REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 26 de Marzo de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO: KP01-O-2015-000030


PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. MAIRO JAVIER SALAS RIVERO en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARIELA RODRIGUEZ PEREZ.-
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de los derechos constitucionales tales como el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por parte del Tribunal de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con Nº KP01-P-2014-016445, al no pronunciarse con respecto a la petición de entrega de vehículo automotor, que consta en el asunto principal.-


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 18 de Marzo de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 17 de Marzo de 2015, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…yo MAIRO JAVIER SALAS RIVERO. venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-20.929.860, de este domicilio, actuando en este seto en mi carácter de apoderado judicial de la Ciudadana: ROSA MARIELA RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolana, hábil, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de s cédula de identidad Nº V-10.959.924.de este domicilio; carácter el mío que se evidencia del Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de EI Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 17 de noviembre de dos mil catorce (2014), anotado bajo el Nº 51, Tomo 28, Folios 186 hasta 188 de los libros de autenticaciones evado por la mencionada Notaría; cuyo ORIGINAL riela en el ASUNTO: KPO1-P-2014-16445, que cursa por ante el JUGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y DEL CUAL CONSIGNO EN ESTE ACTO COPIA FOTOSTÁTICA DEL ORIGINAL QUE REPOSA EN LA PRESENTE CAUSA OTORGADA POR ESE TRIBUNAL MARCADA CON LA LETRA "A" Y DEL CUAL JURO LA PRE EXISTENCIA, debidamente asistido por el profesional del derecho: KANAN GREGORIO LÓPEZ CANELÓN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, portador de la cédula de identidad números: V- 14.938.520, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.416, quiena los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los Artículos 174 y ordinal 9° del Artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, fijó como DOMICILIO PROCESAL, en la carrera 18 entre calles 24 y 25, Edificio Funda Comunal, piso 9, oficina 9H, Barquisimeto, estado Lara; ante ustedes respetuosamente ocurro con fundamento en lo establecido en el artículo 26 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en lo referente a la situación omisiva, por parte del JUGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con ocasión a la solicitud de entrega de vehículo ' llevada por ese Tribunal y signada como el ASUNTO: KPO1-P-2014-16445, lo cual hago en los siguientes términos:
I.SOBRE LA LEGITIMACIÓN SUBJETIVA Y LA ADMISIBILIDAD
Debidamente asistido por el abogado en ejercicio: KANAN GREGORIO LÓPEZ CANELÓN, antes identificado, actuando en mi carácter de apoderado judicial y propia representación, tengo cualidad y por ende legitimación subjetiva para interponer el presente Recurso de Amparo. Así mismo, se debe precisar que el presente recurso no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad ya que procese sobre una omisión, por lo que nos encontramos en presencia de lo que prevé el artículo 2 de la Ley de Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que rige la materia, por lo que solicito se sirva declarar su Admisibilidad.
II.SOBRE LOS HECHOS QUE ORIGINA EL RECURSO DE AMPARO
La competencia para decidir corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, toda vez que se trata de Recurso de Amparo, ante La omisión por parte del JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el ASUNTO: KPO1-P-2014-16445, al no pronunciarse a la petición de solicitud de entrega de vehículo automotor pese a los escritos numerosos solicitando su pronunciamiento, lo que ha generado una SITUACIÓN OMISIVA, indefensión y perjuicio a la Tutela Judicial Efectiva. ANEXO COPIA FOTOSTATICA DE LA MÁS RECIENTE RATIFICACIÓN CONSIGNADA ANTE ESE TRIBUNAL, DONDE SE REFLÉJALA FECHA DE SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO Y LAS NUMEROSASRATIFICACIONES MARCADA CON LA LETRA "B".
III.LOS HECHOS QUE ORIGINA EL RECURSO DE AMPARO
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014); mí representada y propietaria del vehículo, ciudadana: ROSA MARIELA RODRÍGUEZ PÉREZ, ya suficientemente identificada en autos, presentó ante la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, formal solicitud de entrega del vehículo de su propiedad; Clase: Camión. Tipo: Volteo. Uso: Carga. Marca: Chevrolet. Año: 1966. Color: Verde. Serial Motor: F1213U (Actualmente *VX018547*) Serial Carrocería: 6303H6V4357 Placas 828KAZ, el cual le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo N° 107102005995, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 12 de agosto de 2013.(Original de Certificado marcado con la letra "C" y Factura Original del motor 000722, marcada con la letra "D" rielan en la causa)
En fecha veintinueve (29) de octubre del 2014, la referida Fiscalía del Ministerio Público, entrega la negativa a la solicitud que realiza mi mandante para la entrega de vehículo ya descrito, mediante el Oficio N° LAR-DDC-F4-4351-2014, de esa misma fecha en la que hace del conocimiento que esa representación acordó lMPROCEDENTE, la posibilidad de rescatar su vehículo del ESTACIONAMIENTO "EL CORRALÓN", lugar en que se encuentra depositado a la intemperie, alegando las razones que respetuosamente le transcribo a continuación.
"Primero: Cursan en la causa Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el Nº S/N-2014, de fecha 03 de octubre del año dos mil catorce, practicada por el Funcionario ROBERTO JOSÉ GOYO, adscritos a la Dirección de Transporte terrestre de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Lara, donde consta: Primero: LA CHAPA IDENTIFICADORA DE CARROCERÍA la cual contiene impreso el serial que se lee 6303H6V4357 ubicada en la parte puerta constatando que la misma ORIGINAL. Segundo: Cursan en la causa Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el Nº DPVL-766-10-14, de fecha 22 de octubre del año dos mil catorce, practicada por los Funcionarios EXPERTOS VEHICULAR V LUIS FIGUEREDO Y EXPERTO VEHICULAR WUEKENSSON HERNÁNDEZ, adscritos a la División de Peritaje Vehicular del Ministerio Publico del estado Lara, donde concluyen: CHAPA IDENTIFICADORA DE CARROCERÍA ubicada en el marco interno de la cabina del lado izquierdo y donde se lee la cifra 6303H6V4357 se encuentra SUPLANTADO, y al no tener este representante del Ministerio Público facultad para convalidar la situación irregular en que se encuentra el vehículo, ni facultad jurisdiccional para acreditar propiedad o declarar la posesión de buena fe, aunado a que el presente caso no encuadra dentro de ninguno de los supuestos previstos en la Circular Nº DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ/-5-9-2004.001 de fecha 05-12-2000, emanada del Despacho del Fiscal General de la República que establece las directrices para la entrega de vehículos por parte del Ministerio Público..." (Original del Oficio contentivo de la Negativa en tres (03) folios útiles, ríela en el asunto marcados con la letra "E")
Por nuestra parte sostuvimos a todo evento, que el referido vehículo propiedad de mi representada y el cual constituye nuestra herramienta de trabajo es ORIGINAL, pues siempre ha pertenecido a la familia. Declaramos que es materialmente imposible suplantar la chapa identificadora de la carrocería de este vehículo, pues no se trata de una chapa metálica fijada con tornillos o remaches, sino que se trata de una calcomanía o Sticker adherida al marco de la puerta izquierda, empleando para ello, procedimientos de termo adhesión, que solo pueden realizar especialistas de las plantas ensambladuras con herramientas especiales, por lo que queremos creer que se trata de un error de apreciación de los dos expertos que afirmaron que esta fue suplantada. Anexamos fotografía marcada con la letra "F" donde puede apreciarse entre otras las siguientes:
1) El vehículo en cuestión posee su pintura original desde el año 1966; (Color Verde) así como el color del fondo o base (verde claro, azulado) pigmentos que son imposibles de duplicar o reproducir en la actualidad y sobre los cuales se encuentra fijada la calcomanía de identificación de este vehículo mediante procedimientos de termo adhesión, solo empleados por las plantas ensambladuras.
2)Consignamos mediante escrito, CONSTANCIA DE EXPERTICIA N° 030112-171827 de fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), donde se evidencia de manera fehaciente, que la chapa de identificación del cual trata este particular es ORIGINAL; y por tanto; así lo es el vehículo propiedad de mi representada. Anexa en original marcada con la letra "G".
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), se presenta escrito de solicitud de entrega de vehículo por ante la URDD PENAL, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pasando a conocer el JUGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, DELASUNTO: KPO1-P-2014-16445, DEL QUE YA VENÍA CONOCIMIENTO CON ANTERIORIDAD, YA QUE PARA EL MOMENTO DE LA RETENCIÓN DEL VEHÍCULO FUI PRIVADO DE MI LIBERTAD AL IMPUTÁRSEME RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, CUANDO INTENTÉ DE MANERA LEGITIMA HACER VALER MIS DERECHOS ANTE LOS FUNCIONARIOS DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE.
Desde fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014),hemos RATIFICADO por escrito en fechas 03/12/2014, 12/01/2015, 22/01/2015, 05/02/2015, 24/02/2015 y 17/03/2015, ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. con el debido respeto para que acuerde con las formalidades de la ley la entrega del vehículo sin que hasta el momento se haya obtenido una oportuna respuesta a pesar que cursa en el mencionado Expediente, experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPI) donde se determinó como lo hemos venido sosteniendo que el vehículo en cuestión es ORIGINAL.
En tal sentido ciudadanos Magistrados; el presente caso, a de observar que existe una la flagrante OMISIÓN DE JUSTICIA por parte del JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y es por esta situación en vista de la falta de pronunciamiento del Juez de Control N° 4, hasta la presente fecha de interposición del presente recurso, es que se recurre ya que no existe otro medio al cual recurrir que pueda EN FORMA EXPEDITA restituir los derechos Constitucionales violentados.
IV. DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONEALES VIOLENTADOS
En el presente caso, el recurso de amparo interpuesto, se fundamenta en el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada DERECHO DE PETICIÓN, inmerso dentro de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el 26, y 51 de la Carta Política Fundamental vigente, y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ante LA FALTA DE RESPUESTA OPORTUNA Y EFECTIVA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE DE CONTROL Nº 4. En este orden de ideas, se precisa que la OMISIÓN DESCRITA, infringe otras disposiciones constitucionales como son los contenidos en los artículos 3, 7, 19, 141,143, 257, y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre las consideraciones antes señaladas es oportuno destacar que la doctrina y jurisprudencia patria ha establecido que el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, es el conjunto de principios y garantías judiciales de carácter irrenunciables aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto intereses, resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el artículo 49 de la Constitución, derecho reconocido en tratados internacionales tales como El Pacto de San José de Costa Rica en el artículo 8; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Art. 14; esto permite inferir, que el proceso debido más allá de ser mera forma, es la garantía de un conjunto de derechos que goza un individuo en un proceso; asimismo, se debe precisar que dentro de las garantías que conforman el debido proceso, se encuentra el principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que garantiza no solo el Derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además, conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización del recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación. LA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, se materializa ante el incumplimiento de los Deberes del Juez de decidir sobre las peticiones de las partes. Así mismo, se violenta el DEBIDO PROCESO, porque el Estado Social de Derecho es un estado de tutela, cuyo fin se orienta en la tutela de derechos y garantías de los ciudadanos; uno de esos derechos, constituyen tener la garantía que sus peticiones serán decidida, es decir es un derecho humano básico.
En conclusión, de los señalamientos expuestos se evidencia claramente que la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL JUEZ DE CONTROL Nº 4, A LA PETICIÓN, es una transgresión violenta en forma grave y directa a los derechos indicados anteriormente, por tanto, siendo el RECURSO DE AMPARO la única vía procesal idónea para la restitución de los Derechos y garantías constitucionales infringidos, es por lo que se recurre al mismo.
V. PETITORIO DEL ACCIONANTE
En justa correspondencia con lo antes descrito, SOLICITO que el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitido, tramitado y en defensiva DECLARADO CON LUGAR, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que pueda gozar de los DERECHOS VIOLENTANDOS Y DENUNCIADOS, a saber pues se ordene al TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4, que SE PRONUNCIE A LA PETICIÓN de entrega de vehículo automotor que se contrae en el ASUNTO: KPO1-P-2014-16445 y restablecer los derechos violentados a mi persona, ciudadano: MAIRO JAVIER SALAS RIVERO, ya identificado o cualquier otra decisión que considere pertinente esta digna Corte a fin de que se pueda restablecer la violación de derechos ante la situación omisiva ya tan explicada, por el JUEZ DE CONTROL Nº 4.
A los fines de que esta digna Corte verifique la SITUACIÓN OMISIVA DENUNCIADA, solicito se peticione toda la información necesaria al referido TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4del ASUNTO: KPO1-P-2014-16445…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la Acción de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-R-2014-016445, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 18 de Marzo de 2015, el Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara, se pronunció con respecto a la solicitud de entrega de vehículo automotor, y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:
“…Consignados como han sido en el presente asunto, los recaudos exigidos a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano solicitante SALAS RIVERO MAIRO JAVIER, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.929.860, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana ROSA MARIELA RODRIGUEZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.959.924, Según consta en Documento Poder Especial otorgado a través de la Notaria Pública del Tocuyo estado Lara, en fecha 17-11-2014; procede este Tribunal de Control a pronunciarse en los siguientes términos:
El vehículo objeto de la presente solicitud presenta las siguientes características: PLACAS: 828KAZ, MARCA: CHEVROLET, VOLTEO, COLOR VERDE, CAMIÒN CARGA, AÑO 1996, el cual se encuentra aparcado en el ESTACIONAMIENTO EL CORRALÓN; y fue retenido en fecha 22-09-2014, por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial de Iribarren Servicio de Patrullaje de Transito, quienes en Acta Policial de fecha 22-09-2014, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el vehículo fue retenido. El mismo fue puesto a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien como director de la investigación dio inicio a la misma, concluyendo que “acordó IMPROCEDENTE, la posibilidad de rescatar su vehículo…….”
Dicho solicitante se dirige al Tribunal a los fines de ratificar su solicitud de entrega de vehículo, en virtud de lo cual este Despacho solicita al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que guardan relación con el vehículo reclamado.
Remitidas como fueron las actuaciones a este Despacho por parte del Ministerio Público y una vez revisadas las mismas, se observan diligencias practicadas por esa Fiscalía, las cuales aunadas a las ordenadas practicar por este Despacho, conforman el cúmulo de actuaciones sobre la base de las cuales este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los términos que a continuación se explanan.
Corren insertas en el Asunto los documentos y demás diligencias que se ordenaron practicar, entre ellas tenemos:
I.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-056-AEV-111-02-2015, de fecha 19-02-2015, suscrita por el Inspector Jefe REINALDO TAMAYO, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien deja constancia, recibido por este Tribunal en fecha 25-02-2015 entre otras cosas, de lo siguiente: PRIMERO: La chapa identificadora de carrocería donde se leen los alfanuméricos 6303H6V4357, se encuentra ORIGINAL SEGUNDO: El serial del chasis donde se leen los dígitos 6303H6V4357 se encuentra ORIGINAL Y TERCERO: Serial identificador del motor donde se leen los alfanuméricos F1213U se encuentra ORIGINAL.
II.-. Certificado de Registro del Vehículo, emitida por la Gerente de Registro de Transito del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, donde señalan las características del referido vehículo.
Posteriormente a haber sido recibida la correspondiente experticia el DIA DE AYER 17-03-2015, el ciudadano SALAS RIVERO MAIRO JAVIER, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.929.860, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana ROSA MARIELA RODRIGUEZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.959.924, Según consta en Documento Poder Especial otorgado a través de la Notaria Pública del Tocuyo estado Lara, en fecha 17-11-2014, ratifica su escrito de solicitud de entrega material del mencionado vehículo.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, quienes acudan ante el Juez de Control a solicitar la devolución de un vehículo deben demostrar prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello una vez comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un objeto que se reclama en el proceso penal, se deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
Del estudio y análisis de la presente causa y de lo que se ha dejado plasmado, se ha determinado, que el solicitante el ciudadano solicitante SALAS RIVERO MAIRO JAVIER, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.929.860, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana ROSA MARIELA RODRIGUEZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.959.924, Según consta en Documento Poder Especial otorgado a través de la Notaria Pública del Tocuyo estado Lara, en fecha 17-11-2014, ha demostrado que la Ciudadana ROSA MARIELA RODRIGUEZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.959.924 es propietaria y poseedora pacífica y de buena fe del vehículo que reclama, cuyo poder fue acreditado por esta al solicitante; cuyas características son: PLACAS: 828KAZ, MARCA: CHEVROLET, VOLTEO, COLOR VERDE, CAMIÒN CARGA, AÑO 1996, el cual se encuentra aparcado en el ESTACIONAMIENTO EL CORRALÓN, es por lo que este Tribunal considera procedente la entrega en plena propiedad del vehículo solicitado, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones que anteceden este Tribunal en funciones de Control Cuarto del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Decreta la entrega en calidad de plena propiedad, del vehículo que presenta las siguientes características PLACAS: 828KAZ, MARCA: CHEVROLET, VOLTEO, COLOR VERDE, CAMIÒN CARGA, AÑO 1996, a la ciudadana ROSA MARIELA RODRIGUEZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.959.924. Hágase efectiva la entrega del referido vehículo, así como de sus documentos originales, dejando copia certificada de los mismos en autos. Líbrese Boleta de Notificación al Solicitante y su Apoderado Judicial. Líbrese oficio al encargado o responsable del ESTACIONAMIENTO EL CORRALÓN, de esta ciudad, a los fines que ejecute la entrega acordada por este Tribunal.
Líbrese Boleta de Notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara. OFICIESE AL PRESIDENTE Y DEMAS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES REMITIENDO COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION…”.


Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por los accionantes CESÓ, ya que, el Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de marzo de 2015, se pronuncia con respecto a la solicitud de entrega de vehículo planteada, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado MAIRO JAVIER SALAS RIVERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA MARIELA RODRIGUEZ PEREZ, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionante CESO, cuando en fecha 18 de marzo de 2015, el Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara, se pronunció con respecto a la solicitud de entrega de vehículo, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° y 156°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez

La Secretaria


Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2015-000030
ARVS/VB.-