REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004587
ASUNTO : IP01-P-2013-004587

AUTO DECRETANDO MEDIDAS
PREVENTIVAS CAUTELARES

Se recibe escrito interpuesto por el Abg. EINER ELÍAS BIEL BLANCO, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Falcón con Competencia Plena, quien acude ante esta autoridad conforme a lo previsto en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111, numeral 11 y 12, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por la remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de solicitar se decreten MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO al ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA URQUIA, de Nacionalidad venezolano, con cedula de Identidad Nro.V-16.103.965, y de la persona jurídica denominada “ASOCIACION COOPERATIVA GASMA IRE, R.L,” representada por el Ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA URQUIA, debidamente inscrita en la oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua, y San Diego del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 13, Tomo 50, Folios 1 al 18, Protocolo Primero de fecha 29 de Mayo del año 2.008, cuya sucursal tiene su domicilio procesal en la Avenida Manaure, Edificio AREF, Piso 1, Apartamento 01-A, en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en virtud de las siguientes argumentaciones fácticas y jurídicas que se transcriben de seguidas:
“…CAPITULO 1
DE LA URGENTE CAUTELA PROVISIONAL
Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la perpetración del hecho punible denunciado (5 de Febrero de 2.009) consistente en la emisión fraudulenta de varios cheques sin provisión de fondos y que el imputado no ha colaborado responsablemente con la presente investigación, obstruyéndola con su contumacia, y debido a la urgencia que se requiere, en sana y provisoria hermenéutica jurídica, el Ministerio Público como parte de buena fe y titular de la acción penal, puede solicitar oportunamente en representación de la víctima, perjudicada directamente por el hecho delictivo, -tal como es el caso- ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, que se dicten medidas cautelares innominadas mientras transcurren las fases del presente proceso penal como en efecto así se requiere por mandato expreso contenido en los artículos 23, 111 numerales 11 y 15 del Código Adjetivo Penal en sintonía con lo pautado en el artículo 30 de la Carta Magna Bolivariana. Es por lo precedentemente expuesto, que con la lógica intensión de evitar que el proceso se prolongue indefinidamente en el tiempo y el mismo se haga inútil por tardío; es lógico y adecuado solicitarle por la remisión expresa que hace el artículo 518 deI Código Orgánico Procesal Penal, en sintonía con lo dispuesto en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se sirva acordar con la urgencia debida las siguientes medidas cautelares innominadas:
BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS, en las entidades públicas y/o privadas adscritas a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), en las que figuren como titulares o firmas autorizadas las personas naturales y/o jurídicas siguientes:
1) CARLOS EDUARDO GARCIA URQUIA, de Nacionalidad venezolano, con cedula de Identidad Nro.V-16.103.965, fecha de nacimiento 16-1 1-1 982, también domiciliado en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, residenciado en la avenida Manaure, Edificio Aref, Piso 2, Apartamento 2, quien posee cuenta corriente personal signada con el numero: 0134- 0221- 18- 0213061712, en el Banco BANESCO, Agencia Coro Avenida Manaure.
2) La persona jurídica denominada “ASOCIACION COOPERATIVA GASMA IRE, R.L,” representada por el Ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA URQUIA, debidamente inscrita en la oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua, y San Diego del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 13, Tomo 50, Folios 1 al 18, Protocolo Primero de fecha 29 de Mayo del año 2.008, cuya sucursal tiene su domicilio procesal en la Avenida Manaure, Edificio AREF, Piso 1, Apartamento 01-A, en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual posee una cuenta corriente en el BANCO DEL CARIBE, identificada con el numero 0114 0221 61 2210067283, Agencia Valencia-Guaparo.
En síntesis pues, se requiere para evitar que exista impunidad y quede
ilusoria mi pretensión de ser oportunamente reparado de la lesión causada en el patrimonio de la víctima, -COMO CAUTELA PROVISIONAL- mientras, evoluciona el presente proceso hasta su culminación; que Usted se acordar en el asunto N° IPOI-P-2013-004587, la CONGELACIÓN E INMOVILIZACIÓN de las Cuentas Bancarias aperturadas en las diferentes Entidades Bancarias que las personas antes indicadas pudieran aperturar en tiempo presente y futuro, así como también la inmovilización de todos los instrumentos bancarios que pudieran encontrarse a nombre de las mismas.
Para el cumplimiento de lo peticionado, solicito muy respetuosamente, se sirva oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a los fines de obtener información pertinente y realizar de manera eficaz los trámites necesarios.
Esta Representación Fiscal, estima que en el presente caso ha quedado evidenciada la urgencia y necesidad de la implementación de la medida dirigida en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA URQUIA, plenamente identificado, con los sobrados argumentos esgrimidos en el cuerpo de este escrito.
En este sentido, El Dr. José Delgado Ocando, al tratar el tema acerca de las resoluciones judiciales y los elementos de la sentencia, enseña que han de considerarse entre otros, el apego a los valores de la Constitución y espíritu progresista en la administración de justicia, es decir, magistratura progresiva, pues el juez debe estar comprometido con el proyecto político de la Constitución, trayendo a colación el pensamiento de Cossio, quien decía que el juez debe decidir a ciencia y a conciencia y esto implica ser progresista, debido a que administrar justicia no es sólo decir el derecho, sino utilizarlo para realizar los valores de justicia, bien común y seguridad jurídica, que informan y justifican el orden jurídico. Concluyendo el autor, que juzgar a ciencia y conciencia es el desideratum de la función judicial ello comporta compromiso con los valores superiores en los cuales descansan y se fundamenta el derecho positivo. En el caso de marras, no cabe dudas que lo aplicable en derecho atendiendo a los valores constitucionales, es decretar una medida cautelar en atención a todos los elementos explanados en el presente escrito, dada la urgencia del caso, a los fines que no quede ilusoria la pretensión del Estado en hacer Justicia y habida cuenta de las posibilidades del investigado de eludir la acción judicial evadiéndose y no permitiendo que el proceso judicial, siga su curso y de esta manera, ocultaría el investigado los elementos de prueba fundamentales, además podría influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación sobre la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.
Por lo que, para llevar a feliz término el presente proceso, en cumplimiento con todos los valores fundamentales del Estado, exige que el investigado asuma su condición dentro de éste, lo que no será posible, si no se decreta la Medida que aquí se solícita, atendiendo a los elementos ya descritos y que tienen que ver con los peligros de insolventarse económicamente.
La necesidad al igual que la urgencia de la medida que aquí se requiere, encuentra asidero en el alcance de la Justicia, como valor esencial de nuestro Estado Democrático y Social de Derecho de Justicia. Y es por ello que solicito a ese Tribunal como verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto, que adopte una decisión justa, que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, de esta manera hemos pactado todos los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro Estado de Derecho, como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, y en consecuencia declare CON LUGAR la petición Fiscal respecto de acordar la medida solicitada.
Por ello solícita esta Representación Fiscal, que con relación a los bienes pertenecientes al ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA URQUIA así como de la persona jurídica denominada “ASOCIACION COOPERATIVA GASMA IRE, R.L,” se decreten MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO de conformidad con los previsto en los artículos 111, numeral 11 y 12, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por la remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público como sujeto principal y parte procesal en el novísimo enfoque procesal penal venezolano, ostenta un Poder Cautelar que tiende, lógica y mediatamente, a la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución. En principio, el referido Poder Cautelar se traduce en un catálogo extenso de medidas asegurativas (de carácter cautelar y asegurativas probatorias) que puedan recaer dependiendo de cada caso en particular sobre el imputado, o sobre objetos o cosas que guarden alguna relación con la comisión de determinado hecho delictivo.
Entre el catalogo de medidas asegurativas cautelares, hemos de encontrar tanto las Medidas de Coerción Personal como las Medidas de Coerción Real figuras estas creadas con el fin de evitar que los efectos dañinos derivados del hecho punible se sigan prolongando en el tiempo.
El profesor BALZAN, haciendo eco de las conclusiones del maestro CHIOVENDA, comprende que toda providencia cautelar implica la adopción de: “medidas especiales determinadas por el peligro o la urgencia y que surgen antes de que sea declarada la voluntad de la ley, que nos garantiza un bien o antes de que sea realizada su actuación práctica”.
Toda medida de naturaleza cautelar, tiene por objeto garantizar las resultas del proceso, toda vez que como fuera previamente señalado el transcurso del tiempo podría devenir en un perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales en toda investigación, por ello, la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del Sistema de Justicia, que en materia penal debe abarcar todos y cada uno de los aspectos tutelados por el proceso y por ello desprendemos que la totalidad de las medidas cautelares comparten como una característica esencial y común una clara limitación en fa esfera de los derechos, bienes personales y patrimoniales del imputado.
Refiriéndonos a las medidas reales de coerción o medidas asegurativas reales en el proceso penal venez9lano, estas han de recaer sobre los bienes e intereses del imputado o tercero vinculado por la investigación, luego afirmamos que a diferencia de las medidas de coerción personal, las reales recaen sobre intereses patrimoniales con fa finalidad de asegurar fa correcta y eficaz ejecución de fa sentencia que en definitiva resuelva el conflicto sometido a la apreciación jurisdiccional. En estos casos, la limitación incide sobre la libertad de disposición de un determinado bien, sea mueble o inmueble; fa restricción gravita sobre el patrimonio.
Afirmo en consecuencia, que las medidas de aseguramiento reales, limitan el patrimonio del imputado, imposibilitando la libre disposición de determinados bienes. Las medidas asegurativas cautelares en el proceso penal básicamente responden al inventario previsto en el Código de Procedimiento Civil. En ese - sentido, valga citar lo contenido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal:
‘Artículo 551. Remisión. Las disposiciones del Código de procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal’.
En virtud de ello afirmo que de acuerdo a los esquemas previstos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, existe una remisión expresa a la normativa especial aplicable en conformidad con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cual mediante el artículo 585 dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el
juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la
ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama’.
La anterior disposición legal precisa los requisitos de procedencia de toda providencia de naturaleza cautelar, desprendiéndose de seguidas del artículo 588 el catalogo de las medidas que pueden ser adoptadas. En todo caso, en análisis de este ultimo destaco que el Código de Procedimiento Civil, influenciado por los sistemas mixtos, consagra una serie de medidas perfectamente determinadas (numerus clausus) y de igual manera faculta a la autoridad judicial a decretar cualquier otra providencia que sea considerada necesaria o adecuada dependiendo de aquello que considere adecuado para garantizar las resultas del proceso, (medidas innominadas numus apertus).
Esta Representación Fiscal considera urgente y necesaria que se decreten tales medidas ya que el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA URQUIA, realizó a través de medios capaces de engañar la buena fe de la víctima actos que perjudicaran patrimonialmente a esta en provecho propio e injusto, a tal punto que el ciudadano investigado se encuentra contumaz respecto a la justicia y pudiera mover libremente esos bienes y enajenarlo de algunas forma jurídica permitida y quedar ilusoria cualquier resarcimiento que se le pudiera obligar al mismo con el estado venezolano o que continuara aprovechándose de bienes de procedencia ilícita obtenidas de actividades delictivas ya descritas.
CAPITULO II
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA REQUERIDA DOCUMENTALES:
1°) Consta en el expediente un primer cheque signado con el. N° 22182382, perteneciente a la cuenta corriente N° 0114 0221 61 2210067283 de fecha cinco (5) de Febrero de 2.009, Agencia Valencia-Guaparo por la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000 Bs), depositado mediante la cámara de compensación en la cuenta corriente del BANCO FEDERAL N° 01330310021600003463 suscrito por el Ciudadano CARLOS EDUARDO GASCA URQUIA, portador de la cedula de identidad N° 16.103.965 en su carácter de Presidente y Representante Legal de la persona jurídica denominada “ASOCIACION COOPERATIVA GASMA IRE, R.L, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000 Bs), presentado para su cobro en fecha cinco (5) de Febrero de 2.009, mediante deposito a las 10:00 de la mañana aproximadamente en la Entidad Financiera Banco Federal C.A., ubicada en la Avenida Independencia, Centro Comercial Costa Azul, planta baja, en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, el cual no pudo ser efectivamente cobrado por falta de fondos disponibles.
2°) Consta además otro segundo cheque signado con el N° 08482358 perteneciente a la cuenta corriente del BANCO DEL CARIBE N° 0114 0221 61 2210067283 de fecha seis (6) de Febrero de 2.009, Agencia Valencia-Guaparo por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000 Bs) depositado mediante la cámara de compensación en la cuenta corriente del BANCO FEDERAL N° 013303100216Ó0003463 perteneciente al Ciudadano JOSE VICENTE ENCINOZA ARIZA, titular de la cedula de identidad N° 9.926.276 suscrito por el Ciudadano CARLOS EDUARDO GASCA URQUIA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula (sic) de identidad N° 16.103.965 en su carácter de Presidente y Representante Legal de la persona jurídica denominada “ASOCIACION COOPERATIVA GASMA IRE, R.L, presentado para su cobro en fecha cinco (6) de Febrero de 2.009 a las 03:27 de la tarde aproximadamente, en la entidad financiera Banco Federal C.A., ubicada en la calle Falcón, Edificio Ferial, Planta Baja en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, el cual no pudo ser efectivamente cobrado por falta de fondos disponibles.
3°) Asimismo consta un tercer cheque signado con el N° 45551003, perteneciente a la cuenta corriente personal N° 0134- 0221- 18- 0213061712 de fecha catorce (14) de Febrero de 2.009, de BANESCO, Agencia Coro Avenida Manaure, por la cantidad de Veintiséis Mil Bolívares (26.000 Bs) presentado en taquilla por la víctima, suscrito por el Ciudadano CARLOS EDUARDO GASCA URQUIA, portador de la cedula de identidad N° 16.103.965 presentado dicho cheque para su cobro en el BANCO BANESCO sucursal Santa Ana de Coro, situada en la Avenida Manaure, por la cantidad de Veintiséis Mil Bolívares (26.000 Bs) suscrito por el Ciudadano CARLOS EDUARDO GASCA URQUIA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 16.103.965, el cual tampoco pudo ser efectivamente cobrado.
4°) En refuerzo de lo anterior, consta en actas procesales un protesto notariado autenticado en la Notaria Publica de Coro, Estado Falcón, de fecha 20-07-2009, en el cual se deja constancia autentica de la ausencia de fondos necesarios para que los antes mencionados cheques pudieran ser efectivamente cobrados. Los elementos de convicción que rielan el presente expediente; con el cual se fundamenta la presente solicitud, se tratan en su conjunto, de pruebas documentales que implican una manifestación ideológica como genuina expresión del pensamiento y accionar humano, suficientemente pertinentes para incriminar al investigado. Por supuesto; no está de más acotar que la intervención del Notario Público en la elaboración del protesto notarial al que con anterioridad se ha hecho especifica alusión, hace plena fe entre particulares y terceros, al ser ello así; dicho documento tiene la fuerza probatoria de un documento público en lo que se refiere al hecho material de esas declaraciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Dicha prueba es regular y licita, apegada al debido proceso para garantizar un juicio justo y, por qué no decirlo; son suficientes para declarar la procedencia inaudita alteram pars de la medida cautelar innominada requerida. Con ello se corrobora a prima facie la presunción de buen derecho, el peligro de mora y el peligro de daño ulterior.
CAPITULO III
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitó sea decretadas MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA URQUIA, de Nacionalidad venezolano, con cedula de Identidad Nro.V-16.103.965, y de la persona jurídica denominada “ASOCIACION COOPERATIVA GASMA IRE, R.L.” representada por el Ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA URQUIA….”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicita a este Tribunal de Control, se decreten las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA URQUIA, de Nacionalidad venezolano, con cedula de Identidad N° V-16.103.965, y de la persona jurídica denominada “ASOCIACION COOPERATIVA GASMA IRE, R.L.” representada por el Ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA URQUIA.

Ahora bien, la solicitud del Ministerio Público se fundamenta en la facultad que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 285 para el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

En tal sentido, prevé el artículo 518 del texto adjetivo penal lo siguiente:
“Remisión: Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles, serán aplicables en materia procesal penal…”.

Por su parte, contempla el Código de Procedimiento Civil en cuanto a las medidas preventivas lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

Asimismo contempla el artículo 204 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez o Jueza de Control, podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible o dirigidos por él o ella, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.
De igual modo, podrá imponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero, disponibles en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.
En los supuestos previstos en este artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud.

Transcritas las normas en la que se fundamenta las Medidas Innominadas, se hace necesario señalar sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 07/04/05, bajo el N° 456, en la Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, asentando lo siguiente:

“…(omisis) Ahora bien, cabe acotar que esta Sala en la sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001 (caso: Claudia Ramírez Trejo), estableció que el Juez Penal, en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal, puede dictar medidas judiciales precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que se investiga.

Del criterio señalado en la sentencia parcialmente transcrita, se entiende que es al Tribunal de Control, a quien le corresponde la competencia a los efectos de decidir el sobre el otorgamiento o no, de la Medidas Innominadas solicitadas durante la investigación.

Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal a los efectos de decidir sobre el otorgamiento de la Medida Cautelar e Innominada solicitada por la vindicta pública, debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño, o que a través de la implementación de la medida se paralice el daño que esté ocurriendo, de allí que conviene quien aquí decide, verificar si están dados los supuestos a los efectos de su concesión de tal medida, sin oír a las partes, que de una u otra forma resulte afectada con la concesión de la misma, por lo que se trae a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere a que el Juez puede prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar que considere idónea dictar, cuando observe que exista una urgencia y necesidad que no le permite hacer esperar oír a los afectados, dado que lo contrario afectaría en una forma grave lo que se pretenda proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir, se torne irreparable.
La representación fiscal manifiesta en su solicitud que en la investigación, se observa que: “1°) Consta en el expediente un primer cheque signado con el. N° 22182382, perteneciente a la cuenta corriente N° 0114 0221 61 2210067283 de fecha cinco (5) de Febrero de 2.009, Agencia Valencia-Guaparo por la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000 Bs), depositado mediante la cámara de compensación en la cuenta corriente del BANCO FEDERAL N° 01330310021600003463 suscrito por el Ciudadano CARLOS EDUARDO GASCA URQUIA, portador de la cedula (sic) de identidad N° 16.103.965 en su carácter de Presidente y Representante Legal de la persona jurídica denominada “ASOCIACION COOPERATIVA GASMA IRE, R.L, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000 Bs), presentado para su cobro en fecha cinco (5) de Febrero de 2.009, mediante deposito a las 10:00 de la mañana aproximadamente en la Entidad Financiera Banco Federal C.A., ubicada en la Avenida Independencia, Centro Comercial Costa Azul, planta baja, en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, el cual no pudo ser efectivamente cobrado por falta de fondos disponibles.
2°) Consta además otro segundo cheque signado con el N° 08482358 perteneciente a la cuenta corriente del BANCO DEL CARIBE N° 0114 0221 61 2210067283 de fecha seis (6) de Febrero de 2.009, Agencia Valencia-Guaparo por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000 Bs) depositado mediante la cámara de compensación en la cuenta corriente del BANCO FEDERAL N° 013303100216Ó0003463 perteneciente al Ciudadano JOSE VICENTE ENCINOZA ARIZA, titular de la cedula de identidad N° 9.926.276 suscrito por el Ciudadano CARLOS EDUARDO GASCA URQUIA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula (sic) de identidad N° 16.103.965 en su carácter de Presidente y Representante Legal de la persona jurídica denominada “ASOCIACION COOPERATIVA GASMA IRE, R.L, presentado para su cobro en fecha cinco (6) de Febrero de 2.009 a las 03:27 de la tarde aproximadamente, en la entidad financiera Banco Federal C.A., ubicada en la calle Falcón, Edificio Ferial, Planta Baja en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, el cual no pudo ser efectivamente cobrado por falta de fondos disponibles. 3°) asimismo consta un tercer cheque signado con el N° 45551003, perteneciente a la cuenta corriente personal N° 0134- 0221- 18- 0213061712 de fecha catorce (14) de Febrero de 2.009, de BANESCO, Agencia Coro Avenida Manaure, por la cantidad de Veintiséis Mil Bolívares (26.000 Bs) presentado en taquilla por la víctima, suscrito por el Ciudadano CARLOS EDUARDO GASCA URQUIA, portador de la cedula (sic) de identidad N° 16.103.965 presentado dicho cheque para su cobro en el BANCO BANESCO sucursal Santa Ana de Coro, situada en la Avenida Manaure, por la cantidad de Veintiséis Mil Bolívares (26.000 Bs) suscrito por el Ciudadano CARLOS EDUARDO GASCA URQUIA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula (sic) de identidad N° 16.103.965, el cual tampoco pudo ser efectivamente cobrado…”.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, tomando en consideración lo señalado en el particular anterior, se evidencia que tomando en consideración que si bien es cierto el Ministerio Público solicita Medida Innominada en el presente asunto, no es menos cierto que del cometido de la misma, se evidencia que estamos en presencia de una solicitud de medida ya preestablecida en el Código de Procedimiento Civil, como es la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, establecida en el numeral 3° del artículo 588 del adjetivo ya mencionado.

Se debe tener en cuenta, que para decretar las medidas solicitadas, debe existir el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, el primero refiere a la presunción Grave del Derecho que se reclama. Y en cuanto PERICULUM IN MORA, refiere al riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo.

En este sentido es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 del 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción “significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”.

Por lo que la Jueza o Juez penal, en atención a lo antes expuestos debe garantizar la seguridad común integrada por la víctima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el estado ejerce el ius puniendi, a través del Ministerio Público como titular de la acción a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, es por lo que el derecho a la víctima consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se equipara con el derecho a la libertad personal previsto en el articulo 44.1 eiusdem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia N° 1212 de fecha 14 de junio del 2005 cuando ilustra:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”

Siendo que en el presente caso de no decretarse las medidas solicitadas, podría quedan ilusoria la pretensión penal, pero considerando el requerimiento de la víctima en el caso en concreto de requerir la cancelación por la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000 Bs), depositado mediante la cámara de compensación en la cuenta corriente del BANCO FEDERAL N° 01330310021600003463 suscrito por el Ciudadano CARLOS EDUARDO GASCA URQUIA; Consta además otro segundo cheque signado con el N° 08482358 perteneciente a la cuenta corriente del BANCO DEL CARIBE N° 0114 0221 61 2210067283 de fecha seis (6) de Febrero de 2.009, Agencia Valencia-Guaparo por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000 Bs) depositado mediante la cámara de compensación en la cuenta corriente del BANCO FEDERAL N° 013303100216Ó0003463 perteneciente al Ciudadano JOSE VICENTE ENCINOZA ARIZA, titular de la cedula de identidad N° 9.926.276 suscrito por el Ciudadano CARLOS EDUARDO GASCA URQUIA y, un tercer cheque signado con el N° 45551003, perteneciente a la cuenta corriente personal N° 0134- 0221- 18- 0213061712 de fecha catorce (14) de Febrero de 2.009, de BANESCO, Agencia Coro Avenida Manaure, por la cantidad de Veintiséis Mil Bolívares (26.000 Bs) presentado en taquilla por la víctima, suscrito por el Ciudadano CARLOS EDUARDO GASCA URQUIA, se considera proporcional dada las cantidades mencionadas decretar con lugar la solicitud Fiscal pero de forma parcial, toda vez que decretarla totalmente con lugar como sería las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA URQUIA, de nacionalidad venezolano, con cédula de Identidad N° V-16.103.965, y de la persona jurídica denominada “ASOCIACION COOPERATIVA GASMA IRE, R.L.” representada por el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA URQUIA, en tal sentido, considera quien aquí suscribe que de declarar totalmente con lugar la solicitud fiscal, la determinación judicial alcanzaría un resultado quizá hasta desproporcionado del que se espera por ley y por justicia, dado el propio requerimiento de la víctima antes descrito en el presente fallo por las cantidades de dinero exigidas y, con la prohibición de ENAJENAR Y GRAVAR BIENES y el ASEGURAMIENTO DE BIENES puede asegurarse la pretensión penal que se aduce por la víctima, motivo por el cual se DECRETA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público y sólo se DECRETA la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES y el ASEGURAMIENTO DE BIENES del ciudadano CARLOS EDUARDO GASCA URQUIA, portador de la cédula de identidad N° 16.103.965 y de la persona jurídica denominada “ASOCIACION COOPERATIVA GASMA IRE, R.L,” representada por el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA URQUIA, debidamente inscrita en la oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua, y San Diego del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 13, Tomo 50, Folios 1 al 18, Protocolo Primero de fecha 29 de Mayo del año 2.008, cuya sucursal tiene su domicilio procesal en la Avenida Manaure, Edificio AREF, Piso 1, Apartamento 01-A, en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del texto adjetivo penal concatenado con el artículo 585 y el parágrafo primero del artículo 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, ya que de no asegurarse, podría quedar ilusoria la pretensión penal que se aduce, concatenados igualmente con los artículos 2º y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Ordena Oficiar a las Oficinas de REGISTRO SUBALTERNO del estado Falcón y del estado Carabobo a los fines de que realicen lo conducente para dar estricto cumplimiento a lo aquí decretado. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES y el ASEGURAMIENTO DE BIENES del ciudadano CARLOS EDUARDO GASCA URQUIA, portador de la cédula de identidad N° 16.103.965 y de la persona jurídica denominada “ASOCIACION COOPERATIVA GASMA IRE, R.L,” representada por el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA URQUIA, debidamente inscrita en la oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua, y San Diego del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 13, Tomo 50, Folios 1 al 18, Protocolo Primero de fecha 29 de Mayo del año 2.008, cuya sucursal tiene su domicilio procesal en la Avenida Manaure, Edificio AREF, Piso 1, Apartamento 01-A, en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del texto adjetivo penal concatenado con el artículo 585 y el parágrafo primero del artículo 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, ya que de no asegurarse, podría quedar ilusoria la pretensión penal que se aduce por la víctima, concatenados igualmente con los artículos 2º y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Ordena Oficiar a las Oficinas de REGISTRO SUBALTERNO del estado Falcón y del estado Carabobo a los fines de que realicen lo conducente para dar estricto cumplimiento a lo aquí decretado. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes del contenido del presente fallo. Líbrese todo lo conducente.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA
ELISMARY MARRUFO
RESOLUCION Nº PJ0042015000106.-