REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de Marzo de 2015
Años 204º Y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000764
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-014034
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Zarelly Zambrano, en su condición de defensora pública, actuando en tal carácter del ciudadano Deini Wilmar Pérez Colmenarez, contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2010-014034, mediante el cual en fecha 02 de Octubre de 2014, negó la solicitud formulada por la defensora pública en relación al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que se encuentra sujeto el ciudadano Deini Wilmar Pérez Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.262.123. Emplazada la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, quien no dio contestación al recurso.
En fecha 04 de Marzo de 2015, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada Zarelly Zambrano, en su condición de defensora pública, actuando en tal carácter del ciudadano Deini Wilmar Pérez Colmenarez, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
De conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Principio de Proporcionalidad, que señala entre otras "...En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años...". Por cuanto no se a celebrado el Juicio Oral, por causas no imputables a mi defendido, teniendo como consecuencia un retardo procesal que de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto mi patrocinado o su defensa, esta en el derecho de solicitar al estado el establecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada y solicitar el restablecimiento del debido proceso, el cual ha sido violado, ya que tal situación no le es imputable a su persona. Así como no consta en el asunto la solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público.
En este orden de ideas debemos hacer referencia al Principio que rige nuestro Derecho Penal que es el de INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DE LA LEY PENAL, mediante el cual a la Norma Penal debe dársele una interpretación restringida proporcionándole a las palabras utilizadas por el legislador el estricto sentido que ellas tienen y si la norma mencionada señala "en ningún caso", esta debe ser su interpretación, es decir que bajo ningún supuesto puede una persona permanecer más de dos años privado de su libertad como medida preventiva y así debe ser declarado por esta instancia superior.
La pérdida de vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa, el juez que conoce del asunto, tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
El principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Así como la reciente del ministerio publico, relativa a la flexibilización del otorgamiento de medidas cautelares, en los casos que las cantidades incautadas sobrepasen las señaladas en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas.
Evidentemente las circunstancias de hecho aquí planteadas lesionan este Principio de la Ley Procesal Penal, lo cual produce una violación aún más grave que es la del Principio Constitucional que consagra el Derecho a la Libertad Personal de todo ciudadano y en este caso de mi representado.
Existe jurisprudencia reiterada tanto de la Sala Penal como de la Constitucional, en relación a la aplicación del artículo 230 (antes Artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal; una de ellas de fecha 17 de Julio de 2006, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, (Sala Constitucional), que señala entre otras cosas.
…Omisis…
La Sala de Casación Penal en fecha 31-01-08 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en el expediente 07-0523, sentencia Nº 035:
…Omisis…
En este mismo orden de ideas, el máximo Tribunal fortalece su jurisprudencia aduciendo: "Esta pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio por el Tribunal que está conociendo de la causa, sin celebración de una audiencia según decisión 601 del 22 de Abril de 2005. Tanto la privación preventiva de libertad como cualquier medida cautelar sustitutiva son medidas de coerción personal, por lo que al sobrepasar el lapso previsto en el artículo 244 ejusdem, respecto al principio de proporcionalidad, debe proveerse la libertad del imputado o acusado, dado que en caso contrario la privación se convierte en ilegítima..."
La defensa solicita la INMEDIATA LIBERTAD de DEINI WILMAR PEREZ COLMENAREZ, por considerar que el mismo cumple con los requisitos de procedibilidad para otorgar la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que fue negado por el ciudadano juez de Juicio Nº 1. La libertad es un derecho inviolable, y la pena privativa de libertad en un Estado Democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los ciudadanos, previa evaluación del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado. Una medida cautelar sustitutiva de libertad, la entendemos como una libertad condicionada, que limita a todas luces la libertad plena y que garantiza el aseguramiento en este caso del acusado al proceso.
IV PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano DEINI WILMAR PEREZ COLMENAREZ, solicita se admita el presente recurso, tramitado de conformidad con las normas procesales que rigen el ejerció del mismo, y en la definitivas se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 02 de octubre del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se acuerde la libertad o en su defecto se le acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, proporcional y de posible cumplimiento, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad. Así mismo informo que mi defendido se encuentra recluido en los actuales momentos en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales “CEPELLO”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 02 de Octubre de 2014, la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, publica el auto mediante el cual negó la solicitud formulada por la defensora pública en relación al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la que se encuentra sujeto el ciudadano Deini Wilmar Pérez Colmenarez, en la que expresa:
“…Vista la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Defensor Publico Abogado ZARELLY ZAMBRANO, actuando en representación del ciudadano DEINI WILMAR PEREZ COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.262.123, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Organica de Droga. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
PRIMERO: En fecha 11 de septiembre de 2014 fue presentado escrito por el Defensor Público Abogado ZARELLY ZAMBRANO, actuando en representación del ciudadano DEINI WILMAR PEREZ COLMENAREZ, y quien en su escrito solicito lo siguiente: (Sic.)… me dirijo a usted con el fin de plantearle lo siguiente:
Mi patrocinados se encuentran cumpliendo medida de privación judicial de libertad, sin que hasta la fecha haya sentencia definitivamente firme en su contra, por cuanto a la fecha, no se ha realizado el juicio oral, por causas no imputables a mis defendidos, si no al tribunal, a la continuación de los juicios que tiene fijados y el traslado que deben realizar en Ministerio de asuntos penitenciarios.
Ante su competente autoridad ocurro, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51, 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en los artículos 8, 9, 229, y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar el DECAIMINETO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD y es estimarlo prudente proceda por una menos gravosa…
…por lo anteriormente expuesto y existiendo esta nueva circunstancia que hace variar las razones que generaron su privación de libertad, es por lo que solicito la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano DEINI WILMAR PEREZ COLMENAREZ, por considerar que el mismo cumple con los requisitos de procebilidad para otorgar la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Revisadas las actas que conforman el presente asunto este Juzgado pudo verificar que no se aprecia en autos dilación en el proceso que resulte atribuible al órgano Judicial.-
TERCERO: Realizadas las consideraciones anteriores, respecto a la solicitud del decaimiento de la medida peticionado por la defensa publica a favor de su representado el ciudadano DEINI WILMAR PEREZ COLMENAREZ, se hace necesario traer criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 06 de Mayo de 2013, expediente 12-1324, que se cita a continuación:
(Sic.) … Así pues, dispone el primer y segundo parágrafo del derogado artículo 244, hoy recogido en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, lo siguiente:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se trataré de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave […].”
De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros,estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado original del fallo).
Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:
“[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por la instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado, así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”… (Resaltado y negritas del Tribunal)
En el caso concreto, al ponderar los intereses de la victima frente a los que obstenta la procesada de autos, sin que deba interpretarse que quien Juzga se aparte de los principios de presunción de inocencia y de libertad, los cuales permanecen incolunmes a lo largo del proceso penal; no puede obviar que el delito, entiéndase el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Organica de Droga, por la que fue acusado el ciudadano DEINI WILMAR PEREZ COLMENAREZ, identificado en autos, ha sido catalogado por la Jurisprudencia Patria como delito de lesa humanidad que Atenta Contra la Integridad Física y Psicológica de las personas, Incide en la Colectividad en general y también incide en la Economía del País.
Por lo que al sopesar quien Juzga la gravedad de estos hechos que fueron imputados por el Ministerio Publico, y atendiendo al criterio sostenido en decisión de fecha 06 de Mayo de 2013, Expediente 12-1324 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, del que se desprende que No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas no imputables al órgano jurisdiccional como en el presente caso, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio; lo que lleva a este Tribunal a declarar improcedente la solicitud presentada por la defensa publica, debiendo mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DEINI WILMAR PEREZ COLMENAREZ, identificado en autos, y acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con todos sus efectos.-. Todo de conformidad con los artículos 26, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2013, expediente 12-1324…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido al gravamen irreparable causado al acusado de autos, con la decisión objeto de impugnación, que negó la solicitud formulada por la defensora pública en relación al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano Deini Wilmar Pérez Colmenarez, Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
De los argumentos explanados por la recurrente de autos en su escrito de apelación, considera esta alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando está aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para casa delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentran a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que este conociendo de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”.
En base a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido acusado, y en tal sentido se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su sentencia Nº 1315, de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.(Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Así como en la sentencia Nº 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, expediente Nº 11-0711, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en donde se estableció lo siguiente:
“…En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razones, concluye esta Sala que la Sala Nº 3 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, mediante el dictamen de una decisión suficientemente motivada a través de la articulación de criterios válidos de interpretación legal y doctrinaria, dentro de la autonomía e independencia que son propios a la función jurisdiccional…”. (Subrayado de esta Alzada).
De las jurisprudencias transcritas ut supra se desprende que el decaimiento de la medida no procede aunque hayan transcurrido los dos años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado.
De igual forma observa este Tribunal Superior en el presente asunto, que la decisión proferida por el Tribunal a quo está motivada y ajustada a derecho, en virtud de que la Jueza a quo estableció las razones y motivos por los cuales negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad al acusado de autos, donde expone las razones fácticas y jurídicas por las cuales tomó la decisión recurrida, en donde señala que:
“…En el caso concreto, al ponderar los intereses de la victima frente a los que obstenta la procesada de autos, sin que deba interpretarse que quien Juzga se aparte de los principios de presunción de inocencia y de libertad, los cuales permanecen incolunmes a lo largo del proceso penal; no puede obviar que el delito, entiéndase el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Organica de Droga, por la que fue acusado el ciudadano DEINI WILMAR PEREZ COLMENAREZ, identificado en autos, ha sido catalogado por la Jurisprudencia Patria como delito de lesa humanidad que Atenta Contra la Integridad Física y Psicológica de las personas, Incide en la Colectividad en general y también incide en la Economía del País…”
Así mismo, es preciso recordar, que el criterio que ha venido manteniendo este Tribunal de alzada, en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que esta Instancia Superior, considera que debe dársele la real importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificados en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; que atentan contra la seguridad de la sociedad imponiéndole al Estado la obligación de brindarle protección a la sociedad a través del proceso como instrumento de la función penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del acusado del proceso.
De tal manera que sería absurdo una interpretación taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de privación preventiva judicial de libertad.
Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano. Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendidos por esta Instancia y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, pues como lo indicó la Sala Constitucional en el Exp. Nº 05-1899, en fecha 13-04-2007, “…En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De manera que, este Tribunal considera que la Jueza a quo, consideró de manera acertada que en el presente asunto la magnitud del daño causado, la entidad del delito y que el cumplimiento de la medida privativa de libertad se encuentra ajustada a derecho en virtud de que el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificados en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, no se encuentran prescritos, por lo que no puede considerarse desproporcional tal medida; es por lo que se estima sin lugar el recurso planteado. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto considera esta alzada, que lo más ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Zarelly Zambrano, en su condición de defensora pública, actuando en tal carácter del ciudadano Deini Wilmar Pérez Colmenarez, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2010-014034, mediante el cual en fecha 02-10-2014, negó la solicitud formulada por la defensora pública en relación al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la que se encuentra sujeto el ciudadano Deini Wilmar Pérez Colmenarez , titular de la cédula de identidad Nº V- 22.262.123.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 27 días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-764
AVS/VB.-