REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de Marzo de 2015
Años 204º Y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000707
Asunto Principal: KP01-P-2014-005541
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Yaritza Marina Berrios Baptista, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 12 de septiembre de 2014, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2014-005541, seguido contra el ciudadano José Eduardo Vásquez, mediante el cual acuerda la revisión de la medida de privación judicial de libertad que pesa contra el referido ciudadano y le impone las medidas de conformidad con el artículo 242 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en detención domiciliaria así como la obligación de asistir a la medicatura forense, a los fines de ser evaluado y la prohibición de salida del país, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro en Medio de Transporte previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Daños a la Propiedad previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal y Porte Ilícito de Arna previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Emplazada la Defensa Privada de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 29-09-2014, quien no dio contestación al mismo.
En fecha 11 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala del presente Recurso de Apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La representante del Ministerio Público, interponen el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…IV ADMISIBILIDAD Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO
Nos encontramos en la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación de autos es decir, dentro del lapso de cinco días establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en los Ordinales 4° y 5° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se analizaran por separado:
De acuerdo con lo expresado en el Ordinal 4° del Artículo 439, son
recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo este el caso de marras, pues la presente apelación se interpone contra una decisión que decreta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en los ordinales 1 ° y 4° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que consideramos que el presente caso encuadra en la citada causal.
También de acuerdo con lo expresado en el Ordinal 5° del artículo 439, son
recurribles las decisiones que causen un gravamen irreparable, siendo este el caso de marras pues, con la presente decisión al otorgarse esta Medida Cautelar corremos el riesgo de que el imputado influya en que la víctima del hecho se comporte de manera reticente en el proceso o de manera desleal. Es por lo que consideramos que el presente caso encuadra en la citada causal.
Al respecto debemos hacer la siguiente consideración a los honorables Magistrados, pues esta Privación Judicial de Libertad solicitada al imputado, por parte del Ministerio Público no trata de aplicar una sanción o pena por adelantada a esta persona, lo que si buscamos es que en casos como el de autos, el autor del hecho, no puedan de ninguna manera ni sustraerse de la persecución penal, ni mucho menos amenazar o amedrentar a la víctima del hecho, sobre todo en delitos de tanta gravedad como lo es el delito de SECUESTRO, que por su proliferación casi cotidiana mantiene en zozobra a toda la población venezolana.
V
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
PRIMERO: Observamos en primer lugar que la decisión recurrida, resulta totalmente inmotivada, pues el Juzgador al pronunciarse acerca de la revisión de medida, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en virtud de escrito presentado por la defensa del imputado y alega que observa para decir informe emitido por un especialista del hospital Antonio María Pineda, en el que no se establece a a que servicio se encuentra adscrito dicho experto y llamada telefónica sostenida con el un experto adscrito al departamento Ciencias Forenses en el que el medico en base a lo planteado hace una seria de conjeturas y sugerencias.
VI
AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN
Como ya se mencionó, consideramos que con esta decisión se causa un agravio por cuanto esta Medida Cautelar otorgada no es suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a las obligaciones que tiene en el proceso, con la agravante de que también tenemos la presunción de que el imputado puede influir para la víctima del hecho se comporte de manera reticente en lo que resta del proceso.
VII
PRUEBAS
Promuevo como pruebas para comprobar lo aquí señalado:
PRIMERO: Acta Policial suscrita el 24 de marzo del 2014, suscrita por los funcionarios OFICIALES BRACHO LIBARDO, RAMÍREZ DAVID Y OSWALDO NELO, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, en la que dejan constancia se encontraban efectuando patrullaje y les fue reportado vía radiofónica por el operador N° 5 de Servicio de Emergencias Lara 171, que en el Barrio Unión se había perpetrado un robo de un vehículo, y se dirigía por el Barrio La Pastora, adyacente al Colegio Fe y Alegría, informando las características del vehículo, motivo por el cual inician el recorrido y momentos en que se desplazaban por la carrera 1 con calle 8 del Barrio El Carmen, logran visualizar un vehículo con las características aportadas, y le indican la voz de alto, a lo cual hacen caso omiso y aceleran la marcha del mismo, por lo que se produjo una persecución por toda la carrera 1 del Barrio El Carmen, y al llegar a la carrera 1 con calles 2 y 3, colisiona con un vehículo Ford 350, color rojo, acercándose los funcionarios al vehículo y le indican a los ciudadanos JOSÉ EDUARDO VASQUEZ y CESAR ALEJANDRO RIVERO, que salieran del mismo, y serian objeto de una inspección de personas, logrando incautarle al ciudadano JOSÉ EDUARDO VASQUEZ un arma de fuego, tipo pistola, marca Erma Wekw, calibre 7,65 milímetros, y en su interior sin balas, no acreditando el imputado de autos a la comisión policial la respectiva documentación legal para portarla.
SEGUNDO: Denuncia de fecha 24 de marzo de 2014, rendida por el ciudadano ROBINSON HERNÁNDEZ, ante la sede del Cuerpo de Policía del estado Lara, quien entre otras cosas manifestó que el día se trasladaba en su vehículo clase automóvil, marca Dodge, modelo Aspen, tipo sedan, color rojo, placas BAM-811, uso particular, año 1978, ya que el mismo labora como Transporte Público en la línea de taxi Fénix Express, y cuando se encontraba en la carrera 11 con calle 3 de Barrio Unión, se presentan dos sujetos y uno de ellos portando arma de fuego y le piden las llaves del vehículo y le dicen que se monte en el vehículo, indicándole que manejara, en virtud de ello se monta en su vehículo y luego de varios minutos cuando se encontraban por el Barrio La Pastora, le dicen a la víctima que se baje del vehículo, y ellos huyen llevándose el vehículo de la víctima, seguidamente la víctima llama al 171 y notifica el robo de su vehículo, posteriormente un funcionario lo llama y le dice que recuperaron su vehículo.
TERCERO: CONSTANCIA suscrita el 06 de mayo del 2014 por el ciudadano Luis Guerrero, Presidente de la Linea de Taxis FÉNIX Express, ubicada en la carrera 15 entre calles 58 y 59, Barquisimeto, estado Lara, en la cual deja constancia que el ciudadano ROBINSON HERNÁNDEZ, labora en dicha linea de taxis en su vehículo clase automóvil, marca Dodge, modelo Aspen, tipo sedan, color rojo, placas BAM-811, uso particular, año 1978.
CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 24 de marzo de 2014, practicada por Funcionarios OFICIALES BRACHO LIBARDO, RAMÍREZ DAVID Y OSWALDO NELO, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, en el lugar donde fueron aprehendidos los imputados de autos, siendo el lugar frente a una casa de color azul, con rejas y puertas de color amarillo al lado derecho de la calle y del lado izquierdo un poste de electricidad con el número 211, 220, A-15, y al final de la calle se puede apreciar el túnel que comunica al Barrio El Carmen con el Barrio Las Delicias.
QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-127-DC-UB-0334-03-14, suscrita el 31-03-2014 por el Experto LOBATON JAVIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, practicada a UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA ERMA WEKW, CALIBRE 7,65 MILÍMETROS, Y EN SU INTERIOR SIN BALAS, en la cual concluye que con el arma de fuego en su estado y uso original se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.
SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, AVALÚO REAL Y DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN, de fecha 26-03-2014, N9 9700-127-AEV-160-03-14, suscrita por el experto DANIEL MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a UN VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL, MARCA DODGE, MODELO ASPEN, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, PLACAS BAM-811, USO PARTICULAR, AÑO 1978, dejando constancia que el mismo presenta sus seriales originales.
SÉPTIMO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita el 26 de marzo del 2014 por el Experto PEDRO PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, practicada a UN VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL, MARCA DODGE, MODELO ASPEN, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, PLACAS BAM-811, USO PARTICULAR, AÑO 1978, dejando constancia de los daños que presenta dicho vehículo.
VIII
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declare CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de Septiembre de 2014 decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los ordinales 1 ° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ EDUARDO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Ns 23.481.462, plenamente identificado y por consiguiente se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, pues están llenos todos los supuestos de ley para que así se declare…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 12 de septiembre de 2014, la Jueza Octava en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto de la decisión dictada en la misma fecha, mediante el cual revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano José Eduardo Vásquez, en la que expresa:
“…DECISION INTERLOCUTORIA QUE ACUERDA LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR EL DERECHO A LA SALUD -
Vistas las presentes actuaciones, así como la solicitud de la defensora publica Abg. Almarina Ferrer, el Tribunal procede a revisar la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano imputado JOSE EDUARDO VASQUEZ titular de la cédula de identidad Nº 23.481.462, venezolano, edad 24 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-89, ocupación: agricultor, natural del Humocaro Alto Estado Lara, Grado instrucción: 6to grado, domiciliado en Humocaro alto municipio Moran Caserío Loma de la Palomera via la Torre, Teléfono: NO POSEE. De la verificación del sistema Juris, el mismo NO presenta antecedentes previos. para lo cual se observa:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 250, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
Al Imputado le fue decretada en fecha 25 de Marzo del 2014 por este Tribunal, Medida Cautelar de Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el art. 7 de la ley contra el Secuestro y la extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD art. 218 del Código penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el 474 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA 112 de la ley para el desarme control de armas y municiones.
Ahora bien en el caso que nos ocupa nos encontramos frente a un panorama donde el imputado JOSE EDUARDO VASQUEZ titular de la cédula de identidad Nº 23481.462 se encuentra procesado por la comisión de delitos Tribunal, Medida Cautelar de Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el art. 7 de la ley contra el Secuestro y la extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD art. 218 del Código penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el 474 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA 112 de la ley para el desarme control de armas y municiones. existiendo delitos graves prohibición en el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad por parte de nuestro máximo Tribunal de la República y por otra parte tenemos reconocimiento médico de fecha 09-09-2014, practicado por el Experto Amado Zambrano adscrito a la Institución Publica Hospital Antonio María Pineda, así como la consulta vía telefónica realizada a un experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara doctor JOSE MOTTA BRAVO donde explica al tribunal las consecuencia de un paciente que no sea tratado por esofagitis con reflujo severo, la presencia de Ulcera Gástrica Tipo Forrest 2C, y Pancreatitis ya que causa hemorragia describiendo que la ulcera con fondo blanquecino y resto de sangre, indicando que tiene un sangramiento digestivo alto, por otra parte la pancreatitis puede ocasionar una peritonitis que comprometería su vida, y el sangramiento digestivo alto reduce el volumen sanguíneo ocasionando shock hipovolemico hemorrágico y que no corregir urgentemente causa el fallecimiento, recomendando el experto Hospitalización a la brevedad posible al imputado y el compromiso de la vida de esta persona, Dieta de protección gastroduodenal. Evaluar urgente Servicio gastroenterologia Hospital Central Antonio Maria Pineda. Evaluado por el Servicio de gastroenterología (…).Cumplir indicación y Acudir a los controles periódicos.
Es decir, existe un enfrentamiento entre dos normas Constitucionales, la prevista en el artículo 29 y la contenida en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la salud, el cual reza:
“Articulo 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.”
Es decir que esta garantía fundamental va mas allá del derecho a la salud, protege el bien más preciado del ser humano como lo es el derecho a la vida, garantías fundamentales estas que debe el estado venezolano preservar aún a los privados de libertad, máxime el hecho de que se encuentran revestidos del manto de la presunción de inocencia, que habrá de desvirtuarse en el debate oral y público si fuere el caso.-
Tal como lo ha reiterado el Máximo Tribunal de la República al señalar en sentencia No. 487/01 de fecha 06-04-01, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esta atención para garantizar el derecho en referencia, además de ser oportuna debe ser la idónea y adecuada, al expresar:
“De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simple “determinaciones de fines de estado”), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atentación física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotados de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio.”
Igualmente, en sentencia No. 385-01 de fecha 27-03-01, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece este derecho como parte integrante del derecho a la vida, al señalar:
“De acuerdo con la configuración constitucional de estos derechos fundamentales, por una parte el Estado debe garantizar a la salud “como parte del derecho a la vida”, debiendo por tanto promover y desarrollar “políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios”, así como a proteger, en general “el ambiente”.
Por otra parte, los ciudadanos tienen “derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado”.
En armonía con estas decisiones en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia 2357 de fecha 01-08-2005 expediente 02-1897 (Nomenclatura del Circuito Judicial penal del Estado Sucre) con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz:
“ En virtud de ello, al ser la salud un derecho fundamental y, ante la evidencia de la existencia de un riesgo notorio de que el estado de salud y la integridad física del ciudadano (…), podría verse afectada sino se realizaba la extracción quirúrgica del material de síntesis intra-articular de la rodilla izquierda, era procedente el amparo por violación al derecho a la salud que establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que declaró el a quo, razón por la cual se declara con lugar la demanda de amparo que fue interpuesta y, en consecuencia, se modifica en los términos que (…)”
Así mismo se observa informe médico de fecha 09-09-2014, practicado por el Experto Amado Zambrano adscrito a la Institución Publica Hospital Antonio María Pineda, donde consignan hoja de endoscopia que concluye , Esofagitis con reflujo severo, Ulcera Gástrica Tipo Forrest 2Cy Pancreatitis
Igualmente este Tribunal consulto vía telefónica realizada al experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara doctor JOSE MOTTA BRAVO donde explica al tribunal las consecuencia de un paciente que no sea tratado por esofagitis con reflujo severo, la presencia de Ulcera Gástrica Tipo Forrest 2C, y Pancreatitis ya que causa hemorragia describiendo que la ulcera con fondo blanquecino y resto de sangre, indicando que tiene un sangramiento digestivo alto, por otra parte la pancreatitis puede ocasionar una peritonitis que comprometería su vida, y el sangramiento digestivo alto reduce el volumen sanguíneo ocasionando shock hipovolemico hemorrágico y que no corregir urgentemente causa el fallecimiento, recomendando el experto Hospitalización a la brevedad posible al imputado y el compromiso de la vida de esta persona, Dieta de protección gastroduodenal. Evaluar urgente Servicio gastroenterologia Hospital Central Antonio Maria Pineda. Evaluado por el Servicio de gastroenterología (…).Cumplir indicación y Acudir a los controles periódicos.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen
Considera este Tribunal decretar de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que visto los informes médicos del imputado de autos donde justifica le sea suministrado tratamiento médico y a los fines de garantizar su derecho a la salud haciéndose procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 1 y 4 del COPP, consistente en la detención domiciliaria, así como la obligación de asistir a la medicatura forense a los fines de que sea evaluado y la prohibición de salida del País Así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declara procedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al procesado JOSE EDUARDO VASQUEZ titular de la cédula de identidad Nº 23481.462, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el art. 7 de la ley contra el Secuestro y la extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD art. 218 del Código penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el 474 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA 112 de la ley para el desarme control de armas y municiones, acordándose medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 1 y 4 del COPP, consistente en la detención domiciliaria, así como la obligación de asistir a la medicatura forense a los fines de que sea evaluado y la prohibición de salida del País Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios a los organismos de seguridad del estado (INTERPOL) Regístrese. Cúmplase…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a que la Jueza a quo dicto una decisión totalmente inmotivada, al no tomar en consideración que en el escrito presentado por la defensa, referente al informe emitido por un especialista del Hospital Antonio María Pineda, no se establece a que servicio se encuentra adscrito dicho experto. Solicitando se declare con lugar el presente recurso de apelación, sea revocada que la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada y se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano José Eduardo Vásquez.
Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y analizado el escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar el auto que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa del fallo impugnado, que no se encuentra suficientemente motivada, toda vez, que la Jueza a quo, no estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, es decir, solo se limita a transcribir parte del informe médico, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo que se debe garantizar el derecho a la salud al imputado en virtud de tratarse de un derecho constitucional.
Observándose que la a quo, no expuso en su decisión cuales fueron los motivos por los cuales consideró procedente la revisión de la medida de privación judicial de libertad y sustituirla por las medidas de conformidad con el artículo 242 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en detención domiciliaria así como la obligación de asistir a la medicatura forense, a los fines de ser evaluado y la prohibición de salida del país, para así dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la motivación, sobre las medidas de coerción personal, el cual establece:
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante decisión judicial fundada…”.
Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida cautelar, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Es por lo que observan quienes aquí deciden, que la Jueza a quo, no explanó suficientemente las razones o motivos, para revisar la medida privativa de libertad al imputado de autos. De manera que se constata en la decisión recurrida la ausencia de las razones expuestas con la debida claridad y los motivos de hecho y de derecho por el cual se revisó la medida privativa de libertad objeto de impugnación, con lo cual se incumple con lo dispuesto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal.
En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al no exponer de manera suficiente las circunstancias fácticas y jurídicas del basamento de la decisión; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”.
Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, esta Sala observa que la Juzgadora a quo acordó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad por razones de salud, al ciudadano José Eduardo Vásquez, en base al reconocimiento médico de fecha 09-09-2014, practicado por el experto Amado Zambrano adscrito a la Institución Pública Hospital Antonio María Pineda, así como la consulta vía telefónica realizada a un experto profesional especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la delegación estadal Lara Doctor José Mota Bravo, donde explica al tribunal “…las consecuencias de un paciente que no sea tratado por esofagitis con reflujo severo, la presencia de Ulcera Gástrica Tipo Forrest 2C, y Pancreatitis ya que causa hemorragia describiendo que la ulcera con fondo blanquecino y resto de sangre, indicando que tiene un sangramiento digestivo alto, por otra parte la pancreatitis puede ocasionar una peritonitis que comprometería su vida, y el sangramiento digestivo alto reduce el volumen sanguíneo ocasionando shock hipovolémico hemorrágico y que no corregir urgentemente causa el fallecimiento, recomendando el experto Hospitalización a la brevedad posible al imputado y el compromiso de la vida de esta persona, Dieta de protección gastroduodenal. Evaluar urgente Servicio gastroenterología Hospital Central Antonio María Pineda. Evaluado por el Servicio de gastroenterología (…).Cumplir indicación y Acudir a los controles periódicos…”. En tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto que el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece la improcedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad, a quien padezca de una enfermedad en fase terminal; constatándose en el caso sub exámine, que el imputado de autos no presenta un padecimiento de salud en fase terminal, y para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad por razones de salud, la persona debe estar afectada, por una enfermedad en fase Terminal, lo cual, como se señaló supra no es el caso bajo estudio.
Asimismo, también es necesario señalar lo dispuesto por nuestro máximo Tribunal en relación a los casos de procesados y penados que presenten problemas de salud, y en razón de ello se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 565, de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz, en donde se establece:
“…1.3. Asimismo, en el caso de los procesados, los antes referidos problemas deberán ser atendidos –también, en principio- por los servicios correspondientes de los internados judiciales, según lo establecen los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento de Internados Judiciales, en concordancia con el artículo 49 eiusdem.
1.4. Sólo, entonces, cuando el problema de salud que deba ser resuelto desborde la capacidad operativa de los referidos servicios, el Juez de la causa o el de Ejecución ordenará o autorizará, según se trate de procesado o de penado, según el caso y de conformidad con el artículo 49 del predicho Reglamento el traslado del interno a algún establecimiento asistencial, público o privado, para el tratamiento correspondiente…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En consecuencia y según el criterio de nuestro máximo Tribunal los problemas de salud primero deben ser procesados por los servicios en los internados judiciales y cuando el problema exceda de la capacidad operativa de los mismos el Juez ordenará su traslado para una institución médica pública o privada que le brinde el procedimiento acorde al problema de salud presentado.
Por lo antes expuesto, se evidencia que la decisión recurrida contiene el vicio de inmotivación, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que como se señaló supra viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo esta Sala considera necesario señalar, que es requisito imprescindible para sustituir una medida privativa judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, a través de una providencia de revisión de medida, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la regla “rebus sic stantibus”, que los presupuestos tomados por el Juez a quo inicialmente al momento de dictar la medida privativa judicial preventiva de libertad, hayan variado para el momento de proveer la revisión solicitada, pues al dictarse inicialmente una medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente es realizar una revisión de medida conforme a este articulado, siendo que en el caso sub-exámine no han variado; asimismo la procedencia de las medidas de coerción personal no van dirigidas a la variabilidad o invariabilidad de las condiciones personales del procesado, toda vez que si efectivamente varían las condiciones personales del imputado, y su estado de salud, estaríamos refiriéndonos al ámbito que se denomina posibilidad de concesión, por vía excepcional, de medidas humanitarias; y no fueron tomadas en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 231 del texto adjetivo penal, de enfermedad en fase terminal debidamente comprobada mediante el informe de un médico forense; de igual forma el informe presentado por el médico que emitió pronunciamiento, señala que la enfermedad no es fase Terminal, por lo que la Jueza a quo no cumplió con la exigencia normativa precitada.
Por todo ello, estima la Sala que la recurrida no contiene la debida motivación, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales, en consecuencia se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yaritza Marina Berrios Baptista, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se anula la decisión objeto de impugnación, y se repone la causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la solicitud de la defensa, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Quedando vigente la medida privativa judicial preventiva de libertad, que tenía el imputado de autos para el momento en que se dictó el auto aquí anulado. Y así se decide.
DECISIÓN
En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yaritza Marina Berrios Baptista, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 12 de septiembre de 2014, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2014-005541, seguido contra el ciudadano José Eduardo Vásquez, mediante el cual acuerda la revisión de la medida de privación judicial de libertad que pesa contra el referido ciudadano y de conformidad con el artículo 242 numerales 1 y 4 del Código Orgánico le impone las medidas consistentes en detención domiciliaria así como la obligación de asistir a la medicatura forense, a los fines de ser evaluado y la prohibición de salida del país, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro en Medio de Transporte previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Daños a la Propiedad previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal y Porte Ilícito de Arna previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: Repone la presente causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la solicitud de la defensa, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Queda vigente la medida privativa judicial preventiva de libertad, que tenía el imputado de autos para el momento en que se dictó el auto aquí anulado
Publíquese, regístrese, ofíciese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 27 días del mes de Marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Luis Ramón Díaz Ramírez Su leima Angulo Gómez
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000707
AVS/VB.-