REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Marzo de 2015.
Años: 204° y 156º
ASUNTO: KP01-R-2013-000607
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016241

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

DE LAS PARTES:
Recurrente: Abg. Luz Alicia Febres y Abg. Darly Elena Castillo, en su condición de Defensoras del ciudadano JUAN JOSE MEJIAS DABOIN.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1°,2°, y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Motivo: Apelación de Sentencia Definitiva, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 14/08/2013 y Fundamentada en fecha 11/09/2013, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano JUAN JOSE MEJIAS DABOIN, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1°,2°, y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la Abg. Luz Alicia Febres y Abg. Darly Elena
Castillo, en su condición de Defensoras del ciudadanos JUAN JOSE MEJIAS DABOIN, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 14/08/2013 y Fundamentada en fecha 11/09/2013, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano JUAN JOSE MEJIAS DABOIN, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1°,2°, y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 06 de Octubre de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 15 de Octubre de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

De conformidad con el artículo 448 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 09 de Diciembre de 2014 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que la Abg. Luz Alicia Febres y Abg. Darly Elena Castillo, actúan en la causa, en su condición de Defensoras del ciudadanos JUAN JOSE MEJIAS DABOIN, en consecuencia la prenombrada profesional del derecho, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto. ASI SE ESTABLECE.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: a partir del día 02/07/2014, día de Despacho siguiente a la ultima notificación de las partes de publicación del texto íntegro de la sentencia de fecha 11/09/2013, hasta el día 28/08/2014, transcurrieron Diez (10) días hábiles, venciendo en esa fecha, el lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado recurso de apelación en fecha 24/09/2013. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

De igual forma, se deja constancia que el lapso al que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió sin que se recibiera escrito de contestación al Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
“…Nosotras, LUZ ALICIA FERRES, Inpreabogado N° 29.148 y DARLY ELENA CASTILLO, Inpreabogado N° 177.187, venezolanas, abogadas, con domicilio en esta Ciudad de Barquisimeto, en nuestro carácter de DEFENSORAS del Ciudadano JUAN JOSE MEJIA DABOIN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 15.407.367, al amparo de los artículos 443 y 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal venimos en esta oportunidad a presentar el siguiente Recurso de Apelación de Sentencia contra el fallo dictado por este Tribunal en fecha once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) la cual condenó a nuestro defendido a cumplir la pena de Diecinueve (19) años de prisión por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado. El recurso que interponemos lo hacemos bajo las siguientes consideraciones:
UNICA: Nulidad.
De conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal solicito de la Corte de Apelaciones que declare la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas durante el Juicio Oral y Público y consecuencialmente de la sentencia dictada en contra de nuestro defendido a quien se le quebrantó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías establecidos en su favor en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Violación de derechos que pasarnos a detallar con la debida especificación.
El juicio oral y público seguido a nuestro defendido se inició al 11 de enero de 2.013 estando este presente. El día 29 de enero de 2.013 fecha fijada para la continuación no asistió la defensa ni el procesado fue trasladado a la sede del tribunal.
El día 06 de febrero de 2.013, día fijado para continuar el juicio no se encontraba presente el acusado y el tribunal procedió a incorporar para su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, AVALUO REAL N° 9700-127-DC-AEU-0611110 de fecha 10 DE NOVIEMBRE DE 2.010 practicada por el experto Edwar Lizardo.
El día 26 de febrero de 2.013, siendo el día establecido para continuar el juicio el acusado no se encontraba presente en el tribunal y el tribunal procedió a incorporar para su lectura la experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 10 de noviembre de 2.10, practicada por el experto Edgar Lizardo consistente en Avaluó Real N° 9700-127-dc-aev-0311110.
El dia 11 de abril de 2013, fecha fijada para continuar el juicio el tribunal dejó constancia que “no se hace efectivo el traslado por cuanto los funcionarios de traslado se encuentran acuartelados por motivos de elecciones presidenciales”. Acto seguido se procedió a incorporar para su lectura la Experticia de Reconocimiento Técnico. Avaluó practicado por el experto Edwar Lizardo la cual es de fecha 10 de noviembre de 2.010.
El 30 de mayo de 2.013 día establecido para continuar el juicio, el tribunal deja constancia de lo siguiente: “No se hace el traslado del acusado de autos desde Sabaneta Estado Mérida” (‘Sic.,). El tribunal procede a incorporar para su lectura la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO. AVALUO REAL N° 9700-127-DC-AEU- 0611110 de fecha 10 de noviembre de 2.010 realizada por el experto Edwar Lizardo.
El día 27 de junio de 2.013 el tribunal deja constancia “no se hace efectivo el traslado del acusado de autos desde Sabaneta, Estado Zulia” y procedo a Incorporar para su lectura la Experticia De Reconocimiento Técnico. Avalúo de fecha 10 de noviembre de 2.010 practicada por el experto Edwar Lizardo.
El día 10 de julio de 2.013 fijado para continuar el juicio el tribunal deja constancia de “no se hace efectivo el traslado del acusado de autos desde Sabaneta, Estado Zulia” y procede incorporar para su lectura la Experticia De Reconocimiento Técnico. Avalúo de fecha 10 de noviembre de 2.010 practicada por el experto Edwar Lizardo.
El 31 de julio de 2.013 siendo la oportunidad para continuar el Juicio el tribunal deja constancia de “no se hace efectivo el traslado del acusado de autos desde Sabaneta, Estado Zulia” y procede incorporar para su lectura la Experticia De Tecnico. Avalúo de fecha 10 de noviembre Reconocimiento 2.010 practicada por el experto Edwar Lizardo.
El día 14 de agosto de 2.013 el tribunal decretó la CONTUMACIA DE CONFORMIDAD con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y prescindió DEL TESTIMONIO DEL EXPERTO Edwar Lizardo y publica el dispositivo de la sentencia. Como siempre, en ausencia del acusado.
Ciudadanos Magistrados, durante la realización del juicio oral y público se incurrió en lo que la técnica forense denomina error in procedendo situación que emerge cuando el tribunal procede a incorporar en ocho (8) oportunidades la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO. AVALUO REAL N° 9700-127-DC-AEU- 0611110 de fecha 10 de noviembre de 2.010 practicada por el de experto Edwar Lizardo. Al incorporarla la primera vez tal prueba no debía ser presentada nuevamente pues la fase de reproducción de la misma ya había precluido. Aunado a eso encontramos otra irregularidad más grave. El experto que supuestamente realizó el avaluó o sea Edgar Lizardo no se presentó al proceso es decir al juicio oral y público para que reconociera la autenticidad de su firma y el contenido de la experticia de allí que no puedo ser repreguntado por las partes violándose de esa forma el principio del contradictorio eje y centro de la prueba en el proceso penal venezolano, principio establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “El proceso tendrá carácter contradictorio” a ello debemos agregarle que el articulo 181 ejusdem al señalar la licitud de la prueba impone la obligación de las partes y al tribunal de que la incorporación de las pruebas deben realizarse en conformidad con las disposiciones de ese código. Para agravar la situación en el acto de Conclusiones la Juez prescinde de esta experticia después que la había — incorporado varias veces. Cuando el tribunal incorpora la prueba por segunda vez y así sucesivamente para tratar de mantener la continuidad del juicio, ya había operado el lapso de tiempo suficiente para que éste se interrumpiera. El tribunal en vez de declarar la interrupción del juicio tomó a mano una práctica practica, consistente en incorporar varias veces la misma prueba a presencia del experto lo cual crea la nulidad de ese acto.
En el sistema acusatorio como el nuestro los medio probatorios deben presentarse en la audiencia oral donde se debaten los medio y fuentes de prueba. El proceso penal venezolano contempla una sola excepción a ese principio o sea la prueba anticipada. En todos los demás casos los medios de pruebas deben ser llevados a juicio para que puedan ser debatidas por las partes y sometidos al contradictorio. Única manera de que puedan ser incorporadas a juicio. De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal solo pueden ser incorporadas para su 1ectura las experticias que se hayan recibido conforme a la prueba anticipada. Lo cual no ocurrió en el caso de autos, lo que hacía necesario la presencia del experto Edwar Lizardo en la audiencia oral, hecho que no ocurrió y al incorporarse el Avalúo Real para su lectura se violó el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal por indebida interpretación resultando que tal prueba no es susceptible de considerarse como elemento primordial en contra del acusado tal y como ocurrió en el caso de autos.

(omisis)…

Cuando el tribunal de juicio considera la Experticia de fecha 10 de noviembre de 2.010 practicada por el experto Edwár Lizardo, como elemento de vital importancia para condenar al acusado Juan José Mejía Daboín violó las normas reguladoras de la prueba en el Código Orgánico Procesal Penal a las cuales hicimos referencia y pedimos así lo declare la Corte de Apelaciones y anule la sentencia impugnada.

JUICIO EN AUSENCIA

Como antes lo expresamos, el tribunal de juicio incurrió en error m procedendo, ratificado en la sentencia, el cual consistió en que el acusado fue procesado sin ser oído. En el Acta del Debate consta que en las audiencias celebradas los días 06 de febrero, 26 de febrero, 11 de abril, 30 de mayo, 27 de junio, 10 de julio, 31 de julio, todas del año 2013 se realizaron las audiencias necesarias para la recepción de pruebas SIN LA ASISTENCIA del acusado JUAN JOSE MEJTA DABOIN el cual se encontraba privado de libertad en el Reten Judicial de Sabaneta de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia. El Tribunal al concluir el debate el día 14 de agosto de 2.013 decretó la CONTUMACIA de conformidad con el artículo 327 2° aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
El segundo aparte del 327 antes mencionado expresa que:
(Omisis)…
Observemos que la contumacia según el DRAEL constituye la tenacidad y dureza en mantener un error y contumaz es la persona rebelde, porfiada y tenaz en contener un error. De manera que según nuestro código adjetivo penal se tiene por contumaz a aquel procesado que por su propia voluntad se niega a acudir a la Sala de Audiencias, no a aquel que por motivos ajenos a su voluntad no pueda asistir a los mismos. Nótese que la norma indica que quien está siendo juzgado en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva no asista al debate injustificadamente (resaltado nuestro) puede ser objeto de la revocatoria de la cautela. Lo anterior significa que la inasistencia al juicio con causa justificada no puede ser considerado como una acción contumaz; más, teniendo en consideración que la falta de oportuno traslado del procesado a la sede del tribunal no estaba a su disposición sino en manos de órganos del Estado y los funcionarios de éste incurrieron en una lamentable omisión que no le puede acarrear consecuencias negativas a nuestro defendido. Cuando la Juez de Juicio declaró la contumacia del acusado, estando éste bajo la situación anotada violó el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por indebida aplicación.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia en aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 127 numeral 12 del
Código Orgánico Procesal Penal mantiene el criterio, que se ha convertido en uniforme en el entendido de que existe una prohibición de que el Juicio se desarrolle sin la presencia del imputado. Criterio sostenido en sentencia 264 del 19 de julio de 2.012, 31 del 07 de agoto de 2012, sentencia 317 del 15 de agosto del 2.012 y sentencia 523 del 18 de diciembre de 2.013 las tres primeras con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño y la última de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Diaz.
La celebración de un juicio en ausencia, salvo que demuestre la contumacia, es atentatorio contra derechos se y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual en su artículo 2 establece que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de Justicia y sus valores son la vida, la libertad, la justicia entre otros y le da preeminencia a los derechos humanos. En su artículo 19 garantiza el goce de los derechos humanos y su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de acuerdo al mismo texto constitucional y los tratados que la República suscribe en tal sentido. El proceso sin la asistencia del acusado a la audiencia es también violatorio del artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela el cual establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Desde el punto de vista de la Carta Magna de nuestro país el Juzgamiento en ausencia viola abiertamente el artículo 49 en especial el numeral 3 el cual establece que “toda persona tiene derecho a ser oída el cualquier clase de proceso, con las debidas garantías. Nosotros preguntamos ¿Cómo puede ser oído un acusado trasladado por órganos del Estado a un penal distante y diferente al del órgano Jurisdiccional que lo procesa y que permanece en contra de su voluntad privado de libertad en ese recinto carcelario distante del órgano judicial que lo procesa?. El traslado al tribunal donde se le sigue juicio no depende de él sino de los organismos estadales encargados para ello. Es obligatorio para el tribunal agotar los medios necesarios para asegurar la presencia del imputado en los actos procesales para garantizarle su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Además de las mencionadas violaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la sentencia apelada vulnera los mandatos contenidos en convenios y tratados firmados y aceptados por la República siendo por ello parte integrante de sus sistema legal, entre ellos tenemos: El artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos proclama que:
(Omisis)…
En materia penal entran en conflictos los derechos de la víctima que requiere la protección de la sociedad para la sanción de los delitos, pero también merecen ser protegidos los derechos fundamentales del individuo ya que ningún Estado - al decir de Luis P. Mora Mora, ex Presidente de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica- puede estar legitimado para aplicar su aparato punitivo a una persona, con el propósito de proteger la sociedad desconociendo derechos inherentes al ser humano.
En el caso que ocupa nuestra atención al procesado JUAN JOSE MEJIA DABOIN pese a no ser contumaz no tuvo posibilidad de asistir al juicio a defender sus derechos violándose el elemental de ellos como es el derecho a la defensa, consecuencialmente se le quebranté el debido proceso y la tutela judicial efectiva garantizados ampliamente en el texto constitucional de la República y desarrollados en las normas de nuevo rango como el Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISION DE LOS HECHOS

El legislador estableció esta figura jurídica como un acto de auto composición procesal con la finalidad de evitar el desgaste del órgano jurisdiccional y del Ministerio Público en la pro secución del proceso y también sirve como vía expedita para que el acusado obtenga una sentencia en el menor tiempo posible y lo más importante, se hace acreedor a una disminución notable de la pena. Este procedimiento que ocupa nuestra atención ha sufrido importantes modificaciones en las diferentes reformas que el legislador ha realizado al Código Orgánico procesal penal.
El texto actual es del tenor siguiente:
(Omisis)…
Analizando la norma en comento encontramos en ella una modificación bastante importante referida a la oportunidad en que el acusado puede admitir los hechos. En el Código anterior se señaló que dicha admisión procedía únicamente en la audiencia preliminar o en el procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y con anterioridad al debate. La norma vigente que regula esta institución procesal ha hecho extensiva la oportunidad para la admisión de los hechos hasta el momento anterior a la recepción de pruebas. En otras palabras, se hizo extensiva la referida oportunidad hasta el juicio oral y público en el procedimiento ordinario pero antes de recepcionar pruebas.
Este derecho que tiene todo acusado en el proceso penal venezolano le fue obviado a mi defendido por que el tribunal en funciones de juicio incumplió con su obligación de informar al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, obligación está que le impone al juez el primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal “El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra’. Tal y como consta en el Acta de Debate no se cumplió con tal requisito lo que le privó a nuestro defendido de un derecho fundamental a su defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Para cumplir con el mandato legal el juez no debe contentarse únicamente con la lectura de la norma al proceasado; sino hacerle entender que la admisión le impide ir al juicio, que se procederá de inmediato a imponer la sentencia y lo más importante que será objeto de una disminución considerable de la pena.
La Sala de Casación Penal en Sentencia N° 48 del 02 de marzo de 2.006 con ponencia de la Dra. Minan Morandi Mijares anuló un proceso en el cual el tribunal de control no informó al procesado sobre el procedimiento de admisión de los hechos.
En nuestro caso el procesado JUAN JOSE MEJIA DABO1N no fue informado de el procedimiento por admisión de los hechos y lo más grave es que no fue trasladado a la sede del tribunal desde el sitio donde estaba detenido tal y como consta en el Acta de Debate.
Por las razones anteriormente expuestas y en virtud de que a nuestro defendido se le han vulnerado sus elementales derechos como el relativo a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso y en atención a las normas que en este escrito señalamos, solicitamos de la Corte de Apelaciones declare la NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal diferente al que dictó la recurrida y en el cual se subsane las irregularidades aquí señaladas.
Presentamos como prueba de lo afirmado el Acta del Debate.
Barquisimeto, septiembre 24 del año dos mil trece (2.013)….”

CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14/08/2013, fue dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, la sentencia Condenatoria, contra el ciudadano JUAN JOSE MEJIAS DABOIN, la cual fue y fundamentada en fecha 11/09/2013, quedando en definitiva los siguientes pronunciamientos:

“…DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Condena al ciudadano Juan José Mejía Daboin, ut supra identificado, asistido por la Defensora Privada Luz Alicia Febres, a cumplir la pena de 19 años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 458 del Código Penal.

SEGUNDO: en cuanto al delito de Extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el Ministerio Público no cumplió el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para la reapertura del mismo, por haber decretado en fecha 29.03.2011 el Archivo Fiscal de las actuaciones en cuanto a este tipo penal, lo que genera la imposibilidad de pronunciamiento al fondo.

TERCERO: Se ordena la permanencia del acusado en privación de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 09.11.2029 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

CUARTO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Juzgado de Ejecución, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 14 de agosto de 2013, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 09/12/2014, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 08 al 11 de la pieza N° 3 del presente asunto.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente Recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha en fecha 14/08/2013 y Fundamentada en fecha 11/09/2013, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano JUAN JOSE MEJIAS DABOIN, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1°,2°, y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas en el escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, tal como lo manifiestan las recurrentes de autos en su recurso de apelación, específicamente en el punto relacionado a la incorporación de la Experticia de Avaluó Real N° 9700-127-DC-AEU- 0611110, de fecha 10 de Noviembre de 2010, practicada por el de experto Edwar Lizardo, lo cual las recurrentes denuncian de la siguiente manera:
“…UNICA: Nulidad.
De conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal solicito de la Corte de Apelaciones que declare la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas durante el Juicio Oral y Público y consecuencialmente de la sentencia dictada en contra de nuestro defendido a quien se le quebrantó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías establecidos en su favor en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Violación de derechos que pasarnos a detallar con la debida especificación.
El juicio oral y público seguido a nuestro defendido se inició al 11 de enero de 2.013 estando este presente. El día 29 de enero de 2.013 fecha fijada para la continuación no asistió la defensa ni el procesado fue trasladado a la sede del tribunal.
El día 06 de febrero de 2.013, día fijado para continuar el juicio no se encontraba presente el acusado y el tribunal procedió a incorporar para su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, AVALUO REAL N° 9700-127-DC-AEU-0611110 de fecha 10 DE NOVIEMBRE DE 2.010 practicada por el experto Edwar Lizardo.
El día 26 de febrero de 2.013, siendo el día establecido para continuar el juicio el acusado no se encontraba presente en el tribunal y el tribunal procedió a incorporar para su lectura la experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 10 de noviembre de 2.10, practicada por el experto Edgar Lizardo consistente en Avaluó Real N° 9700-127-dc-aev-0311110.
El dia 11 de abril de 2013, fecha fijada para continuar el juicio el tribunal dejó constancia que “no se hace efectivo el traslado por cuanto los funcionarios de traslado se encuentran acuartelados por motivos de elecciones presidenciales”. Acto seguido se procedió a incorporar para su lectura la Experticia de Reconocimiento Técnico. Avaluó practicado por el experto Edwar Lizardo la cual es de fecha 10 de noviembre de 2.010.
El 30 de mayo de 2.013 día establecido para continuar el juicio, el tribunal deja constancia de lo siguiente: “No se hace el traslado del acusado de autos desde Sabaneta Estado Mérida” (‘Sic.,). El tribunal procede a incorporar para su lectura la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO. AVALUO REAL N° 9700-127-DC-AEU- 0611110 de fecha 10 de noviembre de 2.010 realizada por el experto Edwar Lizardo.
El día 27 de junio de 2.013 el tribunal deja constancia “no se hace efectivo el traslado del acusado de autos desde Sabaneta, Estado Zulia” y procedo a Incorporar para su lectura la Experticia De Reconocimiento Técnico. Avalúo de fecha 10 de noviembre de 2.010 practicada por el experto Edwar Lizardo.
El día 10 de julio de 2.013 fijado para continuar el juicio el tribunal deja constancia de “no se hace efectivo el traslado del acusado de autos desde Sabaneta, Estado Zulia” y procede incorporar para su lectura la Experticia De Reconocimiento Técnico. Avalúo de fecha 10 de noviembre de 2.010 practicada por el experto Edwar Lizardo.
El 31 de julio de 2.013 siendo la oportunidad para continuar el Juicio el tribunal deja constancia de “no se hace efectivo el traslado del acusado de autos desde Sabaneta, Estado Zulia” y procede incorporar para su lectura la Experticia De Tecnico. Avalúo de fecha 10 de noviembre Reconocimiento 2.010 practicada por el experto Edwar Lizardo.
El día 14 de agosto de 2.013 el tribunal decretó la CONTUMACIA DE CONFORMIDAD con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y prescindió DEL TESTIMONIO DEL EXPERTO Edwar Lizardo y publica el dispositivo de la sentencia. Como siempre, en ausencia del acusado.
Ciudadanos Magistrados, durante la realización del juicio oral y público se incurrió en lo que la técnica forense denomina error in procedendo situación que emerge cuando el tribunal procede a incorporar en ocho (8) oportunidades la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO. AVALUO REAL N° 9700-127-DC-AEU- 0611110 de fecha 10 de noviembre de 2.010 practicada por el de experto Edwar Lizardo. Al incorporarla la primera vez tal prueba no debía ser presentada nuevamente pues la fase de reproducción de la misma ya había precluido. Aunado a eso encontramos otra irregularidad más grave. El experto que supuestamente realizó el avaluó o sea Edgar Lizardo no se presentó al proceso es decir al juicio oral y público para que reconociera la autenticidad de su firma y el contenido de la experticia de allí que no puedo ser repreguntado por las partes violándose de esa forma el principio del contradictorio eje y centro de la prueba en el proceso penal venezolano, principio establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “El proceso tendrá carácter contradictorio” a ello debemos agregarle que el articulo 181 ejusdem al señalar la licitud de la prueba impone la obligación de las partes y al tribunal de que la incorporación de las pruebas deben realizarse en conformidad con las disposiciones de ese código. Para agravar la situación en el acto de Conclusiones la Juez prescinde de esta experticia después que la había — incorporado varias veces. Cuando el tribunal incorpora la prueba por segunda vez y así sucesivamente para tratar de mantener la continuidad del juicio, ya había operado el lapso de tiempo suficiente para que éste se interrumpiera. El tribunal en vez de declarar la interrupción del juicio tomó a mano una práctica practica, consistente en incorporar varias veces la misma prueba a presencia del experto lo cual crea la nulidad de ese acto.
En el sistema acusatorio como el nuestro los medio probatorios deben presentarse en la audiencia oral donde se debaten los medio y fuentes de prueba. El proceso penal venezolano contempla una sola excepción a ese principio o sea la prueba anticipada. En todos los demás casos los medios de pruebas deben ser llevados a juicio para que puedan ser debatidas por las partes y sometidos al contradictorio. Única manera de que puedan ser incorporadas a juicio. De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal solo pueden ser incorporadas para su lectura las experticias que se hayan recibido conforme a la prueba anticipada. Lo cual no ocurrió en el caso de autos, lo que hacía necesario la presencia del experto Edwar Lizardo en la audiencia oral, hecho que no ocurrió y al incorporarse el Avalúo Real para su lectura se violó el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal por indebida interpretación resultando que tal prueba no es susceptible de considerarse como elemento primordial en contra del acusado tal y como ocurrió en el caso de autos.

(omisis)…

Cuando el tribunal de juicio considera la Experticia de fecha 10 de noviembre de 2.010 practicada por el experto Edwár Lizardo, como elemento de vital importancia para condenar al acusado Juan José Mejía Daboín violó las normas reguladoras de la prueba en el Código Orgánico Procesal Penal a las cuales hicimos referencia y pedimos así lo declare la Corte de Apelaciones y anule la sentencia impugnada…”

Al respecto es necesario para quienes deciden indicar, que de la revisión efectuada las actas que conforman la presente causa, debemos señalar en primer lugar, en relación al punto denunciado por las recurrentes respecto a la prescindencia por parte de la Jueza A Quo, de la “Experticia de Avaluó Real N° 9700-127-DC-AEV-061110, de fecha 10 de Noviembre de 2010, practicada por el Experto Detective Edgar Lizardo”; las mismas se basan en un falso supuesto, toda vez, que del acta levantada por parte del Tribunal A Quo, de fecha 14/08/2013, cursante al folio 199 de la causa, consta específicamente lo siguiente:
“…este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del COPP prescinde del testimonio del experto Edwad Lizardo y la ciudadana Fabiola Cuicas. Es todo...”

De lo anteriormente transcrito, se infiere que la Jueza A Quo, solo prescindió del testimonio del Experto Edgar Lizardo, así como de la declaración de la ciudadana Fabiola Cuicas, por haber agotado el procedimiento previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica lo siguiente:
“…INCOMPARECENCIA. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”

Por lo que al haber prescindido solo de la declaración del experto, debido a su incomparecencia y por haber agotado el procedimiento establecido en el mencionado artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la conducción por la fuerza pública, se observa que la Experticia de Avaluó Real N° 9700-127-DC-AEV-061110, de fecha 10 de Noviembre de 2010, quedó vigente, todo ello conforme a lo previsto en el primer y único aparte del artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas, lo siguiente:“…DICTAMEN PERICIAL. (omisis)… El dictamen pericial se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia…”. ASI SE ESTABLECE.

No obstante, considera esta alzada que la Jueza del Tribunal A Quo, violenta el principio constitucional de la concentración, toda vez, que incorpora mas de una vez la misma prueba documental referida al Avaluó Real N° 9700-127-DC-AEU- 0611110, de fecha 10 de Noviembre de 2010, a fin de no interrumpir el Juicio Oral y Público, inobservando la Juzgadora A Quo, que este proceso se vio interrumpido desde la segunda oportunidad en la cual evacuó nuevamente dicha documental, por no existir en ese momento, otro elemento probatorio para evacuar y así debió declararlo, y no continuar una practica viciosa, que en definitiva trajo como consecuencia violación a las garantías constitucionales del proceso penal venezolano.

Así tenemos que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 107 la regulación judicial, en los siguientes términos:

“…Los jueces o juezas velarán por la regularidad del proceso, ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. (omisis)…”

En ese sentido, se observa que la juzgadora del Tribunal A Quo, no dio cumplimiento a la norma antes indicada, siendo que ordenó incorporar de manera irregular al proceso, una prueba que ya había sido incorporada y evacuada, incurriendo de esta manera en infracción en la incorporación de las pruebas al proceso, por lo que, se evidencia en el presente caso, la evidente violación al debido proceso, que como garantía procesal debe imperar en todo proceso judicial.

A tal efecto tenemos que el derecho al debido proceso, es la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, este conjunto de garantías mínimas, son precisamente los derechos constitucionales procesales que se encuentran recogidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrando en el numeral 1 el derecho a la defensa, que alega la recurrente ha sido violentado.

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

A los fines de ilustrar el vicio detectado, es necesario señalar diferentes oportunidades, en las cuales la Jueza del Tribunal A Quo, ordenó la incorporación de la prueba consistente en Experticia de Avaluó Real N° 9700-127-DC-AEU- 0611110, de fecha 10 de Noviembre de 2010, lo cual se evidencia de las actas del Juicio Oral y Público y que cursan en la causa principal signada con el N° KP01-P-2010-016241, de la siguiente manera:

- Acta de Juicio Oral y Público de fecha 06/02/2013, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Seguidamente, se da inicio al acto y previa anuencia de las partes, estando de acuerdo, se PROCEDE A INCORPORAR PARA SU LECTURA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, AVALUO REAL Nº 9700-127-DC-AEV-0611110 de fecha 10/11/10, practicada por el experto Edward Lizardo. En base a lo anterior, se ordena diferir el presente acto y se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 26 de FEBRERO de 2013 a las 03:00P.M…” (Negrillas y Subrayado del A Quo).

- Acta de Juicio Oral y Público de fecha 26/02/2013, deja constancia de lo siguiente: “…se PROCEDE A INCORPORAR PARA SU LECTURA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, AVALUO REAL Nº 9700-127-DC-AEV-0611110 de fecha 10/11/10, practicada por el experto Edward Lizardo. En base a lo anterior, se ordena diferir el presente acto y se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 20 de MARZO de 2013 a las 02:00P.M…” (Negrillas y Subrayado del A Quo).

- Acta de Juicio Oral y Público de fecha 11/04/2013, deja constancia de lo siguiente: “…se PROCEDE A INCORPORAR PARA SU LECTURA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, AVALUO REAL Nº 9700-127-DC-AEV-0611110 de fecha 10/11/10, practicada por el experto Edward Lizardo. se acuerda fijar nueva oportunidad para el día JUEVES 09.05.2013 A LAS 2:00 p.m…”

- Acta de Juicio Oral y Público de fecha 30/05/2013, deja constancia de lo siguiente: “…se PROCEDE A INCORPORAR PARA SU LECTURA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, AVALUO REAL Nº 9700-127-DC-AEV-0611110 de fecha 10/11/10, practicada por el experto Edward Lizardo. se acuerda fijar nueva oportunidad para el día JUEVES 06/06/2013 A LAS 2:00 p.m…” (Negrillas y Subrayado del A Quo).

- Acta de Juicio Oral y Público de fecha 06/06/2013, deja constancia de lo siguiente: “…se PROCEDE A INCORPORAR PARA SU LECTURA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, AVALUO REAL Nº 9700-127-DC-AEV-0611110 de fecha 10/11/10, practicada por el experto Edward Lizardo. se acuerda fijar nueva oportunidad para el día JUEVES 27/06/2013 A LAS 2:00 p.m …” (Negrillas y Subrayado del A Quo).

- Acta de Juicio Oral y Público de fecha 27/06/2013, deja constancia de lo siguiente: “…se PROCEDE A INCORPORAR PARA SU LECTURA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, AVALUO REAL Nº 9700-127-DC-AEV-0611110 de fecha 10/11/10, practicada por el experto Edward Lizardo. se acuerda fijar nueva oportunidad para el día MIERCOLES 10/07/2013 A LAS 2:00 p.m …” (Negrillas y Subrayado del A Quo).

- Acta de Juicio Oral y Público de fecha 10/07/2013, deja constancia de lo siguiente: “…se PROCEDE A INCORPORAR PARA SU LECTURA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, AVALUO REAL Nº 9700-127-DC-AEV-0611110 de fecha 10/11/10, practicada por el experto Edward Lizardo. se acuerda fijar nueva oportunidad para el día MIERCOLES 31/07/2013 A LAS 02:00 p.m…” (Negrillas y Subrayado del A Quo).

- Acta de Juicio Oral y Público de fecha 31/07/2013, deja constancia de lo siguiente: “…se PROCEDE A INCORPORAR PARA SU LECTURA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, AVALUO REAL Nº 9700-127-DC-AEV-0611110 de fecha 10/11/10, practicada por el experto Edward Lizardo. Se acuerda fijar nueva oportunidad para el día MIERCOLES 14/07/2013 A LAS 02:00 p.m…” (Negrillas y Subrayado del A Quo).

De la cronología antes transcrita, se desprende claramente la evidente violación por parte de la Jueza A quo, de los principios que rigen nuestro sistema procesal penal, especialmente el principio de Concentración, entendido este como la estructura fundamental de la formalidad en los procesos judiciales, con el cual se garantiza una debida secuencia procesal del debate.

En sintonía con lo anterior, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 459, de fecha 02/08/2007, Expediente N° 06-0443, en relación al principio de concentración, lo siguiente:

“…El Principio Procesal de Concentración del Juicio Oral, se encuentra contenido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere a que una vez iniciado el debate, este debe concluir el mismo día, en caso contrario, debe continuar en los días consecutivos necesarios para su culminación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 172 eiusdem, lo que va a depender de la complejidad del caso, sea por la carga probatoria o por cualquier otra incidencia que se presentase.
(omisis)…
En este sentido, el principio de concentración implica que los actos procesales realizados en el debate, como son los pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de las mismas y, las conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada, como refiere la norma antes mencionada, bien sea, en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, estableciendo el legislador con esta continuidad en el debate, sin el transcurso de periodos de tiempo excesivos, el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo…”

Aunado a ello, debe precisarse que todo proceso judicial, esta compuesto por una serie de actos, que se deben realizar en la oportunidad que establece la normativa legal y que siendo los Jueces los directores del proceso, deben garantizar que todo proceso judicial sea cumplido con las garantías mínimas que reconoce nuestro texto constitucional, específicamente en sus artículos 26 y 257, siendo que existen actos que delegan en las partes la posibilidad de desplegar los medios de defensa, atendiendo a la seguridad jurídica, que reconoce y garantiza la tutela judicial efectiva, con lo cual cada actuación dentro del proceso se circunscribe a lo que esta destinado según lo estipulado en la normativa legal, y en la oportunidad correspondiente, por lo que al permitir la evacuación en reiteradas oportunidades de una prueba ya evacuada, retrasó de manera indefinida un proceso y desnaturalizó la correcta administración de justicia.

Así las cosas, es necesario traer colación lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén lo siguiente:
“…Artículo 174. PRINCIPIO. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el derecho haya sido subsanado o convalidado...”

“…Artículo 175. NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o la que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela…”

A tal efecto, el articulo 174 de la ley procesal penal, señala que ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto se subsane o convalide, pudiendo indicarse con ello que el sistema de nulidades se divide en absolutas y relativas.

En este mismo orden de ideas se establecen los supuestos de nulidad absoluta los cuales se encuentran contemplados en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas establecidas en el referido Código, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mismo texto adjetivo penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Así púes, debe indicarse que todo proceso penal, debe reunir las garantías mínimas que permita a las partes involucradas en el mismo, ejercer sus derechos dentro del margen de un debido proceso, donde las partes no vean violentado su derecho de actuación, a fin de resguardas las garantías constitucionales de los justiciables.

Así tenemos, que el fin único de la nulidad es enmendar los actos dictados en contravención de la ley, y está solo procede, cuando no sea posible su saneamiento o convalidación, tal como lo dispone el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“…Artículo 179. DECLARACIÓN DE NULIDAD. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones…”

En atención a la norma antes transcrita, tenemos que solo podrá declararse la nulidad en aquellos casos, donde existan actuaciones fiscales o actos judiciales que hayan ocasionado un perjuicio irreparable a los intervinientes y que solo pueda ser reparable con la declaratoria de nulidad, evidenciándose en el caso bajo estudio, que con la actuación de la Jueza A Quo, en incorporar por su lectura la misma prueba documental en distintas oportunidades, vició de nulidad el fallo impugnado, pues como es bien sabido, los Jueces como rectores del proceso, deben ajustarse a los lineamientos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, procurando en todo momento depurar el proceso de actuaciones insanas que devengan en violaciones de normas legales y constitucionales, por lo que mal podía la Juzgadora A Quo, incorporar por su lectura un elemento de prueba que ya había sido reproducido, y su contenido era de conocimiento pleno de las partes.
Aunado a ello, es importante destacar, que es función del proceso penal, la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“…Artículo 13: Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión…”

De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón a las recurrentes de autos, por lo que se declara Con lugar el presente motivo de apelación, lo que conlleva a la nulidad del fallo, y la realización de un nuevo Juicio, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias invocadas en el recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación y REPONE LA CAUSA al estado de que otro Juez de Juicio distinto al que dicto el fallo impugnado realice nuevamente el Juicio Oral y Público, prescindiendo de los vicios aquí detectados, debiendo permanecer el procesado JUAN JOSE MEJIAS DABOIN, titular de la cédula de identidad N° 15.407.367, bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público, como lo es la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Luz Alicia Febres y Abg. Darly Elena Castillo, en su condición de Defensoras del ciudadanos JUAN JOSE MEJIAS DABOIN, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 14/08/2013 y Fundamentada en fecha 11/09/2013, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano JUAN JOSE MEJIAS DABOIN, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1°,2°, y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda así ANULADA la decisión recurrida, debiendo permanecer el procesado JUAN JOSE MEJIAS DABOIN, titular de la cédula de identidad N° 15.407.367, bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público, como lo es la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad.

TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció de la decisión, a los fines que realice nuevamente el Juicio Oral y Público, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
Publíquese la presente decisión y Notifíquese a las partes.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, en Barquisimeto, la fecha indicada ut supra. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Arnaldo Villarroel Sandoval


El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)



La Secretaria,

Abg. Esther Camargo






ASUNTO: KP01-R-2013-000607
LRDR/emyp