REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 06 de Marzo de 2015.
Años: 204° y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000370
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-004348
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes
Recurrente: Abg. Lorelvys Coromoto Balbas Valbuena, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Defensa del ciudadano DENNY JIMENEZ MENDOZA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 3 del Estado Lara.
Fiscal: 20° del Ministerio Público del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 21/05/2014 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 3 del estado Lara, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano DENNY JIMENEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.667.464, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho la Abg. Lorelvys Coromoto Balbas Valbuena, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Defensa del ciudadano DENNY JIMENEZ MENDOZA, contra la decisión dictada en fecha 21/05/2014 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 3 del estado Lara, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano DENNY JIMENEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.667.464, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Recibidas las actuaciones en fecha 04 de Diciembre de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 15 de Diciembre de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se realizó la Audiencia Oral en fecha 04 de Marzo de 2015 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2013-004348, interviene la Abg. Lorelvys Coromoto Balbas Valbuena, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Defensa del ciudadano DENNY JIMENEZ MENDOZA, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 22/05/2014, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la publicación de la fundamentación de fecha 21/05/2014, hasta el día 26/05/2014, transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el Recurso fue interpuesto en fecha 26/05/2014. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, transcurrió desde el día 27/05/2014, hasta el día 02/05/2014, dejándose constancia que el Ministerio Público no ejerció su derecho a contestar el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. Se deja constancia que el Tribunal A Quo, no dio despacho 28/05/2014, por ser día Feriado Regional (Jacinto Lara), el día 29/05/2014, por ser día del Abogado. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, Abg. LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario con competencia en violencia contra la Mujer de la Extensión del ciudadano: DENNY JIMENEZ MENDOZA, suficientemente identificado en autos, con base al articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia el cual establece el carácter supletorio y complementario de la norma sustantiva y adjetiva penal; acudo ante usted a fin de interponer: Recurso de Apelación contra SENTENCIA CONDENATORIA de fecha 21-05-2014; en donde se condeno a mi defendido A UN AÑO Y CUATRO MESES como consecuencia del incumplimiento del régimen de prueba impuesto el mismo se interpone en los siguientes términos:
1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida es la proferida en la audiencia de conformidad con el articulo 47 del COPP; la cual se efectuó en fecha 21-05-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencia y medidas N° 03 de este Circuito Judicial Penal, puesto que si bien es cierto la norma prevé como consecuencia jurídica la revocación de la medida de suspensión una vez acreditado el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas; no es menos cierto que el legislador estableció en la misma norma que debe haber finalizado el plazo o régimen de prueba para proceder a la verificación de cumplimiento, en este caso el año de régimen de prueba fue decretado el 19-12-2013.
En el caso concreto; se recibió oficio de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO) en fecha 21-04-2014; donde informaba al órgano jurisdiccional que mi defendido no había dado inicio al régimen de prueba; sin embargo cuando se da inicio a la audiencia convocada por el tribunal mi defendido manifestó que no había iniciado el régimen por cuanto no contaba con recursos económicos resaltando que vive en Sanare; es decir debe contar con el dinero suficiente para cubrir
los gastos de transporte por traslado de un municipio a otro.
Por otra parte; la representante legal de la victima manifestó que mi defendido no se les ha acercado más; es decir que mi defendido cumplió con las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano Jurisdiccional
Aunado a ello mi defendido no presenta conducta predelictual con lo cual quiero significar que en el caso que nos ocupa nos encontramos ante una situación de carácter social que debe ser abordada por el Estado a través de sus órganos especiales a los fines de propiciar herramientas en el hombre que incurre en algún comportamiento violento para erradicarlo a través de un seguimiento progresivo y supervisión de entes especializados.
II. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Se fundamenta el presente recurso en la causal contenida en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo es necesario explanar que si bien es cierto no se trata de una sentencia condenatoria propiamente dicha obtenida una vez agotado el debate oral y público; se generan efectos absolutos en este caso atribuidos como consecuencia de un régimen de prueba que no concluyo en su totalidad por cuanto solo transcurrieron cinco meses. Siendo que el régimen de prueba fue decretado el 19-12-2013 y no el 19-02-2013 como indica la fundamentación de la decisión.
En este sentido, y por cuanto el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita.
III. DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, a solidaridad, la responsabilidad social.
(Subrayado y resaltado por la Defensa).
Así también en su articulo 75 establece:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espado fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizara protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”…
Respecto a los Derechos protegidos la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; abarca una serie de derechos fundamentales, resaltando en el artículo 3 numeral 3 la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; con lo cual quiere esta representación significar que no se trata de promover una defensa que de la espalda o desconozca los derechos que tiene la mujer y que deben ser protegidos ante un comportamiento violento que amenace contra su vida e integridad, tampoco pretende esta defensa justificar cualquier manifestación de violencia; lo que si quiere esta representación es defender las garantías que debe ofrecer todo proceso penal que en el caso particular merece sea agotado el régimen de prueba para proceder acreditar el incumplimiento injustificado siendo que además no nos encontramos en presencia de un probacionario que persista en su objetivo de maltratar, acosar y desconocer los derechos y garantías de la mujer en este caso la victima de autos.
Si se trata de sancionar la no comparecencia del probacionario durante los primeros cinco meses transcurridos es conveniente invocar el principio de proporcionalidad por cuanto mi defendido manifestó al tribunal que no compareció por cuanto no contaba con recursos y resalto que residía en un municipio foráneo.
De manera que la Suspensión Condicional del Proceso resulta un medio ideal para rescatar lo que se encuentra fracturado en el entorno familiar y social; pues el hombre que incurre en comportamientos violentos no solo asume su responsabilidad, sino que es sometido a un régimen de prueba en el cual va a recibir asistencia de órganos especializados en la materia para aprender a controlar y erradicar cualquier respuesta agresiva ya sea verbal o física que atente o amenace a quienes forman parte de su entorno y de allí es donde deviene el carácter social y educativo del proceso en materia de genero.
Por lo que no pretende esta defensa justificar a ultranza el incumplimiento en los primeros cinco meses del régimen; lo que si quiere es plantear su desacuerdo con la condena ya que aun no se ha agotado el régimen de prueba el cual es de un año y si bien es cierto en el asunto neTa oficio de la UTSO no es menos cierto que no se contó en la audiencia con la opinión del delegado de prueba asignado que en la mayoría de los casos resulta favorable en aras de rescatar la conducta violenta del hombre infractor.
Por las razones anteriormente expuestas resulta violatoria al principio de la proporcionalidad la decisión judicial apelada, ya que no se puede emitir un pronunciamiento condenatorio sin agotar completamente el año decretado para el cumplimiento del régimen de prueba más aun si nos encontramos en presencia de un probacionario sin recursos económicos ni conducta predelictual que además respeto en todo momento las medidas de protección impuestas.
IV. PETITORIO
Por todos ¡os fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano: DENNY JIMENEZ MENDOZA; solícita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 21-05-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencia y medidas N° 03 de este Circuito Judicial Penal con competencia en violencia contra la Mujer, en la cual se CONDENO a DIECISEIS (16) meses a mi defendido y en su lugar se considere que no se ha agotado el régimen de prueba impuesto el cual fue de un año.
En la ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su presentación…”
CAPITULO IV
De la Sentencia Recurrida
En fecha 21/05/2014, fue dictada la Sentencia Condenatoria, la cual fue fundamentada en la misma fecha, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“…Por todo lo expuesto este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declara:
PRIMERO: Se establece la culpabilidad del ciudadano DENNY JAVIER JIMENEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.667.464, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima adolescente (identidad omitida)
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano DENNY JAVIER JIMENEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.667.464, a cumplir la pena de UN AÑO y CUATRO MESES DE PRISIÓN; por la Comisión del delito mencionado ut supra. La cual tiene una fecha aproximada de culminación el día 21 de Septiembre de 2015.
TERCERO: se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, impuestas en su debida oportunidad.
CUARTO: Se impone al condenado de autos el ciudadano DENNY JAVIER JIMENEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.667.464, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de la prevista la cual consiste en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, cumpliéndose de esta manera con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 ejusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 230 del mismo texto y articulo 242 numeral 3º mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 472 y482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
CUARTO: Se ordena la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL JUEZ DE EJECUCIÓN que por Distribución Corresponda, una vez que quede firme la presente decisión, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Líbrese oficios correspondientes.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de hoy 21 de Mayo de 2014 quedando todos debidamente notificados…”
CAPITULO V
De los Alegatos de las Partes
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de Marzo de 2015, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 212 al 214 del asunto.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada en 21/05/2014 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 3 del estado Lara, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano DENNY JIMENEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.667.464, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta en el escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda la sentencia, toda vez, que se desprende que la recurrida, omite darle respuesta tanto en la Audiencia Oral como en la fundamentación de la misma, al planteamiento efectuado por la Abg. Lorelvys Balvas, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal en defensa del ciudadano DENNY JAVIER JIMENEZ MENDOZA, siendo que la misma al momento en que declaró ante la Jueza A quo, señaló textualmente lo siguiente:
“…Inmediatamente se le cedió el Defensor Público, manifestó: “esta defensa considera interesante resaltar que el régimen de prueba por un año como riela en el folio 105 del presente asunto, siendo que tal lapso no ha precuido, si bien existe un oficio de las UTSO que dice que mi defendido no ha comparecido ante dicha instancia el régimen de prueba no ha concluido por lo que mal podría el tribunal condenar a mi defendido antes de que se cumpla el año establecido por este órgano jurisdiccional, resaltando el carácter educativo que tiene el proceso de violencia por otra parte mi defendido no se ha acercado a la víctima, rechazo solicitud de la fiscalía de la condena de mi defendido. Solicito se me acuerden copias. Es todo”..
Ahora bien, a los fines de ilustrar el vicio observado, esta alzada se permite transcribir el texto de la decisión recurrida, en la cual la Jueza A Quo, dejó constancia de lo siguiente:
“…En tal sentido, este Tribunal considera necesario destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 47 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal acuerda condenar al acusado de autos por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una pena de seis a dieciocho meses siendo conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio de pena aplicable para tales delito es un año y conforme a la agravante la pena se le aumenta desde un tercio a la mitad; SE CONDENA al ciudadano DENNY JAVIER JIMENEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.667.464, a cumplir la pena de UN AÑO y CUATRO MESES DE PRISIÓN; por la Comisión del delito mencionado ut supra. Dicha pena tiene una fecha aproximada de culminación el día 21 de Septiembre de 2015.
Por todo lo expuesto este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declara:
PRIMERO: Se establece la culpabilidad del ciudadano DENNY JAVIER JIMENEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.667.464, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima adolescente (identidad omitida)
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano DENNY JAVIER JIMENEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.667.464, a cumplir la pena de UN AÑO y CUATRO MESES DE PRISIÓN; por la Comisión del delito mencionado ut supra. La cual tiene una fecha aproximada de culminación el día 21 de Septiembre de 2015.
TERCERO: se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, impuestas en su debida oportunidad.
CUARTO: Se impone al condenado de autos el ciudadano DENNY JAVIER JIMENEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.667.464, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de la prevista la cual consiste en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, cumpliéndose de esta manera con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 ejusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 230 del mismo texto y articulo 242 numeral 3º mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 472 y482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
CUARTO: Se ordena la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL JUEZ DE EJECUCIÓN que por Distribución Corresponda, una vez que quede firme la presente decisión, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Líbrese oficios correspondientes.
Del extracto antes transcrito, observan quienes deciden, que la juzgadora del Tribunal A Quo, incurrió en el mencionado vicio de inmotivación, dado que no dio respuesta a los alegatos de la defensa hoy recurrente, conformando una valoración sesgada de los elementos que fueron sometidos a su apreciación y conocimiento lo que en definitiva da lugar a una sentencia arbitraria, lo que denota una carencia de valoración, que impide a esta instancia superior examinar cuales fueron las circunstancias que lo llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia por cuanto de la simple lectura debe bastarse, del simple análisis debe dejar la claridad de lo que se determinó en el debate, por cuanto no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:
“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
En razón de ello, es por ello que el legislador estableció en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte de la recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso la Juzgadora A Quo para condenar al ciudadano DENNY JAVIER JIMENEZ MENDOZA.
Así las cosas, considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el Fallo recurrido dictado en fecha21/05/2014 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 3 del estado Lara, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano DENNY JIMENEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.667.464, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, dada la declaratoria de Nulidad de Oficio de la sentencia recurrida, originada por la revisión que se hiciera este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada, innecesario entrar a conocer y resolver las denuncias invocadas por la abogada recurrente, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada, razón por la cual SE REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez o Jueza con competencia en Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas, realice nuevamente la Audiencia Oral, prevista en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicte el pronunciamiento respectivo, prescindiendo de los vicios aquí detectados. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO el fallo recurrido en fecha 21/05/2014 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 3 del estado Lara, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano DENNY JIMENEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.667.464, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia Oral, celebrada conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fue aquí anulada, prescindiendo de los vicios detectados.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto en la fecha indicada ut supra (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones (E)
Arnaldo Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000370
LRDR/emyp