REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Marzo de 2015
Año 204º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000865

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado Ernesto José Guedez Alvarado, en su carácter de defensor privado del ciudadano Millerson Antonio Parra León, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2014 y fundamentada en fecha 23 de julio de 2014, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condena al ciudadano Millerson Antonio Parra León, titular de la cédula de identidad Nº 18.105.898, a cumplir una pena de veinte (20) años y tres (03) meses de prisión, por los delitos de Distribución Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Penal. Dicho recurso no fue contestado por las partes, y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 30 de enero de 2015, se dio cuenta esta Corte del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 12 de Febrero de 2015; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 12 de Marzo de 2015.
Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
(…) CAPTULO I
ÚNICA DENUNCIA
CON FUNDAMENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 444 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA PROFERIDA POR LA RECURRIDA EN FECHA 10 DE JULIO DE 2014 Y PUBLICADA EN FECHA 23 DE JULIO DEL 2014, Y NOTIFICADO POR REAPERTURA DE LAPSO EL DÍA 14 DE NOVIEMBRE DEL 2014 POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 346 NUMERAL 4 EJUSDEM, REFERENTE A LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO (Mayúscula y subrayado por el Recurrente).
Honorables Magistrados (as) de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, considera esta Defensa Técnica Recurrente, que el fallo condenatorio INMOTIVADO E ILÓGICO, proferido por la Recurrida el 10 de julio del 2014 y publicado el 23 de julio del año en curso y notificado de la reapertura del lapso el día 14 de noviembre del 2014, FORZOZAMENTE NO ESTUVO AJUSTADO A DERECHO, al no cumplir, por una parte con los Requisitos que debe contener toda sentencia (sea condenatoria o absolutoria), específicamente en la Exposición concisa de sus fundamentos de Hecho y de Derecho, contenido en el Artículo 346 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por otra parte en cuanto a la motivación se refiere, que es una Norma de Carácter Constitucional, como es el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuya esencia se desprende que TODA SENTENCIA CONDENATORIA O ABSOLUTORIA DEBE SER MOTIVADA, de manera que la Defensa Técnica Recurrente y mi Defendido, conociéramos los MOTIVOS FUNDADOS EN DERECHO por los cuales fueron condenados INJUSTAMENTE a cumplir la pena de Veintisiete (20) anos y tres (3) que por cierto llama poderosamente la atención a esta Técnica que en la dispositiva del fallo inmotivado de fecha 10 del 2014. la Recurrida no hace mención si la pena es de prisión o presidio y lo más grave del caso es que no menciona los preceptos jurídicos aplicables para dichas condenatoria.
En este sentido, observa la Defensa Técnica Recurrente, que la Sentenciadora en los presuntos fundamentos de hecho y de derecho comienza a transcribir íntegramente la consagración legal de la definición del delito de Distribución Ilícita de Drogas PRIMER APARTE previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de drogas y falta testación ante funcionario publico previsto y sancionado en el artículo 320 código penal a sabiendas que es el delito de distribución ilícita de drogas en su segundo aparte.
Luego prosigue señalando los hechos y circunstancias objeto del juicio estableciendo la detención por parte de los funcionarios ADRIÁN TORRES MÉNDEZ Y JHON ALEJANDRO ALVAREZ UZCATEGUI; los mismos pertenecientes al comando regional numero 4 y que siendo las 700 horas realizaban patrullaje a bordo de un vehículo tipo moto, cuando en la calle 9 de los horcones detienen a mi representado el cual cargaba en su poder un bolso tipo bandolero, según los funcionarios mi representado sin ningún tipo de presión confiesa la tenencia de dicha droga , " algo imposible de creer ya que si mi representado confesara su culpabilidad en ningún momento fuese llegado a una etapa de juicio considerándose culpable etapa en la cual se a demostrado su inocencia" luego señala la sentenciadora que los funcionarios realizan la revisión corporal en el puesto de control de DIBISE ubicado en pueblo nuevo "llama la atención que dicho puesto queda a mucha distancia del lugar de la detención" donde consiguen en dicho bolso la cantidad de (76,39) gramos de una sustancia la cual según la experticia toxicológica presentada en el debate y realizada por el experto julio rodríguez se determino que la misma tenia como un peso neto de 59,8 gramos de cocaína, hecho el cual no discute esta defensa la existencia o no de dicha sustancia.
Luego de seguidas la sentenciadora señala que los Ciudadanos ADRIAN TORRES MENDEZ Y JHON ALEJANDRO ALVAREZ UZCATEGUI que por cierto el primero se encuentra inmerso en un deliro de homicidio por el cual se encuentra condenado por dicho hecho y luego en dicha fundamentación establece la deposición del funcionario JHON ALEJANDRO ALVAREZ UZCATEGUI; el cual establece que le da la voz de alto y que el REALIZA LA REVICION CORPORAL, y que te encuentra la sustancia a preguntas de la fiscalía responde establece que es un lugar poblado y que ellos en violación con la ley establece que no buscaron testigo siendo importante la presencia de los mismos ya que ellos pudieran haber dado mejor claridad de como sucedieron los hechos, además establece que muchas personas se acercaron para ver que sucedía y que ellos no buscaron testigos y que una vez visualizada las sustancia es que se dirigen al puesto del DIBISE donde levantan el procedimiento. Lo que llama poderosamente la atención a este defensa técnica recurrente que la sentenciadora no valora el hecho que el funcionario estableciera que el revisa a mi representado en el lugar de la detención así como no valora el dicho que estaban mas personas que se acercaron al lugar de la detención, lo que la defensa en sus conclusiones manifestó por ante la recurrida que los hechos no daban certeza de la realidad de los hechos y que el simple testimonio vago del funcionario no acredita que mi representado fuese el portador de dicha sustancia hecho el cual para la sentenciadora no tubo ningún valor de inocencia. Si no por contrario establece "que dicho testimonio constituye un dato y que es un dicho incólume el que por concordar como se ve en infra con los demás medios probatorios incorporadas se aprecia todo su contenido no verificándose ninguna licitud retaliación o venganza que imprima duda la actuación y conserva su valor de prueba" llamando enteramente la atención a esta defensa que la sentenciadora no verificase por medio del testimonio de los demás testigo el hecho que el funcionario señala un hecho totalmente distinto al señalado por los demás medios de prueba, así como solo se limito en pocas líneas a establecer que dicho testimonio era claro y preciso.
Dicha deposición del funcionario actuante ADRIÁN TORRES MENDEZ la recurrida le da concordancia con la deposición del funcionario JHON ALEJANDRO ALVAREZ UZCATEGUI quien fue conteste en su deposición que la revisión se realizo el funcionario Álvarez luego señala que es revisado en el puesto de control y que hay ven que tenia una bolsa plástica con droga dentro de su bolso aun cuando la experticia de barrido no arroja la existencia de algún tipo de sustancia “llama la atención por que el otro funcionario señala que el mi representado fue el que señalo de dicha droga”, a preguntas del ministerio publico este funcionario señala que NO HABIAN PRESONAS POR SUS ALREDEDORES, llamando la atención por
que es distinto a lo mencionado por el otro funcionario actuante, luego a mismas preguntas establece que EL REALIZA LA REVICION Y ES EL QUE CONSIGUE LA DROGA, hecho totalmente distinto a lo señalado por el otro funcionario. A preguntas de esta defensa establece, que la revisión fue en el toldo, estaba en una bicicleta cuando fue detenido al igual que señala que le entrega las pertenencia en el lugar de la detención a los familiares de mi representado también señala que la revisión la realiza el solo en el toldo y incauta la droga y contradictoramente establece que para el momento de la revisión y aprensión no existían personas para testigo y que los familiares llegaron, hecho el cual llama la atención a esta defensa ya que este ultimo funcionario no es conteste en su declaración y que por el contrario señala una serie de hechos confusos y no acordes a la realidad de lo sucedido.
Disposición esta que la recurrida no las adminiculo entre sí para probar la inocencia de mi defendidos en el delito tan grave como es el distribución agravada de drogas, es decir, que la sentencia dictada por la Recurrida, se denota con claridad meridiana, que ocultó la Verdad Procesal o la Verdadera Finalidad del Proceso, que es establecer la Verdad de los Hechos por las Vías Jurídicas, pues solo suministró una VERSIÓN CAPRICHOSA de la misma en su Fallo Inmotivado en dicha condenatoria y lo más grave aún es que NO MOTIVO LA SENTENCIA de forma clara que por cierto es de orden público de mi defendido por los delitos mi defendidos Y por último la recurrida realiza una transcripción parcial de las disposiciones de los funcionarios aprehensores.
Como son la ADRIÁN TORRES MÉNDEZ y JHON ALEJANDRO ALVAREZ UZCATEGUI que por cierto dicho funcionarios señalan en la Fase de Juicio Oral y Público que la revisión es realizada en el lugar de la detención y el segundo que fue en el puesto del DIBISE. Que fueron colectadas una cedula de identidad como un bolso donde estaba la sustancia, y en la experticia suscrita por el Experta del CICPC JULIO RODRÍGUEZ Y VILMA
MENDOZA expone que el resultado de la experticia de barrido realizada al bolso incautado arrojo como resultado negativo constituyendo esto una prueba para demostrar la inocencia de mi representado. La sentenciadora este hecho en ves de constituir una prueba que evidencia la no tenencia de la droga establece que el resultado del mismo es debido que la sustancia se encontraba en una bolsa plástica, la cual en ningún momento fue presentada como medio de prueba al debate de juicio oral y publico llamando enteramente la atención de por que la experticia de barrido se le realiza al bolso que cargaba mi representado y no a la bolsa donde supuestamente la droga incautada. Que eran 2 funcionarios actuantes y solo, tampoco señala a preguntas de la defensa técnica recurrente que funcionario realizo la inspección de personas, quien hizo la inspección del vehículo Mazda, que no existían personas y otros funcionario establece que era una zona muy poblada y que no buscaron testigos, deposición la adminicula la recurrida con el dicho de los testigos la defensa
Las ciudadanas MAGALY LEÓN Y HERMINIA PASTORA DE ARAUJO testigos de la defensa técnica los cuales según el criterio de la juzgadora sirvieron para demostrar que mi representado poseía el bolso donde se encontraba la droga pero no toma como cierto el hecho de que las mismas señalan y estableces que dentro de ese bolso se encontraban las pertenencias de mi representado y que para el momento de la entrega de las pertenencias no se encontraba ninguna sustancia en ese bolso, dicho este que es corroborado por los funcionarios cuando señalan que ellos entregaron las pertenencias a los familiares de mi representado, siendo contestes y un testimonio sincero de tal y como sucedieron los hechos los cuales establecen que mi representado fue detenido por una cédula de identidad y que seria llevado al puesto del DIBISE para chequear la cédula de identidad. A preguntas de la defensa técnica recurrente igualmente señalaron que al momento de la aprehensión de defendido no observo ningún tipo sustancias en el bolso y que los funcionarios le manifestaron que seria trasladado al puesto del DIBISE por una cédula.
Honorable Magistrados (as) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como se evidencia las sentenciadora no adminiculo, no comparo entre si las declaraciones o deposiciones de los funcionarios actuantes, así como la declaración de los testigos de la defensa, tampoco dejo constancia en sus presuntos fundamentos de hechos y derechos que dichos funcionarios actuantes o aprehensores. Tampoco entiende esta defensa técnica como la recurrida valora la experticia de barrido con la toxicológica dándole siempre un valor para demostrar culpabilidad y nunca inocencia tampoco estableciendo las grandes dudas razonables que dejaron los funcionarios actuante de el proceder de su actuación la cual debe beneficiar en todo momento a mi representado y por el contrario establece una serie de tesis que nunca fueron comprobadas ni científicamente ni por sus máximas experiencias ya que el hablar de cimas experiencias conlleva a la verificación por experiencias de un hecho en particular. Que esos hechos que ocurrieron el 30 de marzo del 2012 no son objeto del primer aparte tal como ella se en su fundamentación como en su sentencia del articulo 149 la ley orgánica de drogas. Igualmente existe contradicción en la valoración que hace la recurrida a la experticia de barrido en donde se deja constancia de que la experticia de barrido sale negativa, resultado este de carácter científico y prueba fundamental que establece que NO EXISTIA LA DROGA EN EL BOLSO INCAUTADO dicho peritaje proviene de personas con conocimiento técnicos y científicos en la materia y que de paso a experticia se basta por sí sola tal como lo ha manifestado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 490 del 6 de Agosto del 2007 y luego la recurrida en su dispositiva del fallo de fecha 10 julio del 2014 y publicada en fecha 23 de Marzo del presente año de manera inmotivada y contradictoria condena a mi defendido por el delito de Distribución Ilícita de Drogas PRIMER APARTE previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de drogas y falta testación ante funcionado público previsto y sancionado en el articulo 320 código penal , que por cierto dicha sentencia condenatoria debió ser MOTIVADA y que es de ORDEN PUBLICO.
Ha Señalado la Sala Constitucional en Sentencia de Fecha 13 de Mayo de 2004, N° 891, en relación a la motivación de la Sentencia en lo siguiente:
…Omisis…
Es labor de los Tribunales de Juicio, motivar sus Fallos y esto cosiste en el Resumen, Análisis y Comparación de las Pruebas entre si, de esta manera van Estableciendo los Hechos de ellas Derivadas y esos Hechos Establecidos, subsumidos en las Respectivas Normas Legales son las razones de Hecho y de Derecho en las cuales funda la Convicción el Juzgador para Dictar su Dispositiva.
De manera reiterada y pacifica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que motivar un sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución; por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás pruebas existentes en los autos y por ultimo según la sana critica que alude el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer los hechos derivados. Para que los Fallos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen y cabal de todos y cada uno de los Elementos Suministrados por las partes en el acervo probatorio. Es evidente que el sentenciador incurrió en vicio de inmotivación, mejor conocido como la falta de motivación de la sentencia en la apreciación de las pruebas.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
1- Que se Declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelacion de Sentencia Definitiva.
2- Que se Revoque la Sentencia Condenatoria dictada por la Recurrida.
3- Se Ordene la Celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, con otro Tribunal distinto a la Recurrida, tal como lo establece el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”


DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 31 de Junio de 2014, se extrae parcialmente lo siguiente:

(…)FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos narrados, se enmarcan en la conducta punible de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, puesto que la forma de presentación de la sustancia, esto es, 41 envoltorios, con un peso neto de 59,8 gramos de COCAINA, es una dosis letal para una sola persona y por ende facilita ser difundida a terceras personas; identificándose el acusado con una cédula falsificada que no le corresponde, configurándose la hipótesis normativa contenida en el artículo 320 del Código Penal. Así se establece.
El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento JHON ÁLVAREZ y ADRIÀN TORRES, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los funcionarios que el día 30 de marzo de 2012, estando de patrullaje por la Avenida Los Horcones, en la calle 9 de esta ciudad, avistaron al acusado, quien llevaba un bolso bandolero de color negro y a causa de procurar evadir a la comisión, ADRIAN TORRES le dio la voz de alto, identificándose con una cédula a nombre de JEAN CARLOS MOLLEJA, colectando CUARENTA Y UN (41) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, los que de acuerdo a la Experticia Química Nº 9700-127-976 de fecha 03-04-2013 de los Expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, arrojaron un peso bruto de setenta y seis coma tres (76,3) gramos y un peso neto de cincuenta y nueve coma ocho (59,8) gramos, resultando positivo para COCAÍNA.
Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios cumplió en el procedimiento practicado a las que necesariamente se adminiculan a la deposición del experto JULIO RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en su condición de profesional químico compareció al tribunal y explico, como fue uno de las funcionarios adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que practicó la experticia Química a los CUARENTA Y UN (41) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, los que arrojaron un peso neto de cincuenta y nueve coma ocho (59,8) gramos, resultando positivo para COCAÍNA y se adminiculan además a la actuación pericial vertida en la Experticia de autenticidad o falsedad 9700-127-DC-UD-179-04-12, de fecha 09-04-2012, del expertos Ramón Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un documento con apariencia de cédula de identidad signada con el Nº 15918194, con los apellidos Molleja Hernández, nombres Jean Carlos; concluyendo que es FALSIFICADA.
Esa certeza que le deviene al Tribunal por la plena convicción que le merece las actuaciones periciales, quienes con los profesionales idóneos, por su amplia experiencia en las áreas de su conocimiento, para orientar al Tribunal, coincidiendo su exposición con lo advertido en base a las máximas de experiencia, por los testigos presenciales, en la forma concordante que se detalla más adelante.
Demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corporeidad material del ilícito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal, corresponde entrar a analizar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Analizados todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que la acusación por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, tipificado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ventilado en la presente causa, se origina por el hallazgo de 41 envoltorios contentivos de sustancia con apariencia de droga, en la interior de un bolso que portaba el acusado; siendo que esta sustancia al ser sometida a la Experticia Química, se determinó que se trataba efectivamente de COCAÍNA; resultando detenido en el procedimiento el ciudadano MILLERSON ANTONIO PARRA LEÓN, a quien le fue colectado el bolso tipo bandolero de color negro, el que fuere sometido a la Experticia de Barrido 9700-127-ATF-975-12, de fecha 03-04-2012, de los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un bolso elaborado en fibras naturales teñidas de color negro, presenta tres compartimientos sin inscripciones y dejan constancia que se no detectó la presencia de alguna sustancia ilícita, cuyo resultado es consistente con la forma de presentación de los cuarenta y un envoltorios, descritos en peritaje, los que se presentaron “confeccionados en material sintético de color negro, cerrados con segmento de hilo de color negro, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, Los mismos se encuentran dentro de una bolsa de material sintético transparente cerrada mediante nudo”, siendo por máximas de experiencia el material “sintético” que cubría la evidencia particularmente es un plástico, el que se caracteriza de acuerdo a las leyes de la ciencia, por ser impermeable y aislante, lo cual es consistente con el resultado negativo arrojado por el barrido que le fuere practicado, siendo ajeno a lo científico la conclusión de la honorable defensa respecto a negar la presencia de la droga en el interior del bolso, por cuya razón se desecho dicha hipótesis.
Los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque se contraponen a lo solicitado por la honorable defensa de no demostrarse la culpabilidad del acusado, ya que ciertamente al testimonio de los funcionarios, se precisa la existencia de otros elementos o indicios que en su conjunto le impriman veracidad al dicho del funcionario, como se verá infra.
En el presente caso se observa que además del señalamiento que hacen los funcionarios JHON ÁLVAREZ y ADRIÀN TORRES, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, existen otros elementos probatorios, que indican el contacto que el ciudadano MILLERSON ANTONIO PARRA LEÓN, había tenido efectivamente contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas del mismo tipo a la incautada, pues se determinó científicamente por medio del peritaje Toxicológico valorado supra, que este ciudadano había ingerido la sustancia marihuana y cocaína, y que sus manos estuvieron en contacto con la marihuana, siendo la cocaína del mismo tipo a la incautada, y ello evidencia que esta persona estuvo en contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas de tenencia prohibida; de allí que por provenir este resultado de expertos en la materia sin vinculación alguna con el hecho, siendo el resultado de sus conclusiones obtenidos a través de método estrictamente científico, se le imparte todo el valor probatorio, que de allí emana. Así se establece.
Los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque según el curso ordinario de las cosas y el número de indicios concurrentes, que acredita la existencia final del hecho, esto es, el hallazgo de la droga en el interior del bolso tipo koala que llevaba el acusado, se origina por una cadena de hechos en estos casos, donde la prueba directa es muy limitada, por no decir, improbable, y que en virtud del principio de la razón suficiente, según el cual nada existe sin una razón, no fue casualidad la aprehensión del acusado, ya que se origino por el hecho que los funcionarios patrullaban por la Avenida Los Horcones, en la calle 9 de esta ciudad, avistaron al acusado, quien llevaba un bolso bandolero de color negro y a causa de procurar evadir a la comisión, ADRIAN TORRES le dio la voz de alto, identificándose con una cédula a nombre de JEAN CARLOS MOLLEJA, colectando CUARENTA Y UN (41) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO y por ello se comunican con sus familiares, quienes se trasladan al lugar y reciben la bicicleta en la que circulaba, además de objetos personales.
Los hechos que preceden, además los ha referido en plena correspondencia y concordancia, el funcionario ADRIAN TORRES, cuya coincidencia además destaca en detalles en torno a estar el acusado en bicicleta, la cual fue entregada a los familiares en la Avenida Los Horcones, así como otros objetos personales que estaban en el bolso, todo lo cual es plenamente convergente con la deposición de la ciudadana HERMINIA PASTORA LEÓN DE ARAUJO, quien refirió que salió el sobrino, llamaron al rato a su hermana que estaba detenido, y acudieron al lugar donde les dijeron que era por una cédula y les dieron la bicicleta, las llaves, el teléfono que estaban en el interior del koala, lo cual se corresponde plenamente con la deposición de la ciudadana MAGALY COROMOTO LEÓN, quien igualmente refiere estar en casa, salió el hijo que es sobrino de LEON DE ARAUJO, y le llamaron con la finalidad de buscar la bicicleta, y le explicaron como motivo la cédula, coincidiendo además, que le pasaron el bolso de cuyo objeto sacaron el celular y las llaves, avisándole ADRIAN, que es uno de los actuantes que se lo llevaban por droga, no viendo sustancia ilícita en el bolso, narra que le solicitaron dinero, no obstante exhaustivamente sometidos al contradictorio los funcionarios los hechos verificados adolecen de algún elemento que permita establecer la verosimilitud de tal alegato; Así se destaca.
Todo lo cual es además, plenamente correspondiente como refiere ADRIAN TORRES al afirmar que luego llego la familia, siendo pues esta deponente familia del acusado con lo que se sustenta la tenencia del bolso donde estaba la ilícita sustancia y es por ello que se justifica que haya sido revisado ajeno a ese lugar, en atención a las medidas de seguridad que son inmanentes a este tipo de procedimientos, lo cual converge además con la deposición del acusado quien refirió “les dije que si tenía un problema en la cárcel y que no me presenté más me dijeron que me iban reportar y les dije que por lo menos llamaran a mis familiares y les entregaron mis pertenencias”, concordando plenamente entre sí los hechos de detención del acusado con la presencia de los familiares (la tía y la progenitora) a quienes entregaron las pertenencias. Así se establece.
Se descarto la posesión con ánimo de autoconsumo, en atención al resultado arrojado por la experticia toxicológica que le fuera practicada al acusado, la que mediante el testimonio de la Experto RODRÍGUEZ, se incorporó al debate, así como la lectura de la documental que fuera debidamente ratificada en el juicio, ya que la agravación de esa posesión, valga la redundancia, para indicar el resultado positivo en las experticias toxicológicas, con un peso neto de cincuenta y nueve coma ocho (59,8) gramos de COCAINA, como se acredito con la experticia QUÍMICA practicada a la muestra incorporada oralmente mediante el testimonio del experto RODRÍGUEZ, y mediante lectura de la documental incorporada, lícita y debidamente al proceso, por saber común y máximas de experiencia, está basada, precisamente, en la generación de un riesgo para una pluralidad de sujetos que pueden consumir esa cantidad de estupefaciente presentada en CUARENTA y UN (41) envoltorios, por lo que en atención al peso neto, al tipo de sustancia (marihuana), la hora (aproximadamente las 700 horas de la noche) y lugar de aprehensión (Avenida Los Horcones con calle 9 de esta ciudad), el Tribunal estima que dicha droga estaba destinada a la difusión a terceras personas; ya que se sabe por máximas de experiencia, de la existencia del consumidor-traficante, esto es el que trafica para sufragar su consumo; como el traficante consumidor, es decir el que es usuario de su propio producto; ello se sostiene con el testimonio dado por los funcionarios, ya que por su conocimiento y experiencia que tienen en este tipo de actividades sobre la distribución de drogas, esa actuación policial, expuesta sin vacilaciones en el debate mediante el testimonio de los funcionarios policiales JHON ÁLVAREZ y ADRIÀN TORRES, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, justifico la revisión corporal del acusado, y que se vio potenciado en el debate, sin vacilaciones, como lo explico MAGALY COROMOTO LEÓN, y HERMINIA PASTORA LEÓN DE ARAUJO, quienes recibieron los objetos personalísimos del acusado (llaves y teléfono).
Así tenemos que los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque según el curso ordinario de las cosas y el número de indicios concurrentes, que acredita la existencia final del hecho, esto es, el hallazgo de la droga en el bolso tipo koala que portaba el acusado, se origina por una cadena de hechos en estos casos, donde la prueba directa es muy limitada, por no decir, improbable, y que en virtud del principio de la razón suficiente, según el cual nada existe sin una razón, no fue casualidad la aprehensión del acusado, ya que a lo largo del debate y suficientemente sometido al contradictorio, se acredito que los funcionarios JHON ÁLVAREZ y ADRIÀN TORRES, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por este tipo de conductas, que consiste en esquivar la presencia de los funcionarios, lo que justifico su inspección que realizara ALVAREZ y la voz de alto que le diera TORRES. Así se establece.
La lícita actuación de los funcionarios policiales, acreditada en el debate, sucumbe frente a la defensa esgrimida contra los hechos acreditados, y ello precisamente por todo el cúmulo de indicios que conjugados en la forma realizada precedentemente, obran en su contra, y que su decir se trate de uno más de tantos aprehendidos, que persigue justificar su ilícito proceder y contrario al bien social, endilgando a los funcionarios policiales quienes dan la cara ante el delito, conductas que son desaprobadas lógicamente, pero que no es el caso que nos ocupa, por lo que el tribunal desestima tal alegato, ya que se evidencian demasiados elementos casuísticos, que difícilmente dentro de la ley de probabilidades pueden convergen en forma espontánea. Así se estable.
Pues bien, los hechos que han quedado acreditados precedentemente, que concatenados entre sí luego del proceso de análisis, comparación y confrontación entre ellos, e interpretados bajo deducciones de lógica y saber común, tal como se expuso up supra, permiten establecer que inicialmente el hallazgo de la sustancia en el interior del bolso que portaba el acusado, el ciudadano MILLERSSON ANTONIO PARRA LEON, Cédula de Identidad Nº 18105898, estaba sustentado en el señalamiento de los funcionarios JHON ÁLVAREZ y ADRIÀN TORRES, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (lo que sería solo un indicio y como tal no sería suficiente para vincularlo con la sustancia); pero que han surgido otros indicios como fue la deposición de la ciudadana MAGALY LEÓN y HERMINIA PASTORA LEÓN DE ARAUJO, sus familiares quienes acudieron al llamado de los funcionarios y retiraron los efectos personales del bolso, adminiculado a la presencia de marihuana y cocaína en sus manos y en su organismo, todo lo cual refleja su vinculación con la droga de la misma especie a la que señalaron los funcionarios que le fue incautada, y le permite a esta juzgadora concluir que el acusado VI MILLERSSON ANTONIO PARRA LEON, sí estaba efectivamente vinculado con la sustancia incautada; siendo que a la lícita actuación de los funcionarios se suma otro elemento científico que coloca al acusado en la conducta descrita por la norma sustantiva penal, por lo que la consecuencia es la imposición de la pena. Así se establece.
PENALIDAD
El delito de Distribución Ilícita de Droga, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de prisión de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de QUINCE (15) AÑOS, la que por ser la más grave queda como pena principal.
El tipo penal contenido en el artículo 320 del Código Penal, establece una pena de prisión de TRES (3) a NUEVE (9) meses, siendo el término medio SEIS (6) meses, al que se le aplica la regla del artículo 89 del Código Penal para ser sumado a la pena principal, esto es TRES (3) MESES.
Sumados los extremos arroja como resultante una pena a cumplir de QUINCE (15) AÑOS y TRES (3) MESES, al que se le aplica la regla del artículo 100 del Código Penal, por constar que el acusado ha sido penado en la causa KP01-P-2008-2928, la que esta acumulada a la causa KP01-P-2013-001317, se le aumenta un tercio que equivale a CINCO (5) AÑOS, arrojando como resultante una pena en definitiva a cumplir de de VEINTE (20) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE Y CONDENA al acusado, ciudadano MILLERSSON ANTONIO PARRA LEON, Cédula de Identidad Nº 18105898, supra identificado, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal; en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria, donde se encuentra actualmente, hasta tanto le sea designado el establecimiento penitenciario por ante el Tribunal de Ejecución, para el cumplimiento definitivo de la pena.
Remítase la totalidad de las actuaciones, al Tribunal de Ejecución, una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia; así como fotostato certificado de la presente resolución a la División de Antecedentes Penales.
Téngase a las partes por notificadas, al publicarse el texto integro de la sentencia dentro del lapso a que se contrae el artículo 347 del Texto Adjetivo Penal, fenecido el lapso recursivo remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez sea declarada firme…”




RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y observa que:

El recurrente de conformidad con el numeral 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en su única denuncia la falta de motivación de la sentencia condenatoria proferida en fecha 10 de julio de 2014 y fundamentada en fecha 23 de julio de 2014, ya que la juez a quo, no dio una explicación concisa de los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en la dispositiva del fallo, no hace mención de que si la pena era de prisión o presidio, ni menciona los preceptos jurídicos aplicables para dictar sentencia condenatoria en relación a las declaraciones de los funcionarios actuantes y declaración de los testigos de la defensa, no los comparó, no los valoró, ni los concatenó entre sí, igualmente la contradicción en la valoración de la experticia de barrido, donde se deja constancia que la misma salió negativa. Solicitando declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

Ahora bien, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que la Juzgadora no explica suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales llega a la convicción de que el ciudadano Millerson Antonio Parra León, es culpable y penalmente responsable por los delitos de Distribución Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Penal; en virtud de que no concatena los testimonios de los funcionarios actuantes, ni las pruebas incorporadas al debate, así como tampoco consta una debida fundamentación de cada una de las pruebas testimoniales y documentales. Observando quienes aquí deciden, que en la recurrida no se explican las razones suficientes por la cuales se llegó a la convicción de considerar la consumación de los delitos y la culpabilidad del acusado de auto. Evidenciándose que con las pruebas valoradas por la Jueza a quo, no se determina, ni se explica porque razón dictó sentencia condenatoria; aunado al hecho de que en el capítulo de la recurrida referente a la penalidad, la juzgadora a quo impone al ciudadano Millerson Antonio Parra León, la pena a cumplir de QUINCE (15) AÑOS Y TRES (03) MESES; para seguidamente aumentar la pena cinco (05) años más, a saber: “…por constar que el acusado ha sido penado en la causa KP01-P-2008-2928, la que esta acumulada a la causa KP01-P-2013-001317, se le aumenta un tercio que equivale a CINCO (5) AÑOS, arrojando como resultante una pena en definitiva a cumplir de VEINTE (20) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley…”, condenándolo finalmente a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y TRES (03) MESES, sin mencionar las razones y los fundamentos que la motivaron a aumentar la pena, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes, siendo requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba de manera individual se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias; y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, donde se establece:

“…En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia No. 580 del 20 de noviembre de 2009, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 198, del 12 de mayo de 2009, precisó:
... Así lo manifestó recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes: ...omissis...
Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’. ...omissis...
En tal sentido el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)…”.


De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión en la que incurrió la Juzgadora a quo al no explicar de manera suficiente los motivos de hecho y de derecho que estimó pertinentes para condenar al ciudadano Millerson Antonio Parra León, por los delitos de Distribución Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Penal, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que la Jueza de la recurrida no concateno ni fundamento de manera suficiente, las pruebas testimoniales y documentales incorporadas al debate, para dictar sentencia condenatoria, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo para dictar sentencia condenatoria que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.


En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión, sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración ni explicación de los motivos de hecho y de derecho que estimó pertinentes para condenar al ciudadano Millerson Antonio Parra León por los delitos de Distribución Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Penal, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Es por lo que ésta Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Jueza a quo, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, por lo que se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y se Anula el fallo recurrido y como consecuencia se anula el juicio oral y público y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Millerson Antonio Parra León, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.


DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ernesto José Guedez Alvarado, en su carácter de defensor privado del ciudadano Millerson Antonio Parra León, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2014 y fundamentada en fecha 23 de julio de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: De conformidad con los artículos 157, 175 y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2014 y fundamentada en fecha 23 de julio de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó al ciudadano Millerson Antonio Parra León, titular de la cédula de identidad Nº 18.105.898, a cumplir una pena de veinte (20) años y tres (03) meses de prisión, por los delitos de Distribución Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Penal.

TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se realice un nuevo juicio, por un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia del vicio declarado por esta Corte; quedando el ciudadano Millerson Antonio Parra León, en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha retro.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones



Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Luis Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez

La Secretaria


Abogada. Esther Camargo