REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000914
ASUNTO : IP01-P-2015-000914

AUTO ACORDANDO ORDEN
DE APREHENSIÓN JUDICIAL

En esta misma fecha trece (13) de febrero de 2015, se recibió escrito interpuesto por ABG EINER ELIAS BIEL BLANCO, procediendo con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; en uso de las atribuciones y el mandato conferido por los artículos 285 numeral 4 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculados con los artículos 11, 24 y 111 numeral 10, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11 ordinal 4° y 34 ordinales 1°, 3° y 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; acude ante este autoridad, a los fines de solicitar con fundamento y de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ ACOSTA titular de la cédula de identidad número V-22.609.185, toda vez que del resultado de las investigaciones que se analizan a continuación, resulta evidente que se encuentran satisfechos los supuestos exigidos en la ut supra mencionada normativa adjetiva penal, lo cual motiva y hace procedente y ajustada a derecho la presente solicitud.

DE LOS HECHOS

La anterior solicitud, se hace con base a los hechos y fundamentos de derecho que se explanan a continuación:

“En fecha 14 de diciembre de 2014, siendo las 8:00 en horas de la noche, el ciudadano ALFREDO RAMON GARCES, se encontraba en la Urbanización Cruz Verde, calle Progreso con Ali Primera, de Coro, estado Falcón, discutiendo con un ciudadano apodado “El Piwi”, cuyo nombre es JUAN CARLOS GOMEZ ACOSTA, y de pronto este sujeto le propino un golpe en la cabeza que lo lanzo al suelo, dejándolo sin vida para luego huir del lugar.
Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, se recabaron los siguientes elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente solicitud, a saber:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de Diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios ANDRES CASTRO, YONDRIX GUZMAN y REINALDO MORENO, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Barrio Cruz Verde, Callejón Progreso con Ah Primera y calle Miguel López García “vía pública”, Coro Municipio Miranda Estado Falcón, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, presentado heridas producidas presuntamente por objeto contundente, no aportando más detalles al respecto. En vista de lo antes expuesto fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe CASTRO ANDRES, Detective YONDRIX GUZMAN y el Auxiliar de Patología Forense JOSE CORDOVA, en la unidad P-3-0061 y unidad Furgoneta, hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de practicar inspección técnica y levantamiento del cadáver, de igual manera practicar cualquier diligencia urgente y necesaria que nos conlleve al total esclarecimiento del presente hecho. Una vez presente en la referida dirección, fuimos recibidos por una comisión de la policía del Estado Falcón, al mando del Supervisor Agregado Francisco Guzmán, titular de la cédula de identidad V-11.472.045, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial y exponerle el motivo de nuestra presencia, nos indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, así mismo se logró observar sobre el suelo en posición ventral el cuerpo inerte de una persona adulta de sexo masculino, portando como vestimenta una franelilla de color azul y un pantalón Jeans de color marrón, de igual manera lográndose apreciar una sustancia hemática de color pardo rojiza, procediendo de inmediato el Funcionario Detective JUAN LEAL, a practicar la respectiva inspección técnica del lugar, y fijación fotográfica. Acto seguido procedió Auxiliar de Patología Forense JOSE CORDOVA, a la remoción del cadáver amparado en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser trasladado al departamento de Medicina y Ciencias Forenses de este despacho, con la finalidad de practicarle la respectiva Necropsia de ley, seguidamente fuimos abordados por un ciudadano, quien manifestó ser el hermano del ciudadano hoy occiso, quedando identificado como ALFONSO (demás datos a disposición de la fiscalía del ministerio Publico), aportándonos los datos filiatorios del ciudadano hoy inerte, siendo estos los siguientes: ALFREDO RAMON GARCES GOTOPO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 29-07-1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización las Velitas II, vereda 72, casa número 05, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-19.824.384, de igual forma, se le inquirió por el conocimiento que pudiese tener sobre los hechos, manifestándonos, que su hermano hoy occiso, sostuvo una discusión con un sujeto apodad “EL PIWI” quien le propino un fuerte golpe con un objeto contundente dejándolo sin signos vitales, de igual manera le solicitamos que debía acompañarnos hasta la sede de este despacho, a fin de rendir entrevista escrita en relación al hecho que se investiga, manifestado no tener impedimento alguno en hacerlo, así mismo se le solicitó sobre donde podía ser ubicado el sujeto apodado como “EL PIWI”, informándonos que el mismo reside en el Barrio Cruz Verde, callejón Raúl Leoni, de esta ciudad. seguidamente optamos por retirarnos de lugar, trasladándonos hacia la dirección antes aportada, donde una vez presentes, sostuvimos entrevista verbal con un transeúnte del lugar, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial y exponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse JUAN, negándose aportar más datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra y la de sus familiares, señalándonos el inmueble donde reside el ciudadano investigado, una vez apersonados en dicho inmueble, procedimos a realizar varios llamados en la puerta principal de la misma, siendo atendidos por una ciudadana, quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser y llamarse como queda escrito YELITZA RAMONA ACOSTA REVILLA, venezolano, natural de esta ciudad, nacida en fecha 12/05/1973, 41 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, residenciada en el Barrio Cruz Verde, callejo Raúl Leoni, casa sin número, Coro Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-12.175.587, manifestando ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión y que el mismo no se encontraba presente, ya que salió a tempranas horas de su residencia desconociendo su paradero, seguidamente se le solicitó información sobre los datos filiatorios del prenombrado ciudadano quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS EDUARDO GOMEZ ACOSTA venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Cruz Verde, callejón Raúl Leoni, casa sin número, Coro Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-21.173.613, seguidamente optamos por retíranos del lugar, retornado hasta la sede de este despacho, donde una vez presentes nos trasladamos hacia el Departamento de Ciencias Forenses de esta ciudad, con la finalidad de practicar inspección técnica al cadáver en referencia, donde una vez presentes, logramos observar sobre un mesón metálico, propio para la practicas de necropsias, dorsal, presentado los siguientes rasgos tísicos: de piel moreno, cabello largo negro tipo crespo, cejas pobladas, contextura delgada, cara perfilada, presentado la siguiente herida: una (01) herida en la región orbital izquierda; producida presuntamente por un objeto contundente y presenta una escoriación en el lado derecho del cuello, donde procedió el Funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, a practicar la respectiva inspección técnica al cadáver Culminada nuestra labor procedí a verificar por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los dígitos de la cédula de identidad del hoy inerte y del ciudadano investigado, a fin de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar, obteniendo como resultado luego de una breve espera, que a los mismos le corresponden sus nombres apellidos e número de cédula de identidad...” “...el ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ ACOSTA, presenta un registro policial según Expediente 1-670-949, de fecha 09-03-2011, por el delito DROGA, por ante la Sub Delegación San Fernando de Apure…”

2. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 2676 de fecha 14 de Diciembre del año 2014, suscrita por los funcionarios: ANDRES CASTRO, YONDRIX GUZMAN y REINALDO MORENO, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón; practicada en: BARRIO CRUZ VERDE, CALLEJON PROGRESO CON CALLE ALI PRIMERA Y CALLE MIGUEL LOPEZ GARCIA “VIA PUBLICA” SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.-


3. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 2677 de fecha 14 de Diciembre del año 2014, suscrita por los funcionarios: ANDRES CASTRO, YONDRIX GUZMAN y REINALDO MORENO, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón; practicada en: MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.-

4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC-1162, de fecha catorce de Diciembre del 2014, suscrito por el funcionario YONDRIX GUZMAN, experto adscrito al Departamento de área Técnica, practicado a una prenda de vestir, tipo franelilla y una prenda de vestir tipo pantalón-

5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Diciembre de 2014, ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, rendida por el ciudadano ALFONSO, quien manifestó lo siguiente:


“…resulta que el día de hoy en horas de la noche, yo me encontraba por el barrio Cruz Verde, y de pronto observo a mi hermano ALFREDO RAMON discutiendo con un sujeto apodado “EL PIWI” y este de pronto le produjo un golpe dejándolo tirado en el pavimento y huyendo del lugar rápidamente. Es todo…”

6. INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY, de fecha 16 de Diciembre del 2014, suscrito por la funcionaria DRA. DILBETH ALVAREZ, Anatomopatólogo Forense, practicada al cuerpo de quien respondiera en vida al nombre de ALFREDO RAMON GARCES GOTOPO, la cual arroja como causa de muerte: INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA; EDEMA AGUDO DE PULMON BILATERAL; HEMORRAGIA INTRA CRANEAL: SUBARACNOIDE y TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO POR OBJETO CONTUNDENTE DEN CABEZA.-

7. EXPERTICIA HEMATOLOGICA, N° 9700-060-513, de fecha 29 de Diciembre de 2014, suscrita por la funcionaria ROSANGEL ZAMBRANO adscrita al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro; practicada a: un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática y un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, el cual fue colectado en la morgue al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de : Alfredo Garcés Gotopo.

8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha siete de Enero de 2015, ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, rendida por el ciudadano ALFONSO, quien manifestó lo siguiente:


“…resulta que el día de ayer en horas de la tarde, me entere que el ciudadano ROBERT CALLEJA APODADO “EL MENOR” se encontraba en compañía de un sujeto a quien apodan como “EL PIWI”, ya que este el día domingo 14-12-2014, en horas de la noche sostuvo una discusión con mi hermano ALFREDO RAMON y posteriormente le quito la vida, es todo…”

9. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de Marzo de 2015, ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, rendida por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad Nº V- (…), quien manifestó lo siguiente:

“…Resulta que el día de hoy como a las 07:30 horas de la noche del día de hoy, me enteré que por el barrio Cruz Verde, habían pasado unos funcionarios de la ptj y habían detenido a mi hermano JUAN CARLOS GOMEZ ACOSTA y yo me vine hasta este Despacho, para traerle la cédula de identidad (…), ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual los funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, detuvieron a su hermano JUAN CARLOS GOMEZ ACOSTA? CONTESTO: “Porque él le había tirado una piedra a un muchacho y de los fuerte que la lanzó, el muchacho murió…”

10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12/03/2015 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELENDEZ, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, de la cual se desprende: “…el funcionario Detective Agregado EVARISTO MELENDEZ adscrito a la Sub-Delegación de Coro, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con o previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 34 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, efectuada en la presente investigación: “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0217-02341, iniciada por este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, se deja constancia que el día de hoy se recibió llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz de masculino quien no se quiso identificar manifestando que un sujeto apodado EL PIGUI, quien es el autor material de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO RAMON GARCES GOTOPO, hecho suscitado el día 14/12/2014 en el Callejón Paraíso, del barrio Cruz Verde de esta ciudad, para el momento de la llamada se encontraba caminando por la calle progreso del barrio Cruz Verde de esta ciudad y portaba como vestimenta una franela de color rojo y una bermuda Jean de color azul, en vista de dicha información se traslado una comisión a dicho lugar logrando dar con la ubicación del mismo y a su vez la aprehensión del mismo por cuanto opuso resistencia en contra de la comisión así mismo dicho sujeto aportó sus datos filiatorios de manera verbal siendo los siguientes: JUAN CARLOS GOMEZ ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 13-04-1994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el callejón Raúl Leoni, casa sin número, deI Barrio Cruz Verde de, Coro. Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-22.609.185, siendo el mismo trasladado hasta la sede de este despacho, donde se procedió a verificar los referidos datos por ante el sistema de Investigación é Información Policial, donde arrojó como resultado que al mismo le corresponden los nombres apellidos, y número de cédula y no presenta registros ni se encuentra solicitado por ante este organismo policial, en vista de lo antes expuesto procedí a verificar en el libro de causa llevado por ante esta oficina pudiendo constatar que efectivamente en fecha 14/12/14, se suscitó un homicidio en el lugar arriba indicado donde aparece como victima: ALFREDO RAMON 4 GARCES GOTOPO, siendo iniciadas por el referido hecho las actas procesales A signadas con la nomenclatura K-14-0217-02341, por lo que procedí a ubicar el precitado expediente donde se puede constatar que en dicha causa aparece mencionado como el autor material un sujeto apodado EL PIGUI, por lo que para esa fecha una comisión de este cuerpo policial se trasladado hasta la vivienda del precitado sujeto donde fueron recibidos por familiares del mismo quienes aportaron a la comisión los datos del mismo siendo los siguientes CARLOS EDUARDO GOMEZ ACOSTA, seguidamente se le preguntó a detenido sobre dicha situación manifestando él mismo que su verdadero nombre es JUAN CARLOS GOMEZ ACOSTA, de igual manera se le hizo referencia sobre el hecho que se investiga manifestando el mismo libre de toda coacción y apremio que efectivamente el fue la persona quien le dio muerte a la 2 víctima del presente caso. Así mismo se deja constancia que siendo las 07:30 horas de la noche del día de hoy 12/03)15, se presentó en este despacho de manera espontánea una adolescente quien manifestó ser hermana del ciudadano detenido quedando identificada como: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, de 16 años de edad, (…) trayendo la cédula de identidad laminada del detenido la cual presenta los siguientes datos: JUAN CARLOS GOMEZ ACOSTA, Venezolano, Fecha de nacimiento 13/04/2015, numero (sic) de cedula (sic) V-22.609.185, así mismo nos manifestó que el nombre CARLOS EDUARDO GOMEZ ACOSTA, fue aportado por ella y su madre ya que para ese momento sentían temor por su hermano y por tal motivo aportaron esos datos…”.

Después de analizar los anteriores elementos de convicción, podemos concluir que tal como se desprenden de las actas, se evidencia que el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ ACOSTA le dio muerte a quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO RAMON GARCES, y en consecuencia, resulta claro que de acuerdo a lo dispuesto por nuestra legislación es procedente la calificación jurídica aquí dada.

Señala la representación Fiscal que después de analizar los anteriores elementos de convicción, podemos colegir, que tal como se desprenden de las actas, se evidencia la participación del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ ACOSTA quien realizó las acciones necesarias para cercenar la vida de quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO RAMON GARCES logrando su cometido, por razones obvias, que resulta claro que de acuerdo a lo dispuesto por nuestra legislación, es procedente la calificación jurídica aquí dada, como, HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO RAMON GARCES.-

Código Penal
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

Prevé el artículo 44.1 constitucional lo siguiente: “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: …Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial…”

En este orden de ideas, considera el Ministerio Público, que tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto que nos ocupa, se hacen presentes de manera concurrente los tres numerales a que hace referencia dicha disposición, el cual transcribo a continuación:

Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:


1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, en el caso que nos ocupa se desprenden de los hechos denunciados, que se subsumen dentro del dispositivo legal en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción que se encuentran descritos up supra, que estiman que el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ ACOSTA, el autor del delito;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…

Igualmente consideramos que se hace presente tanto el Peligro de Fuga como el de Obstaculización, toda vez que, lo que me permite invocar, de manera parcial, lo dispuesto en el artículo 237 ejusdem, a saber:

Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia…;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior…:
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurra la circunstancias del artículo 237, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

En el caso que nos ocupa, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, excede de los diez años de prisión.

Alega el ciudadano Fiscal que como puede observarse, en el caso nos ocupa, esta representación fiscal al momento de solicitar la orden de aprehensión, tomó en consideración la gravedad del delito como lo es, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal, el cual acarrea una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, pena indudablemente igual al limite exigido por el legislador, hecho que se le atribuyó a los imputados de autos.

Asimismo estima la representación Fiscal que en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos por el Legislador para dictar la Medida de Privación Preventiva de Libertad del sujeto, por cuanto no solo existen elementos que acreditan la perpetración de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra prescrito, sino que además existen fundados elementos de convicción que señalan como autores y/o participes a JUAN CARLOS GOMEZ ACOSTA titular de la cédula de identidad número V-22.609.185, y por ultimo, existen elementos que nos conducen a afirmar que los mismos se evadirán del proceso, con lo cual se configura el Peligro de Fuga, previsto en el Artículo 237 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado y la posible pena que puede llegar a imponerse, ello entra en armonía con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 237 ejusdem, que establece como presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga que la sanción prevista para el delito atribuido sea igual o superior a diez años en su limite máximo, criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.637, de fecha 22/04/08.

En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:

“El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente...omisis....

...omisis...la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.

...omisis...constituye –como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso..omisis...”.

En el mismo sentido MONAGAS ha expresado: “...la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional...”.


MOTIVACION PARA DECIDIR


Alega en primer lugar el solicitante la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en tal sentido, prevé el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de Diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios ANDRES CASTRO, YONDRIX GUZMAN y REINALDO MORENO, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Barrio Cruz Verde, Callejón Progreso con Ah Primera y calle Miguel López García “vía pública”, Coro Municipio Miranda Estado Falcón, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, presentado heridas producidas presuntamente por objeto contundente, no aportando más detalles al respecto. En vista de lo antes expuesto fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe CASTRO ANDRES, Detective YONDRIX GUZMAN y el Auxiliar de Patología Forense JOSE CORDOVA, en la unidad P-3-0061 y unidad Furgoneta, hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de practicar inspección técnica y levantamiento del cadáver, de igual manera practicar cualquier diligencia urgente y necesaria que nos conlleve al total esclarecimiento del presente hecho. Una vez presente en la referida dirección, fuimos recibidos por una comisión de la policía del Estado Falcón, al mando del Supervisor Agregado Francisco Guzmán, titular de la cédula de identidad V-11.472.045, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial y exponerle el motivo de nuestra presencia, nos indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, así mismo se logró observar sobre el suelo en posición ventral el cuerpo inerte de una persona adulta de sexo masculino, portando como vestimenta una franelilla de color azul y un pantalón Jeans de color marrón, de igual manera lográndose apreciar una sustancia hemática de color pardo rojiza, procediendo de inmediato el Funcionario Detective JUAN LEAL, a practicar la respectiva inspección técnica del lugar, y fijación fotográfica. Acto seguido procedió Auxiliar de Patología Forense JOSE CORDOVA, a la remoción del cadáver amparado en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser trasladado al departamento de Medicina y Ciencias Forenses de este despacho, con la finalidad de practicarle la respectiva Necropsia de ley, seguidamente fuimos abordados por un ciudadano, quien manifestó ser el hermano del ciudadano hoy occiso, quedando identificado como ALFONSO (demás datos a disposición de la fiscalía del ministerio Publico), aportándonos los datos filiatorios del ciudadano hoy inerte, siendo estos los siguientes: ALFREDO RAMON GARCES GOTOPO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 29-07-1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización las Velitas II, vereda 72, casa número 05, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-19.824.384, de igual forma, se le inquirió por el conocimiento que pudiese tener sobre los hechos, manifestándonos, que su hermano hoy occiso, sostuvo una discusión con un sujeto apodad “EL PIWI” quien le propino un fuerte golpe con un objeto contundente dejándolo sin signos vitales, de igual manera le solicitamos que debía acompañarnos hasta la sede de este despacho, a fin de rendir entrevista escrita en relación al hecho que se investiga, manifestado no tener impedimento alguno en hacerlo, así mismo se le solicitó sobre donde podía ser ubicado el sujeto apodado como “EL PIWI”, informándonos que el mismo reside en el Barrio Cruz Verde, callejón Raúl Leoni, de esta ciudad. seguidamente optamos por retirarnos de lugar, trasladándonos hacia la dirección antes aportada, donde una vez presentes, sostuvimos entrevista verbal con un transeúnte del lugar, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial y exponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse JUAN, negándose aportar más datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra y la de sus familiares, señalándonos el inmueble donde reside el ciudadano investigado, una vez apersonados en dicho inmueble, procedimos a realizar varios llamados en la puerta principal de la misma, siendo atendidos por una ciudadana, quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser y llamarse como queda escrito YELITZA RAMONA ACOSTA REVILLA, venezolano, natural de esta ciudad, nacida en fecha 12/05/1973, 41 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, residenciada en el Barrio Cruz Verde, callejo Raúl Leoni, casa sin número, Coro Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-12.175.587, manifestando ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión y que el mismo no se encontraba presente, ya que salió a tempranas horas de su residencia desconociendo su paradero, seguidamente se le solicitó información sobre los datos filiatorios del prenombrado ciudadano quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS EDUARDO GOMEZ ACOSTA venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Cruz Verde, callejón Raúl Leoni, casa sin número, Coro Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-21.173.613, seguidamente optamos por retíranos del lugar, retornado hasta la sede de este despacho, donde una vez presentes nos trasladamos hacia el Departamento de Ciencias Forenses de esta ciudad, con la finalidad de practicar inspección técnica al cadáver en referencia, donde una vez presentes, logramos observar sobre un mesón metálico, propio para la practicas de necropsias, dorsal, presentado los siguientes rasgos tísicos: de piel moreno, cabello largo negro tipo crespo, cejas pobladas, contextura delgada, cara perfilada, presentado la siguiente herida: una (01) herida en la región orbital izquierda; producida presuntamente por un objeto contundente y presenta una escoriación en el lado derecho del cuello, donde procedió el Funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, a practicar la respectiva inspección técnica al cadáver Culminada nuestra labor procedí a verificar por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los dígitos de la cédula de identidad del hoy inerte y del ciudadano investigado, a fin de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar, obteniendo como resultado luego de una breve espera, que a los mismos le corresponden sus nombres apellidos e número de cédula de identidad...” “...el ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ ACOSTA, presenta un registro policial según Expediente 1-670-949, de fecha 09-03-2011, por el delito DROGA, por ante la Sub Delegación San Fernando de Apure…”

ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 2676 de fecha 14 de Diciembre del año 2014, suscrita por los funcionarios: ANDRES CASTRO, YONDRIX GUZMAN y REINALDO MORENO, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón; practicada en: BARRIO CRUZ VERDE, CALLEJON PROGRESO CON CALLE ALI PRIMERA Y CALLE MIGUEL LOPEZ GARCIA “VIA PUBLICA” SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, como sitio del suceso.-


ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 2677 de fecha 14 de Diciembre del año 2014, suscrita por los funcionarios: ANDRES CASTRO, YONDRIX GUZMAN y REINALDO MORENO, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón; practicada al CADAVER DE LA VÍCTIMA en: MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.-

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC-1162, de fecha catorce de Diciembre del 2014, suscrito por el funcionario YONDRIX GUZMAN, experto adscrito al Departamento de área Técnica, practicado a una prenda de vestir, tipo franelilla y una prenda de vestir tipo pantalón, de la víctima.-

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Diciembre de 2014, ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, rendida por el ciudadano ALFONSO, quien manifestó lo siguiente:

“…resulta que el día de hoy en horas de la noche, yo me encontraba por el barrio Cruz Verde, y de pronto observo a mi hermano ALFREDO RAMON discutiendo con un sujeto apodado “EL PIWI” y este de pronto le produjo un golpe dejándolo tirado en el pavimento y huyendo del lugar rápidamente. Es todo…”

INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY, de fecha 16 de Diciembre del 2014, suscrito por la funcionaria DRA. DILBETH ALVAREZ, Anatomopatólogo Forense, practicada al cuerpo de quien respondiera en vida al nombre de ALFREDO RAMON GARCES GOTOPO, la cual arroja como causa de muerte: INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA; EDEMA AGUDO DE PULMON BILATERAL; HEMORRAGIA INTRA CRANEAL: SUBARACNOIDE y TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO POR OBJETO CONTUNDENTE EN LA CABEZA.-

EXPERTICIA HEMATOLOGICA, N° 9700-060-513, de fecha 29 de Diciembre de 2014, suscrita por la funcionaria ROSANGEL ZAMBRANO adscrita al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro; practicada a: un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática y un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, el cual fue colectado en la morgue al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de : Alfredo Garcés Gotopo.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha siete de Enero de 2015, ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, rendida por el ciudadano ALFONSO, quien manifestó lo siguiente:

“…resulta que el día de ayer en horas de la tarde, me entere que el ciudadano ROBERT CALLEJA APODADO “EL MENOR” se encontraba en compañía de un sujeto a quien apodan como “EL PIWI”, ya que este el día domingo 14-12-2014, en horas de la noche sostuvo una discusión con mi hermano ALFREDO RAMON y posteriormente le quito la vida, es todo…”

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de Marzo de 2015, ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, rendida por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad Nº V- (…) quien manifestó lo siguiente:


“…Resulta que el día de hoy como a las 07:30 horas de la noche del día de hoy, me enteré que por el barrio Cruz Verde, habían pasado unos funcionarios de la ptj y habían detenido a mi hermano JUAN CARLOS GOMEZ ACOSTA y yo me vine hasta este Despacho, para traerle la cédula de identidad (…), ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual los funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, detuvieron a su hermano JUAN CARLOS GOMEZ ACOSTA? CONTESTO: “Porque él le había tirado una piedra a un muchacho y de los fuerte que la lanzó, el muchacho murió…”.

10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12/03/2015 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELENDEZ, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, de la cual se desprende: “…el funcionario Detective Agregado EVARISTO MELENDEZ adscrito a la Sub-Delegación de Coro, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con o previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 34 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, efectuada en la presente investigación: “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0217-02341, iniciada por este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, se deja constancia que el día de hoy se recibió llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz de masculino quien no se quiso identificar manifestando que un sujeto apodado EL PIGUI, quien es el autor material de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO RAMON GARCES GOTOPO, hecho suscitado el día 14/12/2014 en el Callejón Paraíso, del barrio Cruz Verde de esta ciudad, para el momento de la llamada se encontraba caminando por la calle progreso del barrio Cruz Verde de esta ciudad y portaba como vestimenta una franela de color rojo y una bermuda Jean de color azul, en vista de dicha información se traslado una comisión a dicho lugar logrando dar con la ubicación del mismo y a su vez la aprehensión del mismo por cuanto opuso resistencia en contra de la comisión así mismo dicho sujeto aportó sus datos filiatorios de manera verbal siendo los siguientes: JUAN CARLOS GOMEZ ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 13-04-1994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el callejón Raúl Leoni, casa sin número, deI Barrio Cruz Verde de, Coro. Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-22.609.185, siendo el mismo trasladado hasta la sede de este despacho, donde se procedió a verificar los referidos datos por ante el sistema de Investigación é Información Policial, donde arrojó como resultado que al mismo le corresponden los nombres apellidos, y número de cédula y no presenta registros ni se encuentra solicitado por ante este organismo policial, en vista de lo antes expuesto procedí a verificar en el libro de causa llevado por ante esta oficina pudiendo constatar que efectivamente en fecha 14/12/14, se suscitó un homicidio en el lugar arriba indicado donde aparece como victima: ALFREDO RAMON 4 GARCES GOTOPO, siendo iniciadas por el referido hecho las actas procesales A signadas con la nomenclatura K-14-0217-02341, por lo que procedí a ubicar el precitado expediente donde se puede constatar que en dicha causa aparece mencionado como el autor material un sujeto apodado EL PIGUI, por lo que para esa fecha una comisión de este cuerpo policial se trasladado hasta la vivienda del precitado sujeto donde fueron recibidos por familiares del mismo quienes aportaron a la comisión los datos del mismo siendo los siguientes CARLOS EDUARDO GOMEZ ACOSTA, seguidamente se le preguntó a detenido sobre dicha situación manifestando él mismo que su verdadero nombre es JUAN CARLOS GOMEZ ACOSTA, de igual manera se le hizo referencia sobre el hecho que se investiga manifestando el mismo libre de toda coacción y apremio que efectivamente el fue la persona quien le dio muerte a la 2 víctima del presente caso. Así mismo se deja constancia que siendo las 07:30 horas de la noche del día de hoy 12/03)15, se presentó en este despacho de manera espontánea una adolescente quien manifestó ser hermana del ciudadano detenido quedando identificada como: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, de 16 años de edad, (…) trayendo la cédula de identidad laminada del detenido la cual presenta los siguientes datos: JUAN CARLOS GOMEZ ACOSTA, Venezolano, Fecha de nacimiento 13/04/2015, numero (sic) de cedula (sic) V-22.609.185, así mismo nos manifestó que el nombre CARLOS EDUARDO GOMEZ ACOSTA, fue aportado por ella y su madre ya que para ese momento sentían temor por su hermano y por tal motivo aportaron esos datos…”.


3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Igualmente prevé el artículo 236 en análisis que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada.

Que con respecto a la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por razones de URGENCIA Y NECESIDAD, tal como acontece en el presente asunto penal, debido a la altísima entidad de los delitos atribuidos por el Ministerio Fiscal y mas aún la magnitud del daño causado por la comisión de un delito GRAVE, en consecuencia nos encontramos frente a esta situación procesal en la cual ha sido pacífico y reiterativo nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia vinculante de fecha 30 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, sentencia No. 207, lo siguiente:
“EI Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida privativa de libertad contra la persona señalada como autora o participe del hecho punible sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad deberá ser satisfecha en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la práctica de la aprehensión (...).
Asimismo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, de fecha 14 de noviembre de 2011, sentencia No. 433, de manera expresa:
“Existe la posibilidad que en el proceso penal no se realice la imputación de una persona previa a su detención, si se ha materializado con fundamento una orden de aprehensión por razones de extrema necesidad y urgencia, que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el acto formal de imputación se verificará en la audiencia de presentación que realice el órgano jurisdiccional correspondiente a fin de ratificar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, atendiendo a los principios y garantías Constitucionales y Procesales (...)
En este mismo orden señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, de fecha 26 de octubre de 2011, sentencia No. 404, lo siguiente:
“La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción de la libertad, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal (...). Se considera la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.
De manera que es completamente ajustado a derecho los términos de la presente solicitud, siempre en aras de garantizar las resultas del proceso penal y evitar que se haga “nugatoria e infructuosa” la administración de Justicia, toda vez que existe un inminente PELIGRO DE FUGA, que en caso de materializarse, atentaría claramente contra el presente proceso penal, lo cual conllevaría a indeseables escenarios de impunidad manifiesta.

Se evidencias de las actas procesales y como fundamento de la solicitud a los fines de dar cumplimiento con los requisitos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la aprehensión judicial para el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ ACOSTA titular de la cédula de identidad número V-22.609.185, por estimar que es autor y/o participe en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en tal sentido, la posible penal a imponer en el presente caso la cual es superior a los diez años de prisión se trata de un delito cometido contra la vida de un ser humano, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso.

Analizados como han sido los requisitos exigidos por la normativa procesal legal para la procedencia de la medida judicial privativa de libertad, igualmente constata esta Juzgadora que en el presente caso, conforme al artículo 238 eiusdem, que se trata de una investigación penal asignada a la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la cual se ordenó una serie de diligencias para practicar, de las cuales se desprende como el presunto autor o partícipe en el hecho al ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ ACOSTA, motivo por el cual, es menester señalar el criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:

“Omissis. En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal. (Énfasis añadido)

Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, este argumento esgrimido por el hoy quejoso resulta a todas luces contradictorio con los fines de las medidas de coerción personal y, concretamente, de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjugación de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).

Al respecto, en la jurisprudencia comparada se ha establecido lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad”. (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).

Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre), y ese abandono se produciría, indefectiblemente, de ser aceptada la postura sostenida por la parte actora.

Por otra parte, tampoco se ha constatado la vulneración del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciada por el accionante.

Al respecto, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n. 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:

“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero).

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.

En el caso de autos, la restricción de la libertad personal del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, se adecuó a uno de los supuestos autorizados por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma fue ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisiones del 3 y 17 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, en este aspecto, dicha restricción resulta legítima al haber intervenido en su materialización un órgano jurisdiccional. Así también se declara.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que aquí tampoco le asiste la razón al accionante y, por tanto, la Corte de Apelaciones también actuó ajustada a derecho en cuanto a este segundo aspecto, razón por la cual se desecha este argumento de la parte actora.

Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal….”.

De modo tal, que acogiendo esta Juzgadora el criterio vinculante de la Sala Constitucional, sobre la falta de imputación por parte del Ministerio Público antes de requerir del Tribunal de Control la aprehensión judicial del investigado: “…toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y en la ley adjetiva penal…”, es por lo que en el presente caso, considera procedente y ajustado a derecho, la solicitud fiscal y en consecuencia, SE ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL contra el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ ACOSTA titular de la cedula de identidad número V-22.609.185, por estimar que es autor y/o participe en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO RAMÓN GARCÉS (OCCISO), conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y, consecuencia SE ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL contra el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad numero V-22.609.185, por estimar que es autor y/o partícipe en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO RAMÓN GARCES (OCCISO), conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. SEGUNDO: Líbrese la ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL A TODOS LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO FALCÓN, contra el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-22.609.185, por estimar que es autor y/o participe en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. Y ASÍ DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
ELISMARY MARRUFO
RESOLUCIÓN Nº: PJ04201500000150.-



Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000914
ASUNTO : IP01-P-2015-000914

AUTO ACORDANDO ORDEN
DE APREHENSIÓN JUDICIAL