REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
PRESIDENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Marzo de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000851
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-003091

En fecha 24 de Febrero de 2015, se recibe el presente asunto, en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, correspondiéndole a la Jueza Profesional Suleima Angulo Gómez.

En fecha 02 de Marzo de 2015, la Jueza Profesional (S) Suleima Angulo Gómez, presenta formal inhibición. Ahora bien, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece lo siguiente: “En los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o de dos jueces de una Corte de apelaciones, decidirá la incidencia el presidente sino es uno de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…”, es por lo que correspondió la ponencia de la presente inhibición al Juez Profesional Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval, que con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La Jueza presenta su inhibición con fundamento en la causal prevista en los numerales 4 y 8 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”; “…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…”.

Para mayor abundamiento se transcribe parcialmente el acta de inhibición en los términos siguientes:
“…ACTA DE INHIBICIÓN
En horas de despacho del día de hoy dos (02) de marzo de dos mil quince, siendo las tres de la tarde, presente en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal la Abogada SULEIMA ANGULO GÓMEZ, Juez Suplente de esta sala, quien expone: “De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente recurso se observa que el recurso de apelación está dirigido a impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en el cual declaró con lugar el Sobreseimiento solicitado por la Abogada Gloria Elena Briceño en su condición de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Lara, con quien me une un fuerte vínculo de amistad y cercanía con su familia, consolidado mediante el vínculo religioso de la Confirmación, en virtud que soy la madrina de su menor hija Isabel Cristina Lucena Briceño, impidiendo así el conocimiento de la presente causa, debido a la citada relación personal – familiar que me une a ella y su grupo familiar, y a la contraposición de intereses entre el recurso interpuesto y el acto conclusivo de sobreseimiento que dio ugar a la decisión impugnada, y del cual pudiera entrar a conocer su procedencia, para lo cual manifiesto en este acto mi falta de imparcialidad a los fines de desprenderme del conocimiento del presente Asunto, y de esa manera darle seguridad jurídica a las partes en el proceso y evitar dudas a las partes intervinientes en él sobre la imparcialidad a la que debo estar sujeta, como administradora de Justicia. En atención a lo anteriormente expuesto, esta instancia judicial de conforidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 8 del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal inhibición para el conocimiento de esta causa, habida cuenta los fundamentos antes explanados, y criterios jurisprudenciales tales como el establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, bajo la Ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO. En virtud de lo anteriormente expuesto, se dispone conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata remisión del presente a otro Juez de la Corte de Apelaciones para que conozca de la presente inhibición, y proceda conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Hágase la remisión correspondiente…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la institución de la Inhibición, indico lo siguiente:

“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”

Así las cosas, al realizar el análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Jueza Inhibida, considera quien acá decide, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad, asimismo menciona la Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que se inhibe de conocer la presente causa, por cuanto, la Abg. Gloria Elena Briceño, en su condición de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público; de la presente causa, guarda un vínculo de amistad y cercanía con su familia, en virtud de ser madrina de confirmación de su menor hija Isabel Cristina Lucena Briceño.

En relación a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 123, expediente Nº A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, bajo la ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:

“…En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.…” (Sentencia Nº 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).

De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas.

Sin embargo, la ciudadana abogada TERESA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Penal, manifestó su falta de imparcialidad cuando declaró que mantiene amistad con el ciudadano EMETERIO RÁGEL QUINTERO, y que éste goza de su aprecio, estima, respeto y amistad. Por consiguiente, la Sala de Casación Penal considera que la ciudadana juez, abogada TERESA RODRÍGUEZ DE GUTIERREZ, debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, a los fines de darle seguridad jurídica a las partes en el proceso y de evitar dudas a las partes intervinientes en él sobre la imparcialidad a la que debe estar sujeta, como administradora de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 4 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.

En este sentido, estima este juzgador, que frente a la situación planteada por la Jueza inhibida, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciada y vulnerada en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, en virtud del lazo de amistad que la une con la Abg. Gloria Elena Briceño, en su condición de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público y el vínculo religioso de la Confirmación.
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En relación a lo antes señalado considera este Juzgador, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:

“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Es así como, en razón a todos estos argumentos esgrimidos, y conforme a al artículos 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Con Lugar la Inhibición presentada por la Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abg. Suleima Angulo Gómez. Y así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez Presidente de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara Con Lugar la Inhibición planteada por la Jueza Profesional (S), Suleima Angulo Gómez, mediante acta levantada en fecha 02 de marzo de 2015, de conocer el asunto signado con el Nº KP01-R-2014-000851, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 8 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, al Juez inhibido. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015).

El Juez Profesional y Presidente
de la Corte de Apelaciones (E)

Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaría

Esther Camargo
AVS/VB.-