REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Marzo de 2015
Años: 204° y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000872
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-000365

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Wilmer Muñoz, Abg. Freddy Useche Arrieta y el Abg. José Pichardo Mejias, en representación de los ciudadano ANZHONY RAFAEL VALERA CARMONA, JOSE GREGORIO RIVERA VASQUEZ, RIHALMY CRISTAL VALERA CARMONA.
Recurrido: Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 1 éste Circuito Judicial Penal.
Delito: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE INSTIGADORA previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 1 éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28/10/2014 y fundamentada en fecha 19/11/2014, mediante el cual Primero: Declaran Sin lugar la nulidad Absoluta presentada por la Defensa, Segundo: decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad en relación de los ciudadano ANZHONY RAFAEL VALERA CARMONA, JOSE GREGORIO RIVERA VASQUEZ. Tercero: contra la admisión de las pruebas presentada por el Ministerio Publico.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Wilmer Muñoz, Abg. Freddy Useche Arrieta y el Abg. José Pichardo Mejias, en representación de los ciudadano ANZHONY RAFAEL VALERA CARMONA, JOSE GREGORIO RIVERA VASQUEZ, RIHALMY CRISTAL VALERA CARMONA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28/10/2014 y fundamentada en fecha 19/11/2014, mediante el cual Primero: Declaran Sin lugar la nulidad Absoluta presentada por la Defensa, Segundo: decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad en relación de los ciudadano ANZHONY RAFAEL VALERA CARMONA, JOSE GREGORIO RIVERA Vásquez, tercero: contra la admisión de las pruebas presentada por el Ministerio Publico.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Febrero de 2015, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-S-2014-000365, intervienen los Abg. Wilmer Muñoz, Abg. Freddy Useche Arrieta y el Abg. José Pichardo Mejias, en representación de los ciudadanos ANZHONY RAFAEL VALERA CARMONA, JOSE GREGORIO RIVERA VASQUEZ, RIHALMY CRISTAL VALERA CARMONA, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

La decisión recurrida fue dictada en 28/10/2014 y fundamentada en fecha 19/11/2014. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto el día 27/11/2014, que el lapso de tres (3) días conforme a la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1268 de fecha 12 de Agosto 2012 con carácter vinculante, comenzó a transcurrir desde el día 10/12/2014 día hábil siguiente a la notificación de la fundamentación de fecha 19/11/2014, hasta el día 15/12/2014, tal como se desprende del cómputo suscrito por el Secretario del Tribunal A Quo que riela al folio (78) del presente recurso. Se deja constancia que el día 11/12/2014, no se computo por ser día no laboral. (Recurso interpuesto oportunamente)
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En fecha 27/11/2014, fue presentado Recurso de Apelación, dirigido al Jueza del Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 éste Circuito Judicial Penal, por parte de los Abg. Wilmer Muñoz, Abg. Freddy Useche Arrieta y el Abg. José Pichardo Mejias, en representación de los ciudadanos ANZHONY RAFAEL VALERA CARMONA, JOSE GREGORIO RIVERA VASQUEZ, RIHALMY CRISTAL VALERA CARMONA.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Jueza del Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 éste Circuito Judicial Pena, fundamentó la decisión de fecha 28 de Octubre de 2014, en los siguientes términos:
(“…omisis…”)
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
En virtud de que este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente los imputados previa pregunta de este Tribunal que no haría uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los acusados JOSE GREGORIO RIVERA VASQUEZ, ANZHONY RAFAEL VALERA, ya identificados, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y a la ciudadana RHIALMY CRISTAL VALERA CARMONA, ya identificada, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, en agravio de la ciudadana NANCY MARIBEL ROJAS PACHECO, ya identificada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio competente, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta alzada, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto observa lo siguiente:
De las actuaciones cursantes al presente asunto, consta específicamente al folio (89), escrito presentado por parte del Abg. Carlos A Rangel M, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANZHONY RAFAEL VALERA CARMONA y la ciudadana RIHALMY CRISTAL VALERA CARMONA, mediante el cual procede a DESISTIR del presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Nosotros, ANZHONY RAFAEL VALERA CARMONA, tituiar de la cedula de identidad N0 20.008.31 6y RHIALMY CRISTAL VALERA CARMONA, titular de la cedula de identidad 14020.008.305, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, asistidos en este acto por el DEFENSOR PRIVADO CARLOS A RANGEL M, titular de la cedula de identidad 140 6.523.775, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo eL 14 37.529, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 26 y 27, edificio Estrados, piso 4, oficina 44, de esta ciudad, ante ustedes con el debido respeto ocurrimos para exponer:
DESISTIMOS del Recurso de Apelación de Autos Nº KPO1 -R-2014- de La causa principal Nº KPOI -S 2014-000365 que cursa por ante
este Despacho.-…”)
De igual forma en el folio Nº (91), consta el escrito de desistimiento presentado por el Abg. Richard Eduardo Apóstol Ruiz, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE GREGORIO RIVERA VASQUEZ, mediante el cual procede a desistir, en los siguientes términos:
(“….Quien suscribe RICHARD EDUARDO APOSTOL RUIZ, Venezolano Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (IPSA), Bajo el Nro.133.329, con domicilio Procesal en la calle 24 entre carreras 17 y 18 Edificio Centro Profesional Bolívar Piso 3, Oficina 19, en Barquisimeto Estado Lara, Tlf. 04149733361, actuando en este Acto con el carácter de Abogado Privado del ciudadano: JOSE GROGOR1O RIVERA VASQUEZ, Titular de la cédula de Identidad Nro. V- 17.229734, quien se encuentra plenamente identificado en el presente asunto como el ACUSADO, Ante su digna y competente autoridad ocurro para consignar documento suscrito por el acusado de autos, donde de acuerdo con lo establecido en el articulo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, me autoriza a DESISTIR del Recurso de Apelación de Autos que en su debida oportunidad, la Defensa Técnica presento y el cual fue signado con el nro. KPOI-R-2014-000872; De acuerdo a la presente y voluntaria manifestación, Informo formalmente a esta loable corte de apelaciones, que DESISTO del Recurso de Apelación de Autos, anteriormente mencionado.- Es todo.-…”)
A tal efecto el Código Orgánico Procesal Penal, contempla el desistimiento del Recurso de Apelación en el artículo en los siguientes términos:

“…Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”

En atención a lo antes expuesto, se hace necesario para esta Alzada, hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1752, de fecha 18 de Julio del 2005, Expediente N° 03-3171, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la que se estableció lo siguiente:

“…Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad.
En el caso de los defensores, sean público o privados, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico procesal Penal (vid. sentencia N° 35/2005, del 22 de febrero), el cual señala lo siguiente:
Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando este facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decidir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Código Orgánico Procesal Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (vid. Sentencia. N° 3007/2004, del 14 de diciembre)” …”

Igualmente la misma Sala en sentencia N° 1887 de fecha 22 de Julio del 2005, expediente N° 05-0958, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, con carácter vinculante de conformidad con lo establecido por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó establecido que:

“…Idéntica exigencia requieren los defensores en materia penal, en virtud de lo cual es necesario la autorización expresa proveniente del imputado para desistir de la acción o del procedimiento, tal como lo dispone el artículo 440 del Código orgánico procesal Penal.
(…) omissis
En consecuencia, ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el defensor Público con respecto al defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la victima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado…”

En consecuencia, de todo lo antes expuesto, se infiere, que el Abg. Carlos A Rangel M, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ANZHONY RAFAEL VALERA CARMONA y RIHALMY CRISTAL VALERA CARMONA, y el Abg. Abg. Richard Eduardo Apóstol Ruiz, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE GREGORIO RIVERA VASQUEZ, se encuentra facultados para renunciar a los recursos que hayan interpuesto a favor de su representado, de manera pues que se ha cumplido con todas las exigencias requeridas, en atención a lo establecido por las Jurisprudencias supra transcritas y lo preceptuado en el Artículo 431 ejusdem; motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del presente recurso de apelación, solicitado por los Abg. Carlos A Rangel M, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ANZHONY RAFAEL VALERA CARMONA y RIHALMY CRISTAL VALERA CARMONA, y el Abg. Abg. Richard Eduardo Apóstol Ruiz, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE GREGORIO RIVERA VASQUEZ. Y ASI SE DECLARA.-

TITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Wilmer Muñoz, Abg. Freddy Useche Arrieta y el Abg. José Pichardo Mejias, en representación de los ciudadano ANZHONY RAFAEL VALERA CARMONA, JOSE GREGORIO RIVERA VASQUEZ, RIHALMY CRISTAL VALERA CARMONA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28/10/2014 y fundamentada en fecha 19/11/2014, mediante el cual Primero: Declaran Sin lugar la nulidad Absoluta presentada por la Defensa, Segundo: decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad en relación de los ciudadano ANZHONY RAFAEL VALERA CARMONA, JOSE GREGORIO RIVERA VASQUEZ. Tercero: contra la admisión de las pruebas presentada por el Ministerio Publico.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en al ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente (E) de la Corte de Apelaciones

Arnaldo Villarroel Sandoval

El Juez Profesional, El Jueza Profesional, (S)

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo






ASUNTO: KP01-R-2013-000872
LRDR/Ray.-