REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Marzo de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000871
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005942

RECURRENTE: Abg. Angélica Joves, en su condición de defensora pública del ciudadano Wilfran Urbina Hernández.

DELITOS: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto, contra de la decisión dictada en fecha 14-11-2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó por improcedente la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al ciudadano Wilfran Urbina Hernández, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Se recibe el presente recurso en fecha 26 de febrero de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Arnaldo Villarroel Sandoval.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso la Abg. Angélica Joves, en su condición de defensora pública del ciudadano Wilfran Urbina Hernández, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión recurrida fue dictada en fecha 14-11-2014, por lo que, desde el día 24-11-2014, día hábil siguiente a la resulta de la última de la notificación de la decisión, hasta el día 28-11-2014, transcurrió el lapso de cinco días hábiles. Dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 27-11-2014, siendo interpuesto de forma tempestiva, tal como se evidencia en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela a los folio diecinueve (19) del presente recurso.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

“…5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión que negó por improcedente la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Angélica Joves, contra de la decisión dictada en fecha 14-11-2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó por improcedente la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al ciudadano Wilfran Urbina Hernández, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones



Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),



Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez



La Secretaria


Esther Camargo



KP01-R-2014-000871
AVS/VB.-