REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000734
ASUNTO : IP01-P-2015-000734

AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: ELISMARY MARRUFO

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUILLERMO AMAYA

APREHENDIDO: AQUILES JOSE MONTERO PALENCIA

DEFENSA PÚBLICA SEXTA: EDER HERNANDEZ


Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad del ciudadano AQUILES JOSE MONTERO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.525.558, por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 236 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy; 08 de Marzo de 2015, siendo las 03:42 de la tarde hora fijada por el Tribunal para imponer al ciudadano AQUILES JOSE MONTERO PALENCIA, del motivo de su actual detención, en respeto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamental el derecho a ser oído, previsto en el ordinal 1º del referido artículo constitucional.

Se deja constancia de la presencia del defensor de público de guardia ABG. JESÚS HENRIQUEZ, quien asistió y se le permitió revisar las actuaciones que anteceden y conversar con el imputado. Igualmente se hizo presente el Fiscal 2° Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. GUILLERMO AMAYA, este representación fiscal solicita al tribunal se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del estado Falcón a los fines de que se le asigne una fiscalía de transición por cuanto el ciudadano se encuentra requerido por una solicitud de fecha del año 1999 por un Tribunal ya extinto, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestó llamarse AQUILES JOSE MONTERO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.525.558, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 12-05-1968 domiciliado en Urbanización Independencia cuarta etapa calle tres casa numero 9.

Seguidamente se le impuso de artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido de acuerdo a lo establecido en el artículo 255 eiusdem, se procedió a informarle de manera clara y sencilla cual era el motivo de su detención leyendole el acta policial que riela al folio 4 y su vuelto, siendo que está SOLICITADO POR EL TRIBUNAL CUARTO DE 1° INSTANCIA EN LO PENAL EXTINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, y el ciudadano manifesto NO QUERER DECLARAR. Se le concede la palabra a la defensa: Esta defensa no se opone la solicitud fiscal y los fines de que mi defendido solvente su situcion procesal, es todo.

La Jueza tomó la palabra y expuso: Visto el contenido de las presentes actuaciones y en virtud de no proceder ningún pronunciamiento a la luz de la norma adjetiva penal, sin embargo, y siendo que se encuentra SOLICITADO POR EL TRIBUNAL CUARTO DE 1° INSTANCIA EN LO PENAL EXTINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, la cual por nototriedad judicial, es un tribunal ya extinto, se acuerda, por ser procedente, la remisión de las presentes actuaciones a la FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO FALCON a los fines de que se le sea designado una fiscalia de transicion a los fines de que cumine la investigacion. Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano AQUILES JOSE MONTERO PALENCIA, titular de la cedula de identidad N° 9.525.558.



Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

De las actas procesales que acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ACTA POLICIAL N°050 de fecha 7/03/2015, suscrita por los funcionarios actuantes SM/2 PEREZ AGUILAR CESAR y S/1 GIL DABOIN JOSE; S/2 CASTILLO GONZALEZ DUIDIO adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana: SM/2. PEREZ AGUILAR CESAR, S/1. GIL DABOIN JOSE, S/2 CASTILLO GONZALEZ DAUDIO, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Ah Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramientos especial pautado en el artículo Nro. 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en concordancia con los artículos 113, 114, 115, 116 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 07 de Marzo del 2015, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de instalar punto de control móvil en la Carretera Nacional Coro-Churuguara, a la altura del sector Caujarao, Municipio Miranda, Edo. Falcón, cuando aproximadamente a las 04:55 horas, se observo un vehículo de transporte público por puesto, procediendo el S/1. GIL DASPOIN JOSE, a indicarle al ciudadano conductor del vehículo que por favor se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión corporal a los ciudadanos pasajeros del sexo masculino y una revisión al vehículo, revisiones amparadas en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el fin de asegurarse que no tuviera algún objeto que lo pudiera involucrar con un hecho punible, una vez efectuada la revisión corporal el S/1 CASTILLO GONZÁLEZ DAUDIO, le solicita las cedulas de identidad a los ciudadanos pasajeros tanto masculinos y femeninos y efectúa llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), para verificar si alguno presentaba registro policial, siendo atendido por el S/1. Centeno Flores Deivis, funcionario de guardia, quien informo que el ciudadano que posee la cedula de identidad con los caracteres numéricos 9.525.558, se encuentra REQUERIDO POR EL JUZGADO 4TO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO FALCON, SEGÚN CARPETA NRO. 0041220 DE FECHA 21/05/1999, EXPEDIENTE 5271, DELITO: ROBO GENERICO, EDO. ACTUAL: SOLICITADO, viendo la situación el SM12. PEREZ AGUILAR CESAR, procedió a identificar al ciudadano, quien resulto ser y llamase como queda escrito: AQUILES JOSE MONTERO ,…”.
Sobre lo anteriormente expuesto, dado que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como son la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga o de obstaculización para la imposición de una medida de coerción personal ni se encuentran satisfechos los requisitos de ley para la aplicación del procedimiento especial in comento, siendo que en el presente caso, con las actuaciones que acompaña la solicitud Fiscal, efectivamente se constata que no se acredita para la audiencia oral de presentación, la comisión de un hecho punible, toda vez que sólo se acompaña el acta policial antes citada, por tratarse de un aprehendido por encontrarse requerido por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del estado Falcón, según carpeta Nro:0041220 de fecha 21/5/1999, expediente 5271 por el delito de Robo Genérico, solicitando el Ministerio Público la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior para la designación de un Fiscal de Transición por constar sólo el requerimiento de un Tribunal ya extinto, argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derecho toda vez que de actas no emerge la presunción de la comisión del delito por parte del ciudadano aprehendido pues los hechos “prima facie” no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado el hecho punible como tal, se determine el autor o autores y partícipes del mismo.
Sobre lo antes expuesto y dada la solicitud Fiscal, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:

Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y, toda vez que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal de Control y siendo que el requerimiento judicial data de 1999, sin que conste ningún otro elemento en autos, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución a una fiscalía de Transición para que prosiga su curso de Ley. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: PRIMERO: Se le otorga al ciudadano AQUILES JOSE MONTERO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.525.558, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, toda vez que no se encuentran satisfechos los requisitos previstos en los artículos 236 y 242 en el texto adjetivo penal para imponer una medida de coerción personal. Siendo que de las Actuaciones se desprende que el ciudadano AQUILES JOSE MONTERO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.525.558se encuentra solicitado por el TRIBUNAL CUARTO DE 1° INSTANCIA EN LO PENAL EXTINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON SEGUNDO: Se acuerda a remisión de las presentes actuaciones a la FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO FALCON a los fines de que se le sea designado una Fscalia de Transicion a los fines de que cumine la investigacion. TERCERO: Líbrese la presente boleta de libertad. Líbrese todo lo conducente. . Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase el expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Y así se decide.-



Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los trece (13) días del mes de marzo de 2015.-


JUEZA CUARTO DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA




SECRETARIA,

ELISMARI MARRUFO

RESOLUCIÓN N° PJ004201500143.-