REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005849
ASUNTO : IP01-P-2014-005849

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ELISMARY MARRUFO

FISCAL CUARTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA
VICTIMA OCCISA: RENE JOSÉ DELGADO SIVIRA

ACUSADOS:
JOSE DANIEL PINEDA y LUIS EDUARDO HERRERA

DEFENSA PRIVADA: ABG. NELSON GARCIA Y EURO COLINA LOPEZ

DEFENSA PÚBLICA PRIMERA AUXILIAR: ABG. PEDRO LUCES PIRONA

DELITO: CÓMPLICES NO NECESARIOS en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.1 ejusdem.



Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 27 de enero de 2015, en la audiencia preliminar en el asunto penal seguido a los ciudadanos JOSE DANIEL PINEDA y LUIS EDUARDO como CÓMPLICES NO NECESARIOS en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.1 ejusdem.


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Enero de 2015, siendo las 10:07 horas de la mañana se constituye el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria de sala ABG. DANIELA HERNÁNDEZ, a los fines de celebrar audiencia preliminar en la causa IP01-P-2014-005849, seguida contra de los ciudadanos imputados a quienes se le sigue causa por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal al ciudadano RICHARD JOSÉ GARCÍA ADRIANZA, como AUTOR, y en relación a los ciudadanos JOSÉ DANIEL PINEDA MELENDEZ y LUIS EDUARDO HERRERA GAMBOA, esta representación fiscal los imputa como COMPLICES NO NECESARIOS del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 84.1 eiusdem, en perjuicio quien respondía al nombre del ciudadano RENE JOSE DELGADO SIVIRA (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO.

Acto seguido la ciudadana instruye a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. NELSON GARCÍA y de la incomparecencia de la Defensa Privada ABG. EURO COLINA, quien se encuentra debidamente notificado.

Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública 1° Penal ABG. PEDRO LUCES. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos imputados JOSE DANIEL PINEDA y LUIS EDUARDO HERRERA quienes se encuentran cumpliendo Medida de Detención Domiciliaria.

Se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano RICHARD ADRIANZA quien se encuentra actualmente evadido según Oficio N° 0108 procedente del Comisionado Jefe Msc. José Alfredo Medina Colina, consignado por ante la URDD en fecha 14 de Enero de 2015. Se deja constancia de la comparecencia de los familiares de la víctima RENE DELGADO SIVIRA, ciudadanos ALFREDO JOSE DELGADO SIVIRA y ROSA VIRGINIA DELGADO SIVIRA.

En este estado toma la palabra el ciudadano imputado JOSÉ DANIEL PINEDA quien designa oralmente en esta sala al ABG. NELSON GARCÍA para que lo asista en el presente acto, quien será juramentado por acta separada, dejándose constancia que se le concedió un tiempo prudencial al referido profesional del derecho para que se impusiera de las actas del presente asunto penal.


Seguidamente la ciudadana Jueza informa a las partes que en virtud de la evasión del ciudadano imputado RICHARD ADRIANZA, y ordena celebrar la Audiencia Preliminar procediéndose a la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA para celebrar la audiencia con respecto a los ciudadanos JOSE DANIEL PINEDA y LUIS EDUARDO HERRERA, manifestando todos los presentes estar conformes con dicha decisión, por lo que se instruye a la secretaria del Tribunal crear el cuaderno separado para los ciudadanos JOSE DANIEL PINEDA y LUIS EDUARDO HERRERA y otorgarle la numeración correspondiente por el Juris.

Se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra los ciudadanos imputados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal al ciudadano RICHARD JOSÉ GARCÍA ADRIANZA, como AUTOR, y en relación a los ciudadanos JOSÉ DANIEL PINEDA MELENDEZ y LUIS EDUARDO HERRERA GAMBOA, esta representación fiscal los imputa como COMPLICES NO NECESARIOS del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 84.1 eiusdem, en perjuicio quien respondía al nombre del ciudadano RENE JOSE DELGADO SIVIRA (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados de marras, por los delitos antes señalados, igualmente solicitó sea desestimada la Declaración de los funcionarios actuantes la cual riela en el folio doscientos trece (213) del presente asunto penal, numeral dos (02) del escrito acusatorio, por último solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal que pesa sobre los imputados.” Es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual se le acusa la Representación Fiscal, se le explicó los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido, quedó identificado el primero de los imputados como JOSÉ DANIEL PINEDA MELENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- V-25.370.752.

El segundo de ellos dijo llamarse LUIS EDUARDO HERRERA GAMBOA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.674.561.

Manifestando a viva voz y por separado: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. NELSON GARCÍA quien expuso: “Buenos días a todos los presentes, luego de haber sostenido conversación previa con mi representado Luís Herrera, me manifestó su disposición de acogerse al procedimiento por Admisión de Hechos, en todo caso, solicito que al momento de aplicar la dosimetría penal y establecer el quantum de la pena se tome en consideración la atenuante de ley referida a la minoridad de 21 años de edad y a la conducta predelictual de mi patrocinado toda vez que es delincuente primario.” Es todo.

En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. EURO COLINA quien expone: “Buenos días a todos, antes de iniciar la intervención, esta defensa lamenta el hecho en cuanto a la perdida de un familiar como lo fue el ciudadano Rene Delgado y que pues, yo lo que soy es un operador de justicia, motivo por el cual esta Defensa ratifica el escrito de excepciones consignado en su oportunidad lega y en tiempo hábil en fecha 20/10/2014, igualmente mi representado responsablemente se acoge al procedimiento por Admisión de Hechos pues considera que el delito precalificado encuadra en la responsabilidad del delito que cometió, solicito se me expidan copias simples de la totalidad del expediente y se tome en cuenta los atenuantes previstos en las normas procesales.” Es todo.

Acto seguido se le concede la palabra a las víctimas expresando la ciudadana ROSA VIRGINIA DELGADO SIVIRA lo siguiente: “Yo como víctima exijo de todo corazón que se haga justicia porque mi hermano no era ningún delincuente, porque si ellos fueran personas sanas no fueran asesinado a mi hermano, y con respecto a bajar la pena, veo que la conducta de ellos fue demasiado baja porque si fueran personas de buena conducta no fueran asistido con el señor Richard Adrianza a matar a mi hermano, tienen que pagar lo que deban pagar pero no en su casa porque ahí ellos pueden salir, y mi hermano no sale jamás de donde esta, mi hermano era una persona trabajadora, quiero que paguen donde tienen que pagar no en su casa, yo me siento frustrada, porque la justicia es para el que tiene plata no para uno el pobre, la justicia divina se va a encargar de eso, pero yo quiero que la justicia del hombre también se haga aquí, yo quiero que ellos paguen pero en su casa no, yo quiero que paguen en la cárcel, lo que sea pero en la cárcel.” Es todo.


Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos de la decisión.


DE LOS HECHOS

Se le atribuye a los ciudadanos imputados JOSE DANIEL PINEDA y LUIS EDUARDO HERRERA los siguientes hechos: “En fecha 09 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las 04:30 a.m. el ciudadano RENE JOSÉ DELGADO SIVIRA, se encontraba tomando bebidas alcohólicas con sus sobrinos Ronny David Vargas Delgado y Xavier José Delgado Romero, en el sector Curazaito, calle Progreso, entre calles Proyecto y Providencia, lugar donde repentinamente se apersonas los ciudadanos RICHARD JOSÉ GARCIA ADRIANZA apodado “chichito”, LUIS EDUARDO HERRERA GAMBOA y JOSÉ DANIEL PINEDA MELENDEZ apodado “el chavo”, a quienes conocen y les manifiestan que ya venían e iban a atracar a un señor, los primeramente mencionados salen corriendo del lugar y observan a un ciudadano golpeado quién les manifestó que lo habían atracado, por lo que optan por devolverse al sitio donde se encontraban tomando y se encuentran nuevamente a los ciudadanos RICHARD JOSÉ GARCIA ADRIANZA apodado “chichito”, LUIS EDUARDO HERRERA GAMBOA y JOSÉ DANIEL PINEDA MELENDEZ apodado “el chavo”, donde se forma una discusión entre estos grupos en razón a que los primeramente mencionados les reclaman el por que habían golpeado a ese señor de esa manera, donde luego los agresores los amenazan de muerte y optan por ausentarse del sitio, el ciudadano Xavier José Delgado Romero también se va del sitio, y a los pocos momentos se apersonan nuevamente RICHARD JOSÉ GARCIA ADRIANZA apodado “chichito”, LUIS EDUARDO HERRERA GAMBOA y JOSÉ DANIEL PINEA MELENDEZ apodado “el chavo”, al lugar donde aún se encontraba los ciudadanos RENE JOSÉ DELGADO SIVIRA y Ronny David Vargas Delgado, momento en el que RICHARD JOSÉ GARCIA ADRIANZA apodado “chichito” efectuó varios disparos, por lo que los dos ciudadanos corrieron a resguardarse y se introducen en una vivienda, mientras eran perseguidos por los tres agresores y logra impactar al ciudadano RENE JOSÉ DELGADO SIVIRA, quién cae herido en uno de los cuartos de la vivienda, y el ciudadano LUIS EDUARDO HERRERA GAMBOA le manifestaba a RICHARD JOSÉ GARCIA ADRIANZA “continúa disparando” y este le efectúa varios disparos más causándole la muerte, pero no logran observar a Ronny David Vargas Delgado, quién logró esconderse en el mismo cuarto. A los pocos momentos se apersonan en el sitio funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes proceden de inmediato a resguardar el sitio y tratar de aprehender a los agresores mediante un dispositivo de seguridad y búsqueda, avistando a dos cuadras del sitio del hecho a dos sujetos quienes mostraron actitud nerviosa y esquiva, y cruzaban en veloz carrera la quebrada se ubica en el sector les dan la voz de alto, identificando al primero de ellos como JOSÉ DANIEL PINEDA MELENDEZ, quién vestía para el momento franela de color negro y bermuda de tela a cuadros de color verde y blanco, a quién no se le colectó ningún objeto, mientras que el segundo quedó identificado como RICHARD JOSÉ GARCIA ADRIANZA, quién vestía para el momento franela de color vinotinto con estampado y pantalón jeans prelavado, a quién le colectan a la altura del cinto del pantalón en su costado derecho Un arma de fuego tipo pistola Glock calibre 9MM, sin proveedor, contentivo en la recámara de un cartucho del mismo calibre sin percutir, y en el bolsillo izquierdo del pantalón se le localizó y colectó un teléfono celular marca Huawei, e igualmente logran los funcionarios interceptar a un tercer sujeto a tres cuadras del lugar del hecho quién vestía franela negra y pantalón jean prelavado, quién quedó identificado como LUIS EDUARDO HERRERA GAMBOA.
DESCARGOS DE LA DEFENSA PRIVADA

El Abogado EURO COLINA LOPEZ en representación del ciudadano JOSE DANIEL PINEDA MELENDEZ, interpone escrito de descargos a la Acusación Fiscal en los siguientes términos:

“….CAPITULO 1
DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, LOS CUALES SON DISCORDANTES CON LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL EN SU ESCRITO ACUSATORIO DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2014.
VIOLACION DEL ARTICULO 308.2 y 4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL VIGENTE, CONCATENADO ON EL ARTICULO 28.4.1 EJUSDEM.

En fecha 09 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las 04:30 a.m. el ciudadano RENE JOSE DELDO SIVIRA, se encontraba tomando bebidas alcohólicas con sus sobrinos Ronny David Vargas Delgado y Xavier José Delgado Romero, en el sector Curazaito, calle Progreso, entre calles Proyecto y Providencia, lugar donde repentinamente se apersonan los ciudadanos RICHARD JOSE GARCIA ADRIANZA apodado “chichito”, LUIS EDUARDO HERRERA GAMBOA Y JOSE DANIEL PINEDA MELENDEZ apodado “el chavo”, a quienes conocen y les manifiestan que ya venían e iban a atracar a un señor, los primeramente mencionados salen corriendo del lugar y observan a un ciudadano golpeado quien les manifestó que lo habían atracado, por lo que optan por devolverse al sitio donde se encontraban tomando y se encuentran nuevamente a los ciudadanos RICHARD JOSE GARCIA ADRIANZA apodado “chichito”, LUIS EDUARDO HERRERA GAMBOA Y JOSE DANIEL PINEDA MELENDEZ apodado “el chavo”, donde se forma una discusión entre estos grupos en razón a que los primeramente mencionados reclaman el por qué habían golpeado a ese señor de esa manera, donde luego los agresores los amenazan de muerte y optan por ausentarse del sitio, el ciudadano Xavier José Delgado Romero también se va del sitio, y a los pocos momentos se apersonan nuevamente RICHARD JOSE GARCIA ADRIANZA apodado “chichito”, LUIS EDUARDO HERRERA GAMBOA Y JOSE DANIEL PINEDA MELENDEZ apodado “el chavo”, al lugar donde aun se encontraban los ciudadanos RENE JOSE DELGADO SIVIRA y Ronny David Vargas Delgado, momento en el que el ciudadano RICHARD JOSE GARCIA ADRIANZA apodado “chichito” efectuó varios disparos, por lo que los dos ciudadanos corrieron a resguardarse y se introducen en una vivienda, mientras eran perseguidos por los tres agresores y logra impactar al ciudadano RENE JOSE DELGADO SIVIRA, quien cae herido en uno de los cuartos de la vivienda, y el ciudadano LUIS EDUARDO HERRERA GAMBOA le manifestaba a RICHARD JOSE GARCIA ADRIANZA “continua disparando” y este le efectúa varios disparos mas causándole la muerte, pero no logran observar a Ronny David Vargas Delgado, quien logro esconderse en el mismo cuarto. A los pocos momentos se apersona en el sitio funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes proceden de inmediato a resguardar el sitio y tratar de aprehender a los agresores mediante un dispositivo de seguridad y búsqueda, avistando a dos cuadras del sitio del hecho a dos sujetos quienes mostraron actitud nerviosa y esquiva, y cruzaban en veloz carrera la quebrada se ubica en el sector les dan la voz de alto, identificando el primero de ellos como JOSE DANIEL PINEDA MELENDEZ, quien vestía para el momento franela de color negro y bermuda de tela de cuadros de color verde y blanco, a quien no se le colecto ningún objeto, mientras que el segundo quedo identificado como RICHARD JOSE GARCIA ADRIANZA, quien vestía par el momento franela de color vinotinto con estampado y pantalón jeans prelavado, a quien le colectaron a la altura del cinto del pantalón en su costado derecho Un arma de fuego tipo pistola Glok calibre 9MM, sin proveedor, contentivo en la recamara de un cartucho del mismo calibre sin percutir, y en el bolsillo izquierdo del pantalón se localizo y colecto un teléfono celular marca Huawei, e igualmente logran los funcionarios interceptar a un tercer sujeto a tres cuadras del lugar del hecho quien vestía franela negra y pantalón jeans prelavado, quien quedo identificado como LUIS EDUARDO HERRERA GAMBOA.
HECHOS QUE A CIENCIA CIERTA VIOLAN EL ARTICULO 308 numerales 2 y 4, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, LÉASE 6078, EN RAZON DE QUE LO NARRADO POR EL MINISTERIO FISCAL EN SU ESCRITO ACUSATORIO NO ENMARCA DE MANERA PERFECTA Y ARMONICA EL HECHO OCURRIDO DENTRO DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE AL DELITO
IMPUTADO A MI DEFENDIDO (HOMICIDIO SIMPLE COMO COMPLICE NO NECESARIO), LLEGANDO AL PUNTO DE INVOLUCRARLO EN UNA CONDUCTA QUE A TODAS LUCES NO ES LA QUE SE DESPRENDE DE LA INVESTIGACION REALIZADA POR LA REPRESENTACION FISCAL EN LA FASE PREPARATORIA DEL PROCESO.
POR LO TANTO CON ESTA NARRACIÓN, CONTRASTADA CON LOS
SUPUESTOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, NO SE DESCRIBE DE MANERA PORMENORIZADA COMO PARTICIPO MI DEFENDIDO EN LA PERPRETACION DEL HECHO Y POR ENDE SER OBJETO DE FUNDAMENTADA IMPUTACION Y ACUSACION POR PARTE DEL MINISTERIO FISCAL. EN TAL SENTIDO, ESTA DEFENSA ACUDE A LAS SIGUIENTES INTERROGANTES: ¿DE LOS HECHOS NARRADOS, CUAL ES LA CONDUCTA DESPLEGADA POR MI REPRESENTADO JOSE DANIEL PINEDA MELENDEZ QUE ENCUADRE DENTRO DE
LA IMPUTACION QUE LE HACE EL MINISTERIO FISCAL?, YA QUE DE LO NARRADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS, NO SE EVIDENCIA QUE JOSE DANIEL PINEDA MELENDEZ HAYA EXCITADO O REFORZADO A LA PERPETRACION DEL DELITO COMETIDO, NI PROMETIDO ASISTENCIA O AYUDA PARA DESPUES DE QUE SE COMETIERA, LO QUE HACE
SURGIR LA SEGUNDA INTERROGANTE ¿CÓMO ES QUE EL MINISTERIO FISCAL REALIZA TAL ASEVERACIÓN?
CAPITULO II
DE LAS EXCEPCIONES FUNDADAS EN QUE LA ACUSACIÓN FISCAL FUE PROMOVIDA ILEGALMENTE POR LA FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA MISMA falta de requisitos formales para intentar tal acusación (28.4 .1).
De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 328 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, ahora artículo 311 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, Iéase 6078, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4, literal “I” del articulo 28 ejusdem, oponemos la excepción de inadmisibilidad de la acusación fiscal por cuanto ésta ha sido interpuesta bajo unos fundamentos imprecisos PRODUCIENDO la violación flagrante del debido proceso y el derecho a la defensa y A LA VERDADAERA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. (Artículo 326 deI anterior Código Orgánico Procesal Penal, ahora Artículo 308. 2. 3. 4 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, Iéase 6078, Y ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION) y AL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA QUE IMPERA EN LA MISMA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

ES DEBER DE LA REPRESENTACION FISCAL INDICAR O EXPRESAR A TRAVES DE ELEMENTOS CONVINCENTES, EN SU ESCRITO ACUSATORIO, la forma en que participo presuntamente mi defendido JOSE DANIEL PINEDA MELENDEZ, ES DECIR; QUE LOS HECHOS SE SUBSUMAN DE ALGUNA MANERA EN LA CALIFICACION JURIDICA ACUSADA POR EL MINISTERIO FISCAL. No hay que olvidar que la REGLA ES LA LIBERTAD, y la excepción la privativa de libertad, en el caso que nos ocupa quedo en el olvido el Estado de Inocencia de mi defendido, a pesar de que el Ministerio Publico NO LOGRO EN SU SEÑALAMIENTO DE LOS HECHOS, NI A LO LARGO DE LA INVESTIGACION demostrar la participación del mismo en el delito perpetrado. Es por tanto, que esta defensa considera que por tales faltas en la investigación, LA
ACUSACION FISCAL HA SIDO PROMOVIDA ILEGALMENTE EN CONTRA DE Ml DEFENDIO el ciudadano JOSE DANIEL PINEDA MELENDEZ, por lo que tal acto conclusivo debe ser desestimado, para así garantizar el derecho a la defensa y aplicar una verdadera tutela judicial efectiva.

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN (ELEMENTOS DE CONVICCIÓN) QUE UTILIZARON LOS REPRESENTANTES FISCALES PARA TRATAR DE AGRANDAR EL ACTO CONCLUSIVO. LOS CUALES NO APORTAN FUNDAMENTOS QUE PERMITAN PRESUMIR LA PARTICIPAClON DEL CIUDADANO JOSE DANIEL PINEDA MELENDEZ EN EL DELITO ACUSADO POR EL MINISTERIO FISCAL (Artículo 13 Y 308.3 deI Código Orgánico Procesal Penal Y CONSECUENCIALES MEDIOS DE PRUEBA QUE ELLOS MISMOS PROMOVIERON EN SU ESCRITO ACUSATORIO. (ARTICULO 308.3 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 28.4.1)

(…)

CAPITULO IV
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES SEGÚN LA ACUSACION FISCAL (ARTICULO 308.4 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERL4 DE LEY DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, Iéase 6078. EN CONTRA DEL IMPUTADO JOSE DANIEL PINEDA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 28.4.1

(…)

EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PUBLICO QUE SE PRESENTARAN EN EL EVENTUAL JUICIO. Y QUE EL DESPACHO FISCAL SEÑALO EN SU ESCRITO CONCLUSIVO Y QUE FUERON ESGRIMIDOS EN EL CAPITULO TERCERO DE LOS FUNDAMENTOS DE IMPUTACION. ARTÍCULO 308.5 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, Iéase 8078.

(…)

Por último solicito que:
PRIMERO: SE DESESTIME LA ACUSACIÓN FISCAL.
SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR LAS EXCEPCIONES.
TERCERO: se DECRETE LA NULIDAD DE TODO ESE ACTO CONCLUSIVO por la FALTA DE REQUISITOS DE LA ACUSACION FISCAL antes dichos.
En tal sentido, sabiendo de la siempre y correcta aplicación de la Justicia de usted ciudadana Juez, también solicito que una vez declarada con lugar la misma, consecuencialmente ordene DECRETE LA Libertad SIN RESTRICCIONES de mi Defendido JOSE DANIEL PINEDA Y A SU VEZ EL SOBRESEIMIENTO POR LAS RAZONES YA EXPLANADAS…”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara temporal el escrito de contestación interpuesto por la Defensa Privada al escrito acusatorio consignado en su oportunidad.

Se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas y las nulidades solicitadas, toda vez que parte de los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada en el escrito de descargo, corresponde a pronunciamientos propios del juicio oral y público.
Por otra parte, se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 193 al 225 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, aún cuando la Defensa Privada alega como fundamento de la excepción opuesta que los hechos expuestos no son claros, considera quien aquí decide que el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los imputados JOSÉ DANIEL PINEDA MELENDEZ y LUIS EDUARDO HERRERA GAMBOA, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “En fecha 09 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las 04:30 a.m. el ciudadano RENE JOSÉ DELGADO SIVIRA, se encontraba tomando bebidas alcohólicas con sus sobrinos Ronny David Vargas Delgado y Xavier José Delgado Romero, en el sector Curazaito, calle Progreso, entre calles Proyecto y Providencia, lugar donde repentinamente se apersonas los ciudadanos RICHARD JOSÉ GARCIA ADRIANZA apodado “chichito”, LUIS EDUARDO HERRERA GAMBOA y JOSÉ DANIEL PINEDA MELENDEZ apodado “el chavo”, a quienes conocen y les manifiestan que ya venían e iban a atracar a un señor, los primeramente mencionados salen corriendo del lugar y observan a un ciudadano golpeado quién les manifestó que lo habían atracado, por lo que optan por devolverse al sitio donde se encontraban tomando y se encuentran nuevamente a los ciudadanos RICHARD JOSÉ GARCIA ADRIANZA apodado “chichito”, LUIS EDUARDO HERRERA GAMBOA y JOSÉ DANIEL PINEDA MELENDEZ apodado “el chavo”, donde se forma una discusión entre estos grupos en razón a que los primeramente mencionados les reclaman el por que habían golpeado a ese señor de esa manera, donde luego los agresores los amenazan de muerte y optan por ausentarse del sitio, el ciudadano Xavier José Delgado Romero también se va del sitio, y a los pocos momentos se apersonan nuevamente RICHARD JOSÉ GARCIA ADRIANZA apodado “chichito”, LUIS EDUARDO HERRERA GAMBOA y JOSÉ DANIEL PINEA MELENDEZ apodado “el chavo”, al lugar donde aún se encontraba los ciudadanos RENE JOSÉ DELGADO SIVIRA y Ronny David Vargas Delgado, momento en el que RICHARD JOSÉ GARCIA ADRIANZA apodado “chichito” efectuó varios disparos, por lo que los dos ciudadanos corrieron a resguardarse y se introducen en una vivienda, mientras eran perseguidos por los tres agresores y logra impactar al ciudadano RENE JOSÉ DELGADO SIVIRA, quién cae herido en uno de los cuartos de la vivienda, y el ciudadano LUIS EDUARDO HERRERA GAMBOA le manifestaba a RICHARD JOSÉ GARCIA ADRIANZA “continúa disparando” y este le efectúa varios disparos más causándole la muerte, pero no logran observar a Ronny David Vargas Delgado, quién logró esconderse en el mismo cuarto. A los pocos momentos se apersonan en el sitio funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes proceden de inmediato a resguardar el sitio y tratar de aprehender a los agresores mediante un dispositivo de seguridad y búsqueda, avistando a dos cuadras del sitio del hecho a dos sujetos quienes mostraron actitud nerviosa y esquiva, y cruzaban en veloz carrera la quebrada se ubica en el sector les dan la voz de alto, identificando al primero de ellos como JOSÉ DANIEL PINEDA MELENDEZ, quién vestía para el momento franela de color negro y bermuda de tela a cuadros de color verde y blanco, a quién no se le colectó ningún objeto, mientras que el segundo quedó identificado como RICHARD JOSÉ GARCIA ADRIANZA, quién vestía para el momento franela de color vinotinto con estampado y pantalón jeans prelavado, a quién le colectan a la altura del cinto del pantalón en su costado derecho Un arma de fuego tipo pistola Glock calibre 9MM, sin proveedor, contentivo en la recámara de un cartucho del mismo calibre sin percutir…”, motivo suficiente pera declarar sin lugar la excepción opuesta. Y así se decide.-
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folios 204 y 205 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
TERCERO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, sobre la calificación jurídica provisional como CÓMPLICES NO NECESARIOS del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 84.1 eiusdem, en perjuicio quien respondía al nombre del ciudadano RENE JOSE DELGADO SIVIRA (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, considera quien aquí decide, que se debe admitir la Acusación interpuesta por la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público del estado Falcón contra los ciudadanos JOSÉ DANIEL PINEDA MELENDEZ y LUIS EDUARDO HERRERA GAMBOA, pero esta Instancia Judicial atribuye a los hechos otra calificación jurídica al delito, es decir, no se acoge la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 84.1 eiusdem, y se atribuye una calificación jurídica provisional distinta como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.1 ejusdem, con fundamento en los hechos imputados y los elementos de convicción. Se Admiten todas las Pruebas Testimoniales y Documentales presentadas por el Ministerio Público con excepción de la Declaración de los funcionarios actuantes la cual riela en el folio doscientos trece (213) del presente asunto penal, numeral dos (02) del escrito acusatorio, con fundamento en los hechos y los elementos de convicción, siendo que sobre dichos elementos la Fiscalía del Ministerio Público no fundamenta los otros dos delitos imputados. Y así se decide.-

CUARTO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra los ciudadanos JOSE DANIEL PINEDA y LUIS EDUARDO HERRERA, como CÓMPLICES NO NECESARIOS del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.1 ejusdem, en perjuicio quien respondía al nombre del ciudadano RENE JOSE DELGADO SIVIRA (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas del Ministerio Público:


De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

LOS EXPERTOS

1. Declaración de los funcionarios DETECTIVES REINALDO MORENO Y JOSÉ JAIME, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCION No. 1830, de fecha 09-08-2014, practicada en el sitio del hecho: UNA VIVIENDA UBICADA EN EL SECTOR CURAZAITO, CALLE PROGRESO, ENTRE CALLE PROYECTO Y PROVIDENCIA, CASA NÚMERO 54-A, DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN”, dejando constancia de lo siguiente: Sitio de suceso cerrado de iluminación natural clara y temperatura ambiental fresca…logrando visualizar en la superficie del suelo , en sentido Oeste a una distancia de sesenta centímetros (60Cm) de la puerta principal, una concha de bala percutida, calibre 9mm…a una distancia de tres metros (3mts) se ubica otra concha de bala percutida, calibre 9mmseguidamnete en sentido sur…nos permite el acceso a un espacio físico que funciona como habitación….se encuentra en total estado de desorden, localizándose sobre la superficie del suelo en sentido sur a una distancia de setenta centímetros (70cm), con respecto al medio de acceso…una (1) cocha de bala percutida, calibre 9mm…en sentido sureste…sobre la superficie del suelo una (1) concha de bala percutida, calibre 9mm…2en en sentido oeste…sobre la superficie del suelo una (1) concha de bala percutida calibre 9mm…en sentido sureste…sobre la superficie del suelo una (1) concha de bala percutida, calibre 9mm…en sentido sur se visualiza un medio de acceso a un espacio físico que funciona como habitación…se encuentra en total estado de desorden, visualizándose sobre la superficie el suelo, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino… ...” . La cual es pertinente pues son los funcionarios que la suscriben, siendo útil y necesaria en virtud de que con su testimonio se acredita la existencia del sitio del hecho y sus características, la posición y sitio en que fue encontrado en cadáver de la victima, así como de la diversidad de elemento interés criminalísticos colectados, como muestras de sangre, conchas de arma de fuego y cadáver.

2. Declaración de los funcionarios, DETECTIVES REINALDO MORENO Y JOSÉ JAIME, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1829 de fecha 09 de agosto de 2014, al cadáver de la victima: en el siguiente lugar: MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN; practicado al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de RENE JOSÉ DELGADO SIVIRA, donde dejan Constancia de lo siguiente: “…presenta un (1) orificio de forma circular en la región del hemitorax izquierdo…un (1) orificio de forma circular en la región cara posterior del hemitorax izquierdo,,,un (1) orificio de forma circular en la región del hemitorax izquierdo…un (1) orificio de forma circular en la región del tórax posterior…un (1) orificio de forma circular en la región supraumbilical…un (1) orificio de forma circular en la región del flanco izquierdo…un (1) orificio de forma circular en la región del hemitorax derecho…un (1) orificio de forma circular en la región del dedo índice derecho…un (1) orificio de forma circular en la región cara posterior del dedo índice derecho…un (1) orificio de forma circularen la región del codo derecho…un (1) orificio de forma circular en la región anterior del codo derecho ”.. La cual es pertinente por ser los funcionarios que la suscriben y es útil, necesaria en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia y características del cadáver de la victima, así como las heridas que presentó.

3. Declaración del Funcionario DETECTIVE CARLOS CHIRINOS, adscrito al área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 362, de fecha 09 de agosto de 2014, practicado a las seis conchas de arma de fuego colectadas en el sitio del suceso, donde se concluye: “CONCLUSIONES…Las seis (6) conchas 9 Milímetros, suministradas como incriminadas y descritas en el texto de este informe, quedan depositadas en este Departamento para realizar futuras comparaciones.”. La cual es pertinente pues es el funcionarios que la practicó, útil y necesaria, para apreciar la existencia real y características de las conchas de bala para arma de fuego calibre 9 milímetros colectadas en el sitio del suceso.

4. Declaración del funcionario EXPERTO PROFESIONAL MV. MSc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO R., Experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD E IONES OXIDANTES Nº 335 de fecha 09 de agosto de 2014, practicada a las muestras de la sustancia hemática colectadas en el sitio del suceso y a la vestimenta de la victima, donde se concluye: ”CONCLUSION: Sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido objeto del presente estudio, se concluyen la superficie de la Muestra N° 1 (suéter) se observaron ocho (8) soluciones de continuidad…tipo orificio…En la superficie de las Muestras N° 2 (pantalón) y N° 3 (calzados) no se observaron soluciones de continuidad. En la superficie de las Muestras N° 1 (1.1 y 1.2) se determinó la presencia de iones oxidantes nitratos…En la superficie de la Muestra N° 2 (2.1 y 2.2) y N° 3 (3.1) No se determinó la presencia o ausencia de iones oxidantes nitratos…La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de las muestras N° 1 (calzados) y N° 4 (gasa) es de naturaleza hemática”. La cual es pertinente pues suscribe la referida experticia, útil y necesaria para acreditar que las muestras de presunta sustancia pardo rojiza colectadas en el sitio del suceso y en la ropa de la victima es de naturaleza hemática, así mismo se acredita el mal estado en que quedó la vestimenta de la victima producto de los impactos de bala que recibió en su cuerpo, así mismo se determinó la presencia de iones oxidantes nitratos.

5. Declaración del funcionario EXPERTO PROFESIONAL MV. Msc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO R., Experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLOGICA, Nº 338 de fecha 09 de agosto de 2014, practicada a las muestras de la sustancia hemática colectadas en el sitio del suceso, donde se concluye: ”CONCLUSION: Sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido objeto del presente estudio, se concluyen La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de la Muestra N° 1 es de naturaleza hemática”. La cual es pertinente pues suscribe la referida experticia, útil y necesaria para acreditar que las muestras de presunta sustancia pardo rojiza colectadas en el sitio del suceso es de naturaleza hemática, es decir sangre.

6. Declaración del Funcionario DETECTIVE CARLOS CHIRINOS, adscrito al área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 363, de fecha 09 de agosto de 2014, practicado a los proyectiles colectados en el cuerpo del occiso, donde se indica: “A.- Un (1) proyectil, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 9 milímetros parabellum…B.- Un (1) Proyectil perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 9 milímetros.”. La cual es pertinente pues es el funcionario que la practicó, útil y necesaria, para establecer la existencia real y características individualizantes de los proyectiles colectados dentro del cadáver al hacer la necropsia de ley.

7. Declaración de la Funcionaria Anatomopatólogo Forense DRA. DILBETH ÁLVAREZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Falcón Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien practicó NECROPSIA DE LEY de fecha 09 de Agosto de 2014, en la cual se deja constancia del examen externo e interno practicado al cadáver de la victima RENE JOSÉ DELGADO SIVIRA donde se indica: “NOTA: Se extraen 2 proyectiles abotonados: 1 en la región lumbar izquierda y el otro en el tercio superior de tórax posterior (derecho) los cuales se envía a balística bajo cadena de custodia”, y como causa directa de muerte lo siguiente: “SHOCK HIPOVOLÉMICO POR PERFORACIÓN DE MÚLTIPLES VÍSCERAS POR HERIDA DE PROYECTIL ÚNICA A TÓRAX.”. La cual es pertinente pues el la funcionaria que rinde el informe, útil necesaria en virtud de que con su testimonio indicará la causa directa de la muerte del occiso, así como las heridas que presentó el cadáver, y los proyectiles que les fueron extraídos.

8. Declaración de los funcionarios DETECTIVES HEMBERSON VALENCIA Y JOSÉ DI PIERRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCION No. 1835, de fecha 09-08-2014, practicada en el siguiente lugar: “AVENIDA SUCRE CON CALLE POPULAR, “VÍA PÚBLICA” CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN”; Lugar en la cual se acordó practicar la inspección dejando constancia de lo siguiente: “Sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida…se configura como vía pública, del tipo avenida...”. La cual es pertinente pues son los funcionarios que la suscriben, siendo útil y necesaria para acreditar la existencia y características del sitio donde aprehensión de los imputados.

9. Declaración del funcionario EXPERTO PROFESIONAL MV. Msc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO R., Experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL e IONES OXIDANTES, Nº 339 de fecha 09 de agosto de 2014, practicada a las vestimentas que tenían los imputados al momento de su aprehensión, donde se concluye: ”CONCLUSION: Sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido objeto del presente estudio, se concluye En las superficies de las Muestras Nº 1 (1.2) y Nº 2 (2.1) se determinó la presencia de Iones Oxidantes Nitratos…En la superficie de las muestras Nº 1 (1.1), Nº 2 (2.2) y Nº 3 (3.1 y 3.2), no se determinó la presencia o ausencia de los iones oxidantes nitratos, presumiblemente debido a la presencia de agentes externos contaminantes que interfieren en la reacción, en la superficie de la muestra Nº 3 (3.3) No se determinó la presencia de Iones Oxidantes Nitratos. La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de las muestras Nº 1 (1.2) y Nº 2 (2.2) es de naturaleza hemática”. La cual es pertinente pues suscribe la referida experticia, útil y necesaria para acreditar para acreditar la presencia de iones oxidantes nitratos en las prendas de vestir de los imputados RICHARD JOSÉ GARCIA ADRIANZA y JOSÉ DANIEL PINEDA MELENDEZ, así como la presencia de sangre en las prendas de vestir de los mismos.

10. Declaración del Funcionario DETECTIVE CARLOS CHIRINOS, adscrito al área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y RESTAURACIÓN DE SERIALES N° 364, de fecha 09 de agosto de 2014, practicada al arma de fuego y a la bala colectada en poder del imputado RICHARD JOSÉ GARCIA ADRIANZA, donde se indica: “A.- Un (1) Arma de fuego tipo PISTOLA, para uso individual..marca “GLOCK”, calibre 9 Milímetros Parabellum…serial de orden: ver peritación…B,. Una (1) Bala para arma de fuego calibre 9 milímetros parabellum…CONCLUSIONES: 1.- Aplicado el Método de Restauración de Seriales Borrados en Metal, en el arma de fuego descrita en el presente informe, dio como resultado positivo…logrando observar los dígitos “EYB236”, los mismos al ser verificados en nuestro sistema de investigación e información policial, se constató que se encuentra SOLICITADA, por la sub Delegación Valencia por el delito: Robo…2.- Con esta Arma de fuego del tipo Pistola se efectuaron disparos de prueba para obtener las piezas correspondientes “Conchas y Proyectiles”…3.- La Bala suministrada fue utilizada en los disparos de prueba antes mencionados…”. La cual es pertinente pues es el funcionario que la practicó, útil y necesaria, para establecer la existencia real y características individualizantes del arma de fuego colectada al imputado RICHARD JOSÉ GARCIA ADRIANZA al momento de su aprehensión, de la bala que contenía, así como de las conchas y proyectiles para comparaciones balísticas obtenidas mediante disparos de prueba, e igualmente se determina que el arma de fuego se encuentra solicitada por el delito de Robo.

11. Declaración del Funcionario DETECTIVE CARLOS CHIRINOS, adscrito al área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quien practicó EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 365, de fecha 09 de agosto de 2014, practicada sobre las conchas colectadas en el sitio del hechos, los proyectiles hallados en el cadáver, junto a los obtenidos por los disparos de prueba al arma de fuego y el arma de fuego colectada en poder del imputado RICHARD JOSÉ GARCIA ADRIANZA, donde se concluye: “1.- Las seis (6) conchas, calibre 9 Milímetros, suministradas como incriminadas…descritas en nuestra experticia Balística Nº 362 de fecha 09/Agosto/2014, relacionadas con el expediente K-14-0217-01544 fueron percutidas por el arma de fuego tipo PISTOLA marca Glock…descrita en nuestra experticia balística Nº 364 de fecha 09/Agosto/2014…2.- Los proyectiles calibre 9 milímetros, suministrados como incriminados y descritos en nuestra experticia balística Nº 363 de fecha 09/Agosto/2014...fueron disparados por el Arma de Fuego, tipo PISTOLA, marca Glokc…descrita en nuestra experticia balística Nº 364 …”. La cual es pertinente pues es el funcionario que la practicó, útil y necesaria, sirve para establecer que el arma de fuego colectada al imputado RICHARD JOSÉ GARCIA ADRIANZA al momento de su aprehensión, es la misma arma que disparó los proyectiles colectados en el cadáver de la victima y las conchas colectadas en el sitio del suceso.
Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

FUNCIONARIOS ACTUANTES
1. Declaración de los funcionarios OFICIALES AGREGADOS GIOVANNI LÓPEZ, ORLANDO ÁLVAREZ Y LARRINSON CARRASQUERO, Y LOS OFICIALES DENNY SALAS Y JESÚS CURIEL, ADSCRITOS A LA ESTACIÓN DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 01 DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, quienes suscriben ACTA POLICIAL, de fecha 09-08-14, donde en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ DANIEL PINEDA MELENDEZ, RICHARD JOSÉ GARCIA ADRIANZA, y LUIS EDUARDO HERRERA GAMBOA, la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con sus testimonios se acreditaran las circunstancias de cómo los funcionarios verificaron la existencia del hecho en el cual la victima resultó fallecida a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, aprehenden a los imputados, y les retienen el arma de fuego incriminada.

TESTIGOS
1. Declaración del ciudadano XAVIER JOSÉ DELGADO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad N° 19616078, en fecha 09 de Agosto de 2.014 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, la cual expuso lo siguiente: quién manifestó entre otras cosas: “…en horas de la madrugada…luego de acompañar a mi tío RENÉ JOSÉ DELGADO…escuché unos disparos cerca de donde yo caminaba…el sonido de los disparos venía cerca de donde vive mi tío…me devuelvo hasta la casa de mi tío, cuando voy llegando hasta le lugar donde lo habían matado me consigo con un primo mío de nombre Ronny David Vargas y me dice “Xavier mataron a ñeco…CUARTA PREGUNTA: sospecha de alguna persona en particular? CONTESTÓ: Si de RICHARD ADRIANZA apodado “el chichito”, Luís Eduardo y de otro sujeto apodado “El Chavo. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, motivo por el cual sospecha de los sujetos antes mencionados? CONTESTÓ: Porque ellos habían amenazado de muerte a mi tío…Por una discusión que sostuvieron minutos antes, en el lugar donde nos encontrábamos compartiendo” …”. La cual es pertinente por ser testigo, y es útil y necesaria para que ésta exponga las circunstancias de de modo, tiempo y lugar por tener conocimiento de los hechos como testigo, y el señalamiento directo por parte de la victima antes de su muerte hacia el imputado.
2. Declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad N° 14168367, en fecha 09 de Agosto de 2.014 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, la cual expuso lo siguiente: “…me encontraba durmiendo en mi residencia de número 53-A, ya que tengo dos…siendo como las 05:00 horas de la mañana aproximadamente escuché varias detonaciones y me levanté enseguida y salgo para la parte de afuera…y un grupo de personas aglomeradas en mi otra residencia.…”. La cual es pertinente por ser testigo, y es útil y necesaria para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.
3. Declaración del ciudadano RONNY DAVID VARGAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad N° 25009680, en fecha 22 de Agosto de 2.014 rendida ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la cual expuso lo siguiente: quién manifestó entre otras cosas: …Me encontraba con mi tío RENE JOSE DELGADO SIVIRA y con mi primo XAVIER JOSE DELGADO ROMERO bebiendo en el Parcelamiento y de repente salen unos chamos y nos dijeron que ya venían y era que iban a atracar a un señor, y luego una chama nos llama y nos dice que corriéramos y al llegar al sitio nos dijeron que no pasaba nada, allí vimos a un señor golpeado quien nos manifestó que lo habían atracado, nosotros nos devolvimos para la casa encontrándonos a los tres sujetos en el medio de la calle, donde mi primo le pregunta a uno de ellos que por qué habían golpeado a ese señor así y mi tío también les preguntó lo mismo, originándose una discusión y posteriormente se cayeron a golpes, luego todo se calmó y los tres sujetos en compañía de la chama se fueron para su casa. Seguidamente, nosotros nos fuimos a beber en la calle Progreso y de repente llegaron los tres sujetos, y el sujeto apodado “CHICHITO” efectuó varios disparos por lo que salimos corriendo a resguardarnos en una casa, pero mi tío cayó herido en uno de los cuartos, yo me escondí en ese mismo cuarto y ellos entraron efectuando disparos pero no lograron verme, luego se fueron del lugar y traté de auxiliar a mi tío pero ya estaba muerto… CUARTA PREGUNTA: Diga usted ¿Conoce los datos filiatorios de los sujetos que llegaron al lugar de los hechos? CONTESTO: Uno se llama JOSE DANIEL, el otro LUIS EDUARDO y el otro RICHARD. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, ¿Tiene conocimiento si los sujetos son llamados por algún apodo? CONTESTO: Nada más uno que es “EL CHICHITO”. SEXTA PREGUNTA: ¿Conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos que menciona como JOSE DANIEL, LUIS EDUARDO Y RICHARD? CONTESTO Los conozco de vista. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, ¿los sujetos que menciona como JOSE DANIEL, LUIS EDUARDO Y RICHARD portaban armas de fuego) CONTESTO: Un arma, la portaba el ciudadano RICHARD apodado “EL CHICHITO”. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, ¿Quién efectuó los disparos que dieron muerte a su tío RENE JOSE DELGADO SIVIRA? CONTESTO: el ciudadano RICHARD apodado “EL CHICHITO” que era el que tenía la pistola y efectuó los disparos. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, ¿Qué se encontraban haciendo los ciudadanos que menciona como JOSE DANIEL y LUIS EDUARDO mientras ocurrían los hechos? CONTESTO: Andaban atrás de RICHAR “EL CHICHITO” corriendo. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, ¿los ciudadanos que menciona como JOSE DANIEL Y LUIS EDUARDO llegaron a manifestar algo en el momento en que ocurrían los hechos? CONTESTO: LUIS EDUARDO le decía a RICHARD “EL CHICHITO” que continuara disparando y JOSE DANIEL solo andaba con ellos no llegó a decir nada…”. La cual es pertinente por ser testigo, y es útil y necesaria para que ésta exponga las circunstancias de de modo, tiempo y lugar por tener conocimiento de los hechos como testigo, y de la responsabilidad de cada uno de los imputados en el hecho, conforme pudo apreciarlo con sus sentidos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 228 adminiculado al artículo 322 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas:
1.- PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCION No. 1830, de fecha 09-08-2014, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, DETECTIVES REINALDO MORENO Y JOSÉ JAIME, en el siguiente lugar: “UNA VIVIENDA UBICADA EN EL SECTOR CURAZAITO, CALLE PROGRESO, ENTRE CALLE PROYECTO Y PROVIDENCIA, CASA NÚMERO 54-A, DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN”; Lugar en la cual se acordó practicar la inspección dejando constancia de lo siguiente: “Sitio de suceso cerrado de iluminación natural clara y temperatura ambiental fresca…logrando visualizar en la superficie del suelo , en sentido Oeste a una distancia de sesenta centímetros (60Cm) de la puerta principal, una concha de bala percutida, calibre 9mm…a una distancia de tres metros (3mts) se ubica otra concha de bala percutida, calibre 9mmseguidamnete en sentido sur…nos permite el acceso a un espacio físico que funciona como habitación….se encuentra en total estado de desorden, localizándose sobre la superficie del suelo en sentido sur a una distancia de setenta centímetros (70cm), con respecto al medio de acceso…una (1) cocha de bala percutida, calibre 9mm…en sentido sureste…sobre la superficie del suelo una (1) concha de bala percutida, calibre 9mm…2en en sentido oeste…sobre la superficie del suelo una (1) concha de bala percutida calibre 9mm…en sentido sureste…sobre la superficie del suelo una (1) concha de bala percutida, calibre 9mm…en sentido sur se visualiza un medio de acceso a un espacio físico que funciona como habitación…se encuentra en total estado de desorden, visualizándose sobre la superficie el suelo, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino… ...”. La cual es pertinente, útil y necesaria en virtud de que con su testimonio se acredita la existencia del sitio del hecho y sus características, la posición y sitio en que fue encontrado en cadáver de la victima, así como de la diversidad de elemento interés criminalísticos colectados, como muestras de sangre, conchas de arma de fuego y cadáver.
2.- PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1829 de fecha 09 de agosto de 2014, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, DETECTIVES REINALDO MORENO Y JOSÉ JAIME, en el siguiente lugar: “MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN; practicado al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de RENE JOSÉ DELGADO SIVIRA donde dejan Constancia de lo siguiente: “…presenta un (1) orificio de forma circular en la región del hemitorax izquierdo…un (1) orificio de forma circular en la región cara posterior del hemitorax izquierdo,,,un (1) orificio de forma circular en la región del hemitorax izquierdo…un (1) orificio de forma circular en la región del tórax posterior…un (1) orificio de forma circular en la región supraumbilical…un (1) orificio de forma circular en la región del flanco izquierdo…un (1) orificio de forma circular en la región del hemitorax derecho…un (1) orificio de forma circular en la región del dedo índice derecho…un (1) orificio de forma circular en la región cara posterior del dedo índice derecho…un (1) orificio de forma circularen la región del codo derecho…un (1) orificio de forma circular en la región anterior del codo derecho ”. La cual es pertinente, útil, necesaria en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia y características del cadáver de la victima, así como las heridas que presentó.
3.-PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 362, de fecha 09 de agosto de 2014, realizada por el funcionario DETECTIVE CARLOS CHIRINOS, adscrito al área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, practicado a las seis conchas de arma de fuego colectadas en el sitio del suceso, donde se concluye: “CONCLUSIONES…Las seis (6) conchas 9 Milímetros, suministradas como incriminadas y descritas en el texto de este informe, quedan depositadas en este Departamento para realizar futuras comparaciones.”. La cual es pertinente, útil y necesaria, para apreciar la existencia real y características de las conchas de bala para arma de fuego calibre 9 milímetros colectadas en el sitio del suceso.

4.- PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD E IONES OXIDANTES Nº 335 de fecha 09 de agosto de 2014, suscrita por la Experto Profesional MV. Msc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO R., adscrita al Departamento de Criminalística Área de Microanálisis de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, practicada a las muestras de la sustancia hemática colectadas en el sitio del suceso y a la vestimenta de la victima, donde se concluye: ”CONCLUSION: Sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido objeto del presente estudio, se concluyen la superficie de la Muestra N° 1 (suéter) se observaron ocho (8) soluciones de continuidad…tipo orificio…En la superficie de las Muestras N° 2 (pantalón) y N° 3 (calzados) no se observaron soluciones de continuidad. En la superficie de las Muestras N° 1 (1.1 y 1.2) se determinó la presencia de iones oxidantes nitratos…En la superficie de la Muestra N° 2 (2.1 y 2.2) y N° 3 (3.1) No se determinó la presencia o ausencia de iones oxidantes nitratos…La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de las muestras N° 1 (calzados) y N° 4 (gasa) es de naturaleza hemática”. La cual es pertinente, útil y necesaria para acreditar que las muestras de presunta sustancia pardo rojiza colectadas en el sitio del suceso y en la ropa de la victima es de naturaleza hemática, así mismo se acredita el mal estado en que quedó la vestimenta de la victima producto de los impactos de bala que recibió en su cuerpo, así mismo se determinó la presencia de iones oxidantes nitratos.
5.- PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLOGICA, Nº 338 de fecha 09 de agosto de 2014, suscrita por la Experto Profesional MV. Msc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO R., adscrita al Departamento de Criminalística Área de Microanálisis de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, practicada a las muestras de la sustancia hemática colectadas en el sitio del suceso, donde se concluye: ”CONCLUSION: Sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido objeto del presente estudio, se concluyen La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de la Muestra N° 1 es de naturaleza hemática”. La cual es pertinente, útil y necesaria para acreditar que las muestras de presunta sustancia pardo rojiza colectadas en el sitio del suceso es de naturaleza hemática, es decir sangre.

6.- PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 363, de fecha 09 de agosto de 2014, realizada por el funcionario DETECTIVE CARLOS CHIRINOS, adscrito al área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, practicado a los proyectiles colectados en el cuerpo del occiso, donde se indica: “A.- Un (1) proyectil, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 9 milímetros parabellum…B.- Un (1) Proyectil perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 9 milímetros.” La cual es pertinente, útil y necesaria, para establecer la existencia real y características individualizantes de los proyectiles colectados dentro del cadáver al hacer la necropsia de ley
7.- PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: NECROPSIA DE LEY, de fecha 09 de Agosto de 2014, suscrita por la Anatomopatólogo Forense DRA. DILBETH ÁLVAREZ, del Departamento de Ciencias Forenses Falcón Medicatura Forense Coro, practicada al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de RENE JOSÉ DELGADO SIVIRA, donde se indica: “NOTA: Se extraen 2 proyectiles abotonados: 1 en la región lumbar izquierda y el otro en el tercio superior de tórax posterior (derecho) los cuales se envía a balística bajo cadena de custodia”, y como causa directa de muerte lo siguiente: “SHOCK HIPOVOLÉMICO POR PERFORACIÓN DE MÚLTIPLES VÍSCERAS POR HERIDA DE PROYECTIL ÚNICA A TÓRAX.”. La cual es pertinente pues esta suscrita por la funcionaria que rinde el informe, útil necesaria en virtud de que en ella se indicará la causa directa de la muerte del occiso, así como las heridas que presentó el cadáver, y los proyectiles que les fueron extraídos.

8.- PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCION No. 1835, de fecha 09-08-2014, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, DETECTIVES HEMBERSON VALENCIA Y JOSÉ DI PIERRO, en el siguiente lugar: “AVENIDA SUCRE CON CALLE POPULAR, “VÍA PÚBLICA” CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN”; Lugar en la cual se acordó practicar la inspección dejando constancia de lo siguiente: “Sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida…se configura como vía pública, del tipo avenida...” Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia y características del sitio donde aprehenden a los imputados. La cual es pertinente útil y necesaria para acreditar la existencia y características del sitio donde aprehensión de los imputados.

9.- PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL e IONES OXIDANTES, Nº 339 de fecha 09 de agosto de 2014, suscrita por la Experto Profesional MV. MSc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO R., adscrita al Departamento de Criminalística Área de Microanálisis de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, practicada a las vestimentas que tenían los imputados al momento de su aprehensión, donde se concluye: ”CONCLUSION: Sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido objeto del presente estudio, se concluye En las superficies de las Muestras Nº 1 (1.2) y Nº 2 (2.1) se determinó la presencia de Iones Oxidantes Nitratos…En la superficie de las muestras Nº 1 (1.1), Nº 2 (2.2) y Nº 3 (3.1 y 3.2), no se determinó la presencia o ausencia de los iones oxidantes nitratos, presumiblemente debido a la presencia de agentes externos contaminantes que interfieren en la reacción, en la superficie de la muestra Nº 3 (3.3) No se determinó la presencia de Iones Oxidantes Nitratos. La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de las muestras Nº 1 (1.2) y Nº 2 (2.2) es de naturaleza hemática”. La cual es pertinente, útil y necesaria para acreditar para acreditar la presencia de iones oxidantes nitratos en las prendas de vestir de los imputados RICHARD JOSÉ GARCIA ADRIANZA y JOSÉ DANIEL PINEDA MELENDEZ, así como la presencia de sangre en las prendas de vestir de los mismos.

10.- PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y RESTAURACIÓN DE SERIALES N° 364, de fecha 09 de agosto de 2014, realizada por el funcionario DETECTIVE CARLOS CHIRINOS, adscrito al área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, practicada al arma de fuego y a la bala colectada en poder del imputado RICHARD JOSÉ GARCIA ADRIANZA, donde se indica: “A.- Un (1) Arma de fuego tipo PISTOLA, para uso individual..marca “GLOCK”, calibre 9 Milímetros Parabellum…serial de orden: ver peritación…B,. Una (1) Bala para arma de fuego calibre 9 milímetros parabellum…CONCLUSIONES: 1.- Aplicado el Método de Restauración de Seriales Borrados en Metal, en el arma de fuego descrita en el presente informe, dio como resultado positivo…logrando observar los dígitos “EYB236”, los mismos al ser verificados en nuestro sistema de investigación e información policial, se constató que se encuentra SOLICITADA, por la sub Delegación Valencia por el delito: Robo…2.- Con esta Arma de fuego del tipo Pistola se efectuaron disparos de prueba para obtener las piezas correspondientes “Conchas y Proyectiles”…3.- La Bala suministrada fue utilizada en los disparos de prueba antes mencionados…”; La cual es pertinente, útil y necesaria, para establecer la existencia real y características individualizantes del arma de fuego colectada al imputado RICHARD JOSÉ GARCIA ADRIANZA al momento de su aprehensión, de la bala que contenía, así como de las conchas y proyectiles para comparaciones balísticas obtenidas mediante disparos de prueba, e igualmente se determina que el arma de fuego se encuentra solicitada por el delito de Robo.
11.- PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 365, de fecha 09 de agosto de 2014, realizada por el funcionario DETECTIVE CARLOS CHIRINOS, adscrito al área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, practicada sobre las conchas colectadas en el sitio del hechos, los proyectiles hallados en el cadáver, junto a los obtenidos por los disparos de prueba al arma de fuego y el arma de fuego colectada en poder del imputado RICHARD JOSÉ GARCIA ADRIANZA, donde se concluye: “1.- Las seis (6) conchas, calibre 9 Milímetros, suministradas como incriminadas…descritas en nuestra experticia Balística Nº 362 de fecha 09/Agosto/2014, relacionadas con el expediente K-14-0217-01544 fueron percutidas por el arma de fuego tipo PISTOLA marca Glock…descrita en nuestra experticia balística Nº 364 de fecha 09/Agosto/2014…2.- Los proyectiles calibre 9 milímetros, suministrados como incriminados y descritos en nuestra experticia balística Nº 363 de fecha 09/Agosto/2014...fueron disparados por el Arma de Fuego, tipo PISTOLA, marca Glock…descrita en nuestra experticia balística Nº 364 …”; La cual es pertinente, útil y necesaria, sirve para establecer que el arma de fuego colectada al imputado RICHARD JOSÉ GARCIA ADRIANZA al momento de su aprehensión, es la misma arma que disparó los proyectiles colectados en el cadáver de la victima y las conchas colectadas en el sitio del suceso.

Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO durante la audiencia preliminar solicitó sea desestimada la Declaración de los funcionarios actuantes la cual riela en el folio doscientos trece (213) del presente asunto penal, numeral dos (02) del escrito acusatorio, referida a los funcionarios DETECTIVES REINALDO MORENO Y JOSÉ JAIME, adscritos al Eje de Homicidios Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro; Sub-Delegación Coro, quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-08-14, motivo por el cual no se admiten dichos medios probatorios.


QUINTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, a los acusados de marra los ciudadanos JOSÉ DANIEL PINEDA MELENDEZ y LUIS EDUARDO HERRERA GAMBOA fueron impuestos de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se les informó nuevamente de la causa por el delito que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos que deseaban acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se les impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

SEXTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, se condena a los ciudadanos JOSÉ DANIEL PINEDA MELENDEZ y LUIS EDUARDO HERRERA GAMBOA como CÓMPLICES NO NECESARIOS del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.1 ejusdem, cuya pena a imponer es de 15 a 20 años de prisión, cuya sumatoria son 35 años y término medio son 17 años y 6 meses de prisión. Por el grado de complicidad no necesaria a tenor del artículo 84.1 del Código Penal se le rebaja la mitad de la pena quedando en 8 años y 9 meses de prisión. Conforme al artículo 74.1 del Código Penal considerando la edad de los acusados de autos, la cual no es superior a los 21 años para el momento de los hechos, se le rebaja 1 año y 9 meses de prisión, quedando la pena en 7 años de prisión. Ahora bien, en aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena a imponer, quedando en definitiva de pena por cumplir para ambos acusados: CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del eiusdem. Y así se decide.-

SEPTIMO: Se mantiene la DETENCIÓN DOMICILIARIA impuesta a los acusados de autos, siendo que hasta la presente fecha no consta en la causa incumplimiento por parte de los ciudadanos, hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA para celebrar la audiencia de los ciudadanos JOSÉ DANIEL PINEDA MELENDEZ y LUIS EDUARDO HERRERA GAMBOA por lo que se instruye a la secretaria del Tribunal crear el cuaderno separado para el ciudadano RICHARD ADRIANZA (A QUIEN SE LE LIBRÓ ORDEN DE APREHENSION N° 4CO-20-2015 POR FUGA DE DETENIDO EN FECHA 20/01/2015) y otorgarle la numeración correspondiente por el Sistema Juris 2000. SEGUNDO: Se declara Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal y SIN LUGAR las excepciones expuestas en el escrito de Contestación de la Acusación Fiscal y la Nulidad del escrito acusatorio, y se declara SIN LUGAR el Sobreseimiento Definitivo de la Presente causa. TERCERO: Se Admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, contra los ciudadanos JOSÉ DANIEL PINEDA MELENDEZ y LUIS EDUARDO HERRERA GAMBOA, por la presunta comisión como CÓMPLICES NO NECESARIOS del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 84.1 eiusdem, en perjuicio quien respondía al nombre del ciudadano RENE JOSE DELGADO SIVIRA (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO. No se acoge la calificación jurídica de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 84.1 eiusdem, y se atribuye una calificación jurídica provisional distinta como lo es por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.1 ejusdem, con fundamento en los hechos imputados y los elementos de convicción. Se Admiten todas las Pruebas Testimoniales y Documentales presentadas por el Ministerio Publico con excepción de la Declaración de los funcionarios actuantes la cual riela en el folio doscientos trece (213) del presente asunto penal, numeral dos (02) del escrito acusatorio. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida parcialmente la Acusación Fiscal, le impone a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos, de igual forma se les impone a los ciudadanos JOSÉ DANIEL PINEDA MELENDEZ y LUIS EDUARDO HERRERA GAMBOA del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando los mismos voluntariamente y de manera separada “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por los acusados procede a sentenciarlos, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA al ciudadano JOSÉ DANIEL PINEDA MELENDEZ a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y al ciudadano LUIS EDUARDO HERRERA GAMBOA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de CÓMPLICES NO NECESARIOS del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.1 ejusdem, en perjuicio quien respondía al nombre del ciudadano RENE JOSE DELGADO SIVIRA (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley del artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados hasta tanto el Tribunal respectivo de Ejecución proceda a ejecutar la pena impuesta. SEXTO: Se les informa a las partes para que concurran al Tribunal de Ejecución en el lapso legal y se instruye a la secretaria del Tribunal a los fines de remitir la causa conforme a lo previsto en el COPP al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Líbrese todo lo conducente. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los trece días del mes de marzo de 2015. Publíquese, regístrese, diarícese. NOTIFÍQUESE. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA DE SALA,
ELISMARY MARRUFO

RESOLUCIÓN N° PJ0012015000144.-