REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
SALA ACCIDENTAL Nº 2

Barquisimeto, 26 de Marzo de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000494
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-005720

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Accidental, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el Abg. Asdrúbal Agustín Sánchez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Dimas Encarnación Duno Fuentes, contra la decisión proferida en el juicio oral y privado de fecha 01-04-14 y fundamentada en fecha 25-06-14, mediante la cual la Jueza del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano Dimas Encarnacion Duno Fuentes, titular de la cédula de identidad 5.262.357, a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de Prisión, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley.

Dándosele entrada en fecha 05 de Septiembre de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 30-09-14, fue admitido el presente recurso.

En fecha 13-10-14, el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Cesar Felipe Reyes Rojas, presentó inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 27-10- 14.

En fecha 19-01-2015, vista la aceptación de la Jueza Accidental, convocada y a los fines de efectuar los tramites correspondientes a los actos procesales, se acordó constituir la SALA ACCIDENTAL Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por los Jueces Profesionales, Arnaldo Villarroel Sandoval (Presidente de la Sala) y Luís Ramón Díaz Ramírez y la Jueza Accidental, Carmen Judith Aguilar Mendoza, quedando la ponencia, a través del sistema Juris 2000 al Juez profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

(…) CAPITULO I CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
De conformidad con el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, siendo este punto en especifico el siguiente: “contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia”, esa sí, como nuestro Máximo Tribunal en su Sala Penal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que: “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).
Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “..A través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (sentencia Nro. 0080 del 13/02/2001).
Teniendo presente estos conceptos toca ahora entender lo que es la contradicción en la motivación de la sentencia, presentándose cuando se dan: “...argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas” (Sent. Nro. 0028 del 26/01/2001). Reafirmando lo dicho la Sala Penal en diversas sentencias ha establecido que existe manifiesta contradicción entre “...los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo” (Sent. Nro. 468 del 13/04/2000).
Ahora bien ciudadanos jueces de la Corte de apelaciones, el Tribunal de Juicio N 01 con competencia en materia de violencia contra la mujer en la fundamentación de la sentencia condenatoria, hoy apelada, alega: (…Omisis…)
Ahora bien el tribunal a quo, llego a la conclusión anterior por capricho o arbitrariedad, al solo observar lo que en su mente estaba concebido, que era la culpabilidad del acusado, ya que por la entidad del delito que se le imputaba a mi representado, evidentemente creó a priori la convicción de culpabilidad en el jueza de Juicio, tal es así, que de los elemento probatorios evacuados en el juicio oral y privado, se puede demostrar que de manera individual y mas en conjunto generan dudas racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, y se exponen de la siguiente manera:
Pretende el tribunal a quo, dar un sentido distinto a las declaraciones del experto Dr. José Mota, el cual en la declaración en el juicio oral, fue conteste en ratificar: (…Omisis…)
Es decir que el experto, mediante el empleo de la ciencia determino que el día 14-12-2012 a las 08:OO p.m. la adolescente no mantuvo relaciones sexual alguna, si se toma en cuenta que el examen ginecológico forense fue realizado el día 17-12-2014 y el experto manifiesta que indudablemente la adolescente en cuestión tuvo una penetración vaginal de 7 a 8 días atrás, es racional, lógico e indiscutible en el derecho probatorio que el día 14-12-2012, no se produjo penetración vaginal alguna, y en su afán por adaptar la prueba científica a sus percepciones individuales la juez trata de concatenarla con un supuesto acto sexual alegado por la víctima y su representante el cual se produjo supuestamente entre un (1) mes o (2) meses, pero estos fundamentos de la decisión judicial se destruyen entre si, por cuanto en el Juicio Oral y privado no se estaba ventilando un acto carnal fuera del supuesto acaecido el día 14-12-2012, por cuanto de la revisión del expediente KP0l-S-2012- 5720, se verifica que el Ministerio Público acusa a mi defendido por el delito de violencia sexual continuada, sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, toda vez que de la declaración de la víctima y su representante alegaban que el ciudadano Dimas Duno Fuentes, supuestamente entre un (1) mes o (2) meses había perpetrado el delito sexual en cuestión, hechos que la fiscalía del Ministerio Publico no demostró, y que llevo al Juez de Control en el auto de apertura a juicio, cambiar la calificativa por el delito de violencia sexual (artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), desechando la continuidad, y quedando para el juicio oral, solo el debate, la controversia de los supuestos hechos ocurridos el dial4-12-2012, por lo tanto no podía la Juez de Juicio, en su va1oraciónpretender condenar a mi defendió sobre argumentos que se contradicen, la Juez a quo, alega que hubo acto carnal el día 14-12-2012, pero el experto forense indicó, que científicamente la adolescente tuvo una penetración vaginal de 7 a 8 días antes, en conclusión el día 14-12-2012 no hubo acto sexual alguno, y la contradicción se incrementa cuando actuando fuera de lo debatible en el juicio, alega la juez que el primer contacto sexual de la adolescente con el imputado se ‘produjo dos o tres mese antes, surgiendo la interrogante: ¿sobre qué pruebas la juez aguo. Alega que la adolescente perdió su virginidad entre dos y tres meses antes del día 14-12-2012?. en este orden de ideas, a preguntas de la defensa técnica, le médico Forense Dr José Mota, es categórico, al explicar que no es posible con las experticias que practico determinar exactamente qué persona produjo el desgarro cicatrizado antiguo, y que solo se podía determinar con la realización de un aprueba de ADN, pero que él no tomo muestras vaginales, por cuanto no observo nada de interés criminalistico, existiendo con ellos contradicciones entre el experto científico forense y la fundamentación de la condenatoria de la juez de juicio N 1, el primero indica que no se puede determinar en este caso la individualidad de quien produjo el cicatrizado antiguo a la adolescente 7 a mas día atrás del 14-12-2012, y la segunda alega que se demostró que el acusado Dimas Duno fuentes el día 14-12- 2012, y también dos o tres meses antes, (el tribunal y la fiscalía no saben), perpetro una penetración vaginal a la supuesta víctima.
En efecto comparando las argumentaciones anteriores con el acervo probatorio en su totalidad observamos que se demuestra más aun, la contradicción en la motivación de la sentencia, es así como la victima adolescente en su declaración de fecha 15-12-2012 en la sede de la estación Policial de Duaca, expresa que la primera penetración vaginal se produjo un mes atrás del 14-12- 2012, argumentos que fueron nuevamente plasmado en la entrevista de fecha 17-12-2012 en la sede de la fiscalia del Ministerio Publico, en cambio en el Juicio Oral, argumento que la primera penetración vaginal se produjo dos meses antes del 14- 12-12, y para mayor contradicción la Juez aquo, afirma que se demostró sin prueba que lo respalde que el hecho primeramente se produjo en dos o tres meses atrás de la fecha ante mencionada.
Siguiendo con las contradicciones en la fundamentación de la sentencia, el Tribunal aquo, alega la demostración en juicio de los hecho que el «tribunal estima quedaron acreditados”, pero de los testimonios de los cuatros testigos presuntamente presenciales de los hechos denunciados y que fueron evacuados en juicio se deduce que la adolescente, su madre María Delfina Orellana y el padrastro Hugo José Silva Yépez, cambiaron la versión de los hechos denunciados por cuanto el día 15-12-20 14, en la sede de policía, la madre manifestó que salió buscar ese día a su hija, no encontrándola por lo que se regresa a su casa, y es cuando observa que llega la adolescente con las piyamas al revés, este hecho lo da como cierto la juez a quo en su fundamentación, no obstante en el Juicio Oral, la misma testigo manifestó bajo juramento, que cuando sale a buscar a su hija no la encuentra, y que al regreso la observa en la afuera de la esquina de su mamá entonces ¿Cuál de las dos versiones son ciertas?, ¿Qué operación lógica llevo a determinar al Tribunal aquo que la primera versión fue la correcta?, evidentemente corresponde en la fundamentación de la sentencia condenatoria que el tribunal aquo realizo un acto de adivinación, por cuanto de dos versiones se elige una a capricho, sin respaldo probatorio.
Por su parte los hechos supuestamente acreditados por el Tribunal de Juicio N 01, se destruyen entre sí, y adolecen del vicio de contradicción, sobre la base de que es imposible confirmar la versión aportada por la adolescente, en referencia a que el día 14-12-12, a las 8pm, en un caserío sin luz, porque la ciudadana testigo Hedi Carolina Ruiz , declaro bajo juramento que ese día, estando en su casa, escuchó unos pasos en la casa del acusado Dimas Duno, que queda al lado de su residencia, entonces ¿Por qué no escuchó, el supuesto llamado que le realizo el acusado a la víctima?, ¿Por qué no escuchó, las supuestas quejas que emitió por oponerse a la acción violenta?; ¿Por qué no escuchó, el sonido que debió emitir cuando según versión de la víctima, el acusado la carga y la tira en la cama?, es evidente que estos hechos supuestos acaecidos arrojan un sonido de mayor alcance, mas aun cuando consta en el expediente inspección ocular, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que la casa del acusado es de bahareque, y este material ofrece menos resistencia al sonido, por lo que, en caso de ser cierta la versión de la víctima, estos debieron propagarse con mayor intensidad, que unos simples pasos, teniendo que ser escuchados por la ciudadana Hedi Carolina Ruiz,, por consiguiente se demostró en el Juicio Oral que la adolescente supuestamente víctima no estuvo nunca en la casa de mi representado, contradiciendo con creces lo alegado por el Tribunal de Juicio N 1 en su fundamentación. En relación con los hechos supuestamente acreditados por el Tribunal de Juicio N2 01 en su fundamentación, específicamente donde la adolescente alego que después del acto carnal, salió por la puerta posterior de la residencia del acusado, la juez no tomo e cuenta lo declarado por el funcionario policial Julio Pacheco, en cuanto al hecho que detrás de la residencia del acusado aparte de la cerca perimetral, esta una zona montañosa, y que a ambos lados de dicha residencia están dos vivienda mas, en efecto es imposible que el día 14-12-12, la adolescente haya salido por la parte posterior de la vivienda, ya que tenía que atravesar la cerca perimetral, atravesar montañas y recorrer larga distancia para dar la vuelta y regresar a su casa, que queda justo al frente de la casa del acusado, separadas por una carretera de tierra, y sin que su cuñada Hedi Carolina Ruiz, haya escuchado nada, concluyéndose que se demostró que las versiones de la adolescente constituyen hechos que nunca sucedieron y que el Tribunal de la causa acepta como verdaderos en contraposición con el acervo probatorio.
Por ello se hace necesario acotar que ninguno de los testigos evacuados en el juicio oral, pudieron manifestar que observaron a la adolescente en la casa del acusado, todos fueron conteste en repetir la versión planificada de la víctima, tanto es así, que la testigo Hedi Carolina Ruiz en el juicio manifestó que escucho a la mama de la victima decirle a su esposo que encontró al acusado besando a su hija, también contradijo en el juicio esta testigo las denuncias hechas en la sede policial el día 15-12-2 012.

En la presente decisión existen graves y reiteradas confusiones por parte del juez siendo el más grave en este particular, desvirtuar arbitrariamente lo arrojado en las pruebas científicas evacuadas en el juicio, dándole un razonamiento incongruente y contrario a la versión del experto, tal es así que la detective ilianny Rosendo quien realizó el análisis hematológico y seminal a una prenda de vestir tipo mono, una blusa, una pantaleta (bikini), llegando a la conclusión que las manchas presentes en la piezas no son de naturaleza seminal y las manchas de color pardo rojizas son sustancias hematicas de la especie humana, y a preguntas de la defensa, sobre si se puede determinar que circunstancia producen las manchas hematicas en las piezas estudiadas, la experta fue tajante al manifestar que “depende de la concentración que haya ahí, es posible que hablemos de caída libre, o por contacto, eso no es indicativo que haya violencia..”, también argumento que a pesar de que se “pudiera” (es decir no se determino e el presente caso) de una tracción violenta, no se puede determinar que acción la produjo, además que en su experticia ni siquiera dejo constancia del tamaño de dichas manchas, menos aun se puede determinar la posición de la prenda al momento de ser impregnada, por cuanto la experticia que realizo solo se limito al estudio biológico de las sustancias encontradas, pero la Juez aquo, pretende corroborar la versión de la víctima y de su madre, con la experticias antes especificada, toda vez que la misma es base fundamental del acervo probatorio que demuestra la inocencia del acusado, allí la experta determino que no encontró sustancia seminal alguna en la prenda intima perteneciente a la víctima, ni menos enzimas prostática, no entendiendo quien recurre el porqué la Juez da importancia al hecho de que el acusado haya eyaculado o no, desconoce que científicamente el hombre de la edad del acusado, libera en un acto sexual segregaciones que por la supuesta acción denunciada debió impregnar la prenda intima estudiada, así mismo el Ministerio Publico como ente con carga probatoria debió ser diligente y ordenar experticias de mayor alcance para determinar científicamente si el ciudadano acusado dejo rastros biológicos que permitía individualizarlo como sujeto activo, por el contrario de las pruebas que constan e el expediente y que fueron evacuadas demuestran que el día 14-12-12 el ciudadano acusado no perpetro el delito de acto carnal en contra de la adolescente denunciante, ahora bien si el acusado en ese momento eyaculo o no, surgen dudas razonables, sobre la veracidad de los hechos denunciados, que al no poder demostrarlo, la juez de primera instancia, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al condenar a mi representado por hechos que nunca sucedieron e incurre en el vicio de contradicción por cuanto como se expreso, fundamento su decisión sin discriminar el contenido de cada prueba, y no confrontándola con las demás existentes en autos, concluyente que afirma situaciones que los mismos testigos y expertos niegan, por lo tanto se destruyen entre sí, siendo lo correcto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el día 14-12-12, la adolescente no estuvo en la residencia del acusado, que tal como indico el médico forense el día 14-12-12 no hubo acto sexual, solo de 7 a 8 días anteriores, que de las pruebas valoradas por el tribunal no se puede determinar ni la fecha y que persona perpetro el acto sexual, que la expertica de sustancia seminal, es prueba concluyente junto con lo expresado por el médico forense que la adolescente el día de los supuestos hechos no tuvo contacto sexual vaginal alguno, argumentos que son ciertos y científicamente comprobados, porque el mismo médico forense manifestó que no observo lesiones extragenitales, lo que contradice el dicho de la víctima y su madre, quienes alegan que el acusado violentamente toma del brazo a la adolescente y la empuja bruscamente hacia la cama y allí utilizando la fuerza la penetra con su pene en la vagina causándole lesiones, además la madre en el juicio oral manifestó que observo a la adolescente lesiones en los brazos, circunstancias que como ya se determino el médico forense dejo constancia de no lesiones extra genitales. Sobre las razones de la adolescente supuestamente victima para similar un hecho punible, el tribunal debió entender que la Fiscalía del Ministerio Publico, bajo el principio de buena fe, y con la carga probatoria, debió investigar el numero telefónico aportado por la adolescente, y que el acusado en su oportunidad afirmo que atreves de dicha línea, la adolescente le enviaba mensajes de texto alusivos a tener relaciones sexuales, circunstancia que permitían determinar las razones de una adolescente de 12 años en planificar un escenario delictivo con la intención de perjudicar al ciudadano Dimas Encarnación Duno Fuentes, por motivos de celos, que en la investigación penal que se instruyo, el Ministerio Publico, no profundizó su actividad probatoria, debiendo ordenar un estudio psicológico y psiquiatra forense especializado, también un estudio social, ya que de la simple revisión de las entrevistas de la madre y el padrastro, se evidencia el origen de la conducta sexual de la supuesta víctima, cuando el Tribunal se percato que la vivienda familiar está constituida de dos dormitorios, pero que la madre y el padrastro mantienen a la adolescente durmiendo en el mismo dormitorio conyugal, sin razón alguna porque como ya se dijo existen dos dormitorios, aunado a eso se escucho de la declaración de la madre que la adolescente presenta problemas con el sueño, y como indicio que crea certeza de la existencia de problemas con respecto a el terna sexual, la madre convive con una pareja 22 años de diferencia en edades, estas consideraciones debieron llevar al Ministerio Publico ampliar la investigación, toda vez que de la entrevista de la adolescente en el despacho fiscal, a preguntas de la fiscal, respondió, que el Señor Dimas le quitaba el teléfono prestado para auto enviarse mensajes bonitos que ella tenía en su celular, afirmación que solo puede engendrar en la mente adulta un improvisación a la hora de mentir, pero ella misma alega que el teléfono lo perdió el día 14-12-12 en la casa del acusado, hecho que no se comprobó por cuanto de la inspección realizada en el inmueble los funcionarios no encontraron objetos de interés criminalísticos, siendo además incongruente que en un caserío donde la señal telefónica es nula, a las 8pm, vestida de pijamas, y para trasladarse solo a pocos metros a la casa de su hermano, la adolescente portara su teléfono celular, ahora bien como el teléfono celular era la evidencia que poma al descubierto las razones del delito simulado, y ya el Ministerio - Publico estaba preguntando al respecto, por lo que decidió crear una escena para justificar la no entrega de la evidencia, todos estos indicios debieron impulsar al director de la investigación a solicitar a la empresas telefónicas, las relación de llamadas y mensajes de texto de ambas líneas telefónicas, de la víctima y el acusado, para así comprobar con exactitud y no con suposiciones dudosas la denuncia que dio origen al presente procedimiento penal.
En base de las consideraciones antes planteadas solicito muy respetuosamente a este Tribunal Colegiado que declare con lugar la denuncia por el vicio de falso supuesto de hecho y contradicción en la fundamentación de la sentencia hoy apelada.
CAPITULO II SENTENCIA FUNDADA EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE
Establece, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:” Artículo 224. Peritos. Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los peritos serán designados y juramentados por el juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato…”
Por su parte, el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor: “...El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.” Vale exponer que constituye excepción a esta norma, en forma exclusiva, que “...se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal...”, supuesto en el cual, “...bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato...”.
Las exigencias antes especificadas no pueden ser relajadas, son normas de estricto cumplimiento, es decir formalidades esenciales. En el caso bajo estudio, las experticias realizadas por el Dr. Cesar Rafael Izacura López, médico psiquiatra quien labora en el Hospital Dr. Zubiliga en la defensoría de PANACED y la Psicóloga Licenciada Rosa Marliosky Liendo Mendoza, quienes no son forenses y mucho menos expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tampoco se observa en autos la juramentación del Tribunal de Control, a los fines de que los mismos figuraran como expertos en el presente caso, por lo que carece de validez la actuación y el testimonios de ambos ciudadanos, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-08-2010, expediente 2010-302, en ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, quien argumento:
(…Omisis…)
Una vez analizado el criterio anterior y comprobado que los ciudadanos Dr Cesar Rafael Izacura López, médico psiquiatra quien labora en el Hospital Dr Zubiliga en la defensoría de PANACED y la Psicóloga Licenciada Rosa Marliosky Liendo Mendoza, no fueron juramentados por el tribunal de control, y en el tiempo procesal legal, esta defensa solicito al Tribunal de Juicio N 01 que declarara la nulidad absoluta de las experticas asentadas en autos y realizadas por los ciudadano antes mencionados, solicitud que solo se limito el tribunal a declarar sin lugar, sin plasmar las razones de derecho que le llevaron a desechar la solicitud y en plena contradicción con la normativa adjetiva penal y el criterio de nuestro máximo tribunal, por lo que se configura el vicio que adolece la sentencia recurrida por estar fundada en prueba obtenida ilegalmente situación que denuncio en este acto.
Con respecto a las prendas de vestir tipo mono, una blusa, una pantaleta (bikini), las cuales presentaron manchas de sustancia hematica, alega la juez de primera instancia que se valora la declaración de la experta del CICPC Ilianny Rosendo ya que la misma declaro que no observó irregularidades, concatenado la juez lo anterior con lo expresado por el funcionario actuante Julio pacheco, pero de la simple revisión de las declaraciones de la adolescente, de la madre, y de los dos funcionarios actuantes se determina indudablemente que la conclusión de la juez aquo sobre las manchas hematicas en las prendas queriendo dar a entender que las mismas llegaron a la blusa por acción de la fuerza ejercida por el acusado al momento de realizar la supuesta penetración, primeramente hay q acotar de nuevo, que la experta antes nombrada no realizo estudios para determinar la distancia, la posición y el tamaño de las machas de sangre, pero quien aquí denuncia, deja constancia que dichas manchas en la prenda de vestir denominada blusa correspondió a un mal manejo de la cadena de custodia, no observado los funcionarios actuantes las formalidades establecidas en el articulo 187 del código orgánico Procesal Penal, y asilo demuestro:
El funcionario Julio Cesar Pacheco Mujica:
¿en qué parte se colecto la vestimenta de la victima? En la comisaría en u dormitorio ¿Cómo le entrega la vestimenta la madre a usted? En un sobre Manila. ¿Qué procedimiento siguió usted para la fijación de la evidencia? Todo se coloco en un sobre manila ¿usted tiene conocimiento cual es el procedimiento en la fijación de la evidencia? imagino que es verlo y saber lo que es ¿dejo constancia? No ¿Cuántos sobres manilas utilizo? Uno para cada uno ¿Cómo fue el embalaje? Se tomo la prenda con un lápiz y se introdujo en u sobre y se cerro ¿la madre de la adolescente metió la evidencia en la bolsa? Si a ella se le dio los sobres ya que no podíamos estar allí.
Comparemos con lo expresado por el funcionario José Gregorio Heredia:
¿Cuántos sobres eran? Eran dos. Ahí está un oficial que es el jefe del área no recuerdo quien era para ese momento, la recolección de las evidencias recuerdo que yo compre dos sobres y metí la evidencia en los sobres, a preguntas del tribunal, respondió: yo hice la entrega de esos sobres y yo lo que hice fue meter la evidencia dentro del sobre.
De lo antes expuesto, es indiscutible que el funcionario José Gregorio Heredia, introdujo tres evidencias físicas en dos sobres manilas, contaminado las mismas, y luego efectivamente cuando los mismo se dirigen al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas, corrigen el error y colocan las evidencias en tres sobres, pero ya la cadena de custodia se ha contaminado, es por ello que se desprende que de una de las evidencias impregnadas de sangre, introducidas en un mismo sobre, produjo mancha en otra que no tenia, alterando las evidencias, por lo que la juez aquo debió mediante las máximas de experiencias y la sana critica no fundamentar su decisión en prueba obtenía de manera ilícita, mas aun cuando en el Juicio Oral los funcionarios actuantes no conocen el procedimiento de protección, fijación, colección, embalaje ya que como se observa en sus argumentos confunden los términos y en algunos casos los desconocen, mal pudieran los funcionarios mencionados internalizar que el mal correcto manejo de las evidencias físicas acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones policiales, y como se ha expresado pretende la juez de primera instancia valorar lo expresado por la experta Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas, que la cadena de custodia no presenta irregularidad, argumento que se demostró e contrario, y además pretende indicar que las mancha en la blusa es producto de un acto sexual violento, llegando a fundamentar la decisión mediante la obtención de prueba obtenida ilegalmente , por la nulidad absoluta que adolece el registro de cadena de custodia asentado en autos y así solicito muy deferentemente que se declare.
CAPITULO III
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA
En este acto denuncio la violación de la ley, ya que el Tribunal de Juicio N 01 no observó lo establecido en el artículo 345 del código Orgánico Procesal Penal, el cual especifica que en la sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas e 1 acusación y en el auto de apertura a juicio o en su caso en la ampliación de la acusación. De las actas que componen el expediente, se muestra que en la acusación el Fiscal del Ministerio Publico califica el delito violencia sexual continuada, sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, pero una vez realizada la audiencia preliminar, el Juez de Control al estudiar la causa determino que el ente fiscal nunca propuso actuación alguna para demostrar que mi defendido hay tenido un acto sexual un mes o dos meses antes del 14-12-12, tal como lo denuncia la adolescente, por consiguiente el Tribunal en el auto de apertura a juicio se aparta de la calificación fiscal, y decreta la apertura a juicio con el delito de violencia sexual , sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los presuntos hechos acaecido el día 14- 12-2012, pero en la fundamentación de la sentencia condenatoria la Juez pretende justificar el desgarre cicatrizado antiguo de la adolescente, en la supuesta situación de un acto sexual de un mes, dos o tres anterior del día 14-12-2012, cuando repito lo que se ventilo en el juicio oral era el delito sancionado en el artículo 43 ejusdem.
al proceder violatorio de parte del Juzgado de Instancia, sin duda alguna ocasiona inobservancia de la ley , como lo es la contenida en los artículos 333 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que ocasiono un resquebrajamiento grave a las garantías que conforman el Debido Proceso, a la Defensa e Igualdad de las partes; por violación del principio de congruencia entre el auto de apertura a juicio y la sentencia, también conocido en doctrina como principio de “INALTERABILIDAD OBJETIVA DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA”, que según la jurisprudencia constituye uno de los principios fundamentales de nuestro sistema de juzgamiento penal, pues en él además de mantenerse incólume la igualdad y el derecho a la defensa que asiste a ambas partes dentro del proceso penal; se otorga a las partes contendientes seguridad jurídica, en tomo a la cual se va desarrollar la litís penal, tal como es apreciado en la sentencia 3180 del Quince (15) de diciembre Dos Mil Cuatro que expone:«... el principio /0 que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; Y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán... Si el Tribunal considero condenar al acusado hechos antes del 14-12- 20 14, alegando con ello el justiciable un cambio de calificación tacita, por que admitió nuevamente el delito continuado, en lugar del delito especificado en el auto de apertura a juicio, era su obligación hacérselo saber a las partes con la debida antelación de que las mismas preparan sus alegatos y defensas al respecto. Todo lo contrario el juez de primera instancia alega en su fundamentación: (…Omisis…)
Surgiendo las interrogantes ¿bajo qué pruebas evacuad as en juicio el tribunal llega a la conclusión de estamos en presencia de varios hechos en fechas distintas?
¿puede sobrepasar la Juez de Juicio el hecho y las circunstancias declaradas con lugar en el auto de apertura a juicio? ¿Advirtió un cambio de calificación con la agravante de la continuidad el Tribunal de juicio?, ciertamente el Tribunal aquo perpetra la violación de la ley por inobservancia del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y con ello el derecho a la defensa, acarreando la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria objeto del presente recurso de apelación, y así solicito a este digno Tribunal Colegiado que lo declare.
CAPITULO IV FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO
La decisión que se recurre causa un gravamen irreparable a mí representado por cuanto vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso sobre la base de lo plasmado en los capítulos que anteceden, y en este orden de ideas el presente recurso tiene fundamento en al principio constitucional de doble instancia y e especial en el establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, e cuanto alas decisiones que son recurribles ante la corte de apelaciones.
En este orden de ideas ciudadanos Honorables Jueces, de conformidad con el articulo 174 ejudem, el cual especifica que no podrán ser apreciados para fundamentar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones prevista en la ley adjetiva penal.
CAPITULO V PETITORIO
Muy respetuosamente solicito que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en cada una de las denuncias antes expuestas en capítulos anteriores, y por consiguiente que sea revocada la decisión de fecha 01-04-2014 y fundamentada el día 25-06-2014 del Tribunal de Primera Instancia de Juicio N 01 con competencia en delitos de violencia contra la mujer, en donde se condeno al ciudadano: Dimas Encarnación Dunos Fuetes, plenamente identificado en el asunto KPO1-S-2012-5720.
Es justicia que espero en Barquisimeto a la fecha de su presentación.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 25 de junio de 2014, se extrae parcialmente lo siguiente:
(…) En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado DIMAS ENCARNACIÓN DUNO FUENTES, titular de la cedula de identidad 5.262.357, venezolano, nacido en Maracay, Edo. Aragua, en fecha 25-03-54, grado de instrucción 9º grado, de 58 años de edad, hijo de María Fuentes y José Duno, oficio: soldador, residenciado en Duaca, sector Guayabito, calle Principal, casa Nª S/N. teléfono: 0416-2367627/0414-4650063(Actualmente en la Comisaría de Duaca de la Comandancia de as FAP del estado Lara), de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 1 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 43 ejusdem, cometido en agravio de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano DIMAS ENCARNACIÓN DUNO FUENTES, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso:
El delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, prevé una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión, para un total de treinta y cinco años (35) siendo el término medio de diecisiete (17) años y seis (06) meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.
Ahora bien, ha verificado este Juzgador si existen circunstancias atenuantes en el presente asunto, estimando quien decide que no hay ninguna circunstancia atenuante que pudiera aplicarse en el presente asunto.
Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el día 15 de junio de 2029, tomando en consideración que el penado fue privado de libertad en fecha 15 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del estado Lara, al momento de celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia.
Sobre la condición de libertad del penado, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Los Llanos Occidentales, con las seguridades del caso con el objeto de garantizar su integridad física y su vida, y en cumplimiento del contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: en relación a la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Privada este Tribunal declara SIN LUGAR la misma. PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada. SEGUNDO: se declara CULPABLEal ciudadano DIMAS ENCARNACION DUNO FUENTES titular de la cedula de identidad 5.262.357, venezolano, nacido en Maracay, Edo. Aragua, en fecha 25-03-54, grado de instrucción 9º grado, de 58 años de edad, hijo de María Fuentes y José Duno, oficio: soldador, residenciado en Duaca, sector Guayabito, calle Principal, casa Nª S/N. teléfono: 0416-2367627/0414-4650063,por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano DIMAS ENCARNACION DUNO FUENTES titular de la cedula de identidad 5.262.357, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley. CUARTO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano DIMAS ENCARNACION DUNO FUENTES titular de la cedula de identidad 5.262.357 y se ordena como lugar de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, de igual manera se le RATIFICAN las medidas de protección y seguridad establecida en el ordinal 6 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a: NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares. QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. SÉPTIMO: Se acuerda notificar a las partes del dispositivo del fallo y de su publicación. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de los Llanos, ofíciese a la Policía Nacional Bolivariana a los fines se sirva realizar el traslado del imputado quien se encuentra recluido en el Centro de Coordinación Policial Duaca hasta el referido Centro Penitenciario. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18, 376 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 8, 43, 65.2, 87.6.13, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito recursivo, la Sala pasó a revisar la decisión recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas, y en tal sentido observa que:

Denuncia el recurrente como primer punto de impugnación, la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Tribunal a quo, por la entidad del delito que se le imputaba a su representado, evidentemente creó a priori la convicción de culpabilidad en la jueza de juicio, tal es así que de los elementos probatorios evacuados en el juicio oral y privado, se puede demostrar que de manera individual y más en conjunto generan dudas racional; que pretende la Jueza recurrida dar un sentido distinto a las declaraciones del experto Dr. José Mota Mora. Que siguiendo con las contradicciones en la fundamentación de la sentencia, el Tribunal a quo, alega la demostración en juicio de los hechos que el “tribunal estima acreditado”, pero de los testigos de los cuales cuatro testigos presuntamente presénciales de los hechos denunciados y que fueron evacuados en juicio se deduce que la adolescente, su madre María Delfina Orellana y el padrastro Hugo José Silva Yépez, cambiaron la versión de los hechos denunciados, señalando que en la fundamentación de la sentencia condenatoria el Tribunal a quo realizó un acto de adivinación, por cuanto de dos versiones se elige una a capricho, sin respaldo probatorio, que en la presente decisión existen graves y reiteradas confusiones por parte del juez siendo el más grave en este particular, desvirtuar arbitrariamente lo arrojado en las pruebas científicas evacuadas en el juicio, dando un razonamiento incongruente y contrario a la versión de los expertos. Por su parte los hechos supuestamente acreditados por el Tribunal de Juicio, se destruyen entre sí, y adolecen del vicio de contradicción, sobre la base de que es imposible confirmar la versión aportada por la adolescente; que se demostró que las versiones de la adolescente constituyen hechos que nunca sucedieron y que el Tribunal de la causa acepta como verdadero en contraposición con el acervo probatorio; que al condenar a su representado por hechos que nunca sucedieron e incurre en vicio de contradicción fundamentó su decisión sin discriminar el contenido de cada prueba, y no confrontándolas con las demás existentes en autos. Por lo que solicita muy respetuosamente que sea declarado con lugar la denuncia por el vicio de falso supuesto de hechos y contradicción en la fundamentación de la sentencia.

Respecto a la contradicción, es preciso indicar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0028, de fecha 26-01-01, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que “…hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas…”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en forma reiterada que hay inmotivación en la sentencia cuando se omite una exposición razonada de cómo los elementos probatorios, a la luz del sistema de valorización de la prueba que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometen la culpabilidad del acusado en el delito que le imputa el Ministerio Público.

Aunado a ello ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada la contradicción ha sostenido, que es aquella que impide la posibilidad de la ejecución del fallo, o que lo haga tan incierto que no pueda fijarse que fue lo decidido.

Así las cosas, la Sala hace una revisión de la sentencia recurrida y de la misma se desprende que en el caso bajo estudio la Jueza a quo, si aplicó un razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba incorporados al debate oral, y contrariamente a lo señalado por el recurrente, la misma si realizó una valoración tanto individual como en conjunto de cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, lo cual se puede evidenciar en el capítulo de la sentencia denominado “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, en la que señala:
“…La declaración del Experto Forense Dr. José Mota, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente:“Soy Experto Médico Forense mi nombre es José Mota, cédula de identidad N° V.- 3.835.678 con 29 años de servicios, reconozco el contenido y firma del examen practicado a la adolescente y paso a describir su contenido, esta es una niña que al momento del examen le encuentro un himen desflorado pero con una cicatrización antigua, es lo que llamamos himen desflorado antiguo, un himen cicatriza a los 7 u 8 días quiere decir que tenía más de 7 u 8 días, puede ser 7 días o un mes, no podemos precisar con exactitud cuánto tiempo, el himen es una membrana que es como un circulo, y lo llevamos a las esferas del reloj, el himen tenía un desgarro cicatrizado a las 3, lo que significa que en algún momento hubo penetración pero de hace más de 8 días, y la región ano rectal sin lesiones y sin signos de violencia extragenital, también para el momento tenía el flujo menstrual lo que evidencia que no hay embarazo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabras a la Fiscal del Ministerio Público: usted hace mención a una declaración que del texto de la evaluación hace la víctima podría señalar al Tribunal qué fue lo que manifestó la víctima en ese momento. Ella dice que un señor conocido por ella bajo amenaza creo que no era con arma sino tipo coacción, la metió a su casa y la violó pero que también lo había hecho 3 meses antes, o sea que esa era la segunda vez. Seguidamente se cede el derecho de palabras a la defensa ¿el examen que usted practicó se pudo determinar que el día 14-12-12 hubo una relación sexual? yo la examine el 17-12 como explique era un himen cicatrizado, no puedo precisar ¿el examen que usted practicó puede individualizar científicamente al individuo? no, la única manera es que hubiese semen y se comparara con la de un presunto victimario y con el ADN ¿desde el punto de vista genital observó lesiones recientes? no ¿según las máximas de experiencia se pueden observar lesiones extragenitales? ahí describo que no hubo ¿Se puede determinar si el desgarro se produjo por un pene o algún otro objeto? cuando hay penetración los desgarros ocurren en esos puntos, otra cosa que no fuera un pene produciría un desgarro irregular y en otros puntos ¿cuándo el acto sexual no es consentido la mujer lubrica? la lubricación en la vagina puede ser de origen pre coital por excitación, sin embargo también puede haber sin que exista ese estímulo ¿Se puede determinar que usted tomó muestra vaginal? en este caso uno observa si existe algún flujo que permita tomar una muestra pero aquí no había nada ¿considera usted prudente según sus máximas de experiencias importante revisar al presunto víctimario? eso resulta importante si existe algún contagio, como VPH o Chancro, habría que comparar. Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿en los exámenes se deja constancia de la presencia de flujo menstrual, se puede diferenciar este de la hemorragia que produce el desgarro o de los flujos que produce el hombre su eyaculación? en caso de que hubiese habido eyaculación y además del flujo menstrual hubiese semen, realmente el flujo que tenía la niña era netamente menstrual, en caso de que hubiese semen se verían las dos cosas, la combinación del rojo con el blanco, o separados. El hecho fue el día 14 y el examen fue practicado el 17, ¿tres días después es posible que se visualizara semen? R: tres días después es difícil determinar la presencia del semen, el lapso es de 72 horas”.Este medio probatorio corrobora el dicho de la víctima en virtud de presentar una desfloración ya que el experto deja constancia en el reconocimiento médico el cual fue ratificado en su contenido y firma ante esta sala que “el himen tenía un desgarro cicatrizado a las 3, lo que significa que en algún momento hubo penetración pero de hace más de 8 días, y la región ano rectal sin lesiones y sin signos de violencia extragenital, también para el momento tenía el flujo menstrual lo que evidencia que no hay embarazo”, toda vez que ella manifestó que era la segunda oportunidad que había tenido contacto sexual con el imputado de autos, ya que la primera había sido dos o tres meses antes, tal como lo refiere en las declaraciones rendidas ante las diferentes instancias e incluso ante la psicóloga y el psiquiatra quiénes manifiestan y dejan constancia en los respectivos informes que existe coherencia en el verbatum de la víctima, así como también, en la declaración rendida ante este Tribunal, por lo que efectivamente para el momento en que ocurre la detención del ciudadano Dimas Duno, no era la primera vez que ocurría el contacto sexual tal como lo manifiesta la adolescente, puesto que con él perdió su virginidad refiriendo en esta sala de juicio que botó sangre y que además sintió dolor en esa primera relación sexual señalando como único autor al ciudadano Dimas Encarnación Duno. Además, evidenció el experto que la víctima presentó flujo menstrual al momento de realizar el examen, corroboración que hizo la madre de la adolescente cuando manifestó en la sala de juicio que le había bajado la menstruación ese día producto del susto y de la situación que estaba atravesando y adminiculado este testimonio de la madre de la víctima con el reconocimiento médico y con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS HEMATOLOGICO Y SEMINAL, N° 9700-127-DC-UB-1262-12, de fecha 21 de Diciembre de 2012, realizada por la detective ILIANNY ROSENDO, experta adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, ratificada en su contenido y firma por la experta que la realizó en la sala de juicio, deja constancia que “las manchas de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas estudiadas y signadas con los números 01, 02 y 03, son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo O”, se descarta que la sangre existente en las prendas de la víctima sean producto de un desgarro reciente del himen. En consecuencia considera esta juzgadora, que no existe incredibilidad subjetiva en lo manifestado por el Experto, sino por el contrario, verosimilitud y persistencia en su declaración, sin ambigüedad ni contradicciones. Se observó en Sala que el referido Experto, tiene conocimientos y experiencia como Médico Forense que hace fehaciente, clara y contundente su declaración la cual es consistente con lo manifestado por la víctima y su madre deque efectivamente si ocurrió el acto sexual descrito en la declaración de la víctima en más de una vez e igualmente esta declaración es conteste con el informe pericial incorporado por la lectura, suscrito por este experto y el cual fue ratificado en contenido y firma en su declaración, el cual se corresponde con la declaración del mismo, terminando de formarse de manera perfecta la prueba en el debate oral y privado, motivos por los cuales se valora la declaración del experto en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

La declaración de la Experta Detective Ilianny Rosendo, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “Mi nombre esIlianny Rosendo, cédula de identidad 17.507.445, con 5 años en el CICPC, nosotros llevamos un libro de control donde pudieran verificar o constatar que esas evidencias y la experticia fue asignada a mi persona y que fui yo quien realizó el estudio, en cada unidad hay un libro y allí dice que la experticia me fue asignada y las evidencias entregadas a mí; en cuanto a la experticia se nos solicitó en fecha 16-12-12 donde solicitan análisis hematológico y seminal a una prenda de vestir tipo mono de uso femenino, la cual exhibe manchas de color amarillento y manchas de color pardo rojizas en el área genital, se recibe también una prenda denominada blusa, la cual exhibe en diversas manchas de color amarillento y manchas de color pardo rojizas, una prenda íntima (pantaleta tipo bikini) la cual presenta manchas de aspecto amarillento y de manchas de color pardo rojizo; posteriormente al realizar el análisis para determinar material de naturaleza seminal y hemática llegándose a la conclusión, de que las manchas presentes en las piezas no son de naturaleza seminal y las manchas pardo rojizas corresponden a sustancia de naturaleza Hemática Humana y corresponde al grupo O” Seguidamente se le cede el derecho de palabras a la Fiscal del Ministerio Público: en vista de la verificación de que la experticia que consta en el expediente no se encuentra firmada, esta representación fiscal constata que la experticia cursante en el expediente fiscal si se encuentra firmada y sellada, por lo que se solicita se exhiba la misma a la experto para que reconozca el contenido y firma, se compare a la del expediente y sea admitida su consignación en este acto para ser agregada al asunto y a todo evento solo quiero preguntar las experticias que ustedes realizan entendí que quedan asentadas en un libro. En este estado la Defensa y el Tribunal verifican la experticia y la Experto reconoce el contenido y firma de la experticia procediendo a responder la pregunta realizada por el Ministerio Público de la siguiente manera. Si ¿Es fácilmente verificable que la experticia fue realizada por usted? sí. Seguidamente se cede el derecho de palabras a la defensa: ¿usted en una de las prendas indicó que consiguió manchas de naturaleza hemática, en esa experticia se puede determinar qué circunstancias producen esas manchas? depende de la concentración que haya ahí, es posible que hablemos de caída libre, o por contacto, eso no es indicativo de que haya violencia, pero en el caso de que se habla de salpicadura se pudiera hablar de tracción violenta ¿esa tracción no determina en realidad específicamente que tipo acción fue?: no. ¿según la experticia específicamente de la blusa se puede verificar si la prenda se encontraba en el piso, de manera horizontal o vertical? no ¿la perspectiva que brinda la muestra no determina la ubicación de la prenda respecto al suelo? nosotros analizamos la prenda, no se logra determinar eso, se determina como está impregnada la prenda ¿usted indica en la experticia que se produjeron de adentro hacia fuera y de afuera hacia adentro? eso pudiera indicar que la sustancia pudo ser abundante ¿usted dejó constancia en la experticia del tamaño de las manchas No. Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: en relación al estudio que le hacen a la prenda para determinar la presencia de sangre, de acuerdo a los métodos que ustedes emplean, para determinar la presencia de naturaleza seminal ¿no importa el tiempo que transcurra para detectarlo? siempre y cuando la prenda haya estado en buen estado de conservación, que tenga un buen embalaje, siempre y cuando estén conservadas bien se conserva la mancha o sustancia y se puede analizar ¿de acuerdo a la cadena de custodia, deja usted constancia de las condiciones de la evidencia? si se observa alguna irregularidad se deja constancia, por ejemplo si todas las prendas vienen en una sola bolsa ¿Para preservar las evidencias son necesarias bolsas especiales, o métodos? por ejemplo que se usen bolsas de papel, que se usen guantes es importante ¿para qué esa prenda efectivamente sea conservada, si yo soy la víctima y me desprendo de las prendas de vestir, debo ser yo quien guarde la prenda o cómo debe ser la colección? el funcionario receptor debe usar guantes para su colección y tratar de conservar la prenda lo mejor posible para poder hacer el análisis. ¿en este caso como no se dejó constancia de ninguna irregularidad quiere decir que estaba en buen estado la prenda? en la cadena de custodia se deja constancia si presenta alguna irregularidad ¿se pudiera determinar de quien es la sangre, es decir si la sangre es producto de violencia por tratarse de un delito sexual o si la víctima estaba menstruando? hay análisis que se realizan, mas sin embargo los análisis que yo realizo no determinan eso, con esta experticia se evidencia sólo si era sangre y el grupo sanguíneo. Es todo. Se deja constancia que se agrega al asunto la experticia consignada por el Ministerio Público constante de un folio”.Este medio probatorio corrobora el dicho de la víctima, de su madre, su padrastro y el del funcionario policial Julio Pacheco sobre las características de las prendas de vestir que usaba la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos, toda vez que los mismos depusieron ante este Tribunal que la víctima cargaba una pijama y que la misma presentaba unas manchas de sangre, además refiere la madre que éstas eran producto de la menstruación, corroboración que realiza el experto médico forense José Mota al momento de practicar el reconocimiento donde deja constancia que la adolescente presentaba abundante flujo menstrual desde el día 14-12-12, fecha que le refirió la víctima en el momento de practicarse el mismo. Sin embargo, refiere la experta que el método practicado no determina con exactitud si la sangre es producto de menstruación o del rompimiento de la membrana himeneal, sólo se determina si es sangre y si ésta pertenece a la especie humana y su grupo sanguíneo. Asimismo, deja constancia la experta que no hubo presencia de naturaleza seminal en las prendas analizadas, sin embargo, no se demostró en el juicio si el imputado eyaculó o no. Por último, la experta refiere que la cadena de custodia de las prendas no presentó ninguna irregularidad ni alteración, por lo que ratifica lo manifestado por el funcionario Julio Pacheco, en relación a la obtención de las prendas para su embalaje y fijación, igualmente esta declaración es conteste con el informe pericial incorporado por la lectura, suscrito por esta experta y el cual fue ratificado en contenido y firma en su declaración, el cual se corresponde con la declaración de la misma, terminando de formarse de manera perfecta la prueba en el debate oral y privado, motivos por los cuales se valora la declaración de la experta en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

La declaración del funcionario Julio José Pacheco Mujica, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “mi nombre es Julio José Pacheco Mujica, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.089.000, tengo 31 años de edad y tengo 9 años como policía, estoy destacado en la comisaría de Duaca del Cuerpo de Policía del estado Lara y reconozco el contenido y firma del acta y de la cadena de custodia. Eso paso el 15 de diciembre a las 8 de la mañana fuimos comisionado hacia la parte alta de Guayabito, donde según información tenían a un ciudadano en su residencia, nos trasladamos al sitio en 2 motos, al llegar al sitio la comunidad y familiares de la niña nos señalaron la vivienda donde estaba el presunto agresor, al llegar a la casa nos identificamos como funcionarios y hablamos con el señor y le aseguramos su integridad física, lo trasladamos a la comisaría y se realizó lo correspondiente con la actuación policial Seguidamente se le cede el derecho de palabras a la Fiscal del Ministerio Público: ¿quién los comisionó? el oficial agregado Angulo Briceño ¿tuvieron trato directo con los familiares de la víctima? si, ellos nos señalaron el sitio donde estaba el señor Dimas ¿le señalaron por qué tenían al señor en su casa? si, ellos nos dijeron que tenían a un ciudadano en calidad de resguardo y nos dijeron que supuestamente el señor había abusado a una niña de la comunidad ¿realizó usted la inspección técnica u ocular en el lugar de los hechos? Si ¿cuántas entradas tiene el lugar? una delantera y una trasera ¿colectaron alguna evidencia de interés criminalístico? no, solo resguardamos al ciudadano Dimas ¿quién le hizo entrega a usted de las vestimentas de la niña? la madre de la víctima, la entregó en la comisaría. Seguidamente se cede el derecho de palabras a la defensa: ¿cuándo usted llegó a Guayabito ya ustedes sabían que había una denuncia? ya se sabía de una información y a nosotros nos comisionaron ¿usted tuvo comunicación con el oficial agregado Pedro Salón? No ¿cuándo usted llegó al sector Guayabito observó a la víctima y a la familia de ésta? al llegar a la comunidad los familiares nos dieron la información, la niña y la mamá estaban en el hospital ¿quién resguardó la escena? nadie, ya que había que resguardar la integridad física del ciudadano Dimas ¿usted solicitó apoyo? no, mi compañero y yo nos trasladamos ¿qué procedimiento siguió usted? lo llevamos al hospital y luego en la comisaría se realizó el acta ¿en la comisaría usted observó a la víctima? si, ella andaba vestida con una pijama rosada ¿en qué parte se colecto la vestimenta de la víctima? en la comisaría en un dormitorio ¿cómo le entrega la vestimenta la madre a usted? en un sobre Manila ¿todo en un solo sobre? cada uno en una ¿con respecto a la cadena de custodia, hay unos ítems donde se indica un lugar, fue ahí donde usted colecto la evidencia? la evidencia se colectó en la comisaría. En el ítems donde dice fijación, ¿qué procedimiento siguió usted para la fijación de la evidencia? todo se colocó en su sobre de Manila ¿usted tiene conocimiento cual es el procedimiento en la fijación de la evidencia? imagino que es verlo y saber lo que es ¿dejó constancia? No ¿cuántos sobres de Manila utilizó? uno para cada uno ¿cómo fue el embalaje? se tomó la prenda con un lápiz y se introdujo en el sobre y se cerró ¿la madre de la adolescente metió la evidencia en la bolsa? si, a ella se le dio los sobres ya que no podíamos estar ahí ¿cómo fue la preservación? eso creo está en la PTJ ¿usted observó sustancias Hemáticas ? en la pijama y el blúmer¿a qué hora llegó usted a la casa de Dimas para realizar la inspección ocular? eran como a las seis horas ¿en unidad moto cuánto tarda usted desde la casa de Dimas a Duaca? como 45 minutos ¿cuánto tiempo duro haciendo la inspección? como una hora. Donde usted dice en el acta policial siendo esta misma fecha comparecieron ante este despacho, ¿qué significa eso? a esa hora estábamos haciendo el acta ¿usted recuerda si existe en la parte posterior de la vivienda una cerca perimetral? no recuerdo ¿quién tomó la fotografía en orden descendente nº 3? yo ¿usted observó una cerca? no recuerdo”. El tribunal no hace preguntas. Esta prueba aportó al proceso la información que pudo verificar el funcionario al momento de trasladarse al sitio donde ocurrieron los hechos, y participó en la realización de la inspección técnica policial, y describe las características del inmueble ilustrando a los presentes sobre este particular, siendo su declaración conteste con la deposición del funcionario José Heredia, en relación al resultado de la inspección sobre las características del sitio donde ocurrieron los hechos, lo cual al ser cotejado con el informe que suscribe se puede verificar que es conteste la declaración con el contenido del mismo, el cual fue incorporado por la lectura y también concuerda con la declaración de la madre de la niña agraviada, al momento de interponer la denuncia toda vez que ésta indicó cual era el lugar del suceso y donde podía ser ubicado el acusado de autos, igualmente con el testimonio del ciudadano Hugo Silva, ya que era una de las personas que tenía custodiado el lugar y por último el testimonio de la víctima del procesotoda vez que ésta refiere que el ciudadano se encontraba en el porche de la casa cuando ella iba pasando y le dijo_ “mira ven acá porque ya sabes”. De igual forma, indica el funcionario que la casa tiene una puerta delantera y una trasera corroborando así el testimonio de la víctima toda vez que indicó en esta sala de juicio y ante la entrevista de la psicóloga que el acusado le dijo que saliera por la puerta de atrás de la casa, sobre este particular, y sobre sus declaraciones rendidas en juicio concuerdan con lo expresado por el funcionario declarante en relación a la información que le aportaron al momento de practicarse la detención del acusado. Asimismo, refiere el funcionario que fueron los familiares de la víctima quienes se encontraban custodiando la vivienda donde se encontraba el acusado para que éste no se fugare, y que además para el momento en que llegaron al sitio tuvieron que resguardar la integridad física del acusado ya que la comunidad se encontraba conmocionada por lo ocurrido. Además, siendo este el funcionario que realizó la aprehensión del acusado conjuntamente con el funcionario José Heredia y realizó la cadena de custodia de las prendas de vestir de la víctima y confirma que la prenda de vestir era una pijama de color rosada, la cual se corroboraron lo manifestado por la madre y el padrastro de la víctima y finalmente adminiculado con la Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológico y Seminal, N° 9700-127-DC-UB-1262-12, de fecha 21 de Diciembre de 2012, realizada por la detective Ilianny Rosendo, experta adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, la cual es ratificada en contenido y firma por la experta en la sala de juicio, donde deja constancia de que las prendas de vestir era un “PANTALON tipo mono, uso femenino, confeccionado en fibras naturales teñidas de color rosado… y una BLUSA de uso Femenino, elaborada en fibras naturales de color rosado….”, en razón de ello esta Juzgadora valora en su totalidad la declaración de este funcionario. Y ASI SE DECIDE.

La declaración del funcionario José Gregorio Heredia Rondón, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “mi nombre es José Gregorio Heredia Rondón, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.264.078, tengo 7 años de servicio, actualmente estoy destacado en la Comisaría de Duaca del Cuerpo de Policía del estado Lara, en el caso del ciudadano fui comisionado por el oficial agregado Angulo, para el caserío Guayabito ya que supuestamente había un abuso de una adolescente, cuando llegamos el ciudadano no quería salir por temor a agresiones y procedimos a resguardar su integridad física, cuando el salió yo le hago la inspección corporal y luego lo trasladamos a la comisaría, incluso el cargaba un Jeans, una gorra negra, las fotos las sacamos de diferentes ángulos de la residencia, como era el caserío y como era la vivienda” Seguidamente se le cede el derecho de palabras a la Fiscal del Ministerio Público: ¿cuándo usted llega al sitio usted conversó con un familiar de la víctima ? creo que fue un familiar del imputado que nos dijo que querían lincharlos, con familia de la víctima no ¿quién tomó las fotografías? fue mi compañero quien las tomó ¿cuántas puertas tenía la residencia? tenía dos y una ventana ¿las evidencias las colectaron en ese sitio o en la comisaría? ahí no tomamos nada. Seguidamente se cede el derecho de palabras a la defensa: ¿usted se comunicó con el oficial Pedro Salón?si él nos indicó vía telefónica de lo sucedido ¿usted tuvo contacto con los familiares de la víctima? No ¿usted recuerda quien colecto las evidencias? no recuerdo ¿recuerda quien puso las evidencias en el sobre? no recuerdo. Cuando usted indica que hay un sobre, puede señalar ¿cuántos sobres eran? eran dos ¿qué había en los sobres? me parece que era una sábana de la cama y una pantaleta ¿dónde se colectó esas evidencias? ahí está un oficial que es el jefe de área no recuerdo quien era para ese momento, la recolección de evidencia recuerdo que yo compre dos sobres y metí la evidencia en los sobres y de ahí me dirijo a llevar al ciudadano al hospital ¿Cuándo ustedes realizaron la inspección estaba el señor Dimas? si, nosotros lo trasladamos en la moto, lo llevamos a la comisaría, llamamos al Ministerio Público quien nos indicó tomar foto y tuvimos que volver al sitio ¿quién resguardo el sitio del suceso? supuestamente iban a mandar una patrulla, no sé si la mandaron ¿quién estaba al mando de la comisión? Julio Pacheco, él le indicó al jefe de área de lo que estaba pasando ese día, creo que le indicó que iban a mandar una patrulla ¿recuerda usted la hora de la inspección ocular? era en la tarde, como la una o dos de la tarde ¿usted tuvo presente cuando se tomó la foto? Si ¿existe cerca perimetral en la casa? si ¿usted recuerda si a los lados de la casa hay vivienda? creo que unas montañas. Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿usted dice que compro los sobres, como eran estos sobres? Manila ¿recuerda si a usted le entregaron las prendas? yo hice la entrega de esos sobres y yo lo que hice fue meter la evidencia en los sobres”. Esta prueba aportó al proceso la información que pudo verificar el funcionario al momento de trasladarse al sitio donde ocurrieron los hechos, y participó en la aprehensión del acusado conjuntamente con el funcionario Julio Pacheco, así como también, en la realización de la inspección técnica policial y la detención del acusado, y además, describe las características del inmueble ilustrando a los presentes sobre este particular, siendo su declaración conteste con la deposición del funcionario Julio Pacheco, en relación al resultado de la inspección sobre las características del sitio donde ocurrieron los hechos, lo cual al ser cotejado con el informe que suscribe se puede verificar que es conteste la declaración con el contenido del mismo, siendo ésta la única información aportada por el funcionario en la sala de juicio, otorgando el valor probatorio que de ella se esprende. Y ASÍ SE DECIDE.
La declaración del médico psiquiatra Dr. César Rafael Issacura López, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “me llamo Cesar Rafael Issacura, cédula de identidad 9.543.112, tengo 48 años, soy médico psiquiatra y trabajo en el hospital Dr. Zubillaga, en la defensoría de PANACED desde noviembre del año 2007, doy fe que el informe está firmado por mi persona, lo realice el 22/01/2013 a la paciente Daniela Martínez Orellana de 12 años de edad, ella viene referida por la fiscalía 16 del Ministerio Público para su evaluación psiquiatrita, el motivo de la consulta se refiere a que el verbatun de la paciente un vecino de mi hermano me amordazo, me quito la ropa a la fuerza y me penetro, además la paciente refiere acoso por teléfono, el síntoma de la paciente son imágenes de la agresión sufrida, antecedentes de relevancia, ella es producto de un parto prematuro, una hipertensión por el embarazo y hubo una complicación pero logro nacer, pero su desarrollo psicomotor fue normal, un antecedente médico relevante, presentaba fiebre sin diagnostico especifico, igual que la cefalea y mareos de aparición frecuente, no convulsionaba, trastornos del sueño, donde el sueño es inquieto, habla dormida, se ríe dormida, rechina los dientes dormida, tumba las sabanas, en la parte escolar no se reportan trastornos del aprendizaje, y en la personalidad es callada aislada de pocos amigos y su estado de normal es amargada, poco comunicativa, los antecedente familiares relevantes, vive con la mamá y la pareja, pero el padre muere en un accidente de tránsito, una tía se suicidó por ahorcamiento, la paciente presentaba un lenguaje coherente, estaba ubicada en tiempo, espacio y lugar, luce triste, decaída, las imágenes referidas anteriormente, inteligencia normal, el diagnóstico inicial, sospecha de abuso sexual por adulto conocido, fuera del núcleo familiar, se inició un tratamiento con antidepresivos, seguimientos para psicoterapias, yo tengo unos controles posteriores al informe, una del 01/03/2013, que para ese momento se reinsertó en las clases, el pensamiento lento, humor irritable, no refiere pesadillas y persiste las cefalea, en ese momento se le indico tratamiento médico para esos dolores, luego el 17/05/2013, persisten los dolores de cabeza y el humor irritable, se trae el resultado de los exámenes, pero arrojó un resultado anormal y como el medicamento inicial no se conseguía se lo cambio, un control 13/08/2013, refiere desmayo con mareo en 2 ocasiones, los dolores de cabeza se hacen menos frecuente, sigue amargada, otro el día 20/09/2013, sigue irritada, y el ultimo control fue el 01/11/2013, donde recae con los dolores de cabeza, se desmayó, se desarropa dormida, tumba la almohada y se considera que la recaída es por la ansiedad por lo cercano del juicio, el tratamiento se le aumento” Seguidamente se le cede el derecho de palabras a la Fiscal del Ministerio Público:¿dejó constancia del motivo de referencia de la paciente? si, por parte del Ministerio Público, refiere la paciente que un vecino de su hermano la penetró ¿dejo constancia usted de los hechos violentos entonces? es lo que refiere la paciente ¿cuáles son los indicadores de un presunto abuso sexual? básicamente ansiedad o depresión, en este caso hubo depresión posterior al presunto hecho ¿o sea surgieron por la situación traumática? si, se generó por el abuso ¿indicó algo de unas llamadas? si la paciente dice que ella presenta amenazas por llamadas después del acto ¿y las imágenes, a que se refiere? se refieren a recuerdos que viene a la paciente de una situación de forma traumáticos, inicialmente los había, o sea imágenes de la situación ¿cómo inciden esas imágenes a nivel mental? hay un nivel de ansiedad, ella estaba decaída, triste, poco comunicativa y la consecuencia es el nivel de ansiedad y el estado depresivo ¿indicó trastornos en el sueño, esto es común en los pacientes abusados sexualmente? en este caso no puedo referir que fue por el hecho ocurrido ¿igualmente lo que presiona los dientes dormida, es producto de esa organicidad? no ¿el humor irritable, es consecuencia del hecho? bueno no lo atribuyo al hecho ¿y en cuanto a la depresión y al decaimiento? bueno eso si es posterior al hecho ¿qué fármacos le indicó en el primer encuentro? el primero fue un antidepresivo y el segundo fue un anticompulsivo ¿a ella se le suministraba anterior al hecho algún fármaco? no lo sé ¿pero le indico antidepresivos? Si ¿qué le indica la paciente referente al sujeto? que es un vecino de su hermano, una persona adulta ¿le preguntó el nombre? no, porque yo me enfoco en la paciente ¿la constancia que el adulto estaba fuera del núcleo familiar, es para qué? para diferenciar que la paciente no fue abusada por un familiar ¿considera usted de igual afectación que haya sido violada por un adulto aunque no sea familiar? Si, igual afecta ¿a qué se debe a que los dolores de cabeza no desaparecen? bueno este, lo que le puedo dejar constancia es que influyó la cercanía del proceso legal, o sea que a medida que se acercaba el juicio ella decaía ¿considera que para la víctima el estar sometida a este debate, altera un poco más la ansiedad? si, si la afecta ¿dejó usted indicación que existió una resistencia al analgésico, puede un paciente somatizar una situación de esta y hacerse resistente a un fármaco? cabe la posibilidad si es factible ¿en cuanto a la coherencia, encontró usted un rasgo de falsedad, o si considera fiable lo que dijo la niña? no conseguí nada de contradicciones, hasta este momento me parece confiable la información. Seguidamente se cede el derecho de palabras a la defensa ¿los antecedentes que usted específica fueron aportados por quién? son aportados por la madre de la paciente ¿científicamente le da certeza de lo que le dijo la madre? hasta el momento no conseguí señal de que hubiese falsedad, la información me pareció hasta este momento de confiar ¿científicamente se puede concluir que lo que aportó la madre es verdad? R: si ¿qué test aplicó usted para llegar a esa conclusión? los médicos utilizamos la entrevista médica y el examen mental como método clínico y paraclínico el electroencefalograma ¿usted aplicó eso para el 29 de enero? No, fue posterior ¿es normal que un adolescente no tenga amigos? en la adolescencia temprana puede ser normal, pero solo en una etapa ¿un adolescente puede experimentar deseos sexuales? Si ¿esos deseos pueden ser más estimulados si esa adolescente ha tenido imágenes de un acto sexual anterior? si podría ser estimulada ¿si ella durmiera en la misma habitación donde duerme una pareja y ella hubiera visto un acto sexual, la podría afectar? aquí no hay constancia que ella se despierta, solo que se mueve dormida, tampoco refirió que ella había visualizado un acto sexual, por menos a mí no me lo dijo ¿una adolescente como la que usted especificó a esa edad puede mentir? si puede mentir. Como antecedente que la niña no lloró al nacer, que tiene el sueño inquieto, que no tiene amigos y que un tío se suicidó, ¿estos hechos pueden haber influido en su personalidad? si, porque son antecedentes de la parte sensible que es el primer año de vida y los demás antecedentes si influyen en la personalidad ¿una adolescente como ésta puede imaginar situaciones irreales? bueno no encontró síntomas psicóticos, y en esta paciente no los conseguí nada de eso. Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿según su ciencia ella le manifestó que ella había sido objeto de amenazas, de que ella había accedido en otras oportunidades, puede usted indicar si de acuerdo a la edad que tenía para el momento de los hechos, ¿se puede manejar la idea de someterse a un contacto sexual por causa de amenazas? bueno si la persona tiene la habilidad es capaz de coaccionarla para que ella haga algo de que ella no desea, y bajo amenazas si la puede someter ¿refirió humor amargado? es el hecho de molestarse muy fácilmente y en este caso se molestaba con facilidad ¿puede ser producto del hecho? yo lo considero que es una predisposición que ha sido exacerbada por una situación traumática ¿cómo vio a la paciente, como psiquiatra? la veo callada, decaída, retraída, habla poco ¿en las cesiones en el momento donde ella le hizo referencias al hecho fue cuando? fue en el primer momento, no lo pregunte más para no remover más ese momento, básicamente para protegerla. La declaración de este testigo calificado quien es traído al proceso como nueva prueba sin que las partes objetaran su incorporación, resultó de gran importancia en la convicción de esta Juzgadora, ya que el mismo nos indica que la adolescente agraviada “presentaba un lenguaje coherente, estaba ubicada en tiempo, espacio y lugar, luce triste, decaída, las imágenes referidas anteriormente, inteligencia normal, el diagnóstico inicial, sospecha de abuso sexual por adulto conocido, fuera del núcleo familiar…”, indicando sobre los procedimientos aplicados para la evaluación de la niña, que fueron la historia clínica y el examen mental, todo lo cual al ser cotejado con el informe que suscribe se puede verificar que es conteste la declaración con el contenido del mismo, el cual fue incorporado por la lectura descartándose con lo expuesto la posibilidad de una simulación o de fantaseo por parte de la adolescente, por lo que puede ser considerado como ciertos los hechos narrados por la víctima toda vez que el psiquiatra no encontró síntomas psicóticos en la adolescente. Asimismo refiere el psiquiatra que en la adolescente “hay un nivel de ansiedad, ella estaba decaída, triste, poco comunicativa y la consecuencia es el nivel de ansiedad y el estado depresivo y que además es callada, aislada, de pocos amigos y su estado normal es amargada, poco comunicativa” estas características presentadas por la víctima, pudieron ser percibidas por esta juzgadora, en el momento que declaró ante la Sala. El psiquiatra, indicó en su diagnóstico “Sospecha de abuso sexual por adulto conocido fuera del grupo de apoyo primario. Trastornó de adaptación manifestado como episodio Depresivo”, deja constancia del verbatum de la misma por lo que indica que el mismo es coherente, ratificando así la versión sostenida por la víctima desde la misma fecha en que ocurrieron los hechos y expuestos en la sala de juicio, en consecuencia se le da pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio. No existiendo incredibilidad subjetiva en lo manifestado por el experto, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Se observó en Sala que el referido Experto tiene conocimientos y experiencia como Médico Psiquiatra que hace fehaciente, clara y contundente su declaración. Así se decide.
9.- Declaración de la Psicóloga Licenciada Rosa Marliosky Liendo Mendoza titular de la Cédula de Identidad Nº 17.625.609 quien expone lo siguiente:“con respecto al abordaje tuve 5 o 6 consultas aproximadamente desde el mes de Enero del año 2013 en la consultas ella se observó orientada en tiempo y espacio en oportunidades tiene ataques de risa, hay personas que les da la ansiedad de esta manera, esto manifestado por la madre, en cuanto al área escolar se desenvuelve bien es aplicada, en el hogar realiza sus tareas y colabora con la madre, sin embargo, en algunas ocasiones no se siente de ánimos, en cuanto al hecho ella dice que hace como un mes que sería diciembre, que estaba en su casa y un Sr. que tiene como 58 años y se llama Dimas y que le pasaba mensajes de texto que fuera para su casa, y decía que si no iba para su casa le iba a decir a su mamá que no entraba a clases y que se la pasaba con hombres, y que ella creía que le iba a creer a él, le pregunte que por qué y luego dijo que era porque era amigo de la casa, también me dijo que su mamá le había dado un ACV reciente y que por eso ella accedió a ir a la casa para que no afectara más a su mamá, dijo me penetro y bote sangre, ese día yo fui a mi casa y empezó a llamarme, yo fui, me quito la ropa y me lo hizo y cuando mi mamá me fui a buscar me dijo vístete que no quiero peos y que le inventara algo a mi mamá, yo le conté y mi mamá y mi familia le reclamaron y él dijo que no había hecho nada que seguramente yo andaba haciendo fechorías, luego ella le dio una cachetada y él dijo que ustedes lo que querían era plomo porque él tiene una escopeta, eso fue lo que dijo, actualmente trabajo su área afectiva comunicativa, ella vive en un campo y creo que eso la puede hacer vulnerable a que de alguna manera la envuelvan, en mis conclusiones de los test realizados para el momento de las valoraciones psicológicas se observa de personalidad tímida, poco contacto visual, tono de voz bajo, presenta indicadores de autoestima baja, cuadro depresivo, le di sus recomendaciones está siendo vista por el Psiquiátrica, trabajando con técnicas de relajación y comunicación” Es todo. Seguidamente el Tribunal le otorga el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público para que realice las preguntas que considere y la misma expone: usted señala en el informe que hizo varios test entre esos el de bajo la lluvia y en ese habla de la falta de defensa, quisiera que definiera que persigue cada test. R: en el de persona bajo la lluvia se encontró ansiedad, depresión, en el de la figura humana se observa inmadurez emocional, agresividad. OTRA: ¿que persigue el test de persona bajo la lluvia? R: los estados emocionales de la persona. OTRA: ¿y el test de la figura humana? R: el de la figura humana persigue indicadores emocionales y coeficiente intelectual de la persona. OTRA: ¿en el test de la persona bajo la lluvia usted detecta que le faltan defensas? R: eso quiere decir que ella no tiene todas las herramientas necesarias, habilidades sociales. OTRA: ella señala que ella pensó que la mamá le iba a creer a él, esa falta de defensa pudiera estar relacionada con que la mamá le crea más a las personas. R: si y por la misma condición de ser tímida y reservada y poco comunicativa, de repente le daba temor también por la salud de la madre. OTRA: cuando usted habla de depresión por abuso sexual ¿a qué se refiere? R: hay varios indicadores que reflejan un cuadro depresivo y yo concluyo que es secundario a la sospecha del abuso sexual ya que era la situación más reciente que había pasado y que la había perturbado, secundario quiere decir que el cuadro depresivo es por el abuso sexual. OTRA: ¿podemos decir que ese cuadro depresivo no deviene de otra causa sino del abuso sexual? R: para el momento de la valoración psicológica yo percibí eso. OTRA: ¿entonces encontró indicadores de abuso sexual?. R: de indicadores por sospecha de abuso sexual. Seguidamente el Tribunal le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada para que realice las preguntas que considere y la misma expone: nota la defensa una especie de contradicción de lo señalado por la joven en la primera consulta cuando señala que fue a la casa y que el Sr la estuvo llamando, señala usted que se utilizaron los test y herramientas necesarias para determinar la condición sicológica de la joven, ¿considera usted que se puede determinar con propiedad? R: según el verbatum de la adolescente sí. OTRA: en base a los test usted señala un cuadro depresivo por sospecha de abuso sexual. R: ellos me arrojaron un cuadro depresivo que es secundario a la sospecha del abuso sexual dicho por la adolescente. OTRA: ¿el término sospecha es una sospecha suya al momento de la evaluación? R: claro, es una sospecha porque los indicadores me arrojan perturbación emocional por el hecho presuntamente ocurrido. OTRA: sus máximas de experiencias señalas que existen indicadores de carácter secundario. R: si, yo tengo 2 años trabajando allí y la mayoría de los casos son de abuso sexual. OTRA: ¿cómo ha sido la evolución en las posteriores citas? R: después de la primera cita tuvimos varias consultas, se han cumplido las recomendaciones dadas por mí, hemos avanzado en el área emocional, todavía hay cosas que trabajar pero considero que si ha evolucionado. OTRA: si hacemos la evaluación hoy ¿la sospecha permanece? R: si por supuesto. Seguidamente el Tribunal pregunta y la misma expone: de acuerdo a lo expuesto manifiesta que ha realizado 5 consultas. R: hasta la fecha 5 consultas no recuerdo si luego la he visto 2 veces más yo elaboré el informe cuando llegó la citación del Tribunal explanando lo que tengo el expediente del paciente. OTRA: en el verbatum de la víctima en el que ella manifiesta que fue abusada, ¿eso fue solo en esa oportunidad o posterior a la entrevista ha hecho otras donde la paciente siga manteniendo el verbatum?. R: en la primera consulta se aborda el tema como tal, luego se van realizando las pruebas y se hace una conclusión. OTRA: en el momento en que realizó la entrevista ¿estuvo acompañada de alguien? R: la madre la acompañó pero la espera afuera. OTRA: ¿hizo entrevista a la madre? R: si yo las entrevisto para verificar su higiene, alimentación, si cumplen con sus actividades. OTRA: ¿en relación al hecho específico sólo se entrevista al paciente? R: sólo al paciente. OTRA: puede indicar al Tribunal por sus máximas de experiencia si el verbatum de la víctima coincide con los test aplicados en el resto de las consultas. R: si coinciden, al momento de la primera consulta emocionalmente está afectada luego fuimos trabajando con los test y ha evolucionado. OTRA: de acuerdo a los test tengo entendido que hay un manual, es necesario que nos indique si los indicadores que arrojan esos test señalan contundentemente que hubo una trasgresión sexual. R: el test donde uno puede ver si ella fue abusada es el de la figura humana y no hubo indicadores de abuso pero si uno los compara si se observa depresión y ansiedad y esos son los indicadores que tomo para dar la conclusión. OTRA: ese test de la figura humana que puede arrojar los indicadores de abuso sexual, no arrojó en este caso ningún indicador, ¿de dónde deduce usted abuso sexual si el test que arroja eso según lo que usted valoró no lo hizo? R: el verbatum de la chica. OTRA: quiere decir que la sospecha es suya por el verbatum no por lo que arrojó la prueba. R: exactamente. Es todo. Esta prueba fue traída al presente debate como nueva prueba sin objeción alguna por parte de las partes y no es valorada por este tribunal ya existen algunas inconsistencias en la evaluación que realizó la psicóloga, no determinando en sí con su evaluación si los indicadores de inseguridad, baja autoestima, timidez, entre otros, eran producto del abuso sexual o producto de que temía por la salud de su madre ya que se había enterado de los hechos y sentía temor si le pasaba algo ya que había presentado problemas de salud, específicamente un ACVN, la psicóloga no logró determinar con exactitud qué fue lo que perturbó a la víctima para presentar ese estado emotivo, en este sentido, carece de valor probatorio la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
La declaración de la testigo Martínez Orellana María delfina, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, y refirió no tener parentesco con el acusado y expone lo siguiente:“mi nombre es Martínez Orellana María delfina, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.615.328, tengo 49 años de edad, bueno fue un 14 de diciembre como a las 8 de la noche, hubo un apagón de luz, mi hija salió y al cabo de 10 minutos le digo a mi compañero que mi hija no ha llegado, luego me dicen que fue para que Arnaldo a buscar una vela, luego voy y camino hacia arriba, entonces como no encontré a mi hija me regreso y le digo; mi hija no la consigo, luego fuimos a buscarla y yo empecé a llorar porque yo amo a mi hija, entonces yo encuentro en la esquina de la casa de mi mama, entonces yo encuentro a mi hija con la pijama volteada, yo le pregunte qué había pasado y ella me dijo que Duno la tenía encerrada y que él le había dicho que no dijera nada, luego fui a la casa de él y él me dijo que ella había ido para allá pero que se había ido, el abuso de mi confianza, cuando yo llego a su casa él me dijo qué pasó, y luego yo le digo como es eso que usted tenia encerrada a mi hija, yo me le fui encima y le di una cachetada, este señor vio a mi hija nacer, bautizo a mi hija, mi hija había cambiado, cada vez que él llegaba a mi casa ella se ponía como nerviosa, el día de los hechos él dijo será que ustedes quieren plomo, luego salimos a la carretera y fuimos a poner la denuncia, incluso él una vez quiso besarme a la fuerza, yo le perdoné esa, pero lo que le hizo a mi hija no, yo sólo quiero justicia, yo incluso no dejaba sola a mi hija, yo la llevaba a la escuela y la esperaba, este señor le desgració la vida a mi hija y a mí también, yo he tenido a raíz de eso crisis nerviosa, un ACV, mi hija casi ni duerme y tiene que estar sometida eso, ella está muy afectada, yo solo quiero que tomen cartas en el asunto, es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabras a la Fiscal del Ministerio Público: indíquenos cuanto tiempo si lo recuerda desde que su hija salió de su casa a buscar la vela? como 10 minutos ¿qué relación tiene usted con Dimas? solo como vecinos ¿ustedes tenían amistad? si pero solo como vecinos, la niña había cambiado cuando entró al liceo ¿cuándo notó el cambio de conducta de su hija? fue como un mes antes de los hechos ¿cómo consigue a su hija? con su pijamita al revés ¿con quién llega usted a la casa de este señor? mis dos hermanos, mi hijo y mi compañero, ellos me acompañaron y él dijo ustedes quieren es plomo ¿quiénes estaban? mi hijo, mi hermano y mi compañero ¿su hija estas bajo tratamiento psicológico? si, en PANACED, ella está con el Dr César Isacura y con la Psicóloga Rosa Liendo ¿su hija tiene tratamiento médico? si ¿cómo era la conducta antes de lo sucedido? muy tranquila, chévere, ella no es rebelde, obediente, estudiosa ¿qué diagnóstico le dan los médicos? que tengo que tener paciencia, a ella a veces le dan ataques de risa, a veces llora, se encierra, le dan desmayos ¿su hija le contó lo sucedido ? si, ella me dijo que este señor la había amenazado ¿cuántas veces le dijo su hija que había sucedido eso con Dimas? ella casi ni se comunica, ella es una niña muy inocente, yo me he culpado a raíz de esto y me pregunto será que soy una mala madre ¿qué le dijo su hija? ella una vez me dijo que ella no se quería quedar sola y que no me quería perder también. Seguidamente se cede el derecho de palabras a la defensa: ¿cómo es su residencia? mi casa es un ranchito, cerca vive mi hermano, al frente me queda el portón ¿cuánto hay de separación entre su casa y la de Dimas? como media cuadra ¿era necesario que su hija atravesara por el frente de la casa de Dimas para buscar la vela? Si ¿dónde estaba usted en el momento de los hechos? estaba dentro de mi casa, mi casa tiene una salita y en el cuarto grande vive mi hija ¿quién duerme en el cuarto pequeño? Nadie ¿cuántos años tiene su esposo? tiene 27 años. Cuando usted fue a buscar a su hija ¿usted andaba con su esposo? primero yo salí sola, regrese y luego fui con mi esposo. Cuando llega la unidad policial ¿qué le indican los funcionarios a usted? yo no estaba allá, me dicen que llegaron unos funcionarios en moto, yo me había ido a formular la denuncia. Cuando usted llega a la comisaría ¿en qué lugar le quitaron la ropa a la niña? yo la trasladé con la misma ropa, ella llevaba la misma pijamita, todo eso quedó en la comisaría ¿cómo sale vestida la adolescente cuando van a poner la denuncia? con la misma pijamita ¿cómo fue el procedimiento de la denuncia? me tomaron la denuncia, yo le quite la ropa a mi hija y se la entregué al policía, se la entregue al mismo que tomo la declaración ¿esa persona que le hizo firmar la denuncia fue quién le recibió las ropa que cargaba la niña? Si ¿usted observó que hizo el funcionario con esa ropa? no ¿usted observó manchas rojas en las prendas? si, a ella le había venido la regla, tenía manchas en la pijamita, en la blusa no tenía nada ¿usted dice que Dimas le creaba cierta desconfianza? Si ¿él le daba la cola? sí, siempre que había Mercal el me daba la cola. Cuando usted en la comisaría le quita la ropa a su hija ¿observó algún rastro de violencia? tenía solo como agarrones en las manos ¿cómo era el comportamiento de su hija? ella había cambiado ¿en su casa hay computadora? no ¿su hija tiene teléfono? tenia, esa misma noche se desapareció ¿su hija tiene alguna enfermedad? si, ella tiene una irritación craneal, ese diagnóstico se lo dieron en la Cruz Roja. Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿la niña durmió con su pijamita? Si ¿de dónde sacaron la ropa luego que usted le quita la ropa en la comisaría? yo le cargaba ropa, a mí me dijeron que no le quitara la ropa, mi sobrina me llevó en el carro”. La declaración de la madre de la adolescente agraviada es conteste con la declaración del ciudadano Hugo Silva quien es el padrastro de la víctima, en relación a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, en los cuales efectivamente la adolescente salió de su casa a buscar una vela en casa de su hermano ya que se había ido la luz en el caserío donde habitan y en vista de que la víctima no llegaba la madre salió a buscarla y no la encontró por lo que se devolvió a su casa y le indicó a su pareja que no la había encontrado por lo que éste la acompaño a buscarla nuevamente y no fue localizada, por lo que se regresan a su casa nuevamente llegando la misma al poco rato y la madre se percata de que tenía la pijama al revés y le preguntó dónde se encontraba y ésta le manifestó que Duno la tenía en su casa encerrada, en vista de esta situación se dirigió a la casa del acusado para reclamarle, hechos que fueron corroborados por el padrastro de la adolescente Hugo Silva ya que él la acompañó conjuntamente con otros familiares, por el imputado al momento de rendir su declaración en este Tribunal libre de apremio y coacción y ratificado por la misma víctima de manera directa en la sala de juicio, por lo cual este testimonio corrobora el dicho de la víctima, siendo esta una prueba de importancia para la acreditación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, así como lo indicado por la víctima en relación a la persona con la cual había sostenido relaciones sexuales en dos oportunidades y es en ese momento que la víctima al ver que no tenía otra opción decide contarle a su madre lo que venía sucediendo con el acusado de autos meses atrás, lo cual adminiculado con el reconocimiento médico forense y el testimonio del médico que lo suscribe quien deja constancia de lo siguiente: “Refiere que un señor conocido la metió a su casa, bajo amenaza y la violo. También afirma que tres meses antes hizo lo mismo. Al Examen Ginecológico y ano Rectal presenta: Himen desflorado cicatrizado antiguo que llevándolo a la esfera del reloj se corresponde a las 3,…”.se determina que la víctima tenía una desfloración antigua y que la misma señala haber mantenido relaciones sexuales dos meses atrás con el imputado de autos en el mismo lugar donde se desarrollaron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del acusado, por lo que éste aprovechándose de la corta edad de la víctima la manipulaba con decirle que le iba a contar a su mamá que ella andaba haciendo cosas por ahí y ésta accedió al contacto sexual, ya que temía que le pasara algo a su madre por la condición de salud y más por la relación de amistad que existía entre ellos ya que él era de su entera confianza, tal como lo manifestaron los testigos en la sala de juicio. De igual forma la testigo manifiesta que ella venía observando cambios en la personalidad de su hija desde hacía un mes antes de que ocurrieran los hechos, fecha en la que la víctima refiere aproximadamente haber tenido por primera vez contacto sexual con el imputado de autos. Asimismo, la testigo refiere que el acusado vive al lado de su hijo quien es el hermano donde la víctima se dirigía a buscar la vela por lo que coincide con el testimonio de la adolescente víctima que es en ese momento cuando ella pasaba por frente de la casa que el acusado la llamó y ésta entró, razón por la cual la madre no la encontró cuando salió a buscarla en las dos oportunidades, ya que ella se encontraba adentro de la casa con el acusado y éste al escuchar que la buscaban le tapó la boca para que no la escucharan y le ayudó a colocarle la pijama y le indicó que saliera por la puerta de atrás sin percatarse que la víctima llevaba la pijama al revés, siendo esto que permitió que la madre se diera cuenta de la situación de abuso sexual a la que estaba siendo sometida su hija, motivos por los cuales se estima que la presente declaración de esta testigo referencial debe ser valorada en su totalidad, ya que causó convicción en el Tribunal lo expuesto por esta testigo. Y ASI SE DECIDE.

La declaración del testigo Hugo José Silva Yépez, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “mi nombre es Hugo José Silva Yépez, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.335.436, yo no sé leer, tengo 27 años de edad, eso paso el 14 de diciembre como a las 8 de la noche, resulta que en el caserío se fue la luz, entonces la niña sale a casa de su abuela a buscar una vela y como no consigue se fue a casa de su hermano, entonces la mamá salió a buscarla, entonces como no la encontró regreso llorando y me pide el favor para que la acompañe a buscarla de nuevo, seguimos buscando y al rato llega la niña llorando y la mamá le pregunta qué le pasaba porque llegó con la pijama al revés, entonces ella la agarra y la niña le dijo que era que este sujeto la tenía encerrada y ella agarra a la niña y se va con ella a la casa del sujeto y yo me voy detrás de ella y luego sale uno de los tíos de ella y luego sale el otro tío, entonces llamamos al sujeto, la mamá le dice qué le había hecho a la niña y él le dice que a lo mejor ella estaba haciendo cosas por ahí y lo quería meter en problemas a él, luego la mamá le metió una cachetada a él y luego él se mete y dice será que ustedes quieren es plomo, luego la mamá de la niña cayo desmayada, yo salí nervioso, la lleve al centro médico de Duaca, yo temía que se fuera a morir, como a las dos y media llegamos a la casa otra vez y a custodiar para que el sujeto no se escapara, como a las 6 de la mañana el intentó irse en el carro y nosotros no lo dejamos salir, llegaron dos unidades en moto y tratando de llamarlo, él no se quiso entregar, al rato llegó otra patrulla, y él decía que iba a espera a su abogado, entonces un policía le dice que se entregue, y el salió, se entregó y fuimos a la comandancia de Duaca”. Seguidamente se le cede el derecho de palabras a la Fiscal del Ministerio Público: ¿usted antes de los hechos conocía a Dimas? si, tenía como 4 años conociéndolo ¿qué relación tiene usted con la familia? la mamá de la niña es mi pareja ¿qué conocimiento tiene de lo que pasó? todo paso el día que paso la luz y todo lo dije ya en mi declaración a la jueza ¿indíquenos cómo es la relación de Dimas con Lennis y la señora María? él era amigo de la familia, la mamá de la niña le daba comida, le daba café, la niña se ponía nerviosa cuando lo veía a él, la niña nunca se quedaba sola, la mamá la llevaba al colegio y siempre la acompañaba. Seguidamente se cede el derecho de palabras a la defensa ¿dónde estaba usted el día de los hechos? estaba acostado ¿cómo es la casa? tiene dos cuartos, la sala y la cocina ¿quiénes duermen en su cuarto? mi esposa y la niña, pero la niña tiene su cama aparte ¿ustedes observaron cuando llegó la niña? si, ella llego por los lados de la casa ¿en su relación familiar díganos como era Lennis? ella era muy juiciosa, colaboraba en la casa ¿en su casa hay computadora? ahorita si porque se la dieron en el colegio ¿Lennis tenía teléfono? si, pero se le perdió el día de los hechos ¿usted la acompaño a poner la denuncia? No”. Este testimonio de este testigo referencial corrobora la declaración rendida por la madre de la víctima en relación a la forma en que se fueron desarrollando los acontecimientos para la fecha en que ocurrieron los hechos, y se corresponde perfectamente con lo descrito por la adolescente, y la forma en que finalmente obtienen conocimiento de lo ocurrido durante el lapso de tiempo en que no lograron ubicarla, igualmente es conteste en indicar que la adolescente aparece al cabo de unos minutos con la pijama al revés y que indicó que Duno la tenía encerrada en su casa, por lo que su pareja que es la madre de la adolescente se dirigió a la casa del acusado a realizarle un reclamo conjuntamente con él y otros familiares, e incluso con la adolescente quien le decía al acusado que dijera la verdad de que él la tenía en su casa, lo cual le permitió al padrastro de la víctima tener la convicción de que lo que manifestaba la víctima era cierto ya que ella señalaba a esta persona con la que había mantenido relaciones sexuales en dos oportunidades, por lo que una vez que la madre coloca la denuncia él se va a casa del acusado a custodiar la casa para que éste no se fugara hasta el momento que llegaron los funcionarios policiales quienes dejan constancia de la aprehensión de dicho ciudadano en una casa ubicada en el caserío Guayabito de la población de Duaca la cual era propiedad del mismo y que fue donde se desarrollaron los hechos, se vincula esta declaración con la inspección ocular realizada el día 15-12-12 realizada por los funcionarios oficiales agregados (CPEL) Julio Pacheco y José Heredia, lo cual corrobora la existencia de la vivienda donde ocurrieron los hechos narrados por la víctima en esta sala de juicio, motivos por los cuales este testimonio es valorado en su totalidad, genera convicción a esta juzgadora sobre toda la declaración del testigo. Y ASI SE DECIDE.

7.- Declaración de la testigo Ruiz Ruiz Hedí Carolina, quien expuso lo siguiente: “mi nombre es Ruiz Eddy Carolina, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.274.476, tengo 20 años, eso fue el 14 de diciembre, como a las 8 de la noche, luego yo escucho pasos, le digo a mi esposo Arnaldo que salga y nos quedamos tranquilos, al rato el sale y luego entra y me dice que su mama encontró a Dimas besando a su hija, luego Dimas le dice di la verdad Daniela y ella dijo que si que él la estaba besando, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabras a la Fiscal del Ministerio Público: ¿está enterada de otros hechos entre Duno y Lennis? No .Seguidamente se cede el derecho de palabras a la defensa:¿dónde vive usted? al lado de Dimas ¿qué le dijo su esposo? mi mama encontró a Dimas besando a Daniela. Usted lo que dijo ¿lo dijo en la comisaría de Duaca? si ¿usted sabe por qué la víctima estaba en casa de Dimas? No ¿usted Observó a la adolescente en la casa de Dimas? cuando estaban afuera pero dentro de su casa no ¿usted conoce a Valeria Correia? ella creo que es sobrina de él ¿y a Leomeris Castillo? Contesto: si ¿usted ha hecho denuncias contra Duno? No Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas ¿cómo fueron los pasos que usted escucho? eso fue por mi casa, a lo mejor era Delfina, que andaba buscando una vela, ella para mi casa nunca llegó, solo escuchamos los pasos”. Esta prueba no aportó nada al proceso toda vez que la testigo manifestó no tener conocimiento de los hechos sobre los cuales versa el presente juicio y en este sentido no es valorado por el tribunal. Y ASI SE DECIDE.

Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre sí, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicado al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El Proceso Cognoscitivo de lo percibido; y c) La deposición del testimonio.
En relación a la percepción la misma encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona está atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.
Por su parte el proceso cognoscitivo de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todos los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese proceso cognoscitivo.
Finalmente la deposición de la información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre otras cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.
Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimonios evacuados en el juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.

RECONOCIMIENTO MÉDICO N° 9700-152-7815, de fecha 17 de diciembre de 2012, suscrito por el Dr. José Motta Bravo, Experto Profesional Especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, inserto al folio 37 de la primera pieza de las actuaciones, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “Oficio Nº 9700-168-7018 Dr. JOSE MOTA BRAVO CI: 3.835.678 Experto Profesional ESPECIALISTA III adscrito al Departamento de Ciencias Forense Delegación Estado Lara, remito PRIMER reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana MARTINEZ ORELLANA LENIS DANIELA CI:12.883.490 ( 12 años de edad ). Examen practicado en fecha 17/12/2012, apreciándose: Refiere que un señor conocido la metió a su casa, bajo amenaza y la violo. También afirma que a tres meses antes hizo lo mismo. Al Examen Ginecológico y ano Rectal presenta: Himen desflorado cicatrizado antiguo que llevándolo a la esfera del reloj se corresponde a las 3, se observa flujo menstrual, el cual refiere comenzó el día 14/12/2012. Región ano-rectal sin desgarros. Sin signos de violencia extragenital”. Es valorado por este Tribunal como una prueba pericial perfectamente formada en el debate oral, la cual fue ratificada en el debate oral por el experto que la suscribe, y acredita en el presente asunto que efectivamente la adolescente agraviada se encuentra desflorada, lo cual valida el dicho de la víctima toda vez que manifiesta que era la segunda vez que mantenía relaciones sexuales con el acusado de autos, y que soporta las demás pruebas traídas el proceso, en tal sentido se valora esta experticia en su totalidad, ya que ha generado convicción en esta juzgadora. Y ASI SE DECIDE.

INSPECCIÓN OCULAR de fecha 15 de diciembre de 2012, realizada por lo funcionarios OFICIALES AGREGADOS (CPEL) JULIO PACHECO y JOSE HEREDIA mediante la cual dejaron constancia de lo siguiente: “Con esta misma fecha siendo las 06:05 horas de la tarde, comparecieron por ante este despacho, los Funcionarios Policiales OFICIALES AGREGADOS (CPEL) JULIO PACHECO CI:16.089.000 Y OFICIAL (CPEL) JOSE HEREDIA CI:19.264.078, adscriptos a este centro de coordinación policial con sede en la población de Duaca Municipio Crespo; quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110,112y 169 del Código Orgánica Procesal Penal vigente y Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejan constancia escrita de las siguientes diligencias policial y en consecuencia exponen: en horas de la mañana del día de hoy 15 de Diciembre del 2012, se procedió a detener, según lo previsto en artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al Ciudadano DUNO FUENTES DIMAS ENCARNACION, Venezolano, de 58 años de edad, titular de la cedula N° 5.562.357, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado parte alta del caserío Guayabito del Municipio Crespo, casa: S/N, quien fue denunciado por Violencia de Género, signado con en N° 145-12, de fecha 15 de Diciembre del año 2012, interpuesta en el centro de coordinación Policial del Municipio Crespo Estado Lara, por la ciudadana MARTINEZ ORELLANA MARIA DELFINA, Titular de la Cedula N° 9.615.328 por el delito de Violencia Sexual psicológica y Amenaza, en perjuicio de la infante (niña) MARTINEZ ORELLANA LENNIS DANIELA CI: 27.883.490, de 12 años de edad fecha de nacimiento: 01/07/00. Ahora bien, una vez realizadas las actuaciones policiales y con la finalidad de completar las mismas procedimos a trasladarnos hasta el lugar, donde presuntamente ocurrieron los hechos (residencia del presunto agresor) y procedimos a realizar la presente inspección: se trata de una vivienda de bahareque, con paredes sin frisar, techo de zinc, piso de cemento y puerta de entrada de madera de color verde claro; constando la misma de (01) porche (corredor), (02) habitaciones y (01) sala comedor, cuya vía de acceso es por una carretera de tierra, a la cual le hicimos tres (03) tomas de fotográficas que se anexan a la presente acta. Es todo”. Esta prueba es valorada por este tribunal ya que determina el lugar donde ocurrieron los hechos y la cual ratificada por los funcionarios que la practicaron y fue corroborada la información de las características de la casa con la deposición de los funcionarios Julio Pacheco y José Heredia en el juicio oral, asimismo, adminiculado con el testimonio de la víctima, la ciudadana María Delfina Orellana y el ciudadano Hugo Silva, quienes en su deposición en la sala de juicio dejaron constancia de la existencia y características de la misma, en este sentido quien aquí juzga le da el pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS HEMATOLOGICO Y SEMINAL, N° 9700-127-DC-UB-1262-12, de fecha 21 de Diciembre de 2012, realizada por la detective ILIANNY ROSENDO, experta adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, inserto en el folio 147 de la segunda pieza donde se deja constancia de lo siguiente: “La suscrita DETECTIVE T.S.U ILIANNY ROSENDO experta designada ha recibido en este despacho en fecha: 16/12/12, relacionado con la causa Nro. 13-f16-1096-2012, rindo a usted, en lo establecido en los artículos 238 y 239 del código orgánico procesal penal vigente, de conformidad con el artículo 50 ordinal 1ero del Decreto de Rango, valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación. MOTIVO: El estudio pericial, se practicara sobre las evidencias que fueron suministradas con sus respectivas planillas de Registro de Cadena de Custodia signadas con el núm. 172, 173, 174, entregado por el oficial Agregado Julio Pacheco cedula de identidad v-16.089.000, adscrito al Centro de Coordinación Policial Duaca las cuales mencionan a continuación: Una (01) prenda de vestir, de la denominada comúnmente “PANTALON” tipo mono, uso femenino, confeccionado en fibras naturales teñidas de color rosado estampados alusivos a figuras geométricas ( círculos y rombos), desprovisto etiqueta identificativa, sin talla aparente, mecanismo de ajuste constituido por una banda elástica. La pieza se encuentra en regular estado de uso exhibe, manchas de aspecto amarillento a nivel de la región genital y en diversas áreas de su superficie manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contactó y escurrimiento de afuera hacia adentro, según indica en la planilla de Cadena de Custodia. Nro. 172. Una (01) prenda de vestir, de las denominadas comúnmente “BLUSA” de uso Femenino, elaborada en fibras naturales de color rosado estampados alusivos a figuras geométricas (círculos y rombos), desprovisto etiqueta identificativa, sin talla aparente, mecanismo de ajuste constituido por una banda elástica. La pieza se encuentra en regular estado de uso exhibe, manchas de aspecto amarillento a nivel de la región genital y en diversas áreas de su superficie manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de proyección por salpicadura de hacia adentro hacia afuera y viceversa, según indica en la planilla de Cadena de Custodia. Nro. 173. Una (01) prenda íntima, de la denominada comúnmente “PANTALETA” tipo biquini, de uso femenino, elaborada con fibras naturales y sintética, de color verde, provisto de aplique en la parte anterior a figuras abstractas, sin talla aparente, presenta en su parte anterior alusivo un estampado abstracto, mecanismo de ajuste constituido por (03) bandas elásticas de color verde. Dicha pieza se encuentra en mal estado de uso y presenta manchas de aspecto amarillenta de naturaleza no definida, a nivel del área de proyección que compromete la región vaginal y anal, tenues manchas de aspecto pardo a nivel de la banda elástica por constante uso, según indica en la planilla de cadena de custodia Nro. 174. OPERACIONES PRACTICADAS: de conformidad con el procedimiento formulado, se inició las actuaciones periciales examinadas y detenidamente y con la amplitud necesaria, la evidencia física descrita en la parte expositiva del presente informe, la cual fue sometida a observaciones y análisis que a continuación se mencionan: METODO DE CERTEZA PARA LA DETERMINACION DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL. Determinación de la enzima Fosfatasa Acida Prostática: (-) Negativo. METODO DE ORIENTACION PARA LA DETERTMINACION DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA: Reacción de Kastel Meyer (+) Positivo. METODO DE CERTEZA PARA LA DETERTMINACION DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA: Método de Teichmann (+) Positivo. DETERMINACION DE ESPECIE: Ensayo de Obti test (humana) (+) Positiva. DETERMINACION DE GRUPO SANGUINEO; INVESTIGACION DE AGLUTINOGENOS: Por el método directo de elusión y absorción, se comprobó: La ausencia de los aglutinógenos “A” Y “B”, en las manchas de aspecto parto rojizo presente en la superficie de todas las piezas estudiadas y signadas con los numerales 01,02 y 03. En base a lo antes expuesto, se llegó a lo siguiente: Las manchas de aspecto blanquecino, presentes en las superficies de las piezas estudiadas y signadas con los números 01,01 y 03, no son de naturaleza seminal. Las manchas de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas estudiadas y signadas con los números 01, 02 y 03, son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”. Es todo. Las piezas antes descritas en los numerales 01, 02 y 03 una vez procesadas fueron devueltas al oficial Abog. Julio Pacheco, con sus respectivas planillas y registro de custodia con los números 172, 173 y 174, para su resguardo y custodia. Se anexa fijaciones fotográficas”. Esta prueba es valorada por este tribunal ya que determina las características de las prendas de vestir de la adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos y la cual ratificada por la funcionaria que la practicó y fue corroborada la información de las características de las mismas y los métodos a las que fueron sometidas para determinar la existencia de material de naturaleza hemática y seminal, asimismo, adminiculado con el testimonio de la víctima, la ciudadana María Delfina Orellana ciudadana, Hugo Silva y el funcionario Julio Pacheco, quienes en su deposición en la sala de juicio dejaron constancia de la existencia y características de las mismas, en este sentido quien aquí juzga le da el pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

PARTIDA DE NACIMIENTO de la víctima, suscrita por el licenciado Javier José Camacho Jiménez, Prefecto del Municipio Crespo, inserta en el folio 133 de la segunda pieza, la cual se deja constancia de lo siguiente: “EL SUSCRITO, LICENCIADO JAVIER JOSE CAMACHO JIMENEZ, PREFECTO DEL MUNICIPIO CRESPO, DEL ESTADO LARA , CERTIFICA, QUE EN LOS LIBROS DE REGISTRO DE NACIMIENTOS LLEVADOS POR ESTE DESPACHO DURANTE EL AÑO 2001, FOLIO NUMERO 131 FRENTE, SE ENCUENTRA ASENTADA UNA PARTIDA CUYOS DATOS SON LOS SIGUIENTES: ACTA NUMERO 254, FOLIO NUMERO 131, FRESTE, DE FECHA PRESENTACION TRES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL UNO, NACIO EN HOSPITAL DOCTOR RAFAEL ANTONIO GIL DE DUACA, MUNICIPIO CRESPO, ESTADO LARA UNA NIÑA QUE TIENE POR NOMBRE LENNIS DANIELA, Y ES HIJA DE MARIA DELFINA MARTINEZ ORELLANA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-9.615.328, DE TREINTA Y SIETE AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESION OFICIOS DEL HOGAR DOMICILIADA EN ESTE MUNICIPIO. FUERON TESTIGOS DEL ACTO, OSCAR JAVIER CHAVEZ MARTINEZ, CON CEDULA DE IDENTIDAD V-4.343.934 Y CARLOS RAMON CASTILLO SUAREZ, CON CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-12433450, MAYORES DE EDAD Y VECINOS. SE EXPIDE LA PRSENTE COPIA EN DUACA, EL DIA DIEZ DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE”. Esta prueba es valorada por el Tribunal en su totalidad por tratarse de la prueba idónea para acreditar la identificación filiatoria de la adolescente agraviada, así como su edad cronológica, demostrándose de esta manera que para la fecha en que ocurrieron los hechos la adolescente contaba con sólo doce (12) años de edad, y en este sentido es valorada por esta Juzgadora. Y ASI SE DECIDE.

14.- INFORME PSICOLÓGICO suscrito por la Licenciada Rosa Liendo adscrita a la Defensoría PANACED, inserto a los folios 117 y 118 de la segunda pieza de las actuaciones, mediante el cual se deja constancia de los siguiente: “INFORME PSICOLOGICO. Datos de Identificación: Expediente: 9833-13. Fecha de evaluación: 17/01/2013 al 16/10/2013 (5 consultas). Paciente: Lennis Daniela Martínez Orellana. Edad: 13 años. Fecha de nacimiento: 01/07/2000. Escolaridad: 8vo grado. Motivo de Consulta: Referido por Fiscalía Décimo Sexta para dar valoración psicológica y psiquiátrica por presunta comisión del delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a Una vida Libre de Violencia. Evolución del Caso: adolescente asiste a consulta con vestido acorde a su edad y sexo, higiene personal conservada, colaborador, orientado psíquicamente y memoria comunicativa; en tanto a aseo e higiene cumple con normalidad, de aspecto cuidado, constantemente sufre cefaleas y ataques de risa, en el área escolar realiza actividades curriculares/académicas mostrándose como alumna aplicada, personalidad tímida; en el hogar a veces incumple con la colaboración de las tareas. En su primera cita del mes de Enero la adolescente manifiesta: hace como un mes yo estaba en mi casa y un señor que se llama Dimas Duno él tiene 58 años comenzó a mandarme a mensajes que fuera para su casa, que yo tenía que hacer con la relación que lo que yo quería y me tenía amenazada, me decía que si no iba a su casa le iba a decir a mi mama que yo no entraba a clases y que me la pasaba con hombres y yo creí que mi mama iba a creer en él, porque él es amigo de la casa desde hace mucho tiempo, y entonces yo fui a su casa y lo hice porque mi mamá está muy enferma sufre de la tensión y hace poco le dio un ACV y me daba miedo que se alterara y allá me agarro y me tapo la boca yo le decía que no y me quitó creo que cargaba una pijama a la fuerza me penetro, ese día me manche un poquito de sangre; luego el viernes se fue la luz y yo fui a casa de mi hermano a buscar una vela y en el camino en la carretera el señor comenzó a llamarme y yo le decía que no, pero comenzó a amenazarme y yo fui me agarro me tapo la boca y me quito la ropa y lo hizo y cuando sintió que mi mamá me estaba buscando me dijo ¡vístete que yo no quiero peos¡ sal por la puerta de atrás, invéntale algo a tu mamá, entonces cuando ella me vio me pregunto que donde estaba y yo le conté atemorizada que el señor me tenía en su casa y toda mi familia fue a reclamarle y el señor decía ¡ yo no hice nada quien sabe con quién andaría haciendo fechorías y me está metiendo a mi¡ y mi mamá le metió una cachetada y todos discutiendo y llego el señor y dijo ¡ ustedes lo que quieren es plomo¡ Él tiene una escopeta en su casa (poco comunicativa). En las consecutivas consultas se han dado las perspectiva recomendaciones las cuales se cumplen en su totalidad ha habido mejorías en conductas ansiosas, del hogar, así como en el área escolar. Evaluación realizada: (indicadores significativos) Test Familia: desvalorización propia, valorización de Madre, conflictos emocionales, ansiedad, agresividad antes las presiones. Test Personal bajo la Lluvia: Presión, falta de defensas, hostilidad, ansiedad, depresión, inmadurez emocional, inseguridad, agresividad. Test Figura Humana: inmadurez emocional, menos precio propio, agresividad, sentimiento de deficiencia, inseguridad, ansiedad, disturbios emocionales, comportamiento infantil. Conclusiones: Adolescente femenino 13 años de edad cronológicamente quien para el momento de las valoraciones Psicológicas a partir de la observación, vpb e instrumentos psicológicos aplicados se observa personalidad introvertida presentando timidez, retraimiento, poco contacto visual, poco comunicativa, tomo la voz bajo, relaciones interpersonales limitadas lo cual podría representar estado de vulnerabilidad, además indicadores emocionales significativos de autoestima baja, ansiedad, angustia, perturbación emocional, cuadro depresivo secundario a sospecha de abuso sexual por conocido ubicándose en situación de alto riesgo Biopsicosocial. Recomendaciones: Técnicas de Relajación. Tiempo de calidad familiar. Psicoterapia individual. Psiquiatría infantil.Medida de protección. Recreación”. Esta prueba documental fue traída al proceso como nueva prueba sin objeción de ninguna de las partes, la misma fue presentada por la psicóloga que la suscribe y quien en el momento de deponer sobre la misma, presentó incongruencias e inconsistencias por lo que generó gran cantidad de contradicciones en el momento de responder las preguntas realizadas por las partes y el tribunal, en este sentido no logó determinar con certeza cuál fue el episodio que originó a la víctima su estado de ánimo, por lo que considera quien aquí juzga que no puede ser valorada por carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

INFORME PSIQUIATRICO practicado por el médico psiquiatra CÉSAR ISSACURA LÓPEZ, adscrito a PANACED, de fecha 29 de enero de 2013, practicado a la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes), inserto en los folios 102 y 103 de la primera pieza del presente asunto, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente: “NOMBRE: Lens Daniela Martínez Orellana. EDAD: 12 años. C.I: V.-27.883.490. EXPEDIENTE PANACED: 9833-2013. SITUACION ACTUAL: Referida para evaluación psiquiátrica por Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico, por presunto comisión de delito previsto en la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. ANTECEDENTE: Perinatales: embarazo complicado con amenaza de parto prematuro. Hipertensión inducida por el embarazo. No lloro al nacer. Desarrollo psicomotor: Normal. Área Médica: fiebres a repetición de duración prolongada, sin diagnostico especifico. No refiere convulsiones. Cefaleas y mareos frecuentes. Sueño inquieto con cambios de posición. Somniloquio (se ríe dormida). Bruxismo. Niega pesadillas frecuentes. Escolaridad: niega trastorno de aprendizaje. PERSONALIDAD: No tiene amigos, no se integra con compañeros de clases, callados y aislados. Irritable, poco comunicativa, “amargada” Episodio de risas inmotivadas”. DINAMICA FAMILIAR: Vive con Madre y pareja de la madre, Padre fallecido por accidente de tránsito, la paciente tenía 5 meses de edad, es consentida de los tíos. Un tío se suicidio (ahorcamiento). EXAMEN MENTAL: Arreglada, orientada en 3 planos abordables, lenguaje fluido, congruente. Refiere “un vecino de mi hermano (adulto) me metió en su casa, me amordazo, me quito la ropa a la fuerza y me penetro” refiere que ocurrió en dos ocasiones, además acoso telefónico y amenaza. Se considera una persona tímida. Refiere imágenes frecuentes sobre la situación de agresión sufrida. Luce decaída, con humor triste. Inteligencia normal. DIAGNOSTICO: Sospecha de abuso sexual por adulto conocido fuera del grupo de apoyo primario. Trastornó de adaptación manifestado como episodio Depresivo. Cefaleas. TRATAMIENTO: Sertralina 50mg/día indefinido. Seguimiento para psicoterapia. Electroencefalograma”. Esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio para su lectura y por haber sido ratificada en su contenido y firma en Sala por su firmante, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoles en este sentido el cumplimiento de los principios que conforman el proceso penal acusatorio, aportando el Diagnóstico del Informe Psiquiátrico y adminiculado a la declaración del médico que lo suscribe, en relación a que se observó en que en la víctima hay un nivel de ansiedad, ella estaba decaída, triste, poco comunicativa y la consecuencia es el nivel de ansiedad y el estado depresivo, así como los hallazgos ante la exploración mental, todo ello valida objetivamente el dicho de la adolescente en el sentido de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos y la manera en que estos hechos le afectaron a nivel emocional. Aportó igualmente, al presente proceso la veracidad de la versión ofrecida por la víctima (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en cuanto a que fue abusada sexualmente, por un adulto conocido fuera del grupo familiar el cual es vecino de su hermano, y que el hecho ocurrió en dos oportunidades, señalando la víctima como único autor de tales hechos al referido ciudadano. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio al Informe Psiquiátrico incorporado por su lectura, el cual es analizado en conjunto con la declaración del médico psiquiatra ya valorada, observándose que el presente Informe que es conteste conforme a lo manifestado por la víctima y demás expertos y testigos evacuados en juicio. ASÍ SE DECIDE.

Declaración de la víctima (adolescente L.D.M.O cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien expuso: “Mi nombre es L.D.M.O., tengo 13 años, eso fue un día 14 de diciembre, se había ido la luz y cuando yo fui a buscar una vela el señor me llamo y me dijo que pasara y él me dijo que si no pasaba él iba a matar a mi mamá, yo pase por miedo y me penetró, cuando mi mamá llegó buscándome él me dijo que saliera por la puerta de atrás, luego le conté a mi mamá y luego fuimos al hospital y luego a poner la denuncia, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabras a la Fiscal del Ministerio Público: “¿tú conoces a Dimas? si, lo conozco de toda mi vida ¿Cómo era tu relación con él? normal, cuando él llegaba a mi casa yo lo atendía ¿Por qué tu pasas a su casa? porque él me amenazo ¿Qué pasa cuando entras allí? el me quita la ropa y me penetra ¿cómo es eso? me introduce el pene ¿anteriormente tu habías tenido relaciones sexuales? con él mismo, eso fue como dos meses antes de los hechos ¿él te amenazaba? yo trataba de empujarlo pero él era más fuerte ¿ la primera vez le contaste a tu mamá ? no, tenía miedo que él le hiciera algo a mi mamá, él me decía que si no hacia lo que él quisiera mataba a mi mamá ¿cómo fue que el empezó a buscarte? eso fue cuando yo empecé a ir al liceo, él me decía cosas ¿por qué le contaste a tu mamá ese día? porque ya se había descubierto todo y esa era la oportunidad ¿asististe a terapia psicológica? Si ¿qué haces actualmente? estudiar ¿recuerdas estos hechos con frecuencia? Si. Seguidamente se cede el derecho de palabras a la defensa: ¿dónde buscas tu la vela? mi hermano vive al lado de la casa de Dimas. Cuando tu saliste a buscar la vela ¿dónde estaba tu mamá? en la casa. Cuando el señor Dimas te llama, ¿dónde estaba él? en el porche, él estaba como a una distancia de dos metros ¿cómo te llamó? me dijo mira ven acá ¿cómo andabas tu vestida? con: una camisa de tiritas y un short ¿cómo estaba vestido Dimas? creo que unos Short ¿cómo es la casa de Dimas? ese día estaba oscuro ¿es la primera vez que entrabas tu a la casa? Contesto: es la segunda vez ¿hiciste resistencia cuando él te agarro? Sí, me dolió cuando él me agarro ¿gritaste? No ¿él te quitó la ropa con violencia? No ¿después del acto tú te pusiste la ropa? no, me la puso él ¿quién le entrega la ropa a la policía? ella se la entrega creo que fue en una bolsa ¿dónde pusiste la denuncia? en la comandancia. Anterior a ese hecho ¿tú tuviste una conversación telefónica con Dimas? No ¿tu mamá le mandaba mensajes a Dimas? Sí. Cuándo fuiste a buscar la vela ¿tu cargabas el teléfono? si, el número es 0414-568-3455 ¿dónde quedó ese teléfono? en casa de Dimas. Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿las casas están distantes? No ¿cómo te llamó Dimas? me dijo que pasara o sabía lo que me iba a pasar ¿qué hiciste cuando él te quitó la ropa? yo lloraba porque sentía miedo ¿que hizo él? solo me agarró y me penetró ¿el metió su pene? Si ¿qué tiempo duró en eso? como tres minutos ¿le dijiste a tu mamá? Si ¿cuándo fue la primera vez? fue feo ¿en qué condiciones fue eso? yo entre bajo amenazas, él me decía que iba a matar a mi mamá ¿qué sentiste? dolor, bote sangre ¿él vive solo? Si ¿con quién andaba tu mamá? ella estaba con mis tíos ¿tú le contaste a tu mamá que él te había penetrado? Si ¿qué te motivó a ti a contar? es que la primera vez él podía desmentirlo pero ahora no ¿cómo andabas vestida cuando la denuncia? yo me puse otra ropa arriba de la que yo cargaba ¿qué día te llevaron al forense? al otro día”.
En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el por qué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa (…)
En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, entre ellos, por las declaraciones de la madre y el padrastro de la adolescente agraviada, de las experticias y declaraciones de los expertos que las suscriben, así como de las evidencias físicas colectadas durante la investigación, elementos todos que corroboran el dicho de la víctima y lo validan, al corroborar dichos de la misma mediante la existencia de evidencias físicas, así como la declaración del médico forense, quien es conteste en afirmar que la adolescente para el momento de su declaración se encontraba desflorada, lo que coincide con su versión toda vez que ha sostenido de manera reiterada que era la segunda vez que mantenía contacto sexual con el acusado de autos, por lo que podemos afirmar que dice la verdad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarollaron los hechos objeto del presente proceso. Aunado a ello, lo planteado por la víctima es verificado además cuando en el dicho de los testigos se verifica no sólo lo señalado por la víctima, sino la existencia del espacio y tiempo verificable en el cual se ejecutó el hecho, el cual es corroborado por todas las versiones aportadas al presente proceso.

En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud….”


De lo anteriormente trascrito queda claro para esta Corte de Apelaciones que la Juzgadora a quo, al efectuar el respectivo análisis de los medios probatorios, la misma dio sus argumentos, en forma lógica, coherente, clara y precisa, que la conllevaron al convencimiento de que el hecho punible se cometió, así como la responsabilidad del acusado de autos. La estimación de cada testimonio, demuestran de una manera fehaciente la debida apreciación que de ellas hiciera la Jueza, e igualmente muestra su concatenación para llegar a la conclusión de culpabilidad.

Por otra parte es importante señalar, que la motivación de una decisión implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, considerándose necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada de valoración de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En tal sentido, lo que se denomina sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica como valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que la Juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de una manera lógica el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso sub exámine, garantizando de esta manera, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).


Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual se estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Por todo ello estima esta Sala Accidental, que la afirmación del recurrente de que la Juzgadora a quo, incurrió en el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley, al explicar los hechos acreditados con el derecho, así como también se constató que la recurrida contiene la motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los testimonios apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria, por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón a la recurrente y en consecuencia, se debe declarar sin lugar ésta primera. Y así se decide.

Como segunda denuncia alega el recurrente, que la sentencia se fundamenta en prueba obtenida ilegalmente, que en el caso bajo estudio, las experticias realizadas por el Dr. Cesar Rafael Izacura López, médico psiquiatra quien labora en el Hospital Dr. Zubiliga en la defensoría de PANACED y la Psicóloga Licenciada Rosa Marliosky Liendo Mendoza, quienes no son forenses y mucho menos expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tampoco se observa en autos la juramentación del Tribunal de Control, a los fines de que los mismos figuraran como expertos en el presente caso, por lo que carece de validez la actuación y el testimonios de ambos ciudadanos, y que comprobado que los ciudadanos Dr. Cesar Rafael Izacura López, médico psiquiatra quien labora en el Hospital Dr. Zubiliga en la defensoría de PANACED y la Psicóloga Licenciada Rosa Marliosky Liendo Mendoza, no fueron juramentados por el tribunal de control, que la defensa solicitó al Tribunal de Juicio N 01 que declarara la nulidad absoluta de las experticias asentadas en autos y realizadas por los ciudadano antes mencionados, solicitud que sólo se limitó el tribunal a declarar sin lugar, sin plasmar las razones de derecho que le llevaron a desechar la solicitud y en plena contradicción con la normativa adjetiva penal y el criterio de nuestro máximo tribunal.

En relación a esta denuncia se observa lo siguiente:

En la continuación del juicio oral de fecha 07 de noviembre de 2013 (folio 208 de la pieza Nº 1), la Representante del Ministerio Público, solicitó lo siguiente: “En vista que la víctima ha manifestado encontrarse en compañía de los ciudadanos Juan Baustista Martínes, Luis Martínes, Oswald martines, la Psicóloga Rosa Liendo y el Dr Cesar Isacura, es por lo que solicito sean incorporados como nuevas pruebas”.

Seguidamente la Jueza le cede la palabra a la Defensa, quien expuso: “esta defensa se opone por cuanto el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo que es una nueva prueba, por lo que estos testimonios no surgen de nuevos hechos, y en la denuncia se indica claramente quienes estaban en ese instante en el sitio del suceso y estas personas ya se le paso su oportunidad procesal, por lo tanto esta defensa se opone ya que no fueron promovidas en su oportunidad procesal, en cuanto a la declaración de los expertos esta defensa no se opone”. (Resaltado nuestro).

Verificada esta incidencia la jueza se pronuncia en los siguientes términos: “vista la solicitud del Ministerio público, este tribunal acuerda evacuar el testimonio del Dr. Cesar Isacura y de la Lic. Rosa Liendo, sin embargo no se admiten como nuevas pruebas a los ciudadanos Juan Baustista Martínes, Luis Martínes, Oswald Martinez, ya que los mismos no fueron promovidos en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto el fin último de esta jurisdicción especial es actuar en la búsqueda de la verdad y en la aplicación de la verdadera justicia…”.

Y en la fundamentación de la sentencia recurrida la Jueza expresó:

“De las nuevas pruebas
De conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten como nuevas pruebas la declaración del médico psiquiatra Dr. César Issacura López y la psicóloga Rosa Liendo”.

Visto lo anterior se evidencia que el Dr. Cesar Rafael Izacura López, médico psiquiatra y la psicóloga Rosa Marliosky Liendo Mendoza, fueron traídos al juicio oral, en virtud de que la Jueza de la recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió sus declaraciones como nueva prueba, y de lo cual el hoy recurrente no tuvo objeción alguno, tal como cursa al folio doscientos ocho (208) de la primera pieza, de donde se evidencia lo contradictorio de la defensa al objetar tales pruebas, cuando no hizo oposición alguna cuando las mismas fueron admitidas como nuevas pruebas por la Jueza de la recurrida.

Asimismo se constata que la defensa tuvo la oportunidad de preguntar y repreguntar a los ciudadanos Dr. Cesar Rafael Izacura López, médico psiquiatra y la psicóloga Licenciada Rosa Marliosky Liendo Mendoza, cuando cada uno rindió su declaración, por tanto las referidas testimoniales fueron sometida al control de las partes durante el juicio oral, lo cual hace que en el presente caso no exista indefensión.
Aunado lo anterior, la Jueza de la recurrida, estableció que en la presente causa, su convencimiento lo obtuvo producto de la concatenación de varios elementos de prueba, pues realizó la valoración de las siguientes testimoniales: La declaración del Experto Forense Dr. José Mota, declaración de la Experta Detective Ilianny Rosendo, declaración del funcionario Julio José Pacheco Mujica, declaración del funcionario José Gregorio Heredia Rondón, declaración de la testigo Martínez Orellana María delfina, declaración del testigo Hugo José Silva Yépez, declaración de la testigo Ruiz Ruiz Hedí Carolina, y la declaración de la víctima (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y la valoración de los siguientes documentales: Reconocimiento Médico N° 9700-152-7815, de fecha 17 de diciembre de 2012, suscrito por el Dr. José Motta Bravo, Experto Profesional Especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Inspección Ocular de fecha 15 de diciembre de 2012, realizada por lo funcionarios Oficiales Agregados (CPEL) Julio Pacheco y José Heredia; Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológico y Seminal, N° 9700-127-DC-UB-1262-12, de fecha 21 de Diciembre de 2012, realizada por la detective Ilianny Rosendo, experta adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara; Partida De Nacimiento de la víctima, suscrita por el licenciado Javier José Camacho Jiménez, Prefecto del Municipio Crespo.
Es decir, que su convencimiento lo obtuvo producto de la concatenación de varios elementos de prueba, y no de la existencia de esos dos únicos elementos de prueba, como sería la declaración del Dr. Cesar Rafael Izacura López, médico psiquiatra y la psicóloga Licenciada Rosa Marliosky Liendo Mendoza, tanto es así, que al momento de valorar la declaración de la Psicóloga Licenciada Rosa Marliosky Liendo Mendoza titular de la Cédula de Identidad Nº 17.625.609, la misma no le otorgó ningún valor probatorio, pues expreso lo siguiente: “Esta prueba fue traída al presente debate como nueva prueba sin objeción alguna por parte de las partes y no es valorada por este tribunal ya existen algunas inconsistencias en la evaluación que realizó la psicóloga, no determinando en sí con su evaluación si los indicadores de inseguridad, baja autoestima, timidez, entre otros, eran producto del abuso sexual o producto de que temía por la salud de su madre ya que se había enterado de los hechos y sentía temor si le pasaba algo ya que había presentado problemas de salud, específicamente un ACVN, la psicóloga no logró determinar con exactitud qué fue lo que perturbó a la víctima para presentar ese estado emotivo, en este sentido, carece de valor probatorio la misma.…” (Resaltado de esta Sala).
Y lo mismo sucedió con el Informe Psicológico, practicado por la referida Psicóloga, donde la Jueza de la recurrida igualmente expreso: “Esta prueba documental fue traída al proceso como nueva prueba sin objeción de ninguna de las partes, la misma fue presentada por la psicóloga que la suscribe y quien en el momento de deponer sobre la misma, presentó incongruencias e inconsistencias por lo que generó gran cantidad de contradicciones en el momento de responder las preguntas realizadas por las partes y el tribunal, en este sentido no logó determinar con certeza cuál fue el episodio que originó a la víctima su estado de ánimo, por lo que considera quien aquí juzga que no puede ser valorada por carece de valor probatorio”. (Resaltado de esta Sala).

En relación a este punto, la Sala de Casación Penal estableció en la Sentencia N° 351, Exp. N° 2010-302, del 10 de agosto de 2011, lo siguiente:

“…Visto lo anterior, imperioso es concluir que los aportes que presentó el Psicólogo Gilberto David Bolívar en la audiencia oral y pública, tanto en su deposición, como en el Informe Psicológico realizado por el, anulados conforme a las disposiciones del presente fallo, estaban ya plenamente comprobados con otros elementos de prueba, tal y como lo estableció expresamente el Tribunal de Juicio en su sentencia, esto con las deposiciones de la víctima y de los ciudadanos Gina Castro Mesa y Jonnathan Alexander Martínez.
Es por ello que, la nulidad de un elemento de prueba, que no constituya plena prueba del hecho punible o de la responsabilidad del acusado, y que no afecte en el dispositivo del fallo emitido por el Tribunal de Juicio, no deviene en la nulidad de una sentencia, pronunciada producto de la celebración de un juicio oral y público, de aceptarse la nulidad de la sentencia de juicio como lo estableció la Corte de Apelaciones, seria convalidar una decisión que va en detrimento de una expedita y pronta justicia, por lo que la reposición injustificada e innecesaria de la causa, al estado que se celebre un nuevo juicio oral y público, atenta contra los principios del proceso penal.
Sobre el particular, la Sala estableció en la Sentencia N° 472 del 6 de agosto de 2007, lo siguiente:
“…la sentencia condenatoria no se fundamentó exclusivamente en las referidas pruebas para establecer el corpus delicti y la responsabilidad de la procesada, sino por el contrario, existieron otros elementos probatorios que fueron debidamente promovidos, admitidos, debatidos y valorados, que concatenados entre sí, permitieron al juez sentenciador, fundamentar la subsunción de los hechos en el tipo penal previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y determinar fehacientemente la culpabilidad de la acusada.
Observa la Sala, que con la exclusión de las actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos Beatriz Fuenmayor y Armando Labrador del acervo probatorio, en nada atenta en la determinación del hecho como acreditado y probado, en virtud de existir otras pruebas que fueron examinadas en su oportunidad en la fase de juicio conforme a los parámetros inscritos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y permitieron delinear el objeto del presente proceso, en consecuencia, no es necesaria la nulidad de la sentencia del Tribunal de Juicio ni de la Corte Superior.
Al respecto ha sido criterio de la Sala el siguiente:
‘…No obstante, la nulidad de dicha prueba de reconstrucción de los Hechos, la Sala considera que la decisión del Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a Derecho, puesto que el sustento valorativo de la sentencia condenatoria recae en diversas pruebas evacuadas y apreciadas en su conjunto, que demuestran sin lugar a dudas, el establecimiento de los hechos y la responsabilidad del acusado en los mismos, por cuanto la referida prueba declarada nula, no es determinante en el establecimiento de los hechos, y sí lo fueron los testimonios de los ciudadanos que presenciaron los hechos…’.(Resaltado de la Sala). (Sentencia Nº 265 del 31 de mayo de 2005). (Sic). (Resaltados y subrayados de la sentencia).
En efecto, si bien la prueba de las experticias es relevante para el proceso, ellas no son las únicas que permiten la demostración de la ocurrencia de un hecho, o de las circunstancias que rodearon el mismo, donde igualmente pueden realizar la totalidad de la actividad probatoria, las pruebas de testigos u otras documentales, y más aún cuando puedan disponer el proceso de testigos presenciales de los hechos…”


Por otra parte el recurrente denuncia que la Jueza de Primera Instancia, valoró lo expresado por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que la cadena de custodia no presenta irregularidad, que la Jueza a quo, debió mediante las máximas de experiencia y la sana critica no fundamentar su decisión en prueba obtenida de manera ilícita, más aún cuando en el juicio oral los funcionarios actuantes no conocen del procedimiento de4 protección, fijación, colección, embalaje ya que como se observa en sus argumentos confunden los términos y en algunos casos los desconocen.

Aprecia este Tribunal Colegiado de la lectura de la presente denuncia, que el recurrente persigue que de alguna manera esta alzada, realice una valoración de los órganos de pruebas evacuados en juicio. En este sentido, la Sala de Casación Penal ha señalado en jurisprudencia reiterada, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas recepcionadas en el juicio oral y público, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar, analizar ni comparar pruebas, como tampoco establecer hechos del proceso. Concretamente ha señalado que: “…por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…” (Sentencia Nº 454 del 3 de noviembre de 2006).

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se declara sin lugar esta segunda denuncia.

En la tercera y última denuncia, alega el recurrente “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA”, en este acto denuncio la violación de la ley, ya que el Tribunal de Juicio N 01 no observó lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual especifica que en la sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o en su caso en la ampliación de la acusación. Que de las actas que componen el expediente, se muestra que en la acusación el Fiscal del Ministerio Público califica el delito Violencia Sexual Continuada, sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, pero una vez realizada la audiencia preliminar, el Juez de Control se apartó de la calificación fiscal, y decreta la apertura a juicio con el delito de Violencia Sexual, sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero en la fundamentación de la sentencia condenatoria la Jueza pretende justificar el desgarre cicatrizado antiguo de la adolescente, en la supuesta situación de un acto sexual de un mes, dos o tres anterior del día 14-12-2012, cuando repito lo que se ventilo en el juicio oral era el delito sancionado en el artículo 43 ejusdem. Por lo que solicita la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria objeto del presente recurso de apelación.

Al respecto, hay que destacar que el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que:

“Nueva calificación jurídica.
Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado o imputada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez Presidente o Jueza Presidenta inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado o imputada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”.


Al comentar dicha disposición legal, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia N° 258, dictada en fecha 02-06-09, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó sentado que:

“…La Sala, al realizar la interpretación de la citada disposición legal, tal como lo ha determinado en anteriores oportunidades, observa que dicha norma contempla la hipótesis del posible cambio de calificación jurídica cuando el Juez Presidente observe que ninguna de las partes lo ha considerado, caso en el cual deberá advertir al acusado sobre ese posible cambio de calificación para que así prepare su defensa.

De acuerdo a los Principios Generales del Derecho, Principios constitucionales de nuestra Carta Magna y Principios del Derecho Procesal Penal, esta es una norma garantista del derecho a la defensa, que ciertamente tiende a prevenir al acusado sobre sorpresivas calificaciones jurídicas del hecho por el cual es sometido a juicio; y aunque el supuesto está referido a la hipótesis señalada, esa advertencia debe ser hecha por el Juez en cualquier caso en que sobrevenga un cambio de calificación que pueda conculcar el derecho de defensa del acusado, reconocido como derecho fundamental en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, observa la Sala que el supuesto de hecho anterior, está estrechamente vinculado con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de congruencia entre la sentencia y la acusación, en los términos siguientes: “… La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.
Pero el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el Juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica” (Subrayado de la Sala de Casación Penal).
De lo anterior se colige que, la norma en referencia contempla la posibilidad de que las partes, incluso el Juez como director del debate, puedan cambiar durante el contradictorio la calificación jurídica atribuida por la parte acusadora a los hechos imputados; en tal caso, esta incidencia puede ser planteada hasta después de la recepción de pruebas; esto es, antes de las conclusiones que deberán efectuar las partes, debiendo el Juez recibir nueva declaración del imputado y advertirle a las partes tal cambio, a los fines de que las mismas, de considerarlo necesario, puedan solicitar la suspensión del juicio, garantizando así el derecho a la defensa que le asiste al imputado, y del debido proceso.
En tal sentido, esta Sala, al cotejar las actas de debate, así como la sentencia recurrida, con la norma jurídica antes señalada, observa:
Cursa a los folios 155 al 157 de la segunda pieza, que en el juicio oral continuado de fecha 25-02-14, la Jueza a quo: ”ANUNCIA LA POSIBILIDAD DE UN CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente se impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano DIMAS ENCARNACION DUNO FUENTES titular de la cedula de identidad 5.262.357, que: “me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar, es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien expone: “esta representación fiscal considera que en este caso la amenaza ha sido un elementos de coacción que ha vulnerado la libertad de la víctima y esto evidencia que se trate de una Violencia Sexual, no obstante anunciado el cambio de calificación jurídica el Ministerio Público revisará en su oportunidad el mismo y expondrá sus alegatos en las conclusiones” Es todo. De seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada: “con respecto al nuevo cambio de calificación, nada influye en este proceso por cuanto las pruebas que fueron evacuadas determinan que no hubo acto carnal, no existiendo delito alguno y eso se verificará en las conclusiones” Es todo. Acto seguido el Tribunal otorga el lapso de 5 días a los fines de que las partes presenten nuevas pruebas si hubiere lugar a ello, fijándose nueva fecha para la continuación del juicio…”.

Y en la fundamentación de la sentencia recurrida la misma señaló:
“Del cambio de Calificación Jurídica
De conformidad con lo establecido en el artículo 333 una vez concluida la recepción de pruebas este tribunal anuncia un cambio de calificación jurídica por el delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente vulnerable de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e impone al acusado de autos para que realice su declaración para lo cual responde: ¨no deseo declarar”. Asimismo, se le indica a las partes la posibilidad de promover nuevas pruebas y las mismas indicaron que no habían nuevas pruebas que promover por lo que se dio continuidad al presente juicio”

En Sentencia N° 295 de fecha 21/07/2010, de la Sala de Casación Penal, la misma estableció lo siguiente:

“…En este sentido, se desprende del acta de la audiencia oral y pública, que una vez advertido el cambio de calificación jurídica, el juez le dio el derecho de palabra a las partes, quienes no intervinieron, ni solicitaron la suspensión del juicio para preparar una nueva defensa, así como tampoco solicitaron al Tribunal de Juicio, ninguna fundamentación adicional, con lo cual manifestaron su conformidad con lo expuesto por el sentenciador en dicha oportunidad…”.

Así las cosas, la Jueza de la recurrida, efectuó el trámite legal correspondiente, para el cambio de calificación jurídica, de conformidad con lo establecido por la legislación patria, pues la misma advirtió al acusado, sobre un posible cambio de calificación jurídica y seguidamente lo impuso del precepto constitucional, acto seguido el Tribunal le otorgó el lapso de 5 días a los fines de que las partes presenten nuevas pruebas si hubiere lugar a ello y fijó nueva fecha para la continuación del juicio, con lo cual no se produjo la violación de las garantías constitucionales relativas al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues al realizar las debidas advertencias, no vulneró de modo alguno lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo quiere hacer ver el recurrente, por tales motivos se declara sin lugar ésta tercera y última denuncia.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ellos se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y Así Finalmente se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Asdrúbal Agustín Sánchez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Dimas Encarnación Duno Fuentes, contra la decisión proferida en el juicio oral y privado de fecha 01-04-14 y fundamentada en fecha 25-06-14, mediante la cual la Jueza del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano Dimas Encarnacion Duno Fuentes, titular de la cédula de identidad 5.262.357, a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de Prisión, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, fecha supra.
El Juez Profesional y Presidente de la Sala Accidental Nº 2
de la Corte de Apelaciones del Estado Lara


Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Accidental,

Luís Ramón Díaz Ramírez Carmen Judith Aguilar Mendoza

La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2014-000494
AVS/ms