REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2015
Años 204º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2013-000554
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011735
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Filogonio Molina, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos José Alberto Salas Freitez, Mario Alexander Crespo Carrasco, Olivia Pastora Barradas Guevara, Reyna Raquel Mújica Linarez y Rubén Alberto Peña Corrales, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2012-011735, mediante el cual en fecha 13 de agosto de 2013, decretó medida cautelar innominada de desalojo inmediato del inmueble, por el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Emplazada la Fiscalia décima del Ministerio Público, en fecha 18-09-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, quien no dio contestación al recurso.
En fecha 23 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, es por lo que asume el conocimiento del presente asunto y se constituye la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conjuntamente con los Jueces Profesionales Suleima Angulo Gómez y Luís Ramón Díaz Ramírez, y pasa a pronunciar sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abogado José Filogonio Molina en su carácter de defensor privado de los ciudadanos José Alberto Salas Freitez, Mario Alexander Crespo Carrasco, Olivia Pastora Barradas Guevara, Reyna Raquel Mújica Linarez y Rubén Alberto Peña Corrales, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD INTERPUESTA.
En primer lugar, determinamos si existe extemporaneidad en el escrito de apelación en la supuesta comisión del presunta DELITO DE INVASIÓN, el cual se interpone por la falta de informadora oportuna de la publicación de la Fundamentación de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, por cuanto que el objetivo del juicio es determinar si es procedente el desalojo de los terrenos legítimamente ocupados, por los ciudadanos cié la comunidad debidamente organizados.
Ahora bien considerando Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 14/07/2009 del magistrado Francisco Carrasquera Sentencia N°. 945. La cual permite la interposición de los recursos fuera de los lapsos procesales, ya que demuestra objetivamente la intención del recurrente, esta jurisprudencia es ratificada por ei Héctor Coronado Flores, de fecha 13/10/2009. Sentencia N°.945. Déla Sala de Casación Penal "El hecho de que la defensa interponga el recurso de apelación antes del inicio -del lapso establecido para interponer dicho recurso, no es motivo para que la Corte de Apelaciones declare extemporáneo el recurso, pues ello crearía indefensión al -accionante toda vez que limita a ésta del libre ejercicio de los medios o recursos que. la lev le brinda para hacer valer sus derechos"
Ahora bien, hechas estas consideraciones pasamos a interponer el correspondiente recurso de apelación de conformidad con el articulo 427 en concordancia con el articulo 439 ordinal 5 que prevé la recurribilidad de la sentencia cuando la misma causa un graveen irreparable., como es el caso donde el Tribunal decreta el desaloio de los ciudadanos como medida cautelar, incurriendo en ultrapetita por cuanto que el desalojo en si constituye el objeto del juicio y dictar esta medida sin considerar los alegatos de la defensa , genera con esta decisión un estado de indefensión al emitir un dictamen cuyo fundamento del juicio una vez oidas las partes decretar el desalojo del inmueble, si considera el tribunal de juicio que plenamente quedo demostrado en el debate público, que son ciertos los alegatos presentados por la presunta victima.
En caso contrario declara la absolutoria, por no ser cierto los alegatos esgrimidos por la presunta victima.
Al efecto en la audiencia preliminar se interpuso la falta de cualidad y legitimidad de la ciudadana que se abroga la representación de la cooperativa Rosa Mística, ya que esta según los Estatutos, fueron elegidos temporalmente por un año, y que serian ratificados por tres años, una vez que se efectuara una asamblea ordinaria. Circunstancia que no fue realizada en consecuencia no existe representación legal, alguna.
Esta Circunstancia no fue debatida en la audiencia lo cual vicia la nulidad absoluta la referida decisión unilateralmente tomada por el tribunal aquo, en consecuencia deberá dejar sin efecto la referida decisión en cuanto al desalojo decretado como medida cautelar.
En segundo lugar, se le informo al tribunal que mis representados ocupaban unos terrenos, ociosos cuya veracidad estaba determinada por la inspección efectuada por los funcionarios de la guardia nacional quienes fijaran la existencia del terreno ocioso, desocupado y sin construcción alguna, el cual era utilizado por esta organización con un supuesto proyecto de vivienda recogiéndole dinero a la gente y luego cambiaron de nombre, de hecho existe una ciudadana quien actualmente ocupa una de las parcelas distribuidas por ia comunidad, quien tiene un proyecto de vivienda, campo deportivo y escuela, para sus habitantes por ser terrenos, que según el Decreto con Rango, valor y fuerza de ley, especial de regulación integral de la tenencia de la tierra de los asentamientos urbanos o periurbanos en su articulo 50 quien adjudica titulo de propiedad a quien ocupa la tierra y la ley Orgánica de emergencia para terrenos y vivienda en sus articulo 9, articulo 12 , 28 y 38 que establece que las disposiciones de esta ley son de orden público y que se aplicara con preferencia a cualquier otra ley.
La ciudadana Juez, omitió valorar el conjunto normativo vigente inclusive omitió la presencia del sindico Municipal, quien, es el representante legal de la Municipalidad como propietario de los terrenos ejidos, según la ampliación de la poligonal Urbana, estos son las titulares del derecho y facultados para conferir documentos como son los CERTIFICADOS DE OCUPACIÓN DE TERRENOS, conferidos por la Dirección de Catastro Ing., Elsy Rodríguez a los ciudadanos.
MARIELBIS JOSEFINA PEÑA. YESENÍA MAILYN, RAMOS SLÍAREZ, YESICA DEL CARMEN SALAS, GLORIA MARGARITA QUERALES QUERALES, MARÍA ALEJANDRA RANGEL ESCALONA Y XIOMARA DEL VALLE LEAL CAMACHO, ANEXO MARCADO CON LA LETRA "A" EN SEIS FOLIOS ÚTILES.
Y EN TREINTA Y DOS (32) FOLIOS ÚTILES MARCADOS CON LA LETRA "B"
INFORME TÉCNICO ELABORADO POR EL POLITOLOGO CARLOS LUIS SILVA DIRECTOR DE LA OFICINA TÉCNICA DE LOS CONSEJOS LOCALES DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA. DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. A LOS CIUDADANOS:
1. REY NA RAQUEL MUJICA LINARES.
2. ROSANNA CAROLÍNA MÚJICA LINAREZ.
3. OLIVIA PASTORA BARRADA. GUEVARA.
4. MÍNERVA JOSEFINA MELENDEZ.
5. EÍGLES PASTORA CHÍRÍNQS MENDOZA.
6. ELÍDA DEL ROSARÍO BRACAMONTE BAEZ.
7. MARIELBY JOSEFINA PEÑA.
8. ADELÍS ANTONIO COLMENAREZ PÉREZ.
9. GLORÍA MARGARITA QUERALES QUERALES.
10. MÍRELVÍS ELÍZABET H GONZÁLEZ RÍVERO
11. ÍRANÍA NABY L SALAS FREÍTEZ.
12. GREÍSY COPROMOTO CARRASCO SEGOVÍA.
13. YESENÍA RAMOS.
14. XÍOMARA DEL VALLE LEAL CAMACHO
15. YESICA DEL CARMEN SALAS PEÑA.
16. MARÍA MARGARÍTA MELENDEZ.
ACERVO PROBATORIO.
A tenor de lo previsto en el único parágrafo del artículo 440 del Código Orgánico procesal penal., promuevo Como prueba documentales que acreditan, lo alegado por esta defensa técnica, en dos folios útiles diligencia donde dejamos constancia de la negativa del préstamo del expediente por estar el Tribunal Fundamentando y sin embargo en la pantalla del sistema Iures, indica que esta se efectuó el día 26/08/2013.. Anexo signado con la letra "C".
En seis folios útiles contentivos de los certificados de ocupación del terreno expedidos por la Municipalidad, actualmente en proceso de tramitación todos los ocupantes por cuanto que tienen un Valor de 170 Bolívares.
En treinta y dos folios útiles. Informes Técnicos elaborados en la oficina técnica de los consejos locales de planificación publica de la alcaldía del Municipio Iribarren.
Como podemos observar, estos ciudadanos ente otras persona están apegados a la normativa vigente al ocupar unos terrenos ociosos sin construcción alguna lo cual son susceptibles de ser afectados para la construcción de viviendas dignas para los habitantes de la comunidad quienes se organizaron y solicitaron su carta aval de ocupación para la construcción de sus viviendas razón por lo cual siendo terrenos aptos para construcción de viviendas el estado construyo una vivienda en el referido terreno afectado y quedaron, pendientes 21 viviendas más la Escuela un modulo de servicio y un campo deportivo.
Razón por lo cual era eminentemente necesario la presencia del representante del Municipio como lo era el ciudadano Sindico Municipal. A los fines de acreditar la cualidad jurídica del terreno, va que ellos se abrogan la propiedad del mismo cuando el documento por ellos presentados insertos al folio ocho (08) nomenclatura del Tribunal aquo refleja que adquirieron unas bienhechurías cuya descripción son inexistentes anexo como acervo probatorio en cuatro folios útiles documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 24 de agosto del 2005. Signado con la letra “D”.
En razón de lo antes aludido y Concatenado con el artículo 257 de la constitución de te República Bolivariana de Venezuela que expresamente señala:
"El proceso constituye un fundamental para la realización de la justicia. "
Debe ser declarado con lugar la impugnación presentada y consecuencialmente revocada la medida cautelar de desalojo dictada, reservándome el derecho de ampliar la impugnación una vez conocida la publicación de la fundamentación de la sentencia apelada.
Finalmente considerando que el día de ayer 28/08/2013 solicitamos en préstamo el expediente por cuanto que según resolución del 26/08/2013, ya había sido fundamentada el auto de apertura a Juicio, y la decisión, del Tribunal que acordó como medida cautelar adelantar el objeto del proceso como es el desalojo, razón por; lo cual interponemos, el correspondiente recurso ya que se nos negó el préstamo del expediente por cuanto que el tribunal estaba Fundamentando el auto de apertura a juicio…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 26 de agosto de 2013, la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en los siguientes términos:
“…AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 06 de Agosto de 2012 la Fiscalía Auxiliar Décimo del Ministerio Público en el Estado Lara, presentan formal acusación en contra de los ciudadanos por la presunta comisión de los delito de para JOSE ALBERTO SALAS FREITEZ C.I. N° V-21.141.609, MARIO ALEXANDER CRESPO CARRASCO C.I. V-11.597.907, OLIVIA PASTORA BARRADAS GUEVARA C.I. V-14.031.905, REYNA RAQUEL MUJICA LINAREZ C.I. V-20.469.407, RUBEN ALBERTO PEÑA CORRALES C.I. V-20.922.881, el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal
HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
La Fiscalia Décima del Ministerio Público recibió por distribución de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de este estado, denuncia realizada en fecha 29.08.2011, por la ciudadana YAJAIRA ADARFIO en su carácter de presidente de la Cooperativa Rosa Mística 225. RL, según lo establece en los artículos 25 y 44 de sus estatutos sociales y también presidenta de la Cooperativa Roma Mística 1425. RL, según lo establece el artìculon14 y 49 de sus estatutos sociales, el cual expone lo siguiente “(…), con la finalidad de presentar Denuncia: en primer lugar: Por la comisión de un hecho antijurídico, típico y culpable como es el DELITO DE PROMOTOR DE INVASIÒN, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A primer aparte del Código Penal, delito en perjuicio de la Cooperativa ROSA MISTICA 225 RL, materializado sobre un terreno, de su propiedad , tal cual se evidencia en el documento autenticado por ante la notaria V de Barquisimeto, en fecha 24.08.2005, signado con el Nº 14del Tomo 139 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, denuncia esta en contra de los ciudadanos Ángelo Márquez, Javier Salas, Andy Bracho, Alirio Ramos, Rubén Peña, identificados en autos, domiciliados en el terreno que ilegalmente han ocupado, ubicado en la entrada del Barrio El Tostao, en el sector La Concordia III, Km. 11 vía Barquisimeto –Quibor en la entrada a la calle los tanques Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto estado Lara, quienes conjuntamente con los Voceros del Consejo Comunal La Fortaleza Armando Raúl Fernández, Venancio Antonio Rodríguez, Marcelo Antonio Márquez, Yusneida Morelia Loyo, Matilde Corrales, dicho Consejo Comunal tiene su sede en al frente del terreno anteriormente identificado, y esta debidamente inscrito por ante el Ministerio Popular para Las Comunas y Protección Social, ubicación y ámbito geográfico esta especificado en el escrito acusatorio, , por la comisión de un hecho antijurídico, típico y culpable como es el Delito de INVASIÒN previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal, en perjuicio de la Cooperativa Rosa Mística 225 RL, materializado sobre un terreno , de su propiedad en contra de los ciudadanos Ángelo Márquez, Javier Salas, Andy Bracho, Alirio Ramos, Rubén Peña, María Alejandra Ràngel de Márquez, Jhony Gerardo Márquez Salas, Yesica Salas Peña, Xiomara Leal Camacho, Leonel Enrique Ángulo, Carmen Pastora Sira, Reina Raquel Mújica, José Alberto Salas, Roxana Mújica Linares, José Esteban Sequera Salas, Greisy Coromoto Carrasco, José Gregorio Carrasco, Joanna Marilu Duno, Eudy Antonio Peña, Edgardis Paola Segarra, Mario Alexander Crespo, Olivia Coromoto Barradas, Yesenia Mailin Ramos, mayores de edad, Venezolanos, domiciliados en ranchos que han construido sobre el terreno en referencia el cual ocuparon ilegalmente. En tercer lugar por la comisión de un hecho antijurídico, típico y culpable como es la USURPACIÒN DE FUNCIONES previsto y sancionados en los artículos 213 y 214 del Código Penal, delito en perjuicio de los miembros de la Cooperativa Rosa Mística 225 RL, materializado cuando le impidió el acceso a los miembros de esta Cooperativa al terreno en referencia, que es de su propiedad, En contra del ciudadano Ángelo Márquez C.I. Nº 12535300, venezolano, mayor de edad, domiciliado en un rancho que construyó sobre el terreno en referencia el cual con otros ciudadanos ocuparon ilegalmente, ubicado en la entrada del Barrio El Tostao, en el sector La Concordia III, Km. 11 vía Barquisimeto –Quibor en la entrada a la calle los tanques Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto estado Lara. Denuncia que expuso en los siguientes términos: Los hechos de la Propiedad del Terreno, según consta en el documento Autenticado por ante la Notaria V de Barquisimeto en fecha 24.08.2005, signado con el Nº 14 del Tomo 139, que la Cooperativa Rosa Mística 225 RL, adquirió dos lotes de terreno, y las bienechurìas sobre los mismos construidas, ubicación descrita en el escrito acusatorio, y que es presidenta de dicha Cooperativa, tal se evidencia en documento constitutivo, que esta debidamente inscrito por ante el Registro Inmobiliario Segundo de Barquisimeto, bajo el Nº 48 del Tomo 16, Protocolo 1º en fecha 26.05.2005, también consta en un Acta de Asamblea Extraordinaria asentada en el Libro de Actas La Cooperativa Mística 225 RL, que sus miembros de asociados, de manera conjunta decidieron fundar otra cooperativa, como en efecto se fundó con el nombre de COOPERATIVA ROSA MISTICA 1425 RL, y el cual también es presidenta, como fue expuesto anteriormente, quedando inscrita por ante el REGISTRO INMOBILIARIO SEGUNDO de Barquisimeto, y por ante la Super-Intendencia Nacional de Cooperativa, CON EL OBJETO DE SANEAR LOS ERRORES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA que por impericia se cometieron en los asientos de los libros de la COOPERATIVA ROSA MISTICA 225 RL, y que impidieron materializar el control administrativo de los procedimientos regulados por la Ley de Cooperativas vigente. En el acta de asamblea extraordinaria referida, los miembros ASOCIADOS, decidieron migrar voluntariamente a la nueva Cooperativa Rosa Mística 1425 RL, conservando todos los derechos adquiridos y sometiéndolos al saneamiento de ley, adquirieron el compromiso, avalado por el otorgamiento en señal de consentimiento, la nueva Cooperativa ROSA MISTICA 1425 RL, asume todos los activos y pasivos de la Cooperativa ROSA MISTICA 225 RL, y la Cooperativa Rosa Mística 225 RL, le hará la sesión de la propiedad del terreno a la Cooperativa Rosa Mística 1425 RL, siendo esta última la acreditada para desarrollar el proyecto urbanístico de viviendas. Ya la Cooperativa Rosa Mística 225 RL, ha tramitado por ante los entes públicos pertinentes, los permisos requisitos necesarios para la consolidación de un proyecto urbanismo contentivo de 45 viviendas para sus miembros asociados, cuyo plano de urbanismo y de vivienda que fueron desarrollados por profesionales de la arquitectura y de la ingeniería, así como la consulta por ante los entes públicos que para tal fin así lo ameritan. Así mismo, los asociados de la Cooperativa Rosa Mística 1425 RL, han invertido su dinero, para comprar el terreno y hacer todos los tramites pertinentes al desarrollo urbanístico del mismo, incluyendo el costo del proyecto. En múltiples oportunidades han asistido como miembro de esa Comunidad a ofrecer la íntegra y desinteresada, cooperación en la presentación de proyectos comunitarios y también a manifestar que el equipo técnico y de ingeniería, que como cooperativa han contratado, esta a la disposición de la comunidad del SECTOR LA CONCORDIA III, la cual esta en el ámbito geográfico del CONSEJO COMUNAL LA FORTALEZA, a fin de consolidar los servicios públicos comunitarios, para construir un hábitat en la cual todos los vecinos se integren, como garantes de la legalidad, el buen vivir y con el animo manifiesto de contribuir en el continuo desarrollo , en beneficio de la comunidad.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
Siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal de Control Nº 3, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar fijada en la presente causa. Presidido por la Juez de Control Nº 03 la Juez Abg. LINA RODRIGUEZ, el Secretario de Sala, Abg. Saúl Parra y el Alguacil de Sala Francisco Alvarado Acto seguido de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de los arriba señalados. La juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y EXPONE: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado JOSE ALBERTO SALAS FREITEZ titular de la cédula de identidad Nº 21.141.609, MARIO ALEXANDER CRESPO CARRASCO titular de la cédula de identidad Nº 11.597.907, OLIVIA PASTORA BARRADAS GUEVARA titular de la cédula de identidad Nº 14.031.905, REYNA RAQUEL MUJICA LINAREZ titular de la cédula de identidad Nº 20.469.407 y RUBEN ALBERTO PEÑA CORRALES titular de la cédula de identidad Nº 20.922.881 por la comisión de delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico los medios probatorios del escrito de acusación solicito la apertura a juicio al igual que las documentales solicito se admitan todas las pruebas ofrecidas, en virtud de que no han variado las circunstancias. Solicito el desalojo inmediato por parte de las personas de los bienes ocupados por los hoy acusados en este acto como medida cautelar innominada Es todo. CEDE LA PALABRA A LA VICTIMA QUIEN EXPONE: tenemos dos años que se nos invadió el terreno se nos atrasó el proyecto de tener nuestras viviendas llamamos a reflexión se llama a la justicia logramos vivir en una comunidad clara íbamos a hacer vecinos ellos decidieron apropiarse del terreno unas de las dirigentes del concejo comunal uno de ellos esta aquí cuya madre no apoya la actitud tomada por ellos no hicimos ranchos porque hicimos un proyecto para viviendas dignas de profesionales que son parte del proyecto después de estar canalizado todo ellos tomaron la idea de invadir los llamo a reflexión somos profesionales de entes públicos hemos esforzados para hacer realizar el proyecto no lo vimos como enemigos ni como invasores solo somos vecinos ellos solicitaron viviendas por CORPOLARA y se las paralizaron porque están ilegalmente allí ocupando esos espacios que son nuestros son nuestros derechos nuestras necesidades hemos esforzado para conseguir eso también ello lo necesitan pero no allí es todo. Cede la palabra a la abogada asistente quien expone: todo se ha llevado legalmente solicito en base al principio de la propiedad y se decrete el desalojo del inmueble siendo que son profesionales y se requiere del desalojo inmediato considerando que es un delito que amerita privativa de libertad, es todo. El Tribunal impuso al imputado de los hechos como de sus derechos, lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, que no están obligadas a rendir declaración en su contra, salvo a los fines de su defensa. Se le impuso lo previsto en los artículos 130 y 131 del COPP. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Loas acusados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó CADA UNO POR SEPARADO: no voy a declarar en este momento me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguido se le concede la palabra a la defensa técnica quien expone: oída la exposición fiscal y la víctima esta defensa rechaza la acusación fiscal fundado en primer lugar en la falta de legitimidad de la persona denunciante quien se da la representación de la Cooperativa Rosa Mística ya que según disposiciones estatutarias cláusula 44 contemplaba un año en sus funciones a la directiva electa la cual en asamblea ordinaria debía ser ratificada apara pasar a durar tres años como representante legal según cláusulas 24, 29 y 32 de los estatutos en segundo lugar quiero dejar constancia según documento presentados por ellos al folio 8 línea 26 establece que son terrenos de la nación o baldíos es decir que no son propios en consecuencia por disposición de la ley de tenencia para terrenos de viviendas art. 27 y 5 entre otros la ley de tierras urbanas art. 1, 6 y art. 1 y 2 de los concejos comunales establece que son terreno aptos para consolidación de terrenos de viviendas a los miembros de la comunidad y como lo indica la inspección de la guardia nacional estos cinco ciudadanos no solamente ocupan estas tierras por ser terrenos ociosos allí no existía ninguna bienhechuría de hacho como lo dijo la presunta víctima el estado venezolano construyó una vivienda digna para uno de los miembros de esta comunidad presumimos que efectivamente de acuerdo con las disposiciones legales vigentes el ente estadal construyó esta vivienda por considera estar dentro del marco legal lo que indica que estos terrenos son aptos para construir viviendas dignas para los venezolanos solicito de conformidad con art. 300 se sobresea la causa y en supuesto negado de que no se sobresea la causa promovemos los testimonios de los ciudadanos identificados en el escrito presentado en su debido oportunidad. Solicito copias del presente asunto. Es todo.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos imputados JOSE ALBERTO SALAS FREITEZ C.I. N° V-21.141.609, MARIO ALEXANDER CRESPO CARRASCO C.I. V-11.597.907, OLIVIA PASTORA BARRADAS GUEVARA C.I. V-14.031.905, REYNA RAQUEL MUJICA LINAREZ C.I. V-20.469.407, RUBEN ALBERTO PEÑA CORRALES C.I. V-20.922.881 por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal
Previa imposición a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales los mismos no quisieron hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por las Fiscalías Vigésima Primera y Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
TESTIMONIALES.
Testimonio de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ADARFIO PARRA C.I. V-9.014.055.
Testimonio de la ciudadana MEILIN PASTORA RAMOS ZAMBRANO C.I. V-14.483.593.
Testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO CARRASCO MELENDEZ C.I. V-9.628.509.
Testimonio de la ciudadana MATILDE EULOGIA CORRALES C.I. V-5.379.385.
Testimonio del funcionario SM/1RA WILMER RAMON GONZALEZ RODRIGUEZ.
Testimonio de la ciudadana MIRIAN PASTORA FALCON C.I. V-9.062.927.
Testimonio del ciudadano ELVI ALEXANDER SANCHEZ PEREZ C.I. V-22.196.418.
Testimonio de la ciudadana ZAIDA COROMOTO RODRIGUEZ C.I. V-12.434.853.
Testimonio del funcionario SARGENTO MAYOR DE PRIMERA DUMON ALCALA JOSE ALBERTO.
DOCUMENTALES,
Acta de inspección ocular de fecha 21-02-2011.
Acta de inspección ocular de fecha 22-09-2011.
Documento autenticado por ante la Notaria V de Barquisimeto, en fecha 24-08-2005, signado con el N° 14, del Tomo 139. que la COOPERATIVA ROSA MISTICA 225 RL.
SE ADMITIÓ LAS TESTIMONIALES DE LA DEFENSA CURSANTE AL FOLIO 134 DE LA PRIMERA PIEZA DEL ASUNTO.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa y el enjuiciamiento a los ciudadanos JOSE ALBERTO SALAS FREITEZ C.I. N° V-21.141.609, MARIO ALEXANDER CRESPO CARRASCO C.I. V-11.597.907, OLIVIA PASTORA BARRADAS GUEVARA C.I. V-14.031.905, REYNA RAQUEL MUJICA LINAREZ C.I. V-20.469.407, RUBEN ALBERTO PEÑA CORRALES C.I. V-20.922.881, por la presunta comisión del delito: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Se decreta como medida innominada de Desalojo inmediato del inmueble ocupado por los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. …”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido al decreto de medida cautelar innominada de desalojo inmediato del inmueble, por el delito de Invasión, en contra de los ciudadanos José Alberto Salas Freitez, Mario Alexander Crespo Carrasco, Olivia Pastora Barradas Guevara, Reyna Raquel Mújica Linarez y Rubén Alberto Peña Corrales.
Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta por el abogado José Filogonio Molina, en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Esta Alzada, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de primera instancia, esta Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento salvaguardando los derechos de las partes involucradas y especialmente garantizando el debido proceso, imbuido de principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
De lo anterior se desprende que la juzgadora a quo, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 13-08-2013, decreta medida cautelar innominada de desalojo inmediato del inmueble ocupado por los acusados de auto, todo de conformidad con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en la oportunidad para fundamentar prenombrada audiencia, en fecha 26-08-2013, la jueza de la recurrida, en el auto de apertura a juicio, no realiza la debida fundamentación, en cuanto al decreto de la medida cautelar innominada de desalojo inmediato del inmueble, incurriendo así en el vicio de inmotivacion, al no explicar las circunstancias ni los elementos que la llevaron a decretar la medida cautelar innominada de desalojo inmediato del inmueble, tan solo haciendo mención de que: “…se decreta como medida innominada de Desalojo inmediato del inmueble ocupado por los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”.
Observa esta Alzada de la lectura de la anterior decisión hoy impugnada, que la motivación del fallo impugnado que decreta medida cautelar innominada de desalojo inmediato del inmueble a los acusados de auto, carece de la motivación necesaria para tal pronunciamiento, siendo este un requisito indispensable, que el Juez debe considerar planteada las solicitudes de las partes, se pronuncie con respecto a ellas, lo cual permita conocer a las partes cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir dicho fallo.
Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Del mismo modo se insta a la Jueza a quo para que en adelante, fundamente sus decisiones en el sentido de traer a colación al texto de las mismas, los elementos que le sirvan de base de sustentación del referido fallo, pues no basta hacer referencias sobre estos elementos, debe el Juez hacer un análisis conciso y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, para en consecuencia aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por si sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento diáfano sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión; en este sentido no debe el Juez jamás fundamentar sus decisiones en presunciones Juris Tantun, debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, es el resultado de una presunción razonable, tal como lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos expuestos, debe concluirse que la motivación del fallo proferido por la Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN y por tal razón, éste Tribunal Colegiado, Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2013, y fundamentado en fecha 26 de agosto de 2013, por la Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-011735; mediante el cual decretó medida cautelar innominada de desalojo inmediato del inmueble a los ciudadanos José Alberto Salas Freitez, Mario Alexander Crespo Carrasco, Olivia Pastora Barradas Guevara, Reyna Raquel Mújica Linarez y Rubén Alberto Peña Corrales por el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; se ANULA la decisión impugnada y se repone el presente asunto al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar, con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2013, y fundamentado en fecha 26 de agosto de 2013, por la Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-011735; mediante el cual decretó medida cautelar innominada de desalojo inmediato del inmueble a los acusados de auto, por el delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
SEGUNDO: Queda ANULADA la decisión apelada, dictada en fecha 13 de agosto de 2013, y fundamentado en fecha 26 de agosto de 2013, por la Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-011735; mediante el cual decretó medida cautelar innominada de desalojo inmediato del inmueble a los ciudadanos José Alberto Salas Freitez, Mario Alexander Crespo Carrasco, Olivia Pastora Barradas Guevara, Reyna Raquel Mújica Linarez y Rubén Alberto Peña Corrales.
TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar, con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la nulidad y reposición aquí decidida, los ciudadanos José Alberto Salas Freitez, Mario Alexander Crespo Carrasco, Olivia Pastora Barradas Guevara, Reyna Raquel Mújica Linarez y Rubén Alberto Peña Corrales, quedan en el estado procesal en que se encontraban antes de la celebración de la audiencia preliminar, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000554
AVS/VB.-