REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2015
Año 204º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000731
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados Rafael González Rivas y Lolimar Costero, en su carácter de defensores privados, del ciudadano Roberto José Yépez Camacaro, contra la decisión dictada en fecha 10-09-2014 y fundamentada en fecha 12-09-2014, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano Roberto José Yépez Camacaro, a cumplir una pena de catorce (14) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Dicho recurso no fue contestado por las partes, y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 02 de marzo de 2015, se dio cuenta esta Corte del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.; siendo admitido en fecha 09 de Marzo de 2015; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 18 de Marzo de 2015.
Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
(…Omisis…)
CAPITULO I
La sentencia impugnada es violatoria de lo previsto en el ordinal 2do del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la cual no analizó las únicas dos (2) pruebas de cargo que existen en el presente juicio en contra de nuestro defendido, según las directrices que le marca el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal de rito Penal.
En efecto ciudadano Magistrados, en la sentencia impugnada solo se recogen como prueba que incriminan a nuestro defendido las deposiciones efectuadas en el proceso por los ciudadanos COLMENAREZ SANTANA GILBERTO RAFAEL Y SANTANA ROMERO CARLOS EDUARDO, plenamente identificados en las actas del expediente.
Los ciudadanos anteriormente señalados, son sobrino y hermano del occiso, los cuales libre de apremio y coacción se presentaron voluntariamente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) el día en que ocurrió el homicidio del ciudadano: LUIS ROGELIO SANTANA ROMERO, en la cual se les tomo declaración a ambos ciudadanos, en donde señalaron o haber presenciado los hechos por los cuales se le condenó a nuestro defendido, habiendo afirmado que se pusieron hacer averiguaciones para saber quien había asesinado su familiar.
Posteriormente los ciudadanos anteriormente identificados al comparecer como testigos a la audiencia de juicio, le suministraron al tribunal una versión diferente a la anteriormente rendida por ante el CICPC, recordando extrañamente unos supuestos detalles de los hechos del día en que ocurrió el homicidio, casi cuatro (4) años después.
El dicho de estos testigos fue determinante para que la Jueza de Juicio condenara a nuestro patrocinado, habiéndose valorados sus dichos de una forma contraria a las máximas de experiencia.
En efecto ciudadanos magistrados, es un hecho incontrovertible en la psicología universal que la memoria de un ser humano sobre unos hechos ocurridos habiéndose pasado bastante tiempo tiende hacer olvidados, y por el contrario ellos pueden ser recordados con cierta nitidez inmediatamente después ocurrido o pasado un tiempo muy breve, en el caso que nos ocupa los testigos de carga en el momento de su declaración por ante el CICPC no recordaron hechos transcendentales a la presente causa, tales como haber presenciados los hecho y reconocer de manera inequívoca al autor de los disparos mortales que produjeron el deceso del ciudadano: LUIS ROGELIO SANTANA ROMERO, hechos estos que no fueron analizados por la Juzgadora de Primera Instancia, los cuales también debido a las máximas de experiencias que existen a este respecto deben ser analizados y valorados tomando en consideración el parentesco directo con la víctima del delito acusado.
Durante el desarrollo del debate pretendemos obtener una explicación por parte de los testigos de la disparidad de sus declaraciones, habiéndonos impedido la Juez de Juicio el planteamiento de esas preguntas alegado que nos encontrábamos impedidos de realizar esa repregunta toda vez que en su concepto la prueba de testigos se forma en juicio procesal penal, lo cual en ningún momento pretendimos modificar, pero que no obstante tal circunstancia si era y es nuestro deber el averiguar de labios de los testigos porque esa contrariedad en sus diferentes declaraciones, toda vez que las mismas ponen en evidencia un contradicción en las mismas y una inseguridad en el modo en que pudieron ocurrir los hechos bajos litis.
Íntimamente relacionado con las afirmaciones que hemos venido haciendo se encuentra la situación irregular de la falta de valoración aunque fuera solo a nivel de indicios de la declaración del encargado del Club las Águilas, local comercial donde se cometió el homicidio de marras, ciudadano: RODRIGUEZ WILMAR ALBERTO, Este hecho era absolutamente necesario, puesto que este ciudadano fue el único, de conformidad con las actas levantadas por ante el CICPC que afirmó haber presentado personalmente los hechos que constituyen la acusación, concretamente en dicha declaración describe unas características fisonómicas y físicas del autor del delito acusado, las cuales evidentemente no coinciden con las características físicas de nuestro defendido, incurriendo con esta forma de proceder la sentenciador5a en el vicio de inmotivacion señalado en el articulo 444 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber hecho una valoración global de todas las pruebas de autos.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que en la sentencia definitiva emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, existe un violación de ley por falta de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia expresado en el articulo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que respetuosamente solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, que declare CON LUAGR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
PETITORIO
Pedimos que de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN y sea declarado CON LUGAR en decisión que se dicte…”.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 12 de Septiembre de 2014, se extrae parcialmente lo siguiente:
(…) FUNDAMENTOS DE Y DE HECHOS Y DE DERECHO
Por cuanto la valoración de esa norma de determinación, implica la valor ;ión de la voluntad interna del si jeto, para objetivamente precisar el dolo del autor en el hecho, a fin de determinar la contribución anterior o simultánea al hecho, se realiza Sobre la base de la conducta desplegada durante la consumación del hecho, y posterior hecho donde se logra la detención del acusado por parte de personas que se encontraban en el sitio quienes lo retienen mientas liega la comisión de los funcionarios actuantes, dichos elementos son:
La Conducta subjetiva: representada por la voluntad del ciudadano acusado de querer contribuir con el resultado que afecta al bien jurídico, en razón a su actividad en el hecho.
Esta conducta no tiene un sustrato material, por encontrarse en el interior del sujeto; por lo que se infiere de sus acciones hasta al momento de detenerse la consumación del hecho. En el caso en examen, se toma de los siguientes elementos:
De allí que durante el juicio nos quedo establecido que se encontraban los elementos objetivos y subjetivos propios del tipo penal solicitado por el Ministerio Público como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 des Código Penal, y así se declara.
Por otra parte, la Fiscal acusa al ciudadano Roberto Yépez por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, hechos estos ocurridos En fecha 02-08-09 en el Barrio el Carmen, específicamente en el Club Las Águilas, en esta ciudad, en horas de la madrugada cuando se encontraba el hoy occiso, en compañía de los ciudadanos Luís Enrique Figueroa Romero y de Gilberto Rafael Colmenares Santana, en ese momento LUIS ROGELIO SANTANA ROMERO, va a la barra del referido local a comprar una cerveza y es allí donde se encuentra con el ciudadano ROBERTO JOSÉ YEPEZ CAMACARO, quien haciendo uso de arma de fuego acciona esta en contra de la humanidad de LUIS ROGELIO SANTANA ROMERO ocasionándole lesiones y su posterior fallecimiento. De igual manera ROBERTO JOSÉ YEPEZ CAMACARO sale en veloz carrera para procurarse así su huida del sitio del suceso, razón por la cual el ministerio público acusa por su actuación por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en «I artículo 405 del Código Penal, quedando desvirtuada la presunción de inocencia que empara al acusado de autos, considerando que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el acusado participo en el hecho, al verificarse con la declaración de los funcionarios investigadores, técnicos, en forma conteste y sin contradicciones de cómo se produjo la detención del acusado, así como dejan constancia sobre los objetos incautados, y las inspecciones practicadas en el sitio de los hechos, así como las diligencias practicadas para el esclarecimiento del hecho, declaraciones estas que pueden ser perfectamente concatenadas con la del experto y sus pruebas documentales traídas al debate, ya que con esto se pudo determinar sobre la existencia de los objetos incautados en la investigación, al igual que se pueden concatenar con la declaración de los testigos traídos por la fiscalía, quienes manifiestan de cómo fue abordada la victima por el sujeto acusado presente en sala y le dispara al ciudadano Luís Santana, huyendo del sitio donde ocurren los hechos, así como que los testigos dan fe de cómo sale del sitio con el arma homicida en la mano después de disparar contra la humanidad del ciudadano Luís Santana Romero, sin mediar palabra y sin remordimiento alguno donde los mismos testigos evidentemente afectados en sala manifiestan no entender el porque este sujeto le disparo a su familiar y acabo con su existencia. Por lo que esta juzgadora considera que perfectamente con las pruebas traídas al debate quedo plenamente derrostrada ia participación del acusado de auto en el delito de Homicidio intencional Simple y sancionado en el artículo 405 del Código Penal,.
el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Ministerio Público también es un operador de justicia, es más en el proceso penal acusatorio es el titular de la acción, el responsable principal de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano hasta tanto no sea demostrada su culpabilidad, siendo demostrado en juicio tal situación al traer al juicio suficientes elemento de convicción que demostraron la participación y culpabilidad del acusado de auto en el hecho objeto del debate.
Por cuanto de las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, víctima y testigo, al igual que la incorporación al juicio de las pruebas documentales ofrecidas en su oportunidad, constituyeron una prueba fehaciente que como también a dar por demostrado tanto el delito que originó el presente proceso, como también la responsabilidad penal del acusado Roberto Yépez Camacaro en la comisión de ese hecho no punible donde afecta el derecho valioso que tienen las persona amparado constitucionalmente como es el derecho a la vida, y termina con la existencia de una persona en este caso del ciudadano Luís Santana Romero; por cuanto existe señalamiento que dio por demostrado a este Tribunal la participación en el hecho, por cuanto lo que queda demostrado es que se perpetró un homicidio por parte un sujeto el cual sin mediar palabra dispara contra la humanidad del ciudadano Luís Santana Romero la noche del 02-08-09, siendo que los funcionarios investigadores una vez verificada la situación y recibida llamada del 171 comienzan a practicar las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho y la búsqueda del responsable. En cuanto a la declaración de los funcionarios esta juzgadora está convencida de que no hubo contradicciones entre ellos y la declaraciones de los testigos presénciales del hecho, por lo que no existe duda por cuanto del acervo probatorio que le permite al tribunal dar por probado ei delito atribuido al hoy acusado con la posterior concatenación de pruebas que permitieron formar en la interioridad de ésta Juzgadora la convicción o certeza, necesaria para dictar en contra del acusado, una sentencia condenatoria.
Siendo por ende desvirtuada en el presente juicio la presunción de inocencia que ampara al acusado con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues fueron contundentes para que quien aquí decide poder obtener la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado en el delito Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Y así se declara.
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tai, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."
El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de ia República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario."
Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional que consagran la "presunción de inocencia", se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dublo pro reo", que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Juzgador debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que ei imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos, tal cual sucedió en el presente debate, al ser desvirtuada la presunción de inocencia del acusado Diego Armando Padrón.
Así mismo tenernos el principio "in dubio pro reo", el conocido autor CAFRERATA ha señalado que: "El principio de inocencia es un estado, ia condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado de inocencia, de ahí afirmación que "in dubio pro reo" es un precepto 03 carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba."
A tales efectos, resulte pertinente citar la sentencia dictada en el expediente Nro. 05-211, de- fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magístrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: "...el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio ín dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresa ente en la ley o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de a prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que- decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador corno norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, ¡a prueba hubiere deja o duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolver.
Por ello, al ser desvirtuada la presunción de inocencia con las pruebas debatidas en el
presente juicio oral y público, pudieron generar convicción en la existencia del delito y
consecuente culpabilidad del acusado, y generar en Juzgadora in pruebas incorporadas durante el juicio oral y público (analizadas una a una) la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado procesado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, pues considera quien juzga que no hubo contradicción por parte de los funcionarios en cuanto a la circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del acusado, y los objetos incautados en la investigación, se logró determinar con el dicho de los testigos y los expertos la participación del acusado en los hechos, por lo que considera esta juzgadora que se pudo establecer la responsabilidad penal en el delito acusado por cuanto el Ministerio Público logro determinar y así demostrar a este juzgado que el acusado fue la persona que cometió el hecho delictivo, lográndose establecer la relación causa-efecto, al relacionar los hechos con el delito, y al haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y la culpabilidad del acusado en el
hecho punible por el cual fue enjuiciado, siendo lo procedente y ajustado a derecho, en el
presente caso dictar sentencia CONDENATORIA por el delito de Homicidio Intencional
Simple, y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ya que todo Juez de Juicio para condenar a una persona debe haber formado una convicción de certeza sobre su culpabilidad, sin que le quede la más mínima duda tal cual ocurrió en él presente caso, tomando en cuenta igualmente que la defensa no trajo al debate prueba clara, precisa, contundente que pudiera desvirtuar la acusación fiscal, así como las declaraciones dadas por los funcionarios actuantes, y los testigos presénciales del hecho promovido por la fiscalía, para así poder generar al tribunal dudas que llevaran a dictar sentencia distinta a la que se dicta en la presente causa Y así se declara,
Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en; momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se, derivó la presente sentencia condenatoria.
En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen predatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, máximas de experiencias y conocimientos científicos, en este caso concreto, considera ei Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado Roberto José Yépez Camacaro en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.
Establece el artículo 405 del Código Penal, que se aplicará una pena de prisión que oscila entre DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de presidio cuyo término medio es de QUINCE (15) años de presidio pena ésta a la cual se le aplica rebaja por aplicación del numeral 1, Y 4 del artículo 74 del Código Penal ya que el acusado era menor de 21 años al cometer ei hecho y no presenta antecedentes penales, quedando en consecuencia corno pena definitiva a imponer de catorce (14) AÑOS DE PRESIDIO para el acusado Roberto José Yépez Camacaro, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias de vigilancia previstas en el articulo 16 ejusdern.
Se ordena conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 24-10-2025 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en e¡ artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal
en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, TÉRMINOS: PRIMERO: SE DICTA UNA CONDENATORIA catorce (14) AÑOS DE PRESIDIO para el acusado Roberto José Yépez Camacaro, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, los cuales deberá cumplir Internado Judicial de Tocoron. Líbrese boleta de ENCARCELACIÓN.
Firme que declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución, así como fotostato de la resolución a la División de Antecedentes Penales. Téngase a las partes por notificadas, se acuerda a notificar a los familiares de la victima…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar la denuncia realizada por los recurrente y observa que:
Los recurrentes de conformidad con el numeral 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en su única denuncia la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto la juez a quo no analizó las únicas dos pruebas de cargo que existen en el presente juicio en contra del acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que en la fundamentación de la decisión de fecha 12 de septiembre de 2014, la juzgadora de la recurrida realiza una transcripción de las declaraciones de los funcionario Rafael Pernalete, de la testigo ciudadana Teresa Josefina Pérez, testigo ciudadano Carlos Eduardo Santana Romero, funcionario Ramón Sequera Carlos Luis, funcionario Mauro Gil Felipe, funcionario Dragan Pérez; así como señala las pruebas documentales incorporadas al debate, para seguidamente señalar: “…por lo que, con este conjunto de elementos probatorios, cuya individualidad se ha indicado supra, testimoniales y documentales el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando el método de la sana crítica, con estricta sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos las máximas de experiencia, considera suficientemente probado los hechos que en los términos expuestos sucedieron en la fecha ya establecida, conformándose así en forma fehaciente el cúmulo probatorio necesario a los fines de establecer el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal…”; constatando esta alzada que en el caso bajo exámen, no se hace valoración alguna de ninguna de las pruebas incorporadas al juicio, de manera individual, debido a que solo se limita a transcribir cada una de las declaraciones y solamente señala las pruebas documentales incorporadas al debate oral y público. Siendo que la totalidad de las pruebas incorporadas al debate no fueron valoradas, ni analizadas, ni concatenadas entre sí, a los fines de tomar la correspondiente decisión, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes, siendo requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 297, de fecha 19 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se indicó lo siguiente:
“…Ha dicho la Sala Penal que “...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...(Sentencia 164 del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la valoración de las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal para ser incorporadas en el debate del juicio oral y público, y que fueron incorporadas al mismo, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual la Jueza a quo, no hizo valoración de prueba alguna, y no expuso las razones fácticas y jurídicas en las que se basó la decisión por las cuales se declaró culpable al ciudadano Roberto José Yépez Camacaro, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, es por lo que se evidencia la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que la Jueza a quo explicó las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tomar la decisión recurrida, sin analizar y realizar la debida valoración a cada una de las pruebas que se incorporaron al juicio oral y público, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.
En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de las pruebas incorporadas al debate, ni el correspondiente análisis, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en que incurrió la Juzgadora a quo, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, por lo que se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes y se Anula la decisión impugnada y como consecuencia se anula el juicio oral y público y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Roberto José Yépez Camacaro, queda en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Rafael González Rivas y Lolimar Costero, en su carácter de defensores privados, del ciudadano Roberto José Yépez Camacaro, contra la decisión dictada en fecha 10-09-2014 y fundamentada en fecha 12-09-2014, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano Roberto José Yépez Camacaro, a cumplir una pena de catorce (14) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10-09-2014 y fundamentada en fecha 12-09-2014, mediante la cual condenó al ciudadano Roberto José Yépez Camacaro, a cumplir una pena de catorce (14) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral, con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Roberto José Yépez Camacaro, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha retro.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
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