZ también forcejean con dicho custodio y lo intentan tomar como rehén pero logró zafarse con la ayuda de sus compañeros quienes comenzaron a disparar sus escopetas con cartuchos de plástico, instante en el cual los internos DIOVER JESÚS REVILLA y GIOVANNY JOSÉ MATA PÉREZ logran tomar una granada cada uno, apersonándose en el área donde se suscitaban los hechos el director de la comunidad penitenciaria Rafael Antonio Ramírez Castro, quién trata de dialogar con los tres internos que lideraban la situación y es cuando el interno DIOVER JESÚS REVILLA le dice al interno GIOVANNY JOSÉ COTE HOYO que le lanzara la granada y éste último le lanza una de las dos granadas que portaba al director de la comunidad penitenciaria, pero ésta no estalló, por lo que el director de la comunidad penitenciaria por medidas de seguridad sacó su arma de fuego y le disparó a la granada y en ese momento explotó; en ese momento funcionarios adscritos al Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, destacados en ese recinto penal, específicamente el CAP. ROSARIO OLIVARES JOSÉ, SM/1 AULAR ALCALÁ LOXXYS, SM/3 GUEDEZ CRISANTO ANTONIO, SM/3 VILLALBA BORAURE LUÍS y SM/3 DÍAZ RODRÍGUEZ IVÁN se disponen a ingresar en el área donde se estaban desarrollando los hechos violentos a tratar de controlar la situación y es donde los internos lanzan a los funcionarios castrenses otra granada pero no estalla ya que no le quitaron la espoleta, seguidamente, el funcionario Capitán José Rafael Rosario Olivares, entabla un dialogo con los internos que portaban los artefactos explosivos Diover Jesús Revilla, Giovanny José Cote Hoyo y Giovanny José Mata Pérez, en ese preciso momento se acercaron dos ciudadanas, la de contextura gruesa con sobre peso, baja estatura, cabello rizado de color rojizo, como de 38 años de edad aproximadamente, quién vestía un mono vino tiento, un blusón fucsia con rallas de colores, la otra mujer era de contextura mediana de piel morena, como de 45 años de edad aproximadamente, cabello rizado, vestía pantalón jean y una blusa floreada, así mismo, se acercó el hombre de piel oscura, corte de cabello bajo, de 25 años de edad aproximadamente, vestía pantalón blue jean y una chemise de color rojo a rallas, quienes manifestaron a los funcionarios que ellos se iban a quedar por voluntad propia en el área de visita y que se negaban a salir, sino era con los internos hasta las áreas de reclusión, en ese momento el capital Rosario accede a la petición hecha por los familiares, y le hace saber que esa acción les traerá consecuencias legales, manifestando el interno Giovanny Cote que se quedaran, que eso era mentira, donde estos tres visitantes accedieron por voluntad propia a permanecer en el área, seguidamente hizo acto de presencia la Abogada Isabel Gonzáles, Directora de la Región Centro Occidental del Ministerio del Servicio Penitenciario, preguntándole que cuales eran sus peticiones para tramitarlas, manifestando los mismos, que querían su traslado a otro centro penitenciario, ya que en ese recinto penitenciario no había “desplace” y que en ese recinto penitenciario ellos siempre permanecían encerrados, los tres internos antes nombrados, le manifestaron al grupo de personas que se encontraban en DIOVER JESÚS REVILLA le dice al interno GIOVANNY JOSÉ COTE HOYO que le lanzara la granada y éste último le lanza una de las dos granadas que portaba al director de la comunidad penitenciaria, pero ésta no estalló, por lo que el director de la comunidad penitenciaria por medidas de seguridad sacó su arma de fuego y le disparó a la granada y en ese momento explotó; en ese momento funcionarios adscritos al Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, destacados en ese recinto penal, específicamente el CAP. ROSARIO OLIVARES JOSÉ, SM/1 AULAR ALCALÁ LOXXYS, SM/3 GUEDEZ CRISANTO ANTONIO, SM/3 VILLALBA BORAURE LUÍS y SM/3 DÍAZ RODRÍGUEZ IVÁN se disponen a ingresar en el área donde se estaban desarrollando los hechos violentos a tratar de controlar la situación y es donde los internos lanzan a los funcionarios castrenses otra granada pero no estalla ya que no le quitaron la espoleta, seguidamente, el funcionario Capitán José Rafael Rosario Olivares, entabla un dialogo con los internos que portaban los artefactos explosivos Diover Jesús Revilla, Giovanny José Cote Hoyo y Giovanny José Mata Pérez, en ese preciso momento se acercaron dos ciudadanas, la de contextura gruesa con sobre peso, baja estatura, cabello rizado de color rojizo, como de 38 años de edad aproximadamente, quién vestía un mono vino tiento, un blusón fucsia con rallas de colores, la otra mujer era de contextura mediana de piel morena, como de 45 años de edad aproximadamente, cabello rizado, vestía pantalón jean y una blusa floreada, así mismo, se acercó el hombre de piel oscura, corte de cabello bajo, de 25 años de edad aproximadamente, vestía pantalón blue jean y una chemise de color rojo a rallas, quienes manifestaron a los funcionarios que ellos se iban a quedar por voluntad propia en el área de visita y que se negaban a salir, sino era con los internos hasta las áreas de reclusión, en ese momento el capital Rosario accede a la petición hecha por los familiares, y le hace saber que esa acción les traerá consecuencias legales, manifestando el interno Giovanny Cote que se quedaran, que eso era mentira, donde estos tres visitantes accedieron por voluntad propia a permanecer en el área, seguidamente hizo acto de presencia la Abogada Isabel Gonzáles, Directora de la Región Centro Occidental del Ministerio del Servicio Penitenciario, preguntándole que cuales eran sus peticiones para tramitarlas, manifestando los mismos, que querían su traslado a otro centro penitenciario, ya que en ese recinto penitenciario no había “desplace” y que en ese recinto penitenciario ellos siempre permanecían encerrados, los tres internos antes nombrados, le manifestaron al grupo de personas que se encontraban en solidaridad con ellos que los que querían se fueran o si se quedaban tenían que ser solidarios, sumándose seis (6) internos más a la referida reyerta, posteriormente en fecha 08 de abril de 2013 a las 03:00 de la tarde, la comisión militar recibe comunicación vía telefónica por parte del director Rafael Ramírez, donde les informa que los nueve internos conjuntamente con los tres familiares que se encontraban acompañándoles lograron subir al techo del área de visita, exigiendo la presencia de representantes del Ministerio Público y autoridades del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, por lo que pasado 20 minutos los efectivos castrenses se equiparon con material de orden público y junto al grupo “GRIC” Grupo de Respuesta Inmediata y Custodia, iniciando una acción persuasiva lanzando al techo en el cual se encontraba los internos y los visitantes, agentes químicos (gas lacrimógeno) y detonando cartuchos de polietileno, todo ello con el fin de que los mismos desistieran de esa actitud, logrando finalmente bajar del techo a todos estos ciudadanos quienes desistieron de sus acciones y entregaron los artefactos explosivos que poseían, los mismos quedaron identificados Diover Jesús Revilla, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-20.296.537, Giovanny José Cote Hoyo, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-17.550.118, Giovanny José Mata Pérez, indocumentado, Jonathan Javier Molleda Medina, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-20.296.537, Miguel Ángel Sánchez Sánchez, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-25.096.431, Guelmy Ramón Carvajal Ramos, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-20.483.449, José de Jesús Ramírez Lucena, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-18.906.555, Kenny Gustavo Miquilena Olivera, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-11.801.565, Deivi Alcides Méndez Monsalve, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-14.679.028, …”, motivos suficientes para declara SIN LUGAR la excepción opuesta, así como, sin lugar el sobreseimiento de la causa, ni la libertad plena de los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
Por otra parte, este Tribunal Cuarto de Control, en el ejercicio del control formal y material de la acusación fiscal durante la audiencia preliminar, no constató violaciones de orden Constitucional ni Procesal en perjuicio de los ciudadanos GIOVANNY JOSÉ COTE HOYO y MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por el contrario, quien aquí decide, ha garantizado el Debido Proceso a dichos ciudadanos como se desprende de las actas procesales, al punto que se realizó una subsanación del libelo acusatorio fiscal, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa de los ciudadanos imputados, siendo que igualmente el Legislador Patrio prevé que la Defensa en todo caso y ante un eventual juicio oral y público pueden oponer nuevamente las excepciones declaradas sin lugar por el Tribunal de Control, conforme a los previsto en el artículo 32 .3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivos suficientes para declara SIN LUGAR la excepción opuesta, así como, sin lugar el sobreseimiento de la causa, ni la libertad plena de los referidos ciudadanos. Y así se decide.-

Escrito de descargo presentado por la Abg. ANA DEL CARMEN CALDERA RODRIGUEZ, Defensora Pública Segunda de la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos: JOSE DE JESUS RAMIREZ LUCENA Y DEIVI ALCIDES MENDEZ, del cual se extrae lo siguiente:

”… OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES:

Excepción de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal numeral cuarto literal i.

Argumenta esta defensa tal oposición planteada en base al contenido del artículo 28 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
4: Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: Falta de requisitos formales Para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad que se contraen los artículos 330 y 412; (resaltado propio)

Ahora bien, se desprende de la precitada norma procesal, que el legislador impone, como requisito indispensable para un correcto ejercicio de la Acción Penal, el que ésta, sea promovida en completa sujeción a los requerimientos legales que se encuentran taxativamente indicados en nuestra norma adjetiva Penal, en consecuencia, esta disposición debe necesariamente ser analizada conjuntamente con el contenido del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en la referida norma es donde se encuentran establecidos los “requisitos formales”, que debe cumplir el acto conclusivo de la acusación Fiscal, en tal sentido queda establecido en este artículo lo siguiente:

Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de control.
La acusación deberá contener:
Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio, o residencia de su defensor.
Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que reatribuye al imputado.
Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad. (resaltado propio)
(…)
En virtud de los argumentos narrados en el presente escrito, considera pertinente interponer, de acuerdo al artículo 28 num. 4, literal E, la excepción de la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, tomando en cuenta que esta excepción procede en aquellos casos en los que se evidencian vulneraciones de rango constitucional, de igual forma solicito que no sea admitida por su autoridad la acusación fiscal y se declare coma consecuencia jurídica el sobreseimiento de mis defendidos.

En consecuencia, ciudadano Juez, para no cumplir la presente acusación con los requisitos exigidos en el artículo 326 del C.O.P.P., solicito respetuosamente, se declare con lugar las excepciones opuestas en el presente escrito y se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 3 ejusdem.

Corolario, este Defensora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita: En el supuesto negado que el Tribunal ordene la apertura a Juicio Oral y Público y mi defendido manifieste no adherirse al procedimiento de admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el principio de comunidad de la prueba y hago mía la del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal… “
Respuesta del Tribunal:
Este Tribunal declara TEMPORAL el escrito de descargos interpuesto por la Defensa Pública Segunda Penal.

Se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas y las nulidades solicitadas, por cuanto se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 150 al 225 de la tercera pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los ciudadanos JOSE DE JESUS RAMIREZ LUCENA Y DEIVI ALCIDES MENDEZ, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.-
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan de los cuales se evidencia la conducta individualizada de los imputados de autos como se observan desde el folio 155 al 200 de la tercera pieza. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (desde el folio 201 al 208 de la tercera pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (desde el folio 208 al folio 223 de la tercera pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los JOSE DE JESUS RAMIREZ LUCENA Y DEIVI ALCIDES MENDEZ, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible, motivos suficientes para declarar SIN LUGAR la excepción opuesta, así como, sin lugar el sobreseimiento de la causa, ni la libertad plena de los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
Asimismo, la Defensa Pública Segunda igualmente opone la promoción ilegal de la acusación específicamente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. En tal sentido, observa esta juzgadora que la acusación penal, fue interpuesta por la Representación Fiscal del Ministerio Público quien se encuentra facultada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de un proceso penal donde se ventilan delitos de Acción Pública, perseguibles por EL ESTADO VENEZOLANO, cuyas acciones penales no son de Cosa Juzgada, no se encuentran evidentemente prescritas y todas merecen pena privativas de libertad, aunado a que fue interpuesta ante el Órgano Jurisdiccional competente, motivos suficientes para declara SIN LUGAR la excepción opuesta, así como, sin lugar el sobreseimiento de la causa, ni la libertad plena de los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los acusados JOSE DE JESUS RAMIREZ LUCENA Y DEIVI ALCIDES MENDEZ, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “En fecha domingo 07 de abril de 2013 siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, la ciudadana Janney Cresia Matos Sangronis, en su condición de Sub Directora de la Comunidad Penitenciaria de Coro, se encontraba de servicio en ese recinto, específicamente en la oficina de los jefes de servicio del edificio de jefatura, en compañía del funcionario custodio Víctor José Beltrán Hernández, pudiendo avistar desde la ventana que en el área de visitas ingresó una ciudadana bastante obesa, momento en el cual el prenombrado custodio le manifiesta a la Sub Directora que esa ciudadana dicen que sirve de mula para ingresar cosas al penal, por lo que la Sub Directora llama a través del teléfono interno al módulo de mujeres y madres, pidiéndole a la funcionaria Custodia Yasmira José García Ysea que se apersonara a la oficina, donde una vez presente le informa sobre la sospe6[a de ¡a ciudadana visitante, por lo que esta custodia se va al área de visita, en compañía de las custodias Arlenys Carolina Camacaro Torres, Anni Lourdes Sifontes Guzmán y como apoyo los funcionarios custodios Diego Orlando Fuenmayor Mendoza, Eduard Gregorio Mora y Juan José León Castellano, quienes también recibieron la información sobre la sospecha de la ciudadana obesa, pudiendo los funcionarios custodios observar la actitud sospechosa que tenían tres personas que se encontraban como visitantes en esa área, dos de los cuales eran mujeres, incluyendo a la ciudadana obesa y un hombre, dicha actitud sospechosa consistía en que los mismos se levantaban y caminaban mucho y miraban constantemente a todos lados, e igualmente se encontraban compartiendo junto a los internos GIOVANNY JOSÉ MATA PÉREZ, GIOVANNY JOSÉ COTE HOYO, DIOVER JESÚS REVILLA, JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ LUCENA, JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, KENNY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA, recluidos en máxima seguridad y presuntamente vinculados en unos hechos violentos acaecidos el 13-03-2012, siendo que una de estas mujeres descrita como de contextura gruesa, con sobre peso, baja estatura, cabello rizado color rojizo, como de 38 años de edad, vestía un mono color vino tinto y un blusón fucsia con rallas de colores, ingresa al baño, mientras el mencionado ciudadano, quién vestía un pantalón blue jean y una chemisse de color rojo a rallas, estatura baja, contextura delgada, piel oscura, corte de cabello bajo, como de 25 años de edad, se mantuvo a la espera de la misma en la puerta del baño no permitiendo que entrara mas nadie, momento en el cual la funcionaria Yasmira José García Ysea en compañía de las ciudadanas custodias se dirigen a la puerta del baño para hacerle una revisión a la ciudadana visitante sospechosa, instante en el cual el interno GIOVANNY JOSÉ COTE HOYO, empuja a la custodio Yasmira José García Ysea, la ciudadana obesa que se encontraba en el baño saca de entre sus senos un paquete aparentemente envuelto con papel sanitario y cinta de embalar transparente y se lo entrega al interno GIOVANNY JOSÉ COTE HOYO, quien lo toma y grita “estas son unas granadas y aquí vamos a explotar todos”, donde el custodio Juan José León Castellano comienza a forcejear con dicho interno, mientras los internos DIOVER JESÚS REVILLA y GIOVANNY JOSÉ MATA PÉREZ también forcejean con dicho custodio y lo intentan tomar como rehén pero logró zafarse con la ayuda de sus compañeros quienes comenzaron a disparar sus escopetas con cartuchos de plástico, instante en el cual los internos DIOVER JESÚS REVILLA y GIOVANNY JOSÉ MATA PÉREZ logran tomar una granada cada uno, apersonándose en el área donde se suscitaban los hechos el director de la comunidad penitenciaria Rafael Antonio Ramírez Castro, quién trata de dialogar con los tres internos que lideraban la situación y es cuando el interno DIOVER JESÚS REVILLA le dice al interno GIOVANNY JOSÉ COTE HOYO que le lanzara la granada y éste último le lanza una de las dos granadas que portaba al director de la comunidad penitenciaria, pero ésta no estalló, por lo que el director de la comunidad penitenciaria por medidas de seguridad sacó su arma de fuego y le disparó a la granada y en ese momento explotó; en ese momento funcionarios adscritos al Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, destacados en ese recinto penal, específicamente el CAP. ROSARIO OLIVARES JOSÉ, SM/1 AULAR ALCALÁ LOXXYS, SM/3 GUEDEZ CRISANTO ANTONIO, SM/3 VILLALBA BORAURE LUÍS y SM/3 DÍAZ RODRÍGUEZ IVÁN se disponen a ingresar en el área donde se estaban desarrollando los hechos violentos a tratar de controlar la situación y es donde los internos lanzan a los funcionarios castrenses otra granada pero no estalla ya que no le quitaron la espoleta, seguidamente, el funcionario Capitán José Rafael Rosario Olivares, entabla un dialogo con los internos que portaban los artefactos explosivos Diover Jesús Revilla, Giovanny José Cote Hoyo y Giovanny José Mata Pérez, en ese preciso momento se acercaron dos ciudadanas, la de contextura gruesa con sobre peso, baja estatura, cabello rizado de color rojizo, como de 38 años de edad aproximadamente, quién vestía un mono vino tiento, un blusón fucsia con rallas de colores, la otra mujer era de contextura mediana de piel morena, como de 45 años de edad aproximadamente, cabello rizado, vestía pantalón jean y una blusa floreada, así mismo, se acercó el hombre de piel oscura, corte de cabello bajo, de 25 años de edad aproximadamente, vestía pantalón blue jean y una chemise de color rojo a rallas, quienes manifestaron a los funcionarios que ellos se iban a quedar por voluntad propia en el área de visita y que se negaban a salir, sino era con los internos hasta las áreas de reclusión, en ese momento el capital Rosario accede a la petición hecha por los familiares, y le hace saber que esa acción les traerá consecuencias legales, manifestando el interno Giovanny Cote que se quedaran, que eso era mentira, donde estos tres visitantes accedieron por voluntad propia a permanecer en el área, seguidamente hizo acto de presencia la Abogada Isabel Gonzáles, Directora de la Región Centro Occidental del Ministerio del Servicio Penitenciario, preguntándole que cuales eran sus peticiones para tramitarlas, manifestando los mismos, que querían su traslado a otro centro penitenciario, ya que en ese recinto penitenciario no había “desplace” y que en ese recinto penitenciario ellos siempre permanecían encerrados, los tres internos antes nombrados, le manifestaron al grupo de personas que se encontraban en DIOVER JESÚS REVILLA le dice al interno GIOVANNY JOSÉ COTE HOYO que le lanzara la granada y éste último le lanza una de las dos granadas que portaba al director de la comunidad penitenciaria, pero ésta no estalló, por lo que el director de la comunidad penitenciaria por medidas de seguridad sacó su arma de fuego y le disparó a la granada y en ese momento explotó; en ese momento funcionarios adscritos al Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, destacados en ese recinto penal, específicamente el CAP. ROSARIO OLIVARES JOSÉ, SM/1 AULAR ALCALÁ LOXXYS, SM/3 GUEDEZ CRISANTO ANTONIO, SM/3 VILLALBA BORAURE LUÍS y SM/3 DÍAZ RODRÍGUEZ IVÁN se disponen a ingresar en el área donde se estaban desarrollando los hechos violentos a tratar de controlar la situación y es donde los internos lanzan a los funcionarios castrenses otra granada pero no estalla ya que no le quitaron la espoleta, seguidamente, el funcionario Capitán José Rafael Rosario Olivares, entabla un dialogo con los internos que portaban los artefactos explosivos Diover Jesús Revilla, Giovanny José Cote Hoyo y Giovanny José Mata Pérez, en ese preciso momento se acercaron dos ciudadanas, la de contextura gruesa con sobre peso, baja estatura, cabello rizado de color rojizo, como de 38 años de edad aproximadamente, quién vestía un mono vino tiento, un blusón fucsia con rallas de colores, la otra mujer era de contextura mediana de piel morena, como de 45 años de edad aproximadamente, cabello rizado, vestía pantalón jean y una blusa floreada, así mismo, se acercó el hombre de piel oscura, corte de cabello bajo, de 25 años de edad aproximadamente, vestía pantalón blue jean y una chemise de color rojo a rallas, quienes manifestaron a los funcionarios que ellos se iban a quedar por voluntad propia en el área de visita y que se negaban a salir, sino era con los internos hasta las áreas de reclusión, en ese momento el capital Rosario accede a la petición hecha por los familiares, y le hace saber que esa acción les traerá consecuencias legales, manifestando el interno Giovanny Cote que se quedaran, que eso era mentira, donde estos tres visitantes accedieron por voluntad propia a permanecer en el área, seguidamente hizo acto de presencia la Abogada Isabel Gonzáles, Directora de la Región Centro Occidental del Ministerio del Servicio Penitenciario, preguntándole que cuales eran sus peticiones para tramitarlas, manifestando los mismos, que querían su traslado a otro centro penitenciario, ya que en ese recinto penitenciario no había “desplace” y que en ese recinto penitenciario ellos siempre permanecían encerrados, los tres internos antes nombrados, le manifestaron al grupo de personas que se encontraban en solidaridad con ellos que los que querían se fueran o si se quedaban tenían que ser solidarios, sumándose seis (6) internos más a la referida reyerta, posteriormente en fecha 08 de abril de 2013 a las 03:00 de la tarde, la comisión militar recibe comunicación vía telefónica por parte del director Rafael Ramírez, donde les informa que los nueve internos conjuntamente con los tres familiares que se encontraban acompañándoles lograron subir al techo del área de visita, exigiendo la presencia de representantes del Ministerio Público y autoridades del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, por lo que pasado 20 minutos los efectivos castrenses se equiparon con material de orden público y junto al grupo “GRIC” Grupo de Respuesta Inmediata y Custodia, iniciando una acción persuasiva lanzando al techo en el cual se encontraba los internos y los visitantes, agentes químicos (gas lacrimógeno) y detonando cartuchos de polietileno, todo ello con el fin de que los mismos desistieran de esa actitud, logrando finalmente bajar del techo a todos estos ciudadanos quienes desistieron de sus acciones y entregaron los artefactos explosivos que poseían, los mismos quedaron identificados Diover Jesús Revilla, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-20.296.537, Giovanny José Cote Hoyo, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-17.550.118, Giovanny José Mata Pérez, indocumentado, Jonathan Javier Molleda Medina, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-20.296.537, Miguel Ángel Sánchez Sánchez, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-25.096.431, Guelmy Ramón Carvajal Ramos, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-20.483.449, José de Jesús Ramírez Lucena, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-18.906.555, Kenny Gustavo Miquilena Olivera, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-11.801.565, Deivi Alcides Méndez Monsalve, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-14.679.028, …”, motivos suficientes para declara SIN LUGAR la excepción opuesta, así como, sin lugar el sobreseimiento de la causa, ni la libertad plena de los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
Por otra parte, este Tribunal Cuarto de Control, en el ejercicio del control formal y material de la acusación fiscal durante la audiencia preliminar, no constató violaciones de orden Constitucional ni Procesal en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ LUCENA y DEIVI ALCIDES MÉNDEZ MONSALVE, por el contrario, quien aquí decide, ha garantizado el Debido Proceso a dichos ciudadanos como se desprende de las actas procesales, al punto que se realizó una subsanación del libelo acusatorio fiscal, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa de los ciudadanos imputados, siendo que igualmente el Legislador Patrio prevé que la Defensa en todo caso y ante un eventual juicio oral y público pueden oponer nuevamente las excepciones declaradas sin lugar por el Tribunal de Control, conforme a los previsto en el artículo 32 .3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivos suficientes para declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad, sobreseimiento de la causa, así como, la libertad plena de los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
Escrito presentado de conformidad al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal por las abogadas, ELLUZ CAROLINA DUNO MEDINA, REINA CECILIA AMAYA e YVETTE RODRIGUEZ FERRER, en representación de los ciudadanos DIOVER REVILLA Y GIOVANY MATA, del cual se extracta textualmente:
“…PRIMERO

De conformidad con el articulo (sic) 311 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, léase 6078, estando dentro del lapso legal correspondiente para su ejercicio oportuno, formalizo en nombre de mis Defendidos escrito de DESCARGO con los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales, asi (sic) como los medios probatorios con los cuales pretende esta defensa contradecir la ACUSACION incoada por el Ministerio Publico (sic) en contra de los imputados ya identificados, toda vez que esta DEFENSA difiere de la PRECALIFICACION JURIDICA dada por el Ministerio Publico (sic), además de la NO individualización de los MEDIOS PROBATORIOS, entre otras situaciones que se expondrán a lo largo del presente escrito.
SEGUNDO

OPOSICIÓN DE EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTICULO 28 NUMERAL 4 LITERALES “E” e “I” ‘DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR CARECER DE LOS REQUISITOS FORMALES EXIGIDOS EN EL ARTICULO 308 NUMERAL 3 EIUSDEM, ES DECIR “FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DECON VICCIÓN QUE LA MOTIVAN

El Artículo 28 de la ley adjetiva penal, prevé las excepciones, que han de oponer las partes, y para ello indica lo siguiente:

Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:


1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este
Código
2.- La Falta de jurisdicción;
3. La incompetencia del tribunal;
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada;
b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20;
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta:
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;
g) Falta de capacidad del imputado;
h) La caducidad de la acción penal;
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403;
5. La Extinción de la acción penal;
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
De igual forma esta Defensa, señala el contenido textual del artículo 308 de la supra citada ley.
Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control
La acusación deberá contener
1. Los datos que sirvan para identificar plenamente y ubicar al imputado o imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Se consignará por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputad y su defensa.
Ahora bien; siendo que las referidas excepciones constituyen en su esencia, impedimentos al ejercicio de la acción penal, la misma hace procedente y pertinente la correspondiente resolución en liminilitis; a tal efecto esta defensa ha de destacar:

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su Artículo 308 los requisitos que debe contener el escrito de acusación Fiscal, cuando en su criterio estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, siendo que su incumplimiento acarrearía para esta defensa la facultad o derecho de interponer las correspondientes excepciones, a tenor de la normativa contenida en el Artículo 28 Ejusdem; tal como hago.

Dentro de los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra que la acusación fiscal, deberá contener una declaración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y que a juicio del ente Fiscal hace procedente su enjuiciamiento; siendo que de conformidad con esta norma procesal, en armonía con Doctrina Fiscal según oficio signado con las siglas N2 DRD-6-46009; esta exposición fiscal clara, precisa y circunstanciad del hecho que se le imputa, consiste en el …”

PRIMERA CRONOLOGIA DE LOS HECHOS
CRONOLOGIA DE LOS HECHOS, DE ÇUANDO SE PRODUJO PRESUNTAMENTE EL HECHO PUNIBLE Y DE CÓMO Y CUANDO SE PRODUJO LA APREHENSIÓN DE MIS DEFENDIDOS.
1era Acusación
(…)
SEGUNDA CRONOLOGIA DE LOS HECHOS

CRONOLOGIA DE LOS HECHQS, DE ÇUANDO SE PRODUJO PRESUNTAMENTE EL HECHO PUNIBLE Y DE CÓMO Y CUANDO
SE PRODUJO LA APREHENSION DE MIS DEFENDIDOS
2da ACUSACION
(…)
CUARTO
DE LA ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION

(…)
DE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION, ADMITIDA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Y RATIFICADA EN EL ESCRITO ACUSATORIO DEL HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION CODIGO PENAL VENEZOLANO.
SEXTO
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN LA
ACUSACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
En este caso es menester destacar que tal como está expresado el ofrecimiento de las pruebas documentales las mismas son para demostrar la materialidad del hecho punible imputado a él o los ciudadanos que efectivamente cometieron el hecho punible y no a nuestro defendido, no obstante ello, sin ánimo de convalidar esa. Situación pero si de ejercer el legítimo derecho que tiene nuestro defendido, me opongo a las referidas pruebas por separado en razón de las siguientes razones:

1.- Se puede apreciar claramente del Acta Policial 0160, en la cual se establece que las granadas fueron entregadas por parte de los internos Giovanny Mata y Jovanny Cote a los funcionarios de la guardia nacional específicamente al funcionario FRANCISCO DE PALMA, en el acta policial no indica cuantas granadas fueron entregadas a este funcionario, ahora bien ciudadana Juez se puede constatar en el expediente QUE NO EXISTE CADENA DE CUSTODIA EN DONDE ESTE FUNCIONARIO INDIQUE COMO COLECTO LA VERDADERA Y UNICA EVIDENCIA, LEGAL Y LICITA, NO LA REALIZARON, ENTONCES NO PODEMOS DETERMINAR SI EXISTIERON O NO PORQUE SE VIOLENTO EL DEBIDO PROCESO, NO SABEMOS EN DONDE ESTAN LAS PRUEBAS...

Ahora bien en la cadena de custodia que aparece como única prueba, de los artefactos explosivos la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta porque si bien quedo establecido en el Acta Policial 0160, los funcionarios castrenses fueron quienes estuvieron presente al momento de los hechos y narra en su contenido el acta como supuestamente ocurrieron los hechos, no se explica no hay justificación alguna de el porqué quien APARECE COMO SUPUESTA VICTIMA DEL HOMICIDIO FRUSTRADO no solo fue QUIEN ACTIVO UNA DE LAS GRANADAS, según acta de entrevista del ciudadano Rafael Ramírez en donde el mismo relata que fue el, guien detono la granada de forma irresponsable y lo que verdaderamente pudo ocasionar homicidios en grado de frustración para las personas presentes, cuando el mismo debió dejar en el sitio la evidencia y no manipularla como lo hizo, para que los funcionarios de la Guardia Nacional Fueran quienes colectaran evidencia, entonces bien el daño ocasionado lo realizó este ciudadano según su propia entrevista.

Ciudadana juez LA CADENA DE CUSTODIA QUE APARECE EN EL EXPEDIENTE, determina claramente que las granadas fueron entregadas por el ciudadano RAFEL RAMIREZ al funcionario SUB-COMISARIO JHONNY AGUIRRECHE en acta de investigación penal de fecha 09104/2013 el mismo así lo determina en un acta firmada y con sus huellas dactilares ósea no fueron colectadas del sitio del suceso, esta defensa se pregunta de dónde saco estas granadas este ciudadano?, mal podrían haberse encontrado en todo momento en el poder del personal custodio tal y como DENUNCIARAN EN AUDIENCIA DE PRESENTACION LOS IMPUTADOS EN SUS DECLARACIONES?, es por ello que solicitamos la nulidad absoluta de la cadena de custodia de fecha 08/04/20 13, numero de registro 08/2013 y todo lo que por su conexión así lo derive por haber sido incorporadas de forma ilícita al proceso lo que la hace inútil, Innecesaria e impertinente, de la misma se deriva los informes técnicos y periciales pues al no saber el origen de la granada de nada sirven los informes que por su conexión son ilícitas y por consiguientes el testimonio de expertos para estas granadas, son innecesarios e impertinentes, en teoría “el árbol envenenado”. Todo ello por no haber cumplido con los requisitos establecidos por el Manual único de procedimiento de cadena de Custodia que expresa claramente que no debe de faltar ninguno de los procedimientos planteados por el mismo para el registro de evidencias físicas, los cuales son específicos en cuanto la indicación en cada uno de sus partes elaboradas por los funcionarios o personas que intervengan en el resguardo fijación fotográfica u otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodias de las mismas evidencias, para evitar detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravió de estos elementos probatorios.

Todo se vistió de nulidad con respecto a este medio de prueba, a criterio de la defensa, no pueden o mal podrían ser utilizados para fundar una decisión como sucedió en el presente caso en detrimento tanto de nuestros defendidos como de Principios y Garantías Constitucionales.

Con relación a este tipo de situación la sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal tiene sentado lo siguiente “.... el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley...” (Sentencia del 22 de Junio del 2001, caso Ana Mercedes Alvarado Herrera).

En este sentido es menester señalar lo previsto en nuestro texto Constitucional en su Artículo 334 en lo relacionado a que los Jueces de la República deberán velar por la integridad de la Constitución, esto es, que deberán atenerse a lo dispuesto en la Constitución en todas sus decisiones.
Solicitamos la Nulidad Absoluta del Acta de Investigación penal y fijaciones fotográficas sin de fecha 09/04/2013 suscrita por los funcionarios Comisario FRANCISCO DE PALMA, SUB-COMTSARIOS JHONNY AGUIRRECHE Y JOSE COLMENARES, INSPECTOR JEFE JOSE LARA Y INSPECTOR PABLO SANTIAGO, y ACTA DE INVESTIGACION PENAL SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JHONNY AGUIRRECHE en virtud que estos funcionarios violaron flagrantemente la forma legal de realizar el procedimiento según el MANUAL DE CADENA DE CUSTODIA QUE ES DE CARÁCTER OBLIGATORIO y que se puede comprobar que en el expediente NO CONSTA CADENA DE CUSTODIA DE LA MEMORIA FOTOGRAFÍA UTILIZADA PARA REALIZAR DICHO PROCEDIMIENTO tal como lo establece el manual en el trabajo de campo de la fotografía forense, que una vez tomada la fijación fotografía, las mismas deberán ser embaladas y se utilizaran estuches o receptáculos, para que la misma no se dañe o altere, estas deberán ser debidamente rotuladas y preservadas, pero sino se realiza la cadena de custodia no podríamos saber quien las fijo, ni donde se encuentran preservadas.

Igualmente nos encontramos con que el informe técnico de FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 60000-103-3019 Y EXAMEN PERICIAL DE MECÁNICA DISEÑO, USO Y FUNCIONAMIENTO, CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 60000-103-3019 al no existir cadena de custodia de la memoria o dispositivo utilizado para realizar las fijaciones fotográficas y al no aplicar el debido o procedimiento que de forma obligatoria se debe regir por el manual único del cadena de custodia para la fijación fotográfica y del examen pericial de mecánica, diseño y uso y funcionamiento, con fijaciones fotografías N 60000-103-3020 de fecha 09/04/2013 en virtud de que este informe fueron realizadas a los artefactos explosivos QUE FUERON ENTREGADOS POR PARTE DE LA VICTIMA RAFAEL RAMIREZ, NO FUE COLECTADA POR NINGÚN FUNCIONARIO CASTRENSE y las mismas no le fueron incautadas a los hoy imputados.

Es menester señalar en primer lugar, que el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la nulidad de actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento, y sobre actos de investigación, en resguardo de las garantías contempladas en el propio Texto Adjetivo con relación a la validez y licitud de las pruebas obtenidas dentro de la fase de investigación, y su posterior ofrecimiento a los fines de una eventual celebración del juicio oral y público. En ese sentido, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén lo siguiente:….( omisis)
SEPTIMO
DE LOS FUNDAMENTOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
OCTAVO

DELA OPOSICIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA ACUSACIÓN COMO ACTO CONCLUSIVO
Ciudadano Juez, desde la entrada en vigencia del nuevo Instrumento Adjetivo Penal que vendría a regular el sistema acusatorio y tiene como característica fundamental el respeto a las garantías que tienen las partes en el proceso entre ellas el tener los mismos derechos conocidos como igualdad de partes, en cuyo caso el Estado a través del Ministerio Público desarrollará una investigación tendiente a recabar no solo elementos que puedan inculpar al investigado sino también aquellos que lo puedan exculpar y, por su parte esta persona la posibilidad de conocer los cargos por los cuales se le acusa pero también de acceder a las pruebas que soportan la acusación.

En este sentido nuestro máximo Tribunal de La República en su Sala Constitucional cuyas decisiones tienen el carácter de vinculante para los demás tribunales de la república tiene sentado lo siguiente:”…El juicio penal no es cualquier pantomima, sino un debate, una contradicción entre las partes con igualdad de oportunidades, lo que exige un amplio y cabal reconocimiento del derecho a la defensa, que es en definitiva, lo que torna en racional y legitima la persecución penal..” (Sentencia de fecha 09-12-02 cuyo ponente fue el magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO Exp. No. 02-2154).
Esta situación es parte de lo que se conoce como Debido proceso, que abarca entre otras cosas el derecho a la defensa en todo estado y grado de la investigación y del proceso, cuya violación como en el presente caso constituye por el contrario indefensión, que al ser esta garantía constitucional vulnerada conllevará indefectiblemente por disposición constitucional la nulidad de cualquier actuación como sucede en este caso.
(…)
No obstante la situación planteada ciudadano Juez, es menester destacar que los elementos en los cuales fundamenta el Ministerio Público su acusación fueron obtenidos en CONTRAVENCIÓN O CON INOBSERVANCIA DE LAS FORMAS ESTABLECIDAS EN LA NORMA ADJETIVA VIGENTE en nuestro sistema acusatorio, así como con violación a garantías establecidas en nuestra Constitución Nacional, específicamente en lo acontecido con la CADENA DE CUSTODIA DE LAS PRUEBAS QUE A CONTINUACION DETALLAREMOS que la reviste de nulidad absoluta de conformidad con el Artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, hace que nazca para el resto de los pretendidos fundamentos y pruebas la consecuencia prevista en el Artículo 174 Ejusdem y así se solicita sea declarado por ese honorable Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el control Judicial Ejusdem
OCTAVO
PETITORIO
Ciudadano juez, en virtud de estar dentro del lapso procesal establecido par interponer escrito de descargo a favor de nuestros defendidos, solicitamos que la misma sea admitida conforme a derecho de igual manera, SOLICITAMOS que se declaren con lugar las EXCEPCIONES opuestas y como consecuencia de ello se decrete el SOBRESEIMINETO DEFINITIVO en virtud de que el Ministerio Fiscal NO INDIVIDUALIZO la conducta de cada uno concatenándola con los delitos que se le imputan a cada uno y con los medios probatorios con los que probaran las conductas ejecutadas por CADA UNO de los imputados.
Promovemos los alegatos de defensa y me reservo el derecho de probarlos en el juicio oral y publico, y por el principio de la comunidad de la prueba, hago mía la del Ministerio Público, aún en el caso de su renuncia, que puedan beneficiar a mi defendido de la misma manera nos reservamos el derecho de ofrecer alguna otra Prueba que sea conocida por esta defensa posterior a la realización a la respectiva Audiencia, todo esto en caso de que este tribunal admita la ACUSACION.

En el supuesto negado de que este tribunal estime admitir la acusación y ordenar el juicio oral y público en la presente causa, solicitamos que sean admitidos los MEDIOS DE PRUEBA promovidos por esta defensa, ya que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para desvirtuar los delitos que fueron precalificados por el MINISTERIO PUBLICO.
De igual manera solicito que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de las actas de inspección técnica y fijaciones fotográficas, de entrevistas de funcionarios, de registro de cadena de custodia en virtud de las violaciones e inobservancia de las normas contenidas en EL MANUAL UNICO DE CADENA DE PROCEDIMIENTO DE CADENA DE CUSTODIA Y PROTECCION DE EVIDENCIAS FISICAS DADO POR EL MINISTERIO PUBLICO el cual es de obligatorio cumplimiento en todos los procedimientos.
Que se desestime la ACUSACION con respecto a los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, DANOS CON VIOLENCIA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR y así mismo se cambie la CALIFICACION JURIDICA del TERRORISMO a INCERTIDUMBRE PUBLICA…”
Respuesta del Tribunal:
Este Tribunal declara TEMPORAL el escrito de descargos interpuesto por la Defensa Privada.

Se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas y las nulidades solicitadas, por cuanto se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 150 al 225 de la tercera pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los ciudadanos DIOVER REVILLA Y GIOVANNY MATA, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.

Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan de los cuales se evidencia la conducta individualizada de los imputados de autos como se observan desde el folio 155 al 200 de la tercera pieza. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (desde el folio 201 al 208 de la tercera pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (desde el folio 208 al folio 223 de la tercera pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los DIOVER REVILLA y GIOVANNY MATA, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible, motivos suficientes para declara SIN LUGAR la excepción opuesta, así como, sin lugar el sobreseimiento de la causa, ni la libertad plena de los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
Asimismo, la Defensa Pública Segunda igualmente opone la promoción ilegal de la acusación específicamente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. En tal sentido, observa esta juzgadora que la acusación penal, fue interpuesta por la Representación Fiscal del Ministerio Público quien se encuentra facultada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de un proceso penal donde se ventilan delitos de Acción Pública, perseguibles por EL ESTADO VENEZOLANO, cuyas acciones penales no son de Cosa Juzgada, no se encuentran evidentemente prescritas y todas merecen pena privativas de libertad, aunado a que fue interpuesta ante el Órgano Jurisdiccional competente, motivos suficientes para declara SIN LUGAR la excepción opuesta, así como, sin lugar el sobreseimiento de la causa, ni la libertad plena de los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los DIOVER REVILLA Y GIOVANNY MATA, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “En fecha domingo 07 de abril de 2013 siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, la ciudadana Janney Cresia Matos Sangronis, en su condición de Sub Directora de la Comunidad Penitenciaria de Coro, se encontraba de servicio en ese recinto, específicamente en la oficina de los jefes de servicio del edificio de jefatura, en compañía del funcionario custodio Víctor José Beltrán Hernández, pudiendo avistar desde la ventana que en el área de visitas ingresó una ciudadana bastante obesa, momento en el cual el prenombrado custodio le manifiesta a la Sub Directora que esa ciudadana dicen que sirve de mula para ingresar cosas al penal, por lo que la Sub Directora llama a través del teléfono interno al módulo de mujeres y madres, pidiéndole a la funcionaria Custodia Yasmira José García Ysea que se apersonara a la oficina, donde una vez presente le informa sobre la sospe6[a de ¡a ciudadana visitante, por lo que esta custodia se va al área de visita, en compañía de las custodias Arlenys Carolina Camacaro Torres, Anni Lourdes Sifontes Guzmán y como apoyo los funcionarios custodios Diego Orlando Fuenmayor Mendoza, Eduard Gregorio Mora y Juan José León Castellano, quienes también recibieron la información sobre la sospecha de la ciudadana obesa, pudiendo los funcionarios custodios observar la actitud sospechosa que tenían tres personas que se encontraban como visitantes en esa área, dos de los cuales eran mujeres, incluyendo a la ciudadana obesa y un hombre, dicha actitud sospechosa consistía en que los mismos se levantaban y caminaban mucho y miraban constantemente a todos lados, e igualmente se encontraban compartiendo junto a los internos GIOVANNY JOSÉ MATA PÉREZ, GIOVANNY JOSÉ COTE HOYO, DIOVER JESÚS REVILLA, JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ LUCENA, JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, KENNY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA, recluidos en máxima seguridad y presuntamente vinculados en unos hechos violentos acaecidos el 13-03-2012, siendo que una de estas mujeres descrita como de contextura gruesa, con sobre peso, baja estatura, cabello rizado color rojizo, como de 38 años de edad, vestía un mono color vino tinto y un blusón fucsia con rallas de colores, ingresa al baño, mientras el mencionado ciudadano, quién vestía un pantalón blue jean y una chemisse de color rojo a rallas, estatura baja, contextura delgada, piel oscura, corte de cabello bajo, como de 25 años de edad, se mantuvo a la espera de la misma en la puerta del baño no permitiendo que entrara mas nadie, momento en el cual la funcionaria Yasmira José García Ysea en compañía de las ciudadanas custodias se dirigen a la puerta del baño para hacerle una revisión a la ciudadana visitante sospechosa, instante en el cual el interno GIOVANNY JOSÉ COTE HOYO, empuja a la custodio Yasmira José García Ysea, la ciudadana obesa que se encontraba en el baño saca de entre sus senos un paquete aparentemente envuelto con papel sanitario y cinta de embalar transparente y se lo entrega al interno GIOVANNY JOSÉ COTE HOYO, quien lo toma y grita “estas son unas granadas y aquí vamos a explotar todos”, donde el custodio Juan José León Castellano comienza a forcejear con dicho interno, mientras los internos DIOVER JESÚS REVILLA y GIOVANNY JOSÉ MATA PÉREZ también forcejean con dicho custodio y lo intentan tomar como rehén pero logró zafarse con la ayuda de sus compañeros quienes comenzaron a disparar sus escopetas con cartuchos de plástico, instante en el cual los internos DIOVER JESÚS REVILLA y GIOVANNY JOSÉ MATA PÉREZ logran tomar una granada cada uno, apersonándose en el área donde se suscitaban los hechos el director de la comunidad penitenciaria Rafael Antonio Ramírez Castro, quién trata de dialogar con los tres internos que lideraban la situación y es cuando el interno DIOVER JESÚS REVILLA le dice al interno GIOVANNY JOSÉ COTE HOYO que le lanzara la granada y éste último le lanza una de las dos granadas que portaba al director de la comunidad penitenciaria, pero ésta no estalló, por lo que el director de la comunidad penitenciaria por medidas de seguridad sacó su arma de fuego y le disparó a la granada y en ese momento explotó; en ese momento funcionarios adscritos al Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, destacados en ese recinto penal, específicamente el CAP. ROSARIO OLIVARES JOSÉ, SM/1 AULAR ALCALÁ LOXXYS, SM/3 GUEDEZ CRISANTO ANTONIO, SM/3 VILLALBA BORAURE LUÍS y SM/3 DÍAZ RODRÍGUEZ IVÁN se disponen a ingresar en el área donde se estaban desarrollando los hechos violentos a tratar de controlar la situación y es donde los internos lanzan a los funcionarios castrenses otra granada pero no estalla ya que no le quitaron la espoleta, seguidamente, el funcionario Capitán José Rafael Rosario Olivares, entabla un dialogo con los internos que portaban los artefactos explosivos Diover Jesús Revilla, Giovanny José Cote Hoyo y Giovanny José Mata Pérez, en ese preciso momento se acercaron dos ciudadanas, la de contextura gruesa con sobre peso, baja estatura, cabello rizado de color rojizo, como de 38 años de edad aproximadamente, quién vestía un mono vino tiento, un blusón fucsia con rallas de colores, la otra mujer era de contextura mediana de piel morena, como de 45 años de edad aproximadamente, cabello rizado, vestía pantalón jean y una blusa floreada, así mismo, se acercó el hombre de piel oscura, corte de cabello bajo, de 25 años de edad aproximadamente, vestía pantalón blue jean y una chemise de color rojo a rallas, quienes manifestaron a los funcionarios que ellos se iban a quedar por voluntad propia en el área de visita y que se negaban a salir, sino era con los internos hasta las áreas de reclusión, en ese momento el capital Rosario accede a la petición hecha por los familiares, y le hace saber que esa acción les traerá consecuencias legales, manifestando el interno Giovanny Cote que se quedaran, que eso era mentira, donde estos tres visitantes accedieron por voluntad propia a permanecer en el área, seguidamente hizo acto de presencia la Abogada Isabel Gonzáles, Directora de la Región Centro Occidental del Ministerio del Servicio Penitenciario, preguntándole que cuales eran sus peticiones para tramitarlas, manifestando los mismos, que querían su traslado a otro centro penitenciario, ya que en ese recinto penitenciario no había “desplace” y que en ese recinto penitenciario ellos siempre permanecían encerrados, los tres internos antes nombrados, le manifestaron al grupo de personas que se encontraban en DIOVER JESÚS REVILLA le dice al interno GIOVANNY JOSÉ COTE HOYO que le lanzara la granada y éste último le lanza una de las dos granadas que portaba al director de la comunidad penitenciaria, pero ésta no estalló, por lo que el director de la comunidad penitenciaria por medidas de seguridad sacó su arma de fuego y le disparó a la granada y en ese momento explotó; en ese momento funcionarios adscritos al Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, destacados en ese recinto penal, específicamente el CAP. ROSARIO OLIVARES JOSÉ, SM/1 AULAR ALCALÁ LOXXYS, SM/3 GUEDEZ CRISANTO ANTONIO, SM/3 VILLALBA BORAURE LUÍS y SM/3 DÍAZ RODRÍGUEZ IVÁN se disponen a ingresar en el área donde se estaban desarrollando los hechos violentos a tratar de controlar la situación y es donde los internos lanzan a los funcionarios castrenses otra granada pero no estalla ya que no le quitaron la espoleta, seguidamente, el funcionario Capitán José Rafael Rosario Olivares, entabla un dialogo con los internos que portaban los artefactos explosivos Diover Jesús Revilla, Giovanny José Cote Hoyo y Giovanny José Mata Pérez, en ese preciso momento se acercaron dos ciudadanas, la de contextura gruesa con sobre peso, baja estatura, cabello rizado de color rojizo, como de 38 años de edad aproximadamente, quién vestía un mono vino tiento, un blusón fucsia con rallas de colores, la otra mujer era de contextura mediana de piel morena, como de 45 años de edad aproximadamente, cabello rizado, vestía pantalón jean y una blusa floreada, así mismo, se acercó el hombre de piel oscura, corte de cabello bajo, de 25 años de edad aproximadamente, vestía pantalón blue jean y una chemise de color rojo a rallas, quienes manifestaron a los funcionarios que ellos se iban a quedar por voluntad propia en el área de visita y que se negaban a salir, sino era con los internos hasta las áreas de reclusión, en ese momento el capital Rosario accede a la petición hecha por los familiares, y le hace saber que esa acción les traerá consecuencias legales, manifestando el interno Giovanny Cote que se quedaran, que eso era mentira, donde estos tres visitantes accedieron por voluntad propia a permanecer en el área, seguidamente hizo acto de presencia la Abogada Isabel Gonzáles, Directora de la Región Centro Occidental del Ministerio del Servicio Penitenciario, preguntándole que cuales eran sus peticiones para tramitarlas, manifestando los mismos, que querían su traslado a otro centro penitenciario, ya que en ese recinto penitenciario no había “desplace” y que en ese recinto penitenciario ellos siempre permanecían encerrados, los tres internos antes nombrados, le manifestaron al grupo de personas que se encontraban en solidaridad con ellos que los que querían se fueran o si se quedaban tenían que ser solidarios, sumándose seis (6) internos más a la referida reyerta, posteriormente en fecha 08 de abril de 2013 a las 03:00 de la tarde, la comisión militar recibe comunicación vía telefónica por parte del director Rafael Ramírez, donde les informa que los nueve internos conjuntamente con los tres familiares que se encontraban acompañándoles lograron subir al techo del área de visita, exigiendo la presencia de representantes del Ministerio Público y autoridades del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, por lo que pasado 20 minutos los efectivos castrenses se equiparon con material de orden público y junto al grupo “GRIC” Grupo de Respuesta Inmediata y Custodia, iniciando una acción persuasiva lanzando al techo en el cual se encontraba los internos y los visitantes, agentes químicos (gas lacrimógeno) y detonando cartuchos de polietileno, todo ello con el fin de que los mismos desistieran de esa actitud, logrando finalmente bajar del techo a todos estos ciudadanos quienes desistieron de sus acciones y entregaron los artefactos explosivos que poseían, los mismos quedaron identificados Diover Jesús Revilla, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-20.296.537, Giovanny José Cote Hoyo, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-17.550.118, Giovanny José Mata Pérez, indocumentado, Jonathan Javier Molleda Medina, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-20.296.537, Miguel Ángel Sánchez Sánchez, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-25.096.431, Guelmy Ramón Carvajal Ramos, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-20.483.449, José de Jesús Ramírez Lucena, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-18.906.555, Kenny Gustavo Miquilena Olivera, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-11.801.565, Deivi Alcides Méndez Monsalve, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-14.679.028, …”, motivos suficientes para declara SIN LUGAR la excepción opuesta, así como, sin lugar el sobreseimiento de la causa, ni la libertad plena de los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
Por otra parte, este Tribunal Cuarto de Control, en el ejercicio del control formal y material de la acusación fiscal durante la audiencia preliminar, no constató violaciones de orden Constitucional ni Procesal en perjuicio de los ciudadanos DIOVER JESÚS REVILLA y GIOVANNY JOSÉ MATA PÉREZ, por el contrario, quien aquí decide, ha garantizado el Debido Proceso a dichos ciudadanos como se desprende de las actas procesales, al punto que se realizó una subsanación del libelo acusatorio fiscal, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa de los ciudadanos imputados, siendo que igualmente el Legislador Patrio prevé que la Defensa en todo caso y ante un eventual juicio oral y público pueden oponer nuevamente las excepciones declaradas sin lugar por el Tribunal de Control, conforme a los previsto en el artículo 32 .3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivos suficientes para declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad, sobreseimiento de la causa, así como, la libertad plena de los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
La Defensa Técnica dentro de los alegatos a favor de sus representados hace un análisis de dos acusaciones fiscales, la primera anulada por este Tribunal, garantizándose a la Defensa el Derecho en dicha oportunidad procesal. Asimismo, en la presentación del segundo escrito acusatorio, se reaperturó el lapso a la Defensa Técnica en cuestión en fecha 03/06/2014, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa de los ciudadanos DIOVER JESÚS REVILLA Y GIOVANNY JOSÉ MATA PÉREZ, y mal puede esta Juzgadora analizar una acusación que fue declarada NULA conforme a la petición precisamente de una de las Defensas Técnicas, motivo suficiente para declarar improcedente dicho alegato. Y así se decide.-

Por otra parte, la Defensa Privada alega hechos que sólo pueden ser ventilados en el juicio oral y público con un pronunciamiento definitivo cuando la Jueza o Juez a quien corresponda la audiencia oral y pública, realice la respectiva valoración de las pruebas que se incorporen con fundamento en el artículo 22 del texto adjetivo penal con la apreciación de las mismas, facultad éste que no les es dable a esta Instancia Judicial. Y así se decide.-

Sobre los alegatos del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, presentado por la Defensa Privada, específicamente referidos a: “…LA CADENA DE CUSTODIA QUE APARECE EN EL EXPEDIENTE, determina claramente que las granadas fueron entregadas por el ciudadano RAFEL RAMIREZ al funcionario SUB-COMISARIO JHONNY AGUIRRECHE en acta de investigación penal de fecha 09104/2013 el mismo así lo determina en un acta firmada y con sus huellas dactilares ósea no fueron colectadas del sitio del suceso,…..”.
A tal respecto, se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09/04/2013, suscrita por el funcionario COMISARIO FRANCISCO DE PALMA Jefe de la Base Territorial SEBIN-PUNTO FIJO (inserta en la primera pieza de la causa), quien deja constancia conforme al Código Orgánico Procesal penal, sobre la conformación de una comisión por los funcionarios JHONNY AGUIRRECHE, JOSÉ COLMENAREZ, INSPECTOR JEFE JOSÉ LARA e INSPECTOR PABLO SANTIAGO, previa información por llamada telefónica que le realizara el TENIENTE CORONEL MARCOS TULIO ALVAREZ, secretario de Seguridad Ciudadana del estado Falcón, quien le indicó que necesitaba una comisión conformada de ese Despacho y en la misma a un Técnico en Explosivo, por cuanto en la sede la Comunidad Penitenciaria de Coro se mantenía una situación irregular presentada desde el día 07/04/2013, cuando un grupo de privados de libertad secuestraron a tres ciudadanos visitantes de otros reclusos, utilizando para ello como medio de amedrentamiento varios artefactos explosivos convencionales tipo granada de mano, que la comisión que se conformó del SEBIN y se dirigió a la Comunidad Penitenciaria de Coro, fueron atendidos dentro de dicho centro reclusorio por las autoridades penitenciarias que allí se encontraban y demás autoridades militares quienes les indicaron los acompañaron al patio central donde se encontraban los dos reclusos con los artefactos explosivos logrando visualizar e identificar que cada uno de estos poseía en su mano derecha efectivamente artefacto explosivo convencional del tipo granada de mano modelo GPM 75, procedió a orientar a los ciudadanos privados de libertad GIOVANNY JOSÉ COTE HOYO Y GIOVANNY JOSE MATA PÉREZ, quienes poseían artefactos explosivos en sus manos sobre el procedimiento técnico y medidas de seguridad que debían aplicar para lograr neutralizar parcialmente de los mismos en forma segura que les permitieron finalmente la destrucción controlada, que finalmente accedieron estas personas que procediera la aplicación de técnicas de aseguramiento de los artefactos que carecían de su dispositivo de seguridad, que realizado dicho procedimiento solicitó a uno de los ciudadanos se dirigieran a la entrada principal del reciento a ponerse en resguardo con las autoridades que seguidamente y acatada la solicitud procedió a trasladar los artefactos a un lateral del patio central siendo este un sitio confiando por paredes prefabricadas donde igualmente mediante técnicas controladas de destrucción de material explosivo procedió al aseguramiento con sacos de arena para evitar el estruendo y fragmentación logrando finalmente la destrucción de la mismas, logró ubicar los restos metálicos correspondientes a parte del cuero de espoletas, por lo que realizó su fijación fotográfica y colección de la misma, que finalmente procedió con el resto de los integrantes de la comisión a retirarse del lugar trasladando los restos metálicos (evidencia) a la sede del Despacho donde quedaron en resguardo previa cadena de custodia e informe de la diligencia al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL observa quien aquí decide que el SUB-COMISARIO JHONNY AGUIRRECHE conformaba la Comisión del SEBIN que se presentó previo llamado telefónico que realizara el TENIENTE CORONEL MARCOS TULIO ALAVREZ, secretario de Seguridad Ciudadana del estado Falcón al SEBIN, quien le indicó que necesitaba comisión de ese Despacho y en la misma a un Técnico en Explosivo, por cuanto en la sede la Comunidad Penitenciaria de Coro se mantenía una situación irregular presentada desde el día 07/04/2013, cuando un grupo de privados de libertad secuestraron a tres ciudadanos visitantes de otros reclusos, utilizando para ello como medio de amedrentamiento varios artefactos explosivos convencionales tipo granada de mano.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que los hechos imputados a los ciudadanos DIOVER JESÚS REVILLA Y GIOVANNY JOSÉ MATA PÉREZ, ocurrieron dentro de la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, los cuales se iniciaron según las actas procesales en fecha 07/04/2013 y culminaron muchas horas después 09/04/2013 y las autoridades que participaron fue en ocasión a esos hechos irregulares que se iniciaron y culminaron dentro de ese Centro Penitenciario, tal y como, fueron imputados: “…En fecha domingo 07 de abril de 2013 siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, la ciudadana Janney Cresia Matos Sangronis, en su condición de Sub Directora de la Comunidad Penitenciaria de Coro, se encontraba de servicio en ese recinto, específicamente en la oficina de los jefes de servicio del edificio de jefatura, en compañía del funcionario custodio Víctor José Beltrán Hernández, pudiendo avistar desde la ventana que en el área de visitas ingresó una ciudadana bastante obesa, momento en el cual el prenombrado custodio le manifiesta a la Sub Directora que esa ciudadana dicen que sirve de mula para ingresar cosas al penal, por lo que la Sub Directora llama a través del teléfono interno al módulo de mujeres y madres, pidiéndole a la funcionaria Custodia Yasmira José García Ysea que se apersonara a la oficina, donde una vez presente le informa sobre la sospe6[a de ¡a ciudadana visitante, por lo que esta custodia se va al área de visita, en compañía de las custodias Arlenys Carolina Camacaro Torres, Anni Lourdes Sifontes Guzman y como apoyo los funcionarios custodios Diego Orlando Fuenmayor Mendoza, Eduard Gregorio Mora y Juan José León Castellano, quienes también recibieron la información sobre la sospecha de la ciudadana obesa, pudiendo los funcionarios custodios observar la actitud sospechosa que tenían tres personas que se encontraban como visitantes en esa área, dos de los cuales eran mujeres, incluyendo a la ciudadana obesa y un hombre, dicha actitud sospechosa consistía en que los mismos se levantaban y caminaban mucho y miraban constantemente a todos lados, e igualmente se encontraban compartiendo junto a los internos GIOVANNY JOSÉ MATA PÉREZ, GIOVANNY JOSÉ COTE HOYO, DIOVER JESÚS REVILLA, JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ LUCENA, JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, KENNY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA, recluidos en máxima seguridad y presuntamente vinculados en unos hechos violentos acaecidos el 13-03-2012 (…)sumándose seis (6) internos más a la referida reyerta, posteriormente en fecha 08 de abril de 2013 a las 03:00 de la tarde, la comisión militar recibe comunicación vía telefónica por parte del director Rafael Ramírez, donde les informa que los nueve internos conjuntamente con los tres familiares que se encontraban acompañándoles lograron subir al techo del área de visita, exigiendo la presencia de representantes del Ministerio Público y autoridades del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, por lo que pasado 20 minutos los efectivos castrenses se equiparon con material de orden público y junto al grupo “GRIC” Grupo de Respuesta Inmediata y Custodia, iniciando una acción persuasiva lanzando al techo en el cual se encontraba los internos y los visitantes, agentes químicos (gas lacrimógeno) y detonando cartuchos de polietileno…”.

Asimismo, consta en la causa el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS, de donde se desprende como sitio del suceso COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, caso N° 018-2013 de fecha 08-2013 (primera pieza), referida a los artefactos explosivos tipo GRANADAS y cuatro fragmentos de metal de forma irregular. Asimismo, constan las fijaciones fotográficas con sello húmedo de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 42 (para la fecha) Comando comunidad Penitenciaria de Coro. Consta en la causa, igualmente ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL levantadas por el Servicio de Inteligencia Nacional de SEBIN con las respectivas fijaciones fotográficas y el sello húmedo de dicho organismo (primera pieza).

A tal respecto, igualmente se observa que en cada uno de estos formatos se registraron evidencias cuyas características coinciden con las evidencias descritas en el acta de investigación penal de fecha 09 de abril de 2013 inserta en la primera pieza de la causa, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos como se plasma por la representación fiscal en la acusación, señalándose en dicha acta de investigación penal de forma expresa, la colección de las evidencias, su descripción y el nombre del funcionario que las colecta. Una vez colectadas, los funcionarios actuantes procedieron a cumplir con la formalidad del Registro de Cadena de Custodia (primera pieza otorgándole el mismo número de caso, el mismo número de registro y la misma fecha, a su vez señala que se le informó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal Abg. Eddy Parra, sin que se observe una incongruencia entre el Acta de Investigación Penal, las evidencias incautadas, el Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas colectadas en el sitio del suceso (cuando aún se estaban desarrollando los hechos) y plasmadas en varios formatos pero siempre manteniendo la descripción del caso penal en cuestión, por lo que forzosamente debe declarase SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones por las razones expuestas y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL. Y así se decide.-

A los fines de fundamentar el criterio dimanado de esta Instancia Judicial y sobre el alegato de la Defensa Técnica, se hace considera necesario traer a colación criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con PONENCIA DE LA MAGISTRADA JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL en el asunto penal IP01-R-2014-000040 de fecha 23/05/2014, donde se ilustra sobre la CADENA DE CUSTODIA lo siguiente:


“… La Corte de Apelaciones para decidir observa:
En esta denuncia la Defensa impugna el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, por razón de que efectuaron actividades que excedían de sus competencias, por no haber observado o por haber incumplido lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación N° 39.945 en su artículo 3, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación Penal, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, así como el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cuando procedieron a colectar las evidencias físicas encontradas en el sitio donde practicaron el procedimiento, motivo por el cual se realizarán las siguientes consideraciones:
El artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:
ART. 187.- Cadena de custodia. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, será elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.

Conforme a la norma legal transcrita, el legislador no distingue entre los funcionarios que pueden colectar evidencias ni establece que esa función es exclusiva del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto alude a la circunstancia de que todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, la cual comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales, actividades que deben cumplir todos los funcionarios que intervienen desde su fijación y colección y manejo o manipulación dentro de las distintas dependencias.
Ahora bien, ciertamente, apreció esta Corte de Apelaciones que del acta policial se evidencia que los funcionarios que practicaron el procedimiento policial para la aprehensión del imputado o imputados están adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de esta región, quienes asentaron sobre la incautación y colección de las siguientes evidencias de interés criminalístico: sustancias presuntamente ilícitas con indicación de sus características (presentación, forma, color, peso); un vehículo moto, unas impresiones fotográficas, sobre las cuales aluden también los testigos incorporados al procedimiento.
En este contexto, se advierte que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio de Policía de Investigación Penal, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses consagra en el artículo 11, entre sus principios, el de cooperación entre los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal y policial para el desarrollo de actividades para el cumplimiento de los fines y objetivos del servicio de policía de investigación, colaborando y cooperando entre sí con los órganos y demás entes de seguridad ciudadana y del sistema de justicia, quienes además deberán actuar con estricto apego, respeto y garantía de los derechos humanos y el debido proceso, que consagran la Carta Magna, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y en las leyes que los desarrollen.
Por otra parte, de conformidad con el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley existe un sistema integrado de policía de investigación que estará bajo la rectoría del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, el cual estará integrado por dicho Ministerio, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los Cuerpos de Policía debidamente habilitados para ejercer atribuciones y competencias en materia de investigación penal, así como los órganos y entes de apoyo de la investigación penal, los cuales deberán ser habilitados por el Órgano Rector para que dichos cuerpos policiales, en los distintos ámbitos políticos territoriales, para que puedan asumir y ejercer las atribuciones y competencias en materia de investigación penal, a tenor de lo que disponen los artículos 23.3.7, 25, 31 y 38 eiusdem.
Debe apuntar esta Sala que dicho Sistema Integrado de Policía está conformado, entre otros entes, por los cuerpos de policías estadales y municipales, a tenor de lo que establecen los numerales 3 y 4 del artículo 22 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y además dichos cuerpos policiales, en sus distintos ámbitos político-territoriales estarán subordinados al Ministerio Público en materia de investigación penal, conforme lo prevé el artículo 33 eiusdem, estando dentro de sus atribuciones comunes: 8.-Resguardar el lugar donde haya ocurrido un hecho punible e impedir que las evidencias, rastros o trazas vinculados al mismo, se alteren o desaparezcan, a los fines de facilitar las investigaciones correspondientes (…) 12.- Ejercer funciones de investigación penal de conformidad con las leyes. 13.- Practicar detenciones en virtud de una orden judicial, o cuando la persona sea sorprendida en flagrancia, entre otras y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, en caso de no estar disponible un cuerpo de policía determinado, asumirá la ejecución de la tarea el cuerpo más cercano.
Ahora bien, en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio de Policía de Investigación Penal, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses se establece expresamente que corresponde al Ministerio Público ordenar y dirigir la investigación penal en los casos de perpetración de delitos, orientando el ejercicio de estas atribuciones fundamentalmente a garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y actuaciones de investigación penal y policial, consagrando también en su artículo 35, que al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Cuerpos de Policía debidamente habilitados les corresponde ejercer atribuciones y competencias en materia de investigación penal atinentes a (…) 3. Ejecutar oportunamente cualquier otro acto o actuación requeridos por el Ministerio Público que no se encuentren contenidos en el plan de investigación científico policial para el descubrimiento y comprobación del hecho punible, sus características, la identificación de sus autores o partícipes y víctimas, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos.
En este contexto, resulta pertinente citar el contenido de los artículos 36, 38, 39 y 40 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, visto que en el caso que se analiza el órgano de apoyo a la investigación que intervino en el presente caso fue la Policía del estado por órgano de funcionarios policiales, quienes en opinión de la defensa se excedieron en sus atribuciones y competencias, al colectar evidencias de interés criminalístico que le estaba vedado por Ley efectuar, pues también inobservaron el Manual Único de Procedimiento para la Recolección de Evidencias y así se observa que dichas normas legales establecen:
Art. 36. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los Cuerpos de Policía debidamente habilitados por el Órgano Rector para ejercer sus atribuciones y competencias en materia de investigación penal y policial trabajarán de forma coordinada y sus niveles de actuación se adecuarán a la capacidad y medios necesarios para desarrollar apropiadamente la investigación penal y policial. Sus competencias y actuación se regirán por los criterios de territorialidad, complejidad, intensidad y especificidad…
Las funciones de policía de investigación penal que corresponden al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a los cuerpos de policía debidamente habilitados por el Órgano Rector, en la medida en que sean requeridos por el Ministerio Público, deberán actuar con estricta sujeción al ámbito de sus competencias, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones que regulen los niveles y criterios de su actuación.
COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL
Artículo 38. Corresponde a los órganos de apoyo a la investigación penal, en el ámbito de su competencia:
1. Realizar las actividades encaminadas a resguardar el lugar del suceso.
2. Asegurar las evidencias, rastros o materialidades del hecho delictivo y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se modifiquen ni desaparezcan hasta que llegue al lugar la autoridad competente.
3. Disponer que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho, o en sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se realicen las diligencias que corresponda.
4. Identificar y aprehender a los autores y autoras de delitos en casos de flagrancia y ponerlos a disposición del Ministerio Público.
5. Asegurar la identificación de los y las testigos del hecho.
6. Las demás que les sean atribuidas por la ley.
PROCEDIMIENTO CIENTIFICO
Artículo 39. Los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal y policial, están obligados a aplicar el procedimiento científico necesario para garantizar la cadena de custodia de las evidencias físicas, como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad criminalística. En consecuencia, emplearan con carácter obligatorio las normas establecidas a tal efecto por el Órgano Rector.

DEBER DE INFORMAR LA PERPETRACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE
Artículo 40. Los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal y policial al tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible deberán comunicarlo al Ministerio Público dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. En caso de tratarse de cuerpos de policía debidamente habilitados por el Órgano Rector para ejercer atribuciones y competencias en materia de investigación penal y policial, cuando tengan noticia sobre la comisión de un hecho punible deberán comunicarlo adicionalmente dentro del mismo lapso al órgano principal en materia de investigación penal.

El funcionario o la funcionaría que retarde injustificadamente o incumpla con esta obligación, incurrirá en las responsabilidades a que hubiere lugar de conformidad con la ley. Énfasis añadido.

Conforme a estas normas, al igual que lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 285.3; 16.3 y 111.1, respectivamente, al Ministerio Público corresponde ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, por lo que, quiere indicar esta Corte de Apelaciones, el Ministerio Público puede delegar en los órganos de policía de investigaciones penales la práctica de diligencias urgentes y necesarias para tales fines.
Al respecto se considera necesario traer doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ese sentido, vertida en la sentencia N° 1472 del 11/08/2011, en la que expresó:
… se aprecia que en el marco de una investigación penal el Ministerio Público cuenta como auxiliar o apoyo a su labor con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, organismo que según la ley que lo rige “…al tener conocimiento de la perpetración de un delito deber[á] comunicarlo al Ministerio Público dentro del lapso [12 horas] establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.” (Vid artículo 17 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas).
Sin embargo, señala el artículo 18 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e igualmente el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, que previo a esta comunicación que debe hacer el cuerpo detectivesco a la representación fiscal a los fines de que se pueda ordenar el inicio de la investigación, los funcionarios policiales podrán realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias, así como las que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal.
De lo expuesto se puede razonar, que si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones éstas que deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad.
Aunado a que con la efectiva realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para que se cumpla con lo señalado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”, a través de la obtención, por parte de los órganos judiciales, de una decisión que desvirtúe la presunción de inocencia de cualquier ciudadano que haya cometido un delito. Énfasis añadido.

Así pues, lo anterior permite a esta Sala afirmar que las actuaciones realizadas entre el 11, 12 y 13 de mayo de 2009 por la Sub-Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no se encontraban viciadas de nulidad, máxime cuando en la mayoría de ellas se constata que se había debidamente notificado al Fiscal Superior y al Fiscal 67° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; e inclusive en algunas actuaciones se señala que las diligencias o solicitudes contenidas en éstas se realizan siguiendo instrucciones del referido Fiscal Superior.
Se concluye por tanto, que los organismos policiales auxiliares de justicia están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias.
Habría que destacar también que se pueden presentar casos, en el proceso penal ordinario, en los cuales no exista, en un solo acto, la orden de inicio de la investigación del Ministerio Público, sino que este haya intervenido en el proceso a través de varios actos sucesivos, todos destinados a la investigación de los hechos.
En efecto, dicha orden de inicio es hoy, mutatis mutandis lo que bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 95, se conocía como el “auto de proceder”, el cual era dictado en sede jurisdiccional a través de un auto que ordenaba la realización de todas las diligencias necesarias para la comprobación del delito con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación, y la culpabilidad de los presuntos agentes, con el aseguramiento de sus personas y de los objetos activos y pasivos de la perpetración; con la diferencia que ahora el legitimado para hacerlo es el Ministerio Público.
Así ha venido siendo interpretado pacíficamente por la jurisprudencia aún bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. En sentencia del 9 de diciembre de 1982, el extinto Juzgado Superior Decimocuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, sostuvo:
Debe acordarse la reposición de una causa, cuando en la misma se hayan omitido o realizado actos de tal gravedad que pudieren viciar de nulidad el correspondiente proceso, como son los casos taxativos contemplados por el artículo 68 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
La discrecionalidad que en materia de reposición otorga a los jueces el artículo 69 de la metada ley adjetiva, debe ser ejercida con extrema prudencia y deberá hacerse uso de la misma, solamente cuando `la gravedad de la falta lo amerite´, como el propio legislador lo advierte en la aludida disposición legal.
En el caso sometido a la consulta de esta alzada en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en 2 de octubre de 1982, en la que NIEGA la REPOSICION (sic) de la presente causa, este Superior Tribunal observa que el Juzgado Instructor en varias oportunidades dictó sendos autos en los cuales ordenaba que se realizaran diligencias pertinentes al total esclarecimiento de los hechos, los que son interpretados por este Despacho, como equivalentes a un auto de proceder, pues, éste no tiene una formalidad especial ni palabras rituales en su redacción y la finalidad del mismo es la de impulsar los órganos instructores para la averiguación y esclarecimiento de los hechos delictivos y la determinación de los autores y culpables de aquéllos. Énfasis añadido.

Este Tribunal en las oportunidades en las que le ha tocado decidir sobre casos similares a éste, ha NEGADO LA REPOSICION (sic) DE LA CAUSA, al advertir que el no dictar el órgano instructor el respectivo auto de proceder, constituye una falta grave, pero no de tal gravedad como para reponer la causa, si de las diligencias que ordene evacuar el instructor, se deriva de manera indubitable el alcance y la finalidad del auto de proceder…” (Pérez España, José Erasmo. Decisiones en el Proceso Penal. Cuarta Edición. 1995, páginas 35 y 36.)
Ello así la Sala observa, que la anterior doctrina se puede aplicar mutatis mutandis a la orden de inicio de la investigación; sin que ello suponga, por supuesto, contrariedad o discrepancia con los principios que informa el proceso penal actual.
De la revisión hecha a las actas contenidas en el expediente se puede constatar que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fueron los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho punible con el fin de iniciar las investigaciones dirigidas al esclarecimiento del mismo. Igualmente, se constata de dichas actas, las cuales constan en el expediente en copia simple, que no existe (por lo menos en lo consignado) orden formal y escrita mediante la cual la Fiscalía encargada hubiese dado en un solo acto, la apertura de la investigación. Sin embargo, se advierte que el Ministerio Público ordenó posteriormente una serie de diligencias, siendo una de estas, la orden del 11 de mayo de 2009, al Jefe de la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de realizar una experticia a uno de los vehículos involucrados en el hecho punible, diligencias que deben ser interpretadas como actos dirigidos a impulsar a los órganos policiales para la averiguación y esclarecimiento de los hechos delictivos, que indubitablemente satisfacen el alcance y la finalidad de la actuación denominada “orden de inicio de la investigación”.
Por lo tanto y aun cuando se presume que no se haya realizado dicha orden en un solo acto, el Ministerio Público ejecutó una serie de gestiones encuadradas dentro de sus funciones como director y supervisor de todo lo relacionado con la investigación penal, razón por la cual esta Sala considera que sí existió una orden de inicio de la investigación, por lo que la omisión en la que incurrió la representación fiscal de no hacerlo en un solo acto no vicia las actuaciones seguidas en todo el proceso penal y no acarrea la violación de derechos del ciudadano Robert José Carmona Bermúdez alegada por su defensor… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Igualmente, la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República dispuso en sentencia N° 484 del 24/05/2010, que si el Ministerio Público no desconoce los actos de investigación cumplidos sin su supervisión y despliega toda su actividad para lograr recabar los elementos de convicción para presentación del acto conclusivo correspondiente los mismos se tendrán como bien cumplidos, tal como se desprende de la cita siguiente:
… Con relación a lo alegado por la parte apelante en el sentido de que los actos de investigación impugnados mediante el amparo de autos fueron realizados sin la supervisión y control del Ministerio Público, la Sala, una vez revisadas las actas procesales, constata que se trata de un alegato infundado, toda vez que la representación del Ministerio Público en ningún momento alegó desconocer los actos de investigación penal; por el contrario, desde su comienzo desplegó toda su actividad para lograr recabar los elementos de convicción necesarios para la presentación del acto conclusivo correspondiente; y al haberse presentado la acusación en este caso, el juzgamiento de los imputados; así como lograr su captura a fin de asegurar el objeto del proceso penal y preparar la el proceso para la fase del correspondiente juicio oral.

Con base en todas las consideraciones anteriormente expuestas por esta Corte de Apelaciones, cabe preguntarse entonces si en el proceso penal, con ocasión a esa fase incipiente del proceso (audiencia de presentación), procedería la declaratoria de nulidad absoluta de los actos cumplidos por los organismos policiales estadales y municipales con ocasión a la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y de todas las diligencias de investigación que de ellos deriven, por el hecho de haber colectado evidencias de interés criminalístico, las cuales asientan en las Planillas de registro de Cadena de Custodia para su remisión al órgano de investigación penal principal (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), incumpliendo el procedimiento científico establecido en el Manual Único de Procedimientos en materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cuando el Ministerio Público no ha desconocido tales diligencias, máxime si se aprecia que en el acta policial que corre agregada a las actuaciones se desprende que los funcionarios policiales dejaron constancia de haberse comunicado mediante llamada telefónica con la Abogada NEIDU RAMOS, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para notificarla de la aprehensión de los ciudadanos y lo colectado, “… indicándome la mencionada representante fiscal que una vez culminada las actuaciones, procediera a enviar a los aprehendidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que sean reseñados y lo colectado para que le realicen las experticias correspondientes, posteriormente los aprehendidos sean ingresados a la Sala de Retención Policial de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón a disposición de la mencionada Fiscalía…” (Vto folio 6 del Expediente Principal). Énfasis añadido.

Lo anteriormente constatado demuestra ante esta Sala que la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Drogas no desconoció los actos cumplidos por las Fuerzas Armadas Policiales en este caso en específico, a lo que se debe sumar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado la doctrina de que los cuerpos del servicio de policía son órganos competentes para actuar en la investigación penal seguida con motivo de la perpetración de un hecho punible, según sentencia N° 569 del 14/12/2011, al expresar:
… De las disposiciones constitucionales y legales antes transcritas, puede colegirse que los Cuerpos de Policía Municipal son Órganos de Seguridad Ciudadana, encargados de ejercer el servicio de policía en su espacio territorial y el ámbito de competencia, teniendo como funciones comunes a todos los cuerpos policiales, el controlar y vigilar las vías de circulación y el tránsito, prevenir la comisión de delitos de cualquier naturaleza, ejercer funciones auxiliares de investigación penal de conformidad con las leyes que rigen la materia, practicar detenciones en virtud de una orden judicial o cuando la persona sea sorprendida en flagrancia, debiendo cooperar con los demás órganos y entes de seguridad ciudadana en el ámbito de sus competencias, entre otras. Aunado a ello, como funciones especiales, tienen competencia exclusiva en materia administrativa propia del municipio y protección vecinal.
Aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, los funcionarios de los Cuerpos de Policía Municipal, tienen como atribuciones: “(…) Controlar, vigilar y resguardar las vías públicas nacionales, urbanas y extraurbanas y el tránsito terrestre previniendo la comisión de delitos, participando en la investigación penal y aplicando el régimen de sanciones administrativas previsto en la ley (…)”, en su espacio territorial y el ámbito de competencia, además ello, están facultados para: “(…) Ejercer funciones auxiliares de investigación penal (…) Practicar detenciones en virtud de una orden judicial, o cuando la persona sea sorprendida en flagrancia (…)”; así como, “(…) Identificar y aprehender a los autores de delitos en casos de flagrancia y ponerlos a disposición del Ministerio Público (…)”.
Similares regulaciones las encontramos en el Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento a seguir en caso de comisión de un hecho punible de cualquier naturaleza.
De acuerdo a las regulaciones del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación penal debe ser dirigida por el Ministerio Público, y los órganos de policía actúan como sus auxiliares en esa función. Al respecto, el artículo 108 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “(…) Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes;
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción (…)”.
De igual forma, el Código adjetivo penal, en su artículo 110, define a los órganos de policía de investigaciones, de la manera siguiente: “(…) Son órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario que deba cumplir las funciones de investigación que este Código establece (…)”.
Agrega el artículo 111, del referido texto legal, como facultades de los órganos de policía, que: “(…) Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes (…)” (Resaltado de la Sala).
De igual forma, el artículo 117 del citado Código Orgánico Procesal Penal, como reglas para la actuación policial, establece que: “(…) Las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación (…)” (Resaltado de la Sala).
Por último, el referido Código, en su artículo 248, define la aprehensión por flagrancia, en los términos siguientes: “(…) Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada (…)”. Énfasis añadido.

De acuerdo a las regulaciones del Código Orgánico Procesal Penal, los cuerpos policiales son considerados órganos auxiliares en la investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, estando plenamente facultados para practicar la aprehensión de los sospechosos o sospechosas, previa orden judicial legalmente expedida por los órganos competentes, o en caso que sean encontrados en flagrante comisión de un hecho punible, en los términos descritos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin discriminación alguna respecto a la naturaleza del hecho típico que se esté perpetrando.

Conforme a esta doctrina del Máximo Tribunal de la República no cabe duda que, tal como lo ha venido relacionando esta Corte de Apelaciones a lo largo del presente fallo, los cuerpos policiales son considerados órganos auxiliares en la investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, estando plenamente facultados para practicar la aprehensión de los sospechosos o sospechosas, previa orden judicial legalmente expedida por los órganos competentes, o en caso que sean encontrados en flagrante comisión de un hecho punible, en los términos descritos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sin discriminación alguna respecto a la naturaleza del hecho típico que se esté perpetrando, ello como consecuencia que uno de los más graves problemas sociales que actualmente aqueja a la República es la inseguridad, por lo cual, de prevalecer las formalidades legales en desmedro de la justicia, contribuiría con la impunidad de los delitos, pues bien lo entendió el constituyente cuando en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, no pudiéndose sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por lo cual resulta pertinente citar doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 130 del 01/02/2006, que estableció:
… En ese cardinal se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al derecho a la libertad:
- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Ese artículo impone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.
Precisamente a ese aparato administrativo, enorme y por lo general más dotado en personal y recursos materiales que el judicial, se le encomienda una labor básica en relación con la justicia: la de colaborar con ella. Las fuerzas de policía son, en realidad, imprescindibles en la labor de los tribunales penales. Las policías aprehenden a personas en el mismo momento en que se les observa cometiendo el hecho tipificado como punible o investigan para dar con los sospechosos y solicitar del tribunal que les permita capturarlos y ponerlos luego a sus órdenes.
Los jueces, así, juzgan a quienes los órganos policiales suelen traer ante ellos. Sin órganos de policía el sistema de justicia estaría incompleto. Negar a los cuerpos policiales el poder para efectuar detenciones cuando en sus tareas diarias observan cómo algunas personas violan la ley o cuando se esfuerzan en investigar para descubrir quién lo ha hecho, implicaría vaciar de contenido su misión, en franco perjuicio para la colectividad… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Aunado a todo lo anterior, debe ratificar esta Corte de Apelaciones una vez más, tal como lo ha hecho en doctrinas fijadas en los asuntos números IP01-R-2013-000053, IP01-R-2013-000117 que han cursado por ante este Tribunal Colegiado que en el proceso penal, para que el elemento material probatorio pueda ser admisible como prueba en el juicio, se requiere la acreditación de su legalidad o licitud como su autenticidad, contrayéndose su legalidad a que su recolección u obtención se haya verificado observando el respeto a los derechos humanos en los términos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados mediante Ley Aprobatoria por la República, y en las leyes; mientras que su autenticidad implica que la colección de las evidencias se haya efectuado técnicamente y que se haya sometido a la cadena de custodia; por lo que, por consiguiente, si esos requerimientos no se han cumplido, surge la oportunidad en fases posteriores del proceso para las otras partes intervinientes de oponerse a su admisibilidad por ilicitud, mientras que a la parte que presenta el elemento probatorio o evidencia física debe demostrar su autenticidad, siendo tales circunstancias las que se plantean ante el Juez de Control en la fase intermedia del proceso, con ocasión al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas, cuando se las impugna por la presunta obtención ilícita de la fuente de la prueba por violación de la ley.
En tal sentido, observa esta Alzada que la impugnación de la cadena de custodia obligará al ofertante a demostrar su integridad, ya que el legislador reguló los procedimientos a seguir para la protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses u órganos jurisdiccionales, todo lo cual tiende a garantizar su autenticidad hasta su presentación en juicio, siendo que la cadena de custodia está referida a la fuerza probatoria. Cuando se requiera probar la obtención de la cadena de la evidencia debe considerarse:

1. Que la misma se recolectó en el escenario del delito, o que se obtuvo de algún testigo o víctima o que se obtuvo por otros medios (un registro, entregada por el imputado o un particular de la evidencia).
2. Que la misma nace a partir de su recolección y termina en la presentación en el juicio.
3. Toda evidencia debe tener registro de cadena de custodia para dejar constancia en cada uno de sus pasos.
4. En el formato de cadena de custodia debe de aparecer nombre, apellido y firma de quien entrega y quien recibe.
Como consecuencia de lo anterior, la impugnación del procedimiento efectuado para la protección del sitio del suceso, fijación, colección de objetos, etc., obligará al ofertante a demostrar su integridad; por lo que toda discusión que surja por su interrupción, como no documentar, no registrar cada una de las actividades realizadas sobre las evidencias, será valorado por el Juez al momento de decidir. Así, se estima que la impugnación de la cadena de custodia por inobservancia del procedimiento establecido en el Manual Único de Procedimientos debe acontecer a partir de la fase intermedia del proceso, porque es allí donde consta la promoción de las pruebas, cuya necesidad, licitud y pertinencia debe expresarse y respecto de las cuales debe invocarse su ilicitud o ilegalidad en su obtención, a los fines de evitar su admisión para la fase siguiente del proceso, lo que se extiende (tal impugnación) hasta el desarrollo del juicio oral, pues es ante el Juez de Juicio que comparecerán todos los funcionarios que participaron en la protección, fijación, colección, rotulación, embalaje, como presupuesto condicionante de su misma validez y eficacia probatoria, a lo cual procederá realizar su contraposición probatoria, a los fines de probar su falta de validez, producto del principio de contradicción que se materializa en todo su esplendor en esa fase del proceso.
De allí que toda prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia ha de desarrollarse en el juicio oral, como premisa básica de legitimidad del proceso, conforme a las garantías debidas y consagradas en el artículo 49 de la Carta Magna, debiendo advertirse también que la presunción de inocencia, además de constituir un criterio ordenador del sistema procesal penal es, ante todo, un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de cometer una infracción a la ley penal, no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo así admisible y lícita dicha condena, cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda considerarse de cargo, de allí que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia haya establecido que la labor de analizar, comparar y relacionar todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica contemplado en el artículo 22 del texto penal adjetivo, corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción (N° 103 del 22/03/2011)
De allí que únicamente puedan considerarse auténticas pruebas las que se practican en el acto del juicio oral que constituye la fase estelar del proceso penal donde convergen los principios de oralidad, concentración, inmediación, contradicción y publicidad del juicio, donde la convicción del juez se logre por el contacto directo con los medios probatorios para valorar su licitud, de allí que se aprecie que las diligencias practicadas durante la investigación no constituyen en si mismas pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y para la defensa, en los términos que consagra el artículo 262 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. Énfasis añadido.

De allí que resulte pertinente traer a la presente resolución que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ilustró en sentencia N° 348 del 25/07/2006, que en fase de investigación no se puede desvirtuar la legalidad de los actos ni de las pruebas cumplidas, ya que ello es materia del contradictorio que se desarrolla en la etapa del Juicio oral y público, al expresar:
… De la revisión de los escritos que motivaron este avocamiento se evidencia, que por una parte, los solicitantes, impugnan el auto que decretó la materialización de las medidas nominadas e innominadas sobre bienes muebles e inmuebles, dictadas por el Tribunal Octavo de Control relacionadas con la ocupación del Fundo Agropecuario El Palmichal.
En lo que respecta a este alegato, la Sala observa que la ocupación del referido Fundo, es producto de un decomiso de tres (3) kilos quinientos (500) gramos de cocaína, localizada en un paquete que pretendía ser enviado a Austria, a través de la empresa encomiendas Posnet, por el ciudadanos Adihs Rafael Romero Ovalles y por la ciudadana Sonia Lucia Fraile Martínez y de tres (3) kilos Quinientos (500) gramos, ubicados en la Urbanización las Acacias, carrera 6, Quinta Emperatriz, en donde laboraba la referida ciudadana Sonia Lucia Fraile Martínez y que era propiedad del ciudadano Felipe Andrés Ocampo Sequeda, lo que acarreó una investigación penal que condujo al Fundo Palmichal, de donde se incautaron cinco mil kilos cien gramos (5.100 Kg.) de urea.
Ahora bien, los defensores del ciudadano Santiago Adolfo Villegas Delgado, no pueden pretender desvirtuar la legalidad de esos actos, ni de las pruebas en esta oportunidad, ya que ello es materia del contradictorio que se desarrollará en la etapa del juicio oral y público, que es cuando se perfeccionará el juzgamiento, garantizándole a las partes el debido proceso y el derecho de acceder a los medios de prueba de su contraparte.

En consecuencia de todo lo antes expuestos, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria de “sin lugar” del presente motivo del recurso de apelación. Así se decide. …” Énfasis añadido.


Sobre la cita doctrinal ut supra y del análisis de las actas procesales en el ejercicio del control material y formal de la acusación fiscal, considera quien aquí decide, que en el presente caso se debe señalar que los hechos se suscitaron dentro de la Comunidad Penitenciaria de Coro, los cuales se desarrollaron durante muchas horas, lo que conllevó a la intervención inmediata de la Guardia Nacional Bolivariana adscrita a la Comunidad dentro de dicho Centro Reclusorio y del SEBIN, organismos de seguridad del Estado Venezolano, donde se colectaron en el mismo sitio del suceso, aún con los hechos desarrollándose por funcionarios del SEBIN y las mismas autoridades de la Comunidad Penitenciaria de Coro, las evidencias que habían sido utilizadas por los reclusos (artefactos explosivos tipo granada de mano modelo GPM 75) y las cuales fueron registradas por el organismo actuante como se señaló anteriormente, así como los fragmentos de metal, lo que no vicia de nulidad las actuaciones atacadas por la Defensa Técnica, en todo caso, corresponderá en la fase de juicio incorporarse con todas las garantías y principios del Sistema Penal Acusatorio, los medios probatorios entre ellos los testimonios de los funcionarios actuantes al momento de la colección de las evidencias y cuya valoración corresponderá a la Jueza o Juez que celebre dicha audiencia oral y pública, a través de los Principios Rectores de Inmediación, Contradicción, Concentración, Publicidad y Oralidad, motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud de Nulidad presentada por la Defensa Privada de las actuaciones correspondientes a los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS y de la Acusación Fiscal. Y así se decide.-

En atención a la oposición a los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal en el capítulo referido a los medios probatorios se hará el pronunciamiento respectivo, aún cuando esta Juzgadora observa en el Capítulo de los Medios Probatorios ofertados que la Representación Fiscal hace mención de los imputados de autos como consta en la causa. Y así se decide.-

En atención al alegato de la Defensa Privada sobre el contenido de las Actas de Entrevistas de los testigos y víctimas en el presente caso, corresponde a un análisis de fondo que sólo procede en la fase del juicio oral y público y no le es dable a esta Juzgadora un pronunciamiento en esta fase intermedia sobre la valoración de testimonios. A tal efecto, ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/10/2011 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de la cual se extrae:

“…Se aprecia que la denuncia carece de sustento, habida cuenta que sí existe el pronunciamiento requerido al Tribunal de la causa, y ello se evidencia del folio cincuenta y nueve (59) de las actuaciones que anteceden, cuando en el pretendido impugnado Auto de Apertura a Juicio fechado el 27-10-2009, se responde al pedimento de la manera que sigue: “Sobre la excepción prevista en el artículo antes transcrito, que señala el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ha apuntado la mejor doctrina patria, que es una excepción de forma, porque la inobservancia por la parte acusadora de requisitos tales, como denuncia de la víctima en los delitos de Instancia Privada, no implica para nada que exista o no el delito que se intenta perseguir. No se trata pues de una circunstancia que incida sobre el fondo sino un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso, que por demás, es absolutamente subsanable, luego de lo cual puede continuar el proceso penal, sin embargo en el presente caso, nos encontramos en presencia de delitos de acción pública y de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
ART.285.-Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.
Tal y como ocurrió en la presente causa que se inició por la denuncia del ciudadano OSCAR MANUEL TORRES. De la inteligencia del referido artículo podemos inferir que no es necesario que la persona este (sic) presente en el momento en que ocurrieron los hechos, solamente debe tener conocimiento para poder denunciar y una vez activada la denuncia el Ministerio Público debe investigar. También es de hacer notar que durante la fase de investigación, no hay prueba lo que hay son actos de investigación, por lo que en conclusión no es cierto que el Ministerio Público apoye su pretensión de punición en pruebas ilegales. Así mismo en la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 329 en su último aparte, le está prohibido al Juez de Control pronunciarse sobre cuestiones de fondo, que son propias del juicio oral y público y por ende emitir juicios de valor propios del debate contradictorio…”

Sobre lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada por falta de fundamentación, así como, SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-

Del escrito interpuesto en fecha 26/05/2014 por el Abg. GREGORIO CARRASQUERO, como consta en la tercera pieza de la causa, dicho escrito debe ser declara EXTEMPORANEO, toda vez que dicho Profesional del Derecho lo interpuso SIN ENCONTRARSE JURAMENTADO en la Defensa Técnica del ciudadano KENNY GUSTAVO MIQUILENA, siendo que en el mes de febrero de 2014 fue exonerado de la Defensa Privada y nombrado nuevamente por la cónyuge del imputado (en fecha 26/05/2014) por el imputado de auto para asumir la Defensa Técnica, prestando la formalidad del juramento en fecha 03/06/2014 como consta al folio 291 de la tercera pieza, es decir, no tenía la cualidad de Defensor Privado del imputado en cuestión, toda vez que había sido exonerado en la Defensa y para el momento de la notificación de todos los Defensores sobre la presentación del escrito acusatorio fiscal, este Tribunal notificó al DEFENSOR PÚBLICO CUARTO ABG. JOSÉ LUIS RIVERO quien se encontraba designado por la Coordinación de la Defensa Pública para ejercer la Defensa del ciudadano KENNY MIQUILENA previa solicitud del propio imputado y presentó el escrito de Descargo a favor del ciudadano en fecha 23/05/2014. Y así se decide.-



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 150 al 225 de la tercera pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los ciudadanos DIOVER JESÙS REVILLA, GIOVANNY JOSÈ MATA PÈREZ, GIOVANNY JOSÈ COTE HOYO, MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, GUERMY RAMÒN CARVAJAL RAMOS, DEIVI ALCIDES MÈNDEZ MONSALVE, KENNY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA y JOSÉ DE JESÚS RAMIREZ LUCENA, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.

Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (desde el folio 155 al 200 de la tercera pieza), 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (desde el folio 201 al 208 de la tercera pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (desde el folio 208 al folio 223 de la tercera pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados DIOVER JESÙS REVILLA, GIOVANNY JOSÈ MATA PÈREZ, GIOVANNY JOSÈ COTE HOYO, MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, GUERMY RAMÒN CARVAJAL RAMOS, DEIVI ALCIDES MÈNDEZ MONSALVE, KENNY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA y JOSÉ DE JESÚS RAMIREZ LUCENA, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-

SEGUNDO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, este Tribunal Cuarto de Control acogen las calificaciones jurídicas provisionales imputadas por el Ministerio Público contra los ciudadanos DIOVER JESÙS REVILLA, GIOVANNY JOSÈ MATA PÈREZ, GIOVANNY JOSÈ COTE HOYO, MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, GUERMY RAMÒN CARVAJAL RAMOS, DEIVI ALCIDES MÈNDEZ MONSALVE, KENNY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA y JOSÉ DE JESÚS RAMIREZ LUCENA, en los siguientes términos:

Con relación a los ciudadanos DIOVER JESÙS REVILLA, GIOVANNY JOSÈ MATA PÈREZ, GIOVANNY JOSÈ COTE HOYO, por el delito de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que los ciudadanos y ciudadanas venezolanos no se encuentran autorizados por El Estado Venezolano para portar artefactos explosivos (granadas) y mucho menos reclusos o internos de un Centro Penitenciario, motivo suficiente para acoger dicha calificación jurídica provisional. Y así se decide.-
En atención al delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2 del Código Penal, concadenado con el artículo 80 eiusdem en perjudico de los ciudadanos RAFAEL RAMIREZ, ROSARIO OLIVARES JOSÈ, AULAR ALCALA LOXXYS, GUEDEZ CRISANTO ANTONIO, VILLALBA BORAURE LUÍS Y DÍAZ RODRÌGUEZ IVÀN, conforme a los hechos imputados, toda vez que si bien es cierto no se desprende de las actas, los informes médicos de las víctimas, sí se desprende lo siguiente: “…momento en el cual la funcionaria Yasmira José García Ysea en compañía de las ciudadanas custodias se dirigen a la puerta del baño para hacerle una revisión a la ciudadana visitante sospechosa, instante en el cual el interno GIOVANNY JOSÉ COTE HOYO, empuja a la custodio Yasmira José García Ysea, la ciudadana obesa que se encontraba en el baño saca de entre sus senos un paquete aparentemente envuelto con papel sanitario y cinta de embalar transparente y se lo entrega al interno GIOVANNY JOSÉ COTE HOYO, quien lo toma y grita “estas son unas granadas y aquí vamos a explotar todos”, donde el custodio Juan José León Castellano comienza a forcejear con dicho interno, mientras los internos DIOVER JESÚS REVILLA y GIOVANNY JOSÉ MATA PÉREZ también forcejean con dicho custodio y lo intentan tomar como rehén pero logró zafarse con la ayuda de sus compañeros quienes comenzaron a disparar sus escopetas con cartuchos de plástico, instante en el cual los internos DIOVER JESÚS REVILLA y GIOVANNY JOSÉ MATA PÉREZ logran tomar una granada cada uno, apersonándose en el área donde se suscitaban los hechos el director de la comunidad penitenciaria Rafael Antonio Ramírez Castro, quién trata de dialogar con los tres internos que lideraban la situación y es cuando el interno DIOVER JESÚS REVILLA le dice al interno GIOVANNY JOSÉ COTE HOYO que le lanzara la granada y éste último le lanza una de las dos granadas que portaba al director de la comunidad penitenciaria, pero ésta no estalló, por lo que el director de la comunidad penitenciaria por medidas de seguridad sacó su arma de fuego y le disparó a la granada y en ese momento explotó (…) que en ese recinto penitenciario ellos siempre permanecían encerrados, los tres internos antes nombrados, le manifestaron al grupo de personas que se encontraban en DIOVER JESÚS REVILLA le dice al interno GIOVANNY JOSÉ COTE HOYO que le lanzara la granada y éste último le lanza una de las dos granadas que portaba al director de la comunidad penitenciaria, pero ésta no estalló, por lo que el director de la comunidad penitenciaria por medidas de seguridad sacó su arma de fuego y le disparó a la granada y en ese momento explotó; en ese momento funcionarios adscritos al Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, destacados en ese recinto penal, específicamente el CAP. ROSARIO OLIVARES JOSÉ, SM/1 AULAR ALCALÁ LOXXYS, SM/3 GUEDEZ CRISANTO ANTONIO, SM/3 VILLALBA BORAURE LUÍS y SM/3 DÍAZ RODRÍGUEZ IVÁN se disponen a ingresar en el área donde se estaban desarrollando los hechos violentos a tratar de controlar la situación y es donde los internos lanzan a los funcionarios castrenses otra granada pero no estalla ya que no le quitaron la espoleta…”., es decir, que se desprende que los imputados de autos lanzaron las granadas a las víctimas las cuales en todo caso, una de ellas explotó (según se desprende de las actas por el Director de la Comunidad Penitenciaria quien sacó su arma de fuego y la explotó) y la otra no explotó porque no le quitaron la espoleta, circunstancias éstas que en todo caso corresponde a un análisis de fondo (que intención tenían los reclusos al lanzar las granadas a las víctimas) en el presente asunto penal, propio del juicio oral y público, motivos suficientes para acoger la calificación jurídica provisional imputada por la Representación Fiscal. Y así se decide.-
Por el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, daños éstos ocasionados dentro de la Comunidad Penitenciaria de Coro como se desprende, tanto de los elementos de convicción que sirvieron de fundamentación al libelo acusatorio, así como, de los medios probatorios que se incorporaran en un eventual juicio oral y público, motivos suficientes para que esta Instancia Judicial acoja dicha calificación provisional. Y así se decide.-
En atención al delito de ASOCIACIÓN imputada por la Representación Fiscal, se le atribuye otra calificación jurídica provisional por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, siendo que de los hechos imputados no acredita la representación Fiscal quienes formen parte de un grupo de delincuencia organizada; por ello estima quien aquí decide que dada las circunstancias como se desenvolvieron los hechos los imputados de autos se asociaron en fecha 07/04/2013 con el fin de cometer delitos. Y así se decide.-
Para los ciudadanos MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, GUERMY RAMÒN CARVAJAL RAMOS, DEIVI ALCIDES MÈNDEZ MONSALVE, KENNY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA Y JOSÉ DE JESÚS RAMIREZ LUCENA, se acoge la calificación jurídica provisional TERRORISMO pero por el delito de TERRORISMO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado con los artículos 84 numeral 3ro del Código Penal, toda vez que los ciudadanos y ciudadanas venezolanos no se encuentran autorizados por El Estado Venezolano para portar artefactos explosivos (granadas) y mucho menos reclusos o internos de un Centro Penitenciario, aunando a que se desprende de los Hechos, que éstos imputados se unieron a la reyerta liderada según las actas por los ciudadanos DIOVER REVILLA, GIOVANNY MATA y GIOVANNY COTE quienes portaban los artefactos explosivos tipo granadas, motivos suficiente para acoger dicha calificación jurídica provisional. Y así se decide.-
Por el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA se acoge la calificación jurídica provisional EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, previsto en el artículo 474 del Código Penal, concatenado pero con el artículo 84 numeral 3 eiusdem con fundamento a los daños ocasionados dentro de la Comunidad Penitenciaria de Coro como se desprende tanto de los elementos de convicción que sirvieron de fundamentación al libelo acusatorio, así como, de los medios probatorios que se incorporaran en un eventual juicio oral y público, motivos suficientes para que esta Instancia Judicial acoja dicha calificación provisional. Y así se decide.-
En atención al delito de ASOCIACIÓN, se le atribuye la calificación jurídica provisional por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, siendo que de los hechos imputados no acredita la representación Fiscal que los imputados de autos formen parte de un grupo de delincuencia organizada; por ello estima quien aquí decide que dada las circunstancias como se desenvolvieron los hechos dentro de la Comunidad Penitenciaria de Coro, los imputados de autos se asociaron en fecha 07/04/2013 con el fin de cometer delitos:
“…los tres internos antes nombrados, le manifestaron al grupo de personas que se encontraban en solidaridad con ellos que los que querían se fueran o si se quedaban tenían que ser solidarios, sumándose seis (6) internos más a la referida reyerta, posteriormente en fecha 08 de abril de 2013 a las 03:00 de la tarde, la comisión militar recibe comunicación vía telefónica por parte del director Rafael Ramírez, donde les informa que los nueve internos conjuntamente con los tres familiares que se encontraban acompañándoles lograron subir al techo del área de visita, exigiendo la presencia de representantes del Ministerio Público y autoridades del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, por lo que pasado 20 minutos los efectivos castrenses se equiparon con material de orden público y junto al grupo “GRIC” Grupo de Respuesta Inmediata y Custodia, iniciando una acción persuasiva lanzando al techo en el cual se encontraba los internos y los visitantes, agentes químicos (gas lacrimógeno) y detonando cartuchos de polietileno, todo ello con el fin de que los mismos desistieran de esa actitud, logrando finalmente bajar del techo a todos estos ciudadanos quienes desistieron de sus acciones y entregaron los artefactos explosivos que poseían, los mismos quedaron identificados Diover Jesús Revilla, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-20.296.537, Giovanny José Cote Hoyo, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-17.550.118, Giovanny José Mata Pérez, indocumentado, Jonathan Javier Molleda Medina, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-20.296.537, Miguel Ángel Sánchez Sánchez, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-25.096.431, Guelmy Ramón Carvajal Ramos, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-20.483.449, José de Jesús Ramírez Lucena, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-18.906.555, Kenny Gustavo Miquilena Olivera, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-11.801.565, Deivi Alcides Méndez Monsalve, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-14.679.028…”. Y así se decide.-

Por último, NO SE ACOGE para los ciudadanos MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, GUERMY RAMÒN CARVAJAL RAMOS, DEIVI ALCIDES MÈNDEZ MONSALVE, KENNY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA Y JOSÉ DE JESÚS RAMIREZ LUCENA la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO CÓMPLICES NECESARIOS, artículo 407 numeral 2 del Código Penal, concadenado con los artículos 80 y 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL RAMIREZ, ROSARIO OLIVARES JOSÈ, AULAR ALCALA LOXXYS, GUEDEZ CRISANTO ANTONIO, VILLALBA BORAURE LUÌS Y DÌAZ RODRÌGUEZ IVÀN, siendo que de los hechos imputados y de las actas procesales se desprende la actuación o participación de los ciudadanos GIOVANNY MATA, GIOVANNY COTE Y DIOVER REVILLA como coautores de dicho delito, de conformidad con el artículo 313.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, debe admitirse la acusación fiscal. Y así se decide.-


TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra los ciudadanos DIOVER JESÙS REVILLA, GIOVANNY JOSÈ MATA PÈREZ, GIOVANNY JOSÈ COTE HOYO, MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, GUERMY RAMÒN CARVAJAL RAMOS, DEIVI ALCIDES MÈNDEZ MONSALVE, KENNY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA y JOSÉ DE JESÚS RAMIREZ LUCENA, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos atribuidos que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas:


TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS:
Expertos que referirán en juicio oral y público, acerca de la práctica del Dictamen Pericial que suscriben, siendo pertinente y necesario a fin de demostrar la comisión de los tipos penales, así como la participación de los imputados en el hecho punible, por el conocimiento que tienen de los hechos objetos del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 337 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Testimonio de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ANDRÉS PETIT y DETECTIVES YONDRIX GUZMÁN y MARIO GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 753, en el SECTOR SAN AGUSTÍN, CIUDAD PENITENCIARIA DE CORO, ESPECÍFICAMENTE EN EL PATIO DE VISITAS, MUNICIPIO MIRANDA. ESTADO FALCÓN, en fecha 07 de abril de 2013, la cual es pertinente en virtud de que los mismos fueron quienes practicaron la experticia en el sitio del hecho, es útil necesaria en y en virtud de que con su testimonio indicaran las características y las condiciones físicas del lugar en donde ocurrieron los hechos, así mismo se aprecian 16s daños causados al momento de la explosión de la granada que lanzó el interno GIOVANNY COTE contra el director de la Comunidad Penitenciaria, pudiendo indicar con su testimonio de manera detallada los daños ocasionados producto de las explosión del artefacto explosivo.
2. Testimonio del funcionario SUB-COMISARIO LUÍS LARA, Técnico Inspector en Explosivos, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quien practico INFORME TÉCNICO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 6000-103-3019 y EXAMEN PERICIAL DE MECÁNICA, DISEÑO, USO Y FUNCIONAMIENTO, CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 6000-103-3020, a tres artefactos explosivos, en fecha 09 de abril de 2013, la cual es útil pertinente en virtud de que el mismo es quién suscribe el informe técnico practicado a las tres granadas colectadas al momento de la aprehensión de los imputados, necesaria en virtud de que con su testimonio indicara la existencia real de los artefactos explosivos colectados e incautados a los encartados de marras de igual manera indicara sus características y detalladamente dirá en sus conclusiones el uso y peligrosidad de las mismas, siendo útil para demostrar las características de estas granadas utilizadas por los imputados Diover Revilla, Giovanni Cote y Giovanni Mata para tratar de tomar el control del recinto penitenciario con el fin de exigir el traslado a otros recintos carcelarios, causando con dicha acción una grave intimidación no solo a la población penal, sino también a los familiares que se encontraban de visita de los internos, e inclusive fue una acción dirigida a desestabilizar gravemente la estructura política del Estado Venezolano, pues el poder punitivo solo puede ser impartido a manos del gobierno nacional a través de los poderes, en este caso al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, siendo que con esta acción los internos imputados y los visitantes imputados, causaron grave daño a la estructura política al intentar exigir su traslado con el uso de granadas colocando en peligro la vida de todos los funcionarios presentes e internos, y atentando directamente contra el Director de la Comunidad Penitenciaria y los funcionarios Castrenses.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:
Testimoniales de Funcionarios y testigos que declararan en juicio oral y público, cuyas deposiciones son pertinentes y necesarias, a fin de demostrar la comisión del tipo penal, así como la participación de los coimputados en el hecho punible, por el conocimiento que tienen de los hechos objeto del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 338 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal.

1. Testimonio de los ciudadanos funcionarios CAP. ROSARIO OLIVARES JOSÉ, SM/1 AULAR ALCALÁ LOXXYS, SM/3 GUEDEZ CRISANTO ANTONIO, SM/3 VILLALBA BORAURE LUÍS y SM/3 DÍAZ RODRÍGUEZ IVÁN, adscrito al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Primera Compañía del Destacamento N° 42, del Comando Regional N° 4, la cual es útil, necesaria y pertinente en razón de que ellos fueron los Funcionarios encargados de realizar las primeras diligencias de investigación relacionadas con los hechos investigados, y con su testimonio se puede acreditar las circunstancias en que fueron aprehendidos, una vez leídos sus derechos constitucionales, los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BERRÍOS SANGRONIS, MARILENNY DEL VALLE GUZMÁN LÓPEZ, DEISY JOSEFINA MAYORA SALAZAR, DIOVER JESÚS REVILLA, GIOVANNY JOSÉ MATA PÉREZ, GIOVANNY JOSÉ COTE HOYO, MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, GUERMY RAMÓN CARVAJAL RAMOS, DEIVI ALCIDES MÉNDEZ MONSALVE, KENNY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA y JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ LUCENA, a quienes les incautaron artefactos explosivos (granadas) luego de que éstos armaran un motín dentro del penal donde se encuentran recluidos.
2. Testimonio de los ciudadanos funcionarios COMISARIO FRANCISCO DE PALMA, SUB-COMISARIOS JHONNY AGUIRRECHE y JOSÉ COLMENAREZ, INSPECTOR JEFE JOSÉ LARA y INSPECTOR PABLO SANTIAGO, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN-PUNTO FIJO, la cual es útil necesaria y pertinente en ocasión de que ellos tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, y a su vez, aportarán información relacionada con el procedimiento efectuado para la destrucción de los artefactos explosivos presuntamente incautados a los ciudadanos DIOVER JESÚS REVILLA, GIOVANNY JOSÉ MATA PÉREZ, GIOVANNY JOSÉ COTE HOYO, MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, GUERMY RAMÓN CARVAJAL RAMOS, DEIVI ALCIDES MÉNDEZ MONSALVE, KENNY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA y JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ LUCENA.
TESTIGOS PRESENCIALES
Diligencias testimoniales que fueron recabadas en la Fase Preparatoria del Proceso y que fueron incorporadas al proceso conforme a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que son pruebas licitas:
1. Testimonio de la ciudadana ARLENYS CAROLINA CAMACARO TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 308 del Código Orgánico Procesal P6ial, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). La cual es útil necesaria y pertinente toda vez que la referida ciudadana fungió como testigo presencial del hecho, razón por la cual evidentemente tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y su testimonio permite acreditar la participación de los imputados de autos en los hechos investigados, donde se les incautaron artefactos explosivos con los cuales intentaron tomar el control del recinto penitenciario.
2. Testimonio de la ciudadana GARCÍA YSEA YASMIRA JOSÉ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Siendo ésta útil, necesaria y pertinente en razón de que la ciudadana en mención se desempeña como Custodio Penitenciario en las Instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Coro, y el día en que se produjeron los hechos, fue comisionada para que prestara apoyo en el procedimiento efectuado para vigilar los movimientos de las visitantes que se encontraban en actitud sospechosa, lo que permite evidenciar que la misma es testigo presencial de los hechos y puede manifestar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, ya que al momento en que iba a realizar el respectivo cacheo a la visitante sospechosa, visualizó cuando se produjo el intercambio de los artefactos explosivos entre ella y el interno Giovanni Cote.
3. Testimonio de la ciudadana ANI LOURDES SIFONTES GUZMÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). La cual es útil, necesaria y pertinente ya que la referida ciudadana es testigo presencial y tuvo conocimiento de que se estaba presentando una situación irregular en el área de visita, por lo que, al acercarse al lugar para prestar apoyo, fue testigo presencial del momento en que una de las visitante obesa le entrega a un interno Giovanni Cote un artefacto explosivo, por lo que la información aportada por la misma acreditará las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y el grado de participación de los imputados de autos.
4. Testimonio del ciudadano JUAN JOSÉ LEÓN CASTELLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). La cual es útil necesaria y pertinente en razón de que el ciudadano en mención se desempeña como Custodio en la Comunidad Penitenciaria de Coro, y el mismo se encontraba presente en el lugar en que se produjeron los hechos, quien a su vez, forcejeó con el interno de nombre Giovanni Cote en el momento en que éste iba a lanzar el artefacto explosivo (granada), con lo cual se puede evidenciar que fungió como testigo del hecho y por lo tanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos.
5. Testimonio de la ciudadana ROSI ANDREINA CUELLO PIÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). La cual es útil, necesaria y pertinente en razón de que la referida ciudadana se desempeña como Custodio en la Comunidad Penitenciara de Coro, fungiendo la misma como testigo de los hechos acontecidos, en ocasión de que escuchó las detonaciones de los artefactos explosivos, por lo que procedió a evacuar la visita que se encontraba esperando para ingresar; asimismo, la referida ciudadana es testigo del procedimiento efectuado por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con el cual se logró que los internos y los visitantes que permanecían en el techo de la Comunidad Penitenciaria, desistieran de sus acciones y entregaran los artefactos explosivos (granadas), por lo que, en razón de lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que la ciudadana en mención tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y su testimonio permite acreditar la participación de los presuntos imputados de autos en los hechos investigados.
6. Testimonio de la ciudadana JANNEY CRESIA MATOS SANGRONIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). La cual es útil, necesaria y pertinente toda vez que la referida ciudadana en su carácter de Sub-Directora de la Comunidad Penitenciaria de Coro, teniendo conocimiento de los hechos, giró las instrucciones que se debían seguir para que se hiciera seguimiento a la ciudadana que ingresó al recinto penitenciario con un objeto de prohibida tenencia, quien a su vez fungió como testigo por encontrarse en las inmediaciones del lugar en que se produjeron los hechos y por lo tanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, motivo por el cual, sus alegatos permiten precisar la participación de los imputados
de autos y la posesión por parte de éstos de artefactos explosivos (granadas), así como de la participación de los demás internos y los ciudadanos que se encontraba de visita.
7. Testimonio del ciudadano EDWARD GREGORIO MORA DIRINOT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Siendo ésta prueba útil, necesaria y pertinente en ocasión de que el ciudadano en mención para el momento en que se produjeron los hechos, se desempeñaba como Jefe de Servicio, y visualizó el momento en que iba ingresando a la Comunidad Penitenciaria una ciudadana de contextura obesa en actitud sospechosa, alertando a sus compañeros de trabajo para que se hiciera seguimiento a la misma, por lo que, su testimonio permitirá acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, por ser testigo de los acontecimientos que dieron lugar al intercambio y lanzamiento de los artefactos explosivos (granadas) entre los imputados de autos, quienes tomaron una actitud amenazante con los presentes en el lugar, quedando evidenciadas con su declaración, las acciones tomadas por los internos y visitantes involucrados, y el procedimiento efectuado para lograr que los mismos depusieran de sus acciones y se entregaran.
8. Testimonio del ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). La cual es útil, necesaria y pertinente en razón de que fue uno de los Funcionarios actuantes en los hechos investigados, contra quién el interno Giovanni Cote lanzó una granada, siendo que dicho testigo le disparó al artefacto explosivo (granada) lanzada por el interno Giovanni Cote, utilizando las medidas de seguridad pertinentes para que detonara sin poner en peligro la integridad física de los presentes, por lo que su declaración es pertinente toda vez que fungió como victima del hecho y por lo tanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos.
9. Testimonio del ciudadano DIEGO ORLANDO FUENMAYOR MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Siendo ésta prueba pertinente, en virtud de que el referido ciudadano fungió como testigo presencial del hecho, y es útil y necesaria porque con su testimonio se acredita la participación de los internos en los hechos por los cuales se les imputa y así mismo pueden describir la participación que tuvieron los visitantes en el hecho.
10. Testimonio del ciudadano ABEL ANTONIO APARICIO ALBARADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio), la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que fungió como testigo del hecho y por lo tanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, dado a que el mismo pudo percibir a través de sus sentidos la conducta asumida por los internos y por los tres visitantes.
11. Testimonio del ciudadano ENMANUEL JESÚS CAMPOS NAVARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 308 deI Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio), la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que fungió como testigo del hecho y por lo tanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, dado a que el mismo pudo percibir a través de sus sentidos la conducta asumida por los internos y por los tres visitantes.
12. Testimonio del ciudadano CORONEL UGARTE CASTOR
ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio), la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que fungió como testigo del hecho y por lo tanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, dado a que el mismo pudo percibir a través de sus sentidos la conducta asumida por los internos y por los tres visitantes.
13. Testimonio del ciudadano VICTOR JOSÉ BELTRÁN
HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio), la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que fungió como testigo del hecho, y es funcionarios custodio y por lo tanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, dado a que el mismo pudo percibir a través de sus sentidos la conducta asumida por los internos y por los tres visitantes.
14. Testimonio del ciudadano KENNY GREGORIO MICHELENA
PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 308 deI Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio), la
cual es útil necesaria y pertinente toda vez que fungió como
testigo del hecho y por lo tanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, dado a que el mismo pudo percibir a través de sus sentidos la conducta asumida por los internos y por los tres visitantes, dado a que el mismo se encontraba como custodio al momento de los hechos.

A través de la declaración de estos testigos se acreditará como los internos GIOVANNY COTE, GIOVANNY MATA Y DIOVER REVILLA, mantenían las granadas en las manos, liderando la situación que acontecía en el penal, con el apoyo de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BERRÍOS SANGRONIS, MARILENNY DEL VALLE GUZMÁN LÓPEZ, DEISY JOSEFINA MAYORA SALAZAR, y los internos MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, GUERMY RAMÓN CARVAJAL RAMOS, DEIVI ALCIDES MÉNDEZ MONSALVE, KENNY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA y JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ LUCENA, quienes se mantenían apoyando la conducta asumida por los tres primeros internos antes nombrados y exigían ser trasladados a otro recinto carcelario de manera violenta e inclusive se subieron al techo junto a ellos, causando daños a la Comunidad Penitenciaria, pudiendo acreditar con sus dichos las características de estas granadas utilizadas por los imputados Diover Revilla, Giovanni Cote y Giovanni Mata para tratar de tomar el control del recinto penitenciario con el fin de exigir el traslado a otros recintos carcelarios, causando con dicha acción una grave intimidación no solo a la población penal, sino también a los familiares que se encontraban de visita de los internos, e inclusive fue una acción dirigida a desestabilizar gravemente la estructura política del Estado Venezolano, pues el poder punitivo solo puede ser impartido a manos del gobierno nacional a través de los poc4eres, en este caso al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, siendo que con esta acción los internos imputados y los visitantes imputados, causaron grave daño a la estructura política al intentar exigir su traslado con el uso de granadas colocando en peligro la vida de todos los funcionarios presentes e internos, y atentando directamente contra el Director de la Comunidad Penitenciaria y los funcionarios Castrenses.
SE ADMITEN COMO PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas:
1. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU
LECTURA: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 753, de fecha 07 de abril de 2013, realizada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ANDRÉS PETIT y DETECTIVES YONDRIX GUZMÁN y MARIO GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado en el SECTOR SAN AGUSTÍN, CIUDAD PENITENCIARIA DE CORO, ESPECÍFICAMENTE EN EL PATIO DE VISITAS, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, la cual es pertinente útil y necesaria para dejar constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “Sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida..., todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente un espacio físico denominado comúnmente como patio de visitas, ubicado en la dirección arriba mencionada, la cual consta por una gran extensión de suelo de cemento, de igual forma se observa gran perdida de material sobre la superficie del suelo...”.
2. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: INFORME TÉCNICO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 6000-103-3019, de fecha 09 de abril de 2013, suscrita por el funcionario SUB-COMISARIO LUÍS LARA, Técnico Inspector en Explosivos, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a; PIEZA “A” FOTO 002: Se trata de dos (02) contenedores perteneciente a dos (02) Artefactos Explosivos Convencional, del tipo Granada de Mano, Defensiva, Modelo M26-A2, elaborados en material metálico (latón) de un milímetro (01 mm) de espesor, uno de color verde oliva y uno de color negro, de forma elipsoidal, presentando las siguientes medidas: una (01) altura de setenta y ocho milímetros (78 mm) y sesenta milímetros (60 mm) de diámetro, donde se puede leer la siguiente nomenclatura: M 26 A2, H.E, FRAGMENTACIÓN, COMP. B, LOTE: IMI 4-88, RETARDO: 4.5 SEG... PIEZA “B” FOTO 003: Se trata de dos (02) piezas pertenecientes a dos (02) Artefactos Explosivos Convencionales, del tipo Granada de Mano, Defensiva, Modelo M26-A2, conformada por: una (01) palanca de seguridad elaborada en metal (latón), de diecinueve milímetros (19 mm) de ancho superior donde se puede leer la siguiente nomenclatura: RETARDO, 4.5 SEG. LOTE 3-88... CONCLUSIONES: “3.1- Las piezas AyB foto 001, pertenecen a artefactos explosivos convencionales, del tipo granada de mano, utilizadas como estándar de comparación para el presente informe.. .3.6- Es de hacer notar, que los artefactos Explosivos Convencionales, del tipo granada de mano Defensiva Modelo M-26-A2, en cuestión se encontraban en buen estado de uso y funcionamiento, lo que amerita en estos casos su destrucción inmediata debido al alto grado de peligrosidad. 3.7- Estos artefactos de ser puestos en funcionamiento, generan una onda de presión proyectando violentamente la fragmentación primaria en un radio letal de aproximadamente quince (15) metros, capaces de producir daños materiales y lesiones leves, graves incluso la muerte a personas, dependiendo del sitio . la cual es pertinente útil y necesaria para, acreditar la existencia y características de las granadas utilizadas por los imputados para tratar de tomar el control del penal junto a los demás internos y los tres visitantes.

3. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXAMEN PERICIAL DE MECÁNICA, DISEÑO, USO Y FUNCIONAMIENTO, CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 6000-103-3020, de fecha 09 de abril de 2013, suscrita por el funcionario SUB-COMlSARIO LUÍS LARA, Técnico Inspector en Explosivos, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a; PIEZA “A” FOTO 002: Se trata del cuerpo de la granada: segmento de forma ovoide, de color negro, confeccionada con una estructura macro molecular a base de polímeros, de la familia de los plásticos termo endurecibles y del grupo de los vinílicos de color negro, donde posee externamente nervaduras horizontales y verticales, formando las mismas veinticuatros (24) rectángulos, con unas dimensiones de siete (07) y ocho (08) décimas, en su parte superior externa se puede apreciar grabado en alto relieve, una nomenclatura donde se puede leer: CPG GPM-75, así mismo gravado en letras de color amarillo una nomenclatura donde se puede leer: 06 que corresponde al numero de lote... PIEZA “B” FOTO 003: Conjunto de la espoleta: se encuentra en la parte superior externa, tiene un conjunto de piezas interconectadas que conforman el sistema iniciación del artefacto explosivo CONCLUSIONES: “1- Las piezas señaladas con las letras A y 8 (fotos 001 y 002), perfectamente acopladas, en su estado original conforman un artefacto explosivo convencional del tipo granada de mano defensiva, modelo GPM75, de fabricación Yugoslava, con patente Austriaca. Este artefacto se cataloga como un arma de guerra y es de uso exclusivo militar y dotación de las Fuerzas Armadas. Todos sus componentes se encuentran en buen estado de uso y funcionamiento... 6- El artefacto en cuestión representa una amenaza, pudiendo originar, con su sola presencia, impacto psicológico, zozobra, debido al alto de peligrosidad que representa. 7- Cabe destacar que el artefacto explosivo permanecerá en calidad de depósito en la oficina de explosivos SEBIN Punto Fijo, a la espera de la orden de destrucción del mismo Y la cual es pertinente útil y necesaria para, acreditar la existencia y características de las granadas utilizadas por los imputados para tratar de tomar el control del penal junto a los demás internos y los tres visitantes.

Señala la representación Fiscal que todos y cada uno de los medios de prueba que han sido ofrecidos en el escrito acusatorio fueron obtenidos lícitamente que ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Que los sujetos vinculados a la investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de ser humano alguno. Tampoco se ha utilizado información proveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas.

Que los medios de prueba ofrecidos deben ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. Los representantes del Ministerio Público no se han limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos han hecho clara alusión a su pretensión. Han indicado que se pretende probar con cada uno de ellos; o por expresarlo de otra manera, que se pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente al objeto de la investigación, evidentemente tienen relación con el hecho objeto del presente proceso. Ellos son útiles por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.


Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-



SE ADMITE EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA Y PRIVADA A FAVOR DE SUS REPRESENTADOS. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso (se imponen por derecho constitucional y procesal a los acusados de las mismas aún cuando no son procedentes su aplicación en el presente caso por los delitos que se ventilan) y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, a lo que manifestaron los ciudadanos GIOVANNY JOSE MATA PEREZ, venezolano, cédula de identidad Nº no cedulado, KENNY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA, venezolano, cédula de identidad N° 11.801.565, DIOVER JESÚS REVILLA, venezolano, cédula de identidad N° 18.049.672, GUELMY RAMÓN CARVAJAL RAMOS, venezolano, cédula de identidad Nº 20.483.449, GIOVANNY JOSE COTE HOYO, venezolano, cédula de identidad N° 17.550.118, DEIVIS ALCIDES MENDEZ MONSALVE, venezolano, cédula de identidad N° 14.679.028, MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, cédula de identidad N° 25.096.431, JHONANATAN JAVIER MOYEDA MEDINA, venezolano, cédula de identidad N° 20.296.537, de autos que no admitían los hechos atribuidos porque quieren ir a juicio.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto los ciudadanos supra citados adquieren la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
Por su parte, el ciudadano JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ LUCENA, venezolano, cédula de identidad N° 18.906.555, manifestó acogerse voluntariamente, libre de apremio y coacción alguna, al procedimiento por admisión de los hechos.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

Por su parte el ciudadano JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ LUCENA, venezolano, cédula de identidad N° 18.906.555, impuesto del procedimiento por Admisión de los hechos realizado durante la audiencia preliminar este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, lo condena por la comisión de los delitos de TERRORISMO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concadenado con los artículos 84 numeral 3ro del Código Penal, DAÑOS CON VIOLENCIA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 474 del Código Penal, concatenado pero con el artículo 84 numeral 3 eiusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En tal sentido, el delito de TERRORISMO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, prevé una pena a imponer de 25 a 30 años de prisión, cuyo término medio luego de la sumatoria de ambas penas son 27 años y 6 meses de prisión pero en grado de complicidad no necesaria se le rebaja un tercio quedando en 13 años y 9 meses de prisión. A esta pena se le suma la pena a imponer por el delito de AGAVILLAMIENTO, el cual prevé una pena de 2 a 5 años de prisión cuya sumatoria son 7 años de prisión y cuyo término medio son 3 años y 6 meses de prisión, y en aplicación del artículo 88 del Código Penal se le rebaja la pena a 1 año y 9 meses de prisión. Por la comisión del delito de DAÑOS CON VIOLENCIA COMO COMPLICE NECESARIO, contempla una pena de 1 mes a 2 años, cuya sumatoria son 25 meses, cuyo término medio son 12 meses y 15 días, en aplicación del artículo 84.3 del Código Penal se le rebaja la pena a la mitad, quedando en 6 meses, 7 días y 12 horas y por aplicación del artículo 88 del Código Penal se le rebaja la pena a 3 meses y 4 días.

Ahora bien de la sumatoria de las penas a imponer por el delito más grave TERRORISMO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, luego AGAVILLAMIENTO y por último DAÑOS CON VIOLENCIA COMO COMPLICE NECESARIO, queda como pena definitiva por cumplir DIEZ (10) AÑOS, SEIS (6) MESES, DOS (2) DÍAS Y CUATRO (4) HORAS, más las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público del estado Falcón, contra los ciudadanos GIOVANNY JOSE MATA PEREZ, venezolano, cédula de identidad Nº no cedulado, DIOVER JESÚS REVILLA, venezolano, cédula de identidad N° 18.049.672 y, GIOVANNY JOSE COTE HOYO, venezolano, cédula de identidad N° 17.550.118, por los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION articulo 407 numeral 2 del Código Penal, concadenado con el artículo 80 eiusdem en perjudico de los ciudadanos RAFAEL RAMIREZ, ROSARIO OLIVARES JOSÈ, AULAR ALCALA LOXXYS, GUEDEZ CRISANTO ANTONIO, VILLALBA BORAURE LUÍS Y DÍAZ RODRÌGUEZ IVÀN, el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA previsto en el artículo 474 del Código Penal, y por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal y, para los ciudadanos KENNY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA, venezolano, cédula de identidad N° 11.801.565, GUELMY RAMÓN CARVAJAL RAMOS, venezolano, cédula de identidad Nº 20.483.449, DEIVIS ALCIDES MENDEZ MONSALVE, venezolano, cédula de identidad N° 14.679.028, MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, cédula de identidad N° 25.096.431 y, JHONANATAN JAVIER MOYEDA MEDINA, venezolano, cédula de identidad N° 20.296.537, por la comisión de los delitos de TERRORISMO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concadenado con los artículos 84 numeral 3ro del Código Penal, DAÑOS CON VIOLENCIA EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, previsto en el artículo 474 del Código Penal, concatenado pero con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.

Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-

DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA
Se declara la División de la Continencia con respecto al ciudadano JOSÈ DE JESÙS RAMIREZ LUCENA, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos contenido en el artículo 375 del texto adjetivo penal.
Dada la división de la continencia de la causa con respecto al ciudadano JOSÈ DE JESÙS RAMIREZ LUCENA, se ordena la reproducción de la causa, la certificación por secretaria, la creación del cuaderno separado por el sistema Juris 2000 y su Remisión en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se declaran temporales todos los escritos presentados por los Defensores Públicos y Privada con excepción del escrito presentado por el Defensor ABG. GREGORIO CARRASQUERO por falta de cualidad para el momento de su presentación. Se declara SIN LUGAR la nulidad absoluta propuesta por la Defensa Pública Cuarta y la Defensa Privada. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por las Defensas Públicas y Privadas en virtud de que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público cumple con todos los requisitos exigidos por Ley. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 313. 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los ciudadanos DIOVER JESÙS REVILLA, GIOVANNY JOSÈ MATA PÈREZ, GIOVANNY JOSÈ COTE HOYO, por los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION articulo 407 numeral 2 del Código Penal, concadenado con el artículo 80 eiusdem en perjudico de los ciudadanos RAFAEL RAMIREZ, ROSARIO OLIVARES JOSÈ, AULAR ALCALA LOXXYS, GUEDEZ CRISANTO ANTONIO, VILLALBA BORAURE LUÍS Y DÍAZ RODRÌGUEZ IVÀN, el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, y se cambia la calificación jurídica del delito de ASOCIACIÓN, por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal. Para los ciudadanos MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, GUERMY RAMÒN CARVAJAL RAMOS, DEIVI ALCIDES MÈNDEZ MONSALVE, KENNY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA Y JOSÉ DE JESÚS RAMIREZ LUCENA, se acoge la calificación jurídica provisional TERRORISMO pero por el delito de TERRORISMO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concadenado con los artículos 84 numeral 3ro del Código Penal, el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, previsto en el artículo 474 del Código Penal, concatenado pero con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, se cambia la calificación jurídica del delito de ASOCIACIÓN por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. NO SE ACOGE para los ciudadanos MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, GUERMY RAMÒN CARVAJAL RAMOS, DEIVI ALCIDES MÈNDEZ MONSALVE, KENNY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA Y JOSÉ DE JESÚS RAMIREZ LUCENA por la calificación jurídica de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO CÓMPLICES NECESARIOS, artículo 407 numeral 2 del Código Penal, concadenado con los artículos 80 y 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL RAMIREZ, ROSARIO OLIVARES JOSÈ, AULAR ALCALA LOXXYS, GUEDEZ CRISANTO ANTONIO, VILLALBA BORAURE LUÌS Y DÌAZ RODRÌGUEZ IVÀN, de conformidad con el artículo 313.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se admiten todos los medios probatorios tanto testimoniales y documentales por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, conforme al artículo 313.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite el principio de la Comunidad de la Prueba presentado por la Defensa Pública y Privada a favor de sus representados. QUINTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la acusación fiscal, les impone a los acusados de las fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternativas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se le concede la palabra de forma separada a los acusados DIOVER JESÙS REVILLA, GIOVANNY JOSÈ MATA PÈREZ, GIOVANNY JOSÈ COTE HOYO, MIGUEL ANGEL SÀNCHEZ SÀNCHEZ, JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, GUERMY RAMÒN CARVAJAL RAMOS, DEIVI ALCIDES MÈNDEZ MONSALVE, KENNY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA Y JOSÈ DE JESÙS RAMIREZ LUCENA a los fines de que manifiesten si se acogen o no al Procedimiento por admisión de los hechos de forma voluntaria sin coacción ni apremio, señalando cada acusado por separado y a viva por voz “NO ADMITO LOS HECHOS, POR LO QUE DESEO IRME A JUICIO”; excepto el ciudadano JOSÈ DE JESÙS RAMIREZ LUCENA, venezolano, cédula de identidad N° 18.906.555 quien manifiesta voluntariamente SI ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTAN CON LOS CAMBIOS EN LOS DELITOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano JOSÈ DE JESÙS RAMIREZ LUCENA, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal y en consecuencia lo condena a cumplir con base en la dosimetría penal, la pena de DIEZ (10) AÑOS, SEIS (6) MESES, DOS (2) DÍAS Y CUATRO (4) HORAS DE PRISION más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de TERRORISMO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concadenado con los artículos 84 numeral 3ro del Código Penal, DAÑOS CON VIOLENCIA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIOS, previsto en el artículo 474 del Código Penal, concatenado pero con el artículo 84 numeral 3 eiusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEXTO: Se declara la División de la Continencia con respecto al ciudadano JOSÈ DE JESÙS RAMIREZ LUCENA, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos contenido en el artículo 375 del texto adjetivo penal. SEPTIMO: Seguidamente escuchada la manifestación de los imputados DIOVER JESÙS REVILLA, GIOVANNY JOSÈ MATA PÈREZ, GIOVANNY JOSÈ COTE HOYO, MIGUEL ANGEL SÀNCHEZ SÀNCHEZ, JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, GUERMY RAMÒN CARVAJAL RAMOS, DEIVI ALCIDES MÈNDEZ MONSALVE, KENNY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. OCTAVO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre los imputados y se libra boleta de encarcelación para JOSÈ DE JESÙS RAMIREZ LUCENA. NOVENO: Dada la división de la continencia de la causa con respecto al ciudadano JOSÈ DE JESÙS RAMIREZ LUCENA, se ordena la reproducción de la causa, la certificación por secretaria, la creación del cuaderno separado por el sistema Juris 2000 y su Remisión en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. DÉCIMO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días y se instruye a la secretaria del Tribunal a los fines de remitir la causa principal conforme a lo previsto en el artículo 314.5 y 6 eiusdem. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley es todo. Líbrese todo lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por el Representante Fiscal. Se ordena la remisión del CUADERNO SEPARADO a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Y así se decide.-


Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. NOTIFÍQUESE. Cúmplase.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,

ELISMARY MARRUFO



RESOLUCIÓN N° PJ004201500000148.-

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001910
ASUNTO : IP01-P-2013-001910


AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA A JUICIO
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y
DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA